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Consejo General,
Habida cuenta de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo IX del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (el “Acuerdo sobre la OMC”);
Desempeñando las funciones de la Conferencia Ministerial en el
intervalo entre reuniones de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV
del Acuerdo sobre la OMC;
Tomando nota de la Decisión del Consejo de los ADPIC relativa a
la prórroga del período de transición prevista en el párrafo 1 del
artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC para los países menos
adelantados Miembros con respecto a determinadas obligaciones relativas
a los productos farmacéuticos (IP/C/25) (la “Decisión”), adoptada por el
Consejo de los ADPIC en su reunión de los días 25 a 27 de junio de 2002
en cumplimiento de lo encomendado por la Conferencia Ministerial en el
párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la
salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la “Declaración”);
Considerando que las obligaciones establecidas en el párrafo 9
del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, cuando sean aplicables, no
deberán impedir el logro de los objetivos del párrafo 7 de la
Declaración;
Tomando nota de que, a la luz de lo expuesto, existen
circunstancias excepcionales que justifican una exención de lo dispuesto
en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto
a los productos farmacéuticos para los países menos adelantados
Miembros;
Decide lo siguiente:
1. Se suspenderá hasta el 1° de enero de 2016 la aplicación de las
obligaciones de los países menos adelantados Miembros dimanantes del
párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los
productos farmacéuticos.
2. La presente exención será objeto de examen por la Conferencia
Ministerial a más tardar un año después de concedida, y posteriormente
una vez al año hasta que quede sin efecto, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC.
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