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El Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (el “Consejo de los ADPIC”),
Habida cuenta del párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los
ADPIC;
Habida cuenta de lo encomendado por la Conferencia Ministerial al
Consejo de los ADPIC en el párrafo 7 de la Declaración relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la
“Declaración”);
Considerando que el párrafo 7 de la Declaración constituye una
petición debidamente motivada de los países menos adelantados Miembros
para que se prorrogue el período previsto en el párrafo 1 del
artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC;
Decide lo siguiente:
1. Los países menos adelantados Miembros no estarán obligados, con
respecto a los productos farmacéuticos, a implementar o aplicar las
secciones 5 y 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC ni a hacer
respetar los derechos previstos en estas secciones hasta el 1º de enero
de 2016.
2. Esta decisión se adopta sin perjuicio del derecho de los países menos
adelantados Miembros de recabar otras prórrogas del período previsto en
el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC.
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