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1.
Objetivos volver
al principio
Reconociendo
las características específicas del sector de los servicios de
telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector
independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de
otras actividades económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las
disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten
al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, convienen en el
Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en consecuencia, notas y
disposiciones complementarias del Acuerdo.
2.
Alcance volver
al principio
a)
El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que
afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos.
b)
El presente Anexo no se aplicará a las medidas que afecten a la
distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de
televisión.
c)
Ninguna disposición del presente Anexo se interpretará en el sentido de
que:
i)
obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro
Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o
suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones
distintos de los previstos en su Lista; o
ii)
obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores
de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer, instalar,
adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en
general.
3.
Definiciones volver
al principio
A
los efectos del presente Anexo:
a)
Se entiende por "telecomunicaciones" la transmisión y recepción
de señales por cualquier medio electromagnético.
b)
Se entiende por "servicio público de transporte de
telecomunicaciones" todo servicio de transporte de telecomunicaciones
que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público
en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono,
télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo
real de información facilitada por los clientes entre dos o más puntos
sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha
información.
c)
Se entiende por "red pública de transporte de telecomunicaciones"
la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las
telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una
red.
d)
Se entiende por "comunicaciones intraempresariales" las
telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica
internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y
reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o éstas se comunican
entre sí. A tales efectos, los términos "filiales", "sucursales"
y, en su caso, "afiliadas" se interpretarán con arreglo a la
definición del Miembro de que se trate. Las "comunicaciones
intraempresariales" a que se refiere el presente Anexo no incluyen
los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que
no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a
clientes o posibles clientes.
e)
Toda referencia a un párrafo o apartado del presente Anexo abarca todas
las subdivisiones del mismo.
4.
Transparencia volver
al principio
Al
aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que
esté a disposición del público la información pertinente sobre las
condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con
inclusión de: tarifas y demás términos y condiciones del servicio;
especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes y servicios;
información sobre los órganos encargados de la preparación y adopción
de normas que afecten a tales acceso y utilización; condiciones
aplicables a la conexión de equipo terminal u otro equipo; y
prescripciones en materia de notificación, registro o licencias, si las
hubiere.
5.
Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y utilización de los mismos volver
al principio
a)
Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios
de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no
discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el
suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación
se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos
b) a f).
b)
Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros
Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte
de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de
ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal
red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores:
i)
comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté
en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios
del proveedor;
ii)
interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos
arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y
iii)
utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de
servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo
necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de
transporte de telecomunicaciones para el público en general.
c)
Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros
Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de las
fronteras y a través de ellas, incluidas las comunicaciones
intraempresariales de dichos proveedores de servicios, y para el acceso a
la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en
forma legible por máquina en el territorio de cualquier Miembro. Toda
medida nueva o modificada de un Miembro que afecte significativamente a
esa utilización será notificada y será objeto de consultas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
d)
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá
adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la
confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se
apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.
e)
Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización
de los mismos más condiciones que las necesarias para:
i)
salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto
servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o
servicios a disposición del público en general;
ii)
proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones; o
iii)
asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no
suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a los
compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.
f)
Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las
condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir
las siguientes:
i)
restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;
ii)
la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con
inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales
redes y servicios;
iii)
prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales
servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el párrafo
7 a);
iv)
la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz
con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal
equipo a esas redes;
v)
restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o
propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro
proveedor de servicios o de su propiedad; o
vi)
notificación, registro y licencias.
g)
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente sección,
un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de
desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización
de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura
interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de
telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio
internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificarán en
la Lista de dicho Miembro.
6.
Cooperación técnica volver
al principio
a)
Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de
telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente en
los países en desarrollo, es esencial para la expansión de su comercio
de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participación,
en la mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados
como en desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y otras entidades en los programas de
desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales, entre ellas
la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento.
b)
Los Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de
telecomunicaciones entre los países en desarrollo, a nivel internacional,
regional y subregional.
c)
En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, los
Miembros facilitarán a los países en desarrollo, cuando sea factible,
información relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evolución
de la tecnología de las telecomunicaciones y de la información, con
objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de
telecomunicaciones de dichos países.
d)
Los Miembros prestarán especial consideración a las oportunidades de los
países menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de
servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de
tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el
desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansión de
su comercio de servicios de telecomunicaciones.
7.
Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales volver
al principio
a)
Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para
la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios
de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través
de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos
la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización
Internacional de Normalización.
b)
Los Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones y
los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del
funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de
telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de
Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptarán las
disposiciones adecuadas para la celebración de consultas con esas
organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente
Anexo.
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