
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
|

Situación actual volver al principio
Hechos fundamentales volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
Consultas
Reclamación
presentada por Antigua y Barbuda.
El 21 de marzo de 2003, Antigua y Barbuda
solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en
relación con medidas aplicadas por autoridades centrales, regionales
y locales estadounidenses que afectan al suministro transfronterizo de
servicios de juegos de azar y apuestas. Antigua y Barbuda consideró
que, por efecto acumulativo de las medidas de los Estados Unidos, se
impedía el suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar
y apuestas desde otro Miembro de la OMC a los Estados Unidos.
A juicio de Antigua y Barbuda, las medidas en
cuestión pueden ser incompatibles con las obligaciones que corresponden
a los Estados Unidos en virtud del AGCS y, en particular, de los
artículos II, VI, VIII, XI, XVI y XVII, y de la Lista de compromisos
específicos de los Estados Unidos anexa al AGCS.
El 12 de junio de 2003, Antigua y Barbuda
solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 24
de junio de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a una segunda solicitud presentada por Antigua y Barbuda,
el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 21 de julio de
2003. El Canadá, las CE, México y el Taipei Chino se reservaron sus
derechos en calidad de terceros. El 23 de julio de 2003, el Japón se
reservó sus derechos en calidad de tercero.
El 15 de agosto de 2003, Antigua y Barbuda
solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo
Especial. El Director General estableció la composición del Grupo
Especial el 25 de agosto de 2003. El 29 de enero de 2004, el Presidente
del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría
terminar su labor en el plazo de seis meses habida cuenta de que
diversos factores habían tenido repercusiones en el calendario del
Grupo Especial, entre ellos, una solicitud de resoluciones preliminares
presentada por una parte, los días feriados, el recargado programa de
trabajo de los integrantes del grupo especial y la complejidad de las
cuestiones de hecho y de derecho que se habían planteado. El Grupo
Especial esperaba terminar su labor para fines de abril de 2004.
En el marco de las negociaciones encaminadas
a llegar a una solución mutuamente convenida de la presente diferencia,
las partes solicitaron al Grupo Especial que suspendiera sus
actuaciones, de conformidad con lo establecido en el párrafo 12 del
artículo 12 del ESD, hasta el 23 de agosto de 2004. El 25 de junio de
2004, el Grupo Especial aceptó esta solicitud. Las partes solicitaron
posteriormente la continuación de la suspensión hasta el 4 de octubre
de 2004, y el Grupo Especial aceptó esta solicitud el 18 de agosto de
2004. Las partes solicitaron la continuación de la suspensión hasta el
16 de noviembre de 2004, y el Grupo Especial aceptó esta solicitud el
8 de octubre de 2004. El 5 de noviembre de 2004, Antigua solicitó al
Grupo Especial la reanudación de sus actuaciones y los Estados Unidos
no se opusieron a esa solicitud. En consecuencia, el Grupo Especial
convino en reanudar sus actuaciones a partir del 8 de noviembre de 2004.
El informe del Grupo Especial se distribuyó a
los Miembros el 10 de noviembre de 2004. El Grupo Especial constató
que:
-
se había interpretado que la Lista de los
Estados Unidos en el marco del AGCS incluía compromisos específicos
sobre los servicios de juegos de azar y apuestas en el subsector
titulado “Otros servicios de esparcimiento (excepto los
deportivos)”;
-
tres leyes federales de los Estados Unidos
(la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre
actividades ilícitas de juegos de azar) y cuatro leyes de cuatro de
sus Estados (Luisiana, Massachusetts, Dakota del Sur y Utah)
prohibían, por sus propios términos, uno, varios o todos los medios
de prestación incluidos en el modo 1 del AGCS (es decir, el
suministro transfronterizo), en contra de los compromisos específicos
de los Estados Unidos en materia de acceso a los mercados para los
servicios de juegos de azar y apuestas con respecto al modo 1. Por
consiguiente, los Estados Unidos no habían otorgado a los servicios y
proveedores de servicios de Antigua un trato no menos favorable que el
previsto según los términos, limitaciones y condiciones convenidos y
especificados en la Lista de los Estados Unidos, contrariamente a lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo XVI del AGCS (es decir,
con respecto al acceso a los mercados);
-
Antigua no había demostrado que las medidas
en cuestión fueran incompatibles con lo dispuesto en los párrafos 1
y 3 del artículo VI del AGCS (es decir, con respecto a la
reglamentación nacional);
-
los Estados Unidos no habían podido
acogerse con éxito a las disposiciones del AGCS en materia de
excepciones. A este respecto, los Estados Unidos no habían podido
demostrar que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y
la Ley sobre actividades ilícitas de juegos de azar fueran “necesarias” de conformidad con los apartados a) y c) del
artículo XIV del AGCS (es decir, las disposiciones en materia de “excepciones”, inclusive para proteger la moral pública) y
que fueran compatibles con las prescripciones del preámbulo del
artículo XIV del AGCS;
-
el Grupo Especial decidió aplicar el
principio de economía procesal respecto de las alegaciones de Antigua
al amparo de los artículos XI (es decir, en relación con los pagos y
transferencias) y XVII (es decir, en relación con el trato nacional)
del AGCS.
El 7 de enero de 2005, los Estados Unidos
notificaron su propósito de apelar contra determinadas cuestiones de
derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial.
El 19 de enero de 2005, Antigua y Barbuda notificó su propósito de
apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones
jurídicas formuladas por el Grupo Especial.
El 8 de marzo de 2005, el Presidente del
Órgano de Apelación informó al OSD de que el Órgano de Apelación no
podría distribuir su informe en el plazo de 60 días teniendo en cuenta
el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del
informe, y de que el Órgano de Apelación estimaba que dicho informe se
distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el 7 de abril de 2005.
El informe del Órgano de Apelación se distribuyó el
7 de abril de 2005. El Órgano de Apelación:
- confirmó la constatación del Grupo
Especial de que una presunta “prohibición total” del suministro
transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas no podía,
en sí misma, constituir
una “medida” objeto de un procedimiento de solución de
diferencias con arreglo al AGCS;
- constató que el Grupo Especial no debía haberse
pronunciado sobre las alegaciones presentadas por Antigua en relación
con ocho leyes estatales de los Estados Unidos, respecto de las cuales
Antigua no había establecido una presunción prima facie de incompatibilidad
con el AGCS;
- confirmó la constatación del Grupo Especial,
aunque por razones diferentes, de que la Lista de los Estados Unidos
incluía el compromiso de conceder pleno acceso a los mercados respecto
de los servicios de juegos de azar y apuestas. En particular, en
el marco de su interpretación de la Lista de los Estados Unidos,
el Órgano
de Apelación discrepó de la consideración por el Grupo Especial de
dos documentos –denominados “documento W/120” y “Directrices
para la consignación en Listas de 1993” — como “contexto” para
la interpretación
de las Listas de los Miembros, y constató que, en lugar de ello,
constituían “trabajos
preparatorios”;
- confirmó la constatación del Grupo Especial
de que los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con los párrafos
1, 2 a) y 2 c) del artículo XVI al mantener determinadas limitaciones
al acceso a los mercados no especificadas en su Lista; y
- revocó la constatación del Grupo Especial
de que los Estados Unidos no habían demostrado que las tres leyes
federales fueran “necesarias para proteger la moral o mantener el
orden público”,
en el sentido del apartado a) del artículo XIV del AGCS; constató que
las medidas de los Estados Unidos estaban justificadas en virtud
de ese apartado como medidas “necesarias para proteger la moral o
mantener el orden público”; y confirmó, aunque sobre una base
más
restringida, la constatación del Grupo Especial de que los Estados
Unidos no habían
demostrado que esas medidas cumplieran las prescripciones del preámbulo
del artículo XIV.
En su reunión de 20 de abril de 2005, el OSD
adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial,
modificado por el informe del Órgano de Apelación.
Aplicación de los informes adoptados
En la reunión del OSD de 19 de mayo de 2005, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de aplicar las recomendaciones del OSD e indicaron que necesitarían para ello un plazo prudencial. Dado que Antigua y Barbuda y los Estados Unidos no habían podido acordar un plazo prudencial para la aplicación con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, el 6 de junio de 2005, Antigua y Barbuda solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 30 de junio de 2005, en respuesta a la solicitud de Antigua y Barbuda, el Director General designó al Dr. Claus-Dieter Ehlermann para que actuara como árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 19 de agosto de 2005, el Árbitro distribuyó a los Miembros su laudo, en el que determinó que el plazo prudencial para la aplicación era de 11 meses y 2 semanas contados a partir del 20 de abril de 2005, por lo que expiraría el 3 de abril de 2006.
Procedimiento sobre el cumplimiento
El 24 de mayo de 2006, las partes informaron
al OSD de que, habida cuenta del desacuerdo en cuanto a la existencia
o la compatibilidad de medidas adoptadas por los Estados Unidos para
cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, habían convenido
en determinados procedimientos con arreglo a los artículos 21 y 22
del ESD. El 8 de junio de 2006, Antigua y Barbuda solicitaron la celebración
de consultas en el marco del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El
6 de julio de 2006, Antigua y Barbuda solicitaron el establecimiento
de un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de
19 de julio de 2006, el OSD decidió remitir la cuestión, de ser posible,
al Grupo Especial inicial. China, las Comunidades Europeas y el Japón
se reservaron sus derechos como terceros. El 16 de agosto de 2006,
se estableció la composición del Grupo Especial.
El 20 de diciembre de 2006, el Presidente del
Grupo Especial informó al OSD de que, debido a las limitaciones de
las partes relacionadas con el calendario, así como al tiempo que se
necesitaba para la finalización y traducción del informe al español
y al francés, el Grupo Especial no podría emitir su informe en el plazo
de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El Grupo
Especial preveía distribuir su informe a los Miembros para finales
de marzo de 2007.
El 30 de marzo de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. Éste llegó a la conclusión de que los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD.
En su reunión de 22 de mayo de 2007, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21.
Procedimientos previstos en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)
El 21 de junio de 2007, Antigua y Barbuda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, solicitó la autorización del OSD para suspender la aplicación a los Estados Unidos de concesiones y obligaciones conexas de Antigua y Barbuda resultantes del AGCS y del Acuerdo sobre los ADPIC. El 23 de julio de 2007, los Estados Unidos: i) impugnaron el nivel de la suspensión de concesiones y obligaciones propuesta por Antigua y Barbuda; y ii) alegaron que la propuesta de Antigua y Barbuda no se ajustaba a los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 del ESD. En su reunión de 24 de julio de 2007, el OSD acordó someter la cuestión a arbitraje conforme a lo prescrito en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. El 21 de diciembre de 2007, se distribuyó a los Miembros la decisión del Árbitro. Éste determinó que el nivel anual de la anulación o menoscabo de ventajas resultantes para Antigua era de 21 millones de dólares EE.UU., y que Antigua podía solicitar autorización al OSD para suspender obligaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC a un nivel que no excediera de 21 millones de dólares EE.UU. por año. |

|
Encontrar todos los documentos referentes a este caso
(Búsqueda en Documentos en línea, los documentos más recientes aparecen al principio)
> ayuda rápida para la descarga
> ayuda general sobre Documentos en línea
> todos los documentos |
> Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con webmaster@wto.org, y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando. |