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Los siguientes son los tres principales ejemplos de disposiciones que
entrañan la concesión de un trato diferenciado y más favorable a los
países en desarrollo: En el artículo XXXVII del GATT de 1994 los
Miembros desarrollados de la OMC se han comprometido a conceder una gran
prioridad a la reducción y la supresión de los obstáculos que se oponen
al comercio de los productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer un
interés especial para los países en desarrollo, incluidos los derechos
de aduana y otras restricciones que entrañen una diferenciación
irrazonable entre estos productos en su forma primaria y después de
transformados. La Decisión de 1979 sobre trato diferenciado y más
favorable (la “Cláusula de Habilitación”) permite a los Miembros
desarrollados conceder un trato arancelario preferencial a los países en
desarrollo. Asimismo, faculta a los Miembros en desarrollo para celebrar
entre ellos acuerdos regionales o generales con el fin de reducir o
eliminar mutuamente los aranceles y, de conformidad con los criterios o
condiciones que pueda fijar la Conferencia Ministerial, las medidas no
arancelarias. El artículo IV del AGCS dispone que se facilitará la
creciente participación de los países en desarrollo Miembros en el
comercio mundial mediante compromisos específicos negociados en relación
con: el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios
y de su eficacia y competitividad, mediante el acceso a la tecnología en
condiciones comerciales; la mejora de su acceso a los canales de
distribución y las redes de información, y la liberalización del acceso
a los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus
exportaciones.
Disposiciones por las que se exige a los Miembros de la OMC que se
salvaguarden los intereses de los países en desarrollo Miembros volver al principio
Como ejemplos de estas disposiciones se pueden citar las siguientes: En
el Acuerdo Antidumping se dispone que, al considerar la aplicación de
medidas antidumping, los países desarrollados Miembros deberán tener
particularmente en cuenta la especial situación de los países en
desarrollo Miembros. Además, que, antes de aplicar derechos antidumping
que afecten a los intereses esenciales de los países en desarrollo
Miembros, habrán de estudiarse las soluciones constructivas previstas en
el Acuerdo. En el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias se
prevé que se dará por terminada toda investigación en materia de
derechos compensatorios sobre un producto originario de un país en
desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes
determinen que: a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el
producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado
sobre una base unitaria; o b) el volumen de las importaciones
subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importaciones
totales del producto similar en el Miembro importador, a menos que las
importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros cuya
proporción individual de las importaciones totales represente menos del
4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las
importaciones totales del producto similar en el Miembro importador. El
Acuerdo sobre Salvaguardias dispone que no se aplicarán medidas de
salvaguardia contra un producto originario de un país en desarrollo
Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las importaciones
realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda
del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo Miembros
con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento no
representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto en cuestión. En el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio se dispone que los Miembros, cuando preparen o
apliquen reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
evaluación de la conformidad, deberán tener en cuenta las necesidades
especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los
países en desarrollo Miembros. El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias prevé asimismo que cuando los Miembros
preparen o apliquen medidas sanitarias o fitosanitarias deberán tener en
cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros
y, en particular las de los países menos adelantados Miembros.
Disposiciones que permiten a los países en desarrollo utilizar con
flexibilidad los instrumentos de política económica y comercial volver al principio
La siguiente es una lista ilustrativa de estas disposiciones: El Acuerdo
sobre la Agricultura dispone que: a) las subvenciones a la inversión que
sean de disponibilidad general para la agricultura, las subvenciones a
los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los
productores con ingresos bajos o pobres en recursos y la ayuda dada a
los productores para estimular la diversificación con objeto de
abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos
quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna;
b) el porcentaje de minimis de Medida Global de la Ayuda (MGA) respecto
del cual no se requiere hacer ninguna reducción, ya sea en el caso de
las medidas relativas a productos específicos o de las medidas no
específicas, es del 10 por ciento, frente al 5 por ciento para los
países desarrollados Miembros; c) las prescripciones encaminadas a
reducir los desembolsos presupuestarios destinados a las subvenciones a
la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas son del 24 y
el 14 por ciento, respectivamente, frente a una exigencia para los
países desarrollados del 36 y el 21 por ciento, respectivamente; d)
durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no
tienen por qué contraer compromisos de reducción respecto de las
subvenciones de mercado y los fletes o las subvenciones al transporte
interno de los envíos de exportación; e) se ha otorgado un trato
especial y diferenciado con respecto a los compromisos, según se
establece en las disposiciones pertinentes del Acuerdo y según quedará
incorporado en las Listas de concesiones y compromisos. En las Listas,
los países en desarrollo Miembros con una MGA total han tenido que
efectuar reducciones del 13,33 por ciento, frente a reducciones del 20
por ciento de los países desarrollados Miembros. Asimismo, el promedio
aritmético de reducción de los aranceles para los países en desarrollo
Miembros fue sólo del 24 por ciento (supeditado a un mínimo del 10 por
ciento), frente al 36 por ciento (con sujeción a un mínimo del 15 por
ciento) en los países desarrollados Miembros; f) el suministro de
productos alimenticios a precios subvencionados para satisfacer las
necesidades alimentarias de los pobres de las zonas urbanas y rurales de
los países en desarrollo no se ha de considerar un programa de ayuda
interna condicionado a un compromiso de reducción. El Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio admite que los países en desarrollo
Miembros, dadas sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas
particulares, adopten determinados reglamentos técnicos, normas o
procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a preservar
la tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y
compatibles con sus necesidades de desarrollo. Por consiguiente, se
prevé que no debe esperarse de los países en desarrollo Miembros que
utilicen como base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los
métodos de prueba, normas internacionales inadecuadas a sus necesidades
en materia de desarrollo, finanzas y comercio. El Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias dispone que la prohibición de las
subvenciones a la exportación prevista en el párrafo 1 a) de su artículo
3 no será aplicable a: a) los países menos adelantados Miembros,
designados como tales por las Naciones Unidas y, b) los países en
desarrollo Miembros enumerados en el Anexo VII cuando su PNB por
habitante sea inferior a 1.000 dólares EE.UU. anuales. El artículo XVIII
del GATT de 1994 permite que los países en desarrollo regulen el nivel
general de sus importaciones, limitando el volumen o el valor de las
mercancías que hayan de importar con el fin de salvaguardar su situación
financiera exterior y de obtener un nivel de reservas suficiente para la
ejecución de sus programas de desarrollo económico. Las restricciones a
la importación establecidas, mantenidas o reforzadas no excederán los
límites necesarios para: a) oponerse a la amenaza de una disminución
importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminución; o b)
aumentar las reservas monetarias de un Miembro de acuerdo con una
proporción de crecimiento razonable, en caso de que sean insuficientes.
En el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de
pagos se confirma el compromiso de los Miembros (adoptado inicialmente
en la Declaración de 1979 sobre balanza de pagos) de anunciar
públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la
eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos. El Entendimiento estimula asimismo a
los Miembros a que traten “de evitar la imposición de nuevas
restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que,
debido a una situación crítica de la balanza de pagos, las medidas
basadas en los precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del
estado de los pagos exteriores”. Además, en consonancia con la sección B
del artículo XVIII, los países en desarrollo que mantengan restricciones
por motivos de balanza de pagos deben celebrar consultas cada dos años,
en lugar de anualmente. El Entendimiento relativo a las disposiciones
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en
materia de balanza de pagos prevé que de ordinario los países menos
adelantados serán objeto de “consultas simplificadas” y también podrán
tener acceso a esas consultas los países en desarrollo Miembros que
estén realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el
calendario presentado en anteriores consultas o cuando el examen de las
políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado
para el mismo año civil en que se haya fijado la fecha de las consultas.
La sección C del artículo XVIII faculta a los países en desarrollo para
adoptar cualquier medida que no sea compatible con las demás
disposiciones del GATT de 1994 para facilitar la creación de una
determinada rama de producción. No obstante, para apartarse de las
obligaciones del GATT de 1994 se requieren consultas previas con los
Miembros afectados en los casos en que el producto no sea objeto de una
concesión arancelaria, el consentimiento previo del Consejo General si
la medida menoscaba una concesión arancelaria, y el cumplimiento de los
plazos. La Decisión de 1979 titulada “Medidas de salvaguardia adoptadas
por motivos de desarrollo” exime, en casos urgentes, de cumplir las
obligaciones de consulta previa con los Miembros afectados,
consentimiento previo del Consejo General y cumplimiento de los plazos.
En esos casos, se faculta a los países en desarrollo Miembros para
establecer la medida con carácter provisional inmediatamente después de
notificarla. El artículo XXXVI del GATT y la Cláusula de Habilitación
prevén el principio de no reciprocidad en las negociaciones comerciales
entre países desarrollados Miembros y países en desarrollo Miembros.
Asimismo, que los países desarrollados Miembros no procurarán obtener
concesiones que sean incompatibles con las necesidades de desarrollo,
finanzas y comercio de los países en desarrollo Miembros y que éstos
vendrán obligados a efectuar tales concesiones. El AGCS dispone que en
las negociaciones de compromisos específicos celebradas en el proceso de
liberalización habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos
países en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos
tipos de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus
mercados a tenor de su situación en materia de desarrollo y, cuando
otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de
servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los
objetivos de su participación creciente en el comercio mundial.
Disposiciones que facultan a los países en desarrollo para fijar
períodos de transición más largos volver al principio
La siguiente es una lista ilustrativa de esas disposiciones: El Acuerdo
sobre la Agricultura prevé que los países en desarrollo Miembros tendrán
flexibilidad para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un
período de hasta 10 años, frente al plazo de seis años fijado a los
países desarrollados Miembros. No se exigirá a los países menos
adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción. El Acuerdo
sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
(MIC) prescribe que los países en desarrollo Miembros han de eliminar
todas las MIC que hayan notificado en virtud del párrafo 1 del artículo
5 en un plazo de cinco años, y los países menos adelantados Miembros en
un plazo de siete años, frente al plazo de dos años en el caso de los
países desarrollados Miembros. Asimismo, el Acuerdo prevé la posibilidad
de prorrogar el período de transición en el caso de los países en
desarrollo Miembros y de los países menos adelantados Miembros. El
Acuerdo sobre Valoración en Aduana faculta a los países en desarrollo
Miembros, que no sean Partes en el correspondiente Acuerdo de la Ronda
de Tokio, a retrasar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por
un período que no exceda de cinco años. El Acuerdo también prevé la
benévola consideración de solicitudes de prolongación del período de
transición. El Acuerdo sobre Valoración en Aduana también concede a los
países en desarrollo Miembros que normalmente determinan el valor de las
mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos la
posibilidad de formular una reserva que les permita mantener esos
valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que
acuerden los Miembros. El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias dispone que un país en desarrollo que no sea un país
menos adelantado, o un país cuyo PNB por habitante sea inferior a 1.000
dólares EE.UU. anuales, dispondrá de ocho años para eliminar las
subvenciones a la exportación prohibidas. El Acuerdo también fija un
período de transición de cinco años para todos los países en desarrollo
Miembros y de siete años para los países menos adelantados Miembros,
durante los cuales no se aplica la prohibición establecida en el párrafo
1 b) del artículo 3 sobre las subvenciones supeditadas al empleo de
productos nacionales con preferencia a los importados. El Acuerdo sobre
los ADPIC faculta a los países en desarrollo Miembros para aplazar la
aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco
años, a contar de su entrada en vigor, frente al plazo de un año fijado
a todos los demás Miembros. Si en un país en desarrollo Miembro no se
amplía la protección mediante patentes de productos a todos los sectores
de tecnología (productos químicos y farmacéuticos, por ejemplo) en la
fecha general de aplicación del Acuerdo, el Miembro podrá aplazar la
aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia
de patentes de productos por un período adicional de cinco años. Los
países menos adelantados Miembros están facultados para aplazar la
aplicación de las disposiciones del Acuerdo de los ADPIC (excepto las
relativas al trato nacional y al trato NMF) durante un período de 11
años contado a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Prestación de asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros volver al principio
Muchos acuerdos establecen disposiciones encaminadas a prestar
asistencia técnica a los países en desarrollo, en particular, los
siguientes: Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, Acuerdo
relativo a la Aplicación del artículo VII (Valoración en Aduana) y
Acuerdo sobre los ADPIC. La asistencia técnica puede ser prestada
directamente por países desarrollados Miembros o mediante el programa de
cooperación técnica de la Secretaría de la OMC. |

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