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Índice
Prólogo
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Conferencia ministerial de Doha
9–14 de noviembre de 2001
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La Declaración Ministerial de Doha adoptada el 14 de
noviembre de 2001, documento WT/MIN(01)/DEC/1
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Declaración Ministerial relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud
Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001, documento WT/MIN(01)/DEC/2
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Decisión Ministerial sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a
la aplicación, de fecha 14 de noviembre de 2001, documento WT/MIN(01)/17
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Decisión Ministerial sobre la exención para el Acuerdo de Asociación
ACP-CE de fecha 14 de noviembre de 2001, documento WT/MIN(01)/15
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Decisión Ministerial sobre el régimen de transición de la UE para las
importaciones de bananos de fecha 14 de noviembre de 2001,
documento WT/MIN(01)/16
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Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias — Procedimiento
para la prórroga de las disposiciones que permiten que algunos países
en desarrollo sigan subvencionando las exportaciones, adoptado
el 14 de noviembre de 2001, documento
G/SCM/39.
(Este procedimiento está contemplado en el párrafo 10.6 de la Decisión
de Doha sobre la Aplicación y hace referencia al párrafo 4 del
artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Fue establecido por el Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias, que se reunió especialmente con ese propósito durante
la Conferencia Ministerial de Doha. La Decisión se adoptó el 14 de
noviembre de 2001, junto con las Declaraciones y Decisiones
Ministeriales de Doha)
Organización de los trabajos Ginebra 2002
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Textos de la Ronda de Doha después de
Doha
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Los ADPIC y la salud 2002, 2003
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Decisión del
Consejo sobre los ADPIC por la que los países menos adelantados
disponen de plazo hasta 2016 para otorgar protección a las patentes de
productos farmacéuticos y a los datos de pruebas de fecha 1º de
julio de 2002, documento IP/C/25
(Unos días después de que el Consejo sobre los ADPIC adoptara esta
Decisión, el Consejo General adoptó, el 8 de julio de 2002, otra
Decisión estrechamente relacionada (WT/L/478), por la que los países
menos adelantados disponen de plazo hasta 2016 para otorgar derechos
exclusivos de comercialización con arreglo al párrafo 9 del artículo
70 del Acuerdo sobre los ADPIC. Con ello se responde a las situaciones
en que las patentes de productos farmacéuticos no gozan de protección,
pero se ha presentado una solicitud de patente y el gobierno ha
permitido la comercialización del producto.)
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Decisión del Consejo General sobre licencias obligatorias para la
exportación (“Aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública”), de fecha
30 de agosto de 2003, documento WT/L/540 and Corr.1
(El Consejo General ha adoptado dos Decisiones sobre el sistema del
“párrafo 6” —en referencia al párrafo 6 de la Declaración Ministerial
de Doha sobre los ADPIC y la Salud Pública—. En esas Decisiones se
trata de resolver las dificultades con que tropiezan los países que
necesitan importar medicamentos genéricos más baratos fabricados al
amparo de licencias obligatorias cuando no pueden fabricarlos por sí
mismos. Ahora pueden fabricarse en un país productos farmacéuticos al
amparo de licencias obligatorias con el único fin de exportarlos a
otro país que carezca de la capacidad para fabricarlos por sí mismo,
siempre que se cumplan determinadas condiciones.
La primera Decisión, adoptada en 2003 justo antes de la Conferencia
Ministerial de Cancún, se reproduce a continuación. Es la que
actualmente está en vigor y constituye una exención de las
disposiciones de los apartados f) y h) del artículo 31 del Acuerdo
sobre los ADPIC. La segunda (Decisión del Consejo General WT/L/641) se
adoptó en 2005 la víspera de la Conferencia Ministerial de Hong Kong y
reemplazará la exención con una enmienda permanente de idéntico
contenido cuando hayan aceptado el cambio dos tercios de los Miembros
de la OMC.
Cuando se adoptaron la exención y la enmienda propuesta, el Presidente
del Consejo General formuló también una declaración, que puede
consultarse, junto con otra información sobre el tema, en el
sitio Web)
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