
Proyecto de posibles modalidades para la agricultura
En el presente documento se reproduce el documento distribuido con la signatura JOB(06)/199 y se incorporan las correcciones que figuran en el documento JOB(06)/199/Corr.1, así como las correcciones de una serie de errores tipográficos contenidos en esos documentos; en el texto español se incorporan también algunas otras correcciones de pura forma para subsanar errores materiales o armonizar la terminología.
TN/AG/W/3
12 de julio de 2006 Estimado Sr. Lamy:
Dirijo a usted, en su calidad de Presidente del
CNC, el documento adjunto, atendiendo a los debates celebrados en la
reunión informal del CNC de 30 de mayo y a su fax de 16 de junio dirigido
a los participantes en el CNC.
En el documento se expone un proyecto de Modalidades
para la elaboración de Listas en las negociaciones sobre la agricultura.
Debo destacar que este documento no está, en un sentido formal, acordado
por los Miembros, ni siquiera como proyecto. No obstante, pretende reflejar
de una manera equilibrada y precisa la situación de la reflexión y los
debates intensivos sobre esta cuestión habidos hasta el momento en el
Comité en Sesión Extraordinaria, de conformidad con las reglas básicas
de nuestra empresa que figuran, por ejemplo, en el documento TN/C/1: “los
Presidentes deberán reflejar un consenso o, cuando esto no sea posible,
las distintas posiciones sobre las cuestiones”. Obvio es decir que los únicos
que pueden establecer las Modalidades son los propios Miembros, y también
corresponde a los Miembros decidir qué documentación desean adoptar en
sus trabajos encaminados a ese fin. En estas circunstancias, en mi calidad
de Presidente de las sesiones informales sobre la agricultura transmito
a usted, como Presidente del CNC, el presente documento.
El documento no debería encerrar ninguna sorpresa.
De hecho, hace tiempo que la premisa de nuestro trabajo ha sido que no
debería ser ese el caso. Ha quedado claro que es poco probable que el
proyecto que emerja esta semana contenga algo que los Miembros no hayan
visto u oído antes, o que los Miembros no estén en condiciones de resolver
por sí mismos. Los Miembros, por su parte, han indicado claramente que
no esperan “soluciones” encontradas por arte de magia y que, aun en el
caso de que aparecieran, no servirían para nada bueno, puesto que surgirían
en el vacío y estarían al margen de todo consenso o convergencia real
incipiente por parte de los propios Miembros. Han dejado igualmente claro
que para ellos el proyecto de “Modalidades” significa precisamente eso:
no hay fundamento alguno para ponerse a escoger entre éstas. Es un “menú fijo” para
la decisión. No es una bandeja de entremeses. Recogiendo este planteamiento,
en el Documento de Referencia distribuido la semana pasada anuncié que “se
han de respetar las posiciones sustantivas de los Miembros mientras no
surja ese consenso incipiente. Cuando esto suceda, distribuiré un documento
que lo refleje”.
Este es precisamente el tipo de documento que
figura adjunto.
No es un documento elegante, pero refleja la
situación en la que nos encontramos tal como es. Al fin y al cabo, cuando
hay divergencias, hay divergencias. De nada vale engañarse sobre esto.
Es más, hacerlo sería un craso error. Al margen de otras consideraciones,
nunca habrá posibilidades de salvar las diferencias si de antemano no
se tiene una visión sobria y realista de ellas. Ocultar las cosas o desear
que fueran de otra manera no es forma de solucionar las diferencias.
Tal vez la única manera que nos permita avanzar es abordarlas con sinceridad
y equidad. En consecuencia, en los casos en los que por el momento no
ha surgido ninguna solución no he tratado de inventarla. Ello no sólo
sería contrario a nuestros procedimientos acordados, sino también al
deber más fundamental de un Presidente, que es tener un trato sincero
y equitativo con los Miembros.
Entre las responsabilidades de un Presidente
figura también la responsabilidad, acorde con ese deber de sinceridad
y equidad, de llamar las cosas por su nombre para tratar de llevar adelante
el proceso. En mis Documentos de Referencia y asimismo en el marco de
procesos más informales he hecho algunos comentarios propios cuyo fin
era sugerir ámbitos en los que a mi juicio podían y debían realizarse
esfuerzos particulares. Ratifico esos diversos comentarios, pero no creo
que sea apropiado extenderme ahora en esas opiniones personales. Ha quedado
constancia de ellas, y en su momento tuvieron una utilidad: tratar de
promover la convergencia. Pero ahora hemos superado ese punto. Yo he
formulado mis observaciones y las posiciones de los Miembros son lo que
son. La tarea que nos ocupa aquí y ahora es ante todo reflejar esto lo
más sincera y equitativamente posible. En este momento crucial de las
negociaciones es más importante que nunca afrontar como es debido esas
cuestiones tal como son, y sin distracciones ni intrusiones.
Para concluir, no puedo sino confirmar a usted
y a los participantes que mantengo mi compromiso de facilitar la convergencia
de todos los modos posibles en el tiempo que nos queda. Puede usted contar
con mi continuo y pleno apoyo en sus esfuerzos como Presidente del CNC
por hacernos avanzar, en particular en los días cruciales que se avecinan.
Aprovecho esta oportunidad para
reiterarle el testimonio de mi más distinguida consideración.
Embajador Crawford Falconer
Presidente del
Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria
I. DEFINICIONES (1)
- Por año, en relación con el período de aplicación y con los compromisos
específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero
o campaña de comercialización especificados en los proyectos de Listas
que se presentarán de conformidad con las modalidades.
- El período de base para los datos justificantes es de [1995] a
[2000], salvo indicación en contrario, [y de [1999] a [2001] para los
topes de la MGA por productos específicos].
- El período de aplicación es de [2008] a [ ], salvo indicación
en contrario, y de [2008] a [ ] para los países en desarrollo Miembros,
salvo indicación en contrario.
- Por valor total de la producción agropecuaria se entiende el valor
bruto de toda la producción agropecuaria de productos de base a precios
franco explotación agrícola. El valor de la producción de un producto
agropecuario de base es el valor bruto de la producción de ese producto
de base a precios franco explotación agrícola.
- Los productos comprendidos son los que figuran en el Anexo
1 del Acuerdo sobre la Agricultura, aplicándose mutatis mutandis
las modificaciones correspondientes derivadas del SA 2002.
Nota: Los proyectos de Listas de los Miembros deberán basarse,
en la medida de lo posible, en la nomenclatura del SA 2002
y desagregarse al nivel de 6 dígitos del SA como mínimo.
En caso contrario, los Miembros deberán indicar claramente
la versión del Sistema Armonizado utilizada (por ejemplo,
SA 96).
- Por productos tropicales y productos de particular importancia
para una diversificación de la producción que permita abandonar los
cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos (denominados
en adelante productos tropicales y productos para diversificación)
se entiende los productos que se enumeran en el Anexo
F del presente
documento.
- Por algodón se entiende las partidas 52.01 a 52.03 del SA: algodón
en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado.
- Un Miembro de reciente adhesión es un Miembro de la OMC que se
ha adherido [en virtud del
artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio].
- Por “ayuda no referida a productos específicos” se entiende la
ayuda interna [otorgada a los productores agrícolas en general] [que
sea de disponibilidad general para los productores agrícolas y no la
ayuda otorgada efectivamente sólo a unos pocos productos básicos o
a productos básicos específicos].
- Por “ayuda interna global causante de distorsión del comercio” se
entiende la suma de i) la MGA total final consolidada más ii) el nivel
de minimis permitido expresado en términos monetarios más iii) el nivel
del compartimento azul, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período
de base (es decir, la “ayuda interna global de base causante de distorsión
del comercio”) y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año
del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los “niveles
de compromiso ‘anuales’ y ‘final’ consolidados en materia de ayuda
interna global causante de distorsión del comercio”), se especifica
en la Sección [ ], Parte [ ], de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto al nivel de la ayuda efectivamente
otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos
(es decir, la “ayuda interna global corriente causante de distorsión
del comercio”), se calcula de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y con los datos constitutivos y la metodología utilizados
en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte [ ] de la Lista de cada Miembro.
II.
ACCESO A LOS MERCADOS
A. FÓRMULA ESTRATIFICADA
PARA LAS REDUCCIONES ARANCELARIAS
1. Base para las reducciones
1. A reserva de las disposiciones
que figuran en las secciones B a H infra, los derechos de aduana se reducirán
en tramos anuales iguales a partir de los niveles consolidados de los
derechos (2) utilizando
la fórmula estratificada descrita en los párrafos 2.3 y 2.4 infra.
2. A fin de situar los aranceles
no ad valorem consolidados en la banda apropiada de la fórmula estratificada,
los Miembros seguirán la metodología para calcular los equivalentes ad
valorem (EAV) y las disposiciones conexas establecidas en el Anexo
A.
2. Fórmula estratificada
3. Los Miembros reducirán los derechos
consolidados de acuerdo con la siguiente fórmula estratificada:
a) cuando el derecho consolidado o el
equivalente ad valorem sea superior a 0 e inferior o igual al [20-30]
por ciento, la reducción será del [20-65] por ciento;
b) cuando el derecho consolidado o el
equivalente ad valorem sea superior al [20-30] por ciento e inferior
o igual al [40-60] por ciento, la reducción será del [30-75] por ciento;
c) cuando el derecho consolidado o el
equivalente ad valorem sea superior al [40-60] por ciento e inferior
o igual al [60-90] por ciento, la reducción será del [35-85] por ciento; y
d) cuando el derecho consolidado o el
equivalente ad valorem sea superior al [60-90] por ciento, la reducción
será del [42-90] por ciento [excepto en el caso de aquellos Miembros
que tengan más del [ ] por ciento de las líneas arancelarias en el estrato
superior, que efectuarán una reducción del [ ] por ciento].
[La reducción media de los derechos
consolidados que efectuarán los países desarrollados Miembros será en
cualquier caso de [al menos el [ ] por ciento [con reducciones arancelarias
adicionales más allá de las que de otro modo se exigirían para cualquiera
de las bandas, de ser necesario, para alcanzar este objetivo]].]
4. Los países en desarrollo Miembros
reducirán los derechos consolidados de acuerdo con la siguiente fórmula
estratificada:
a) cuando el derecho consolidado o el
equivalente ad valorem sea superior a 0 e inferior o igual al [20-50]
por ciento, la reducción será [del 15-ligeramente inferior al 65] por
ciento;
b) cuando el derecho consolidado o el
equivalente ad valorem sea superior al [20-50] por ciento e inferior
o igual al [40-100] por ciento, la reducción será [del 20-ligeramente
inferior al 75] por ciento;
c) cuando el derecho consolidado o el equivalente
ad valorem sea superior al [40-100] por ciento e inferior o igual al
[60-150] por ciento, la reducción será [del 25-ligeramente inferior al
85] por ciento; y
d) cuando el derecho consolidado o el
equivalente ad valorem sea superior al [60-150] por ciento, la reducción
será [del 30-ligeramente inferior al 90] por ciento.
[La reducción media máxima de los
derechos consolidados que se exigirá que efectúe cualquier país en desarrollo
Miembro es del [ ] por ciento. Si la fórmula supra implicara una reducción
media superior al [ ] por ciento para un país en desarrollo Miembro,
ese país en desarrollo Miembro tendrá la flexibilidad de aplicar reducciones
inferiores, a su discreción, a fin de que la reducción media no sea superior
al [ ] por ciento.]
5. [Los países en desarrollo Miembros
que tengan consolidaciones al tipo máximo y un grado uniformemente bajo
de consolidaciones:
a) estarán sujetos únicamente a la reducción
media global;
b) tendrán derecho a distribuir sus líneas
arancelarias entre los estratos inferiores de la fórmula sobre la base
de su propia valoración de las sensibilidades; y
c) cualesquiera que sean los umbrales para
los estratos que se acuerden, no estarán obligados a realizar el nivel
de recortes requerido en los estratos más elevados.]
B. [TOPE ARANCELARIO
6. Si, después de la aplicación
de la fórmula estratificada, un derecho consolidado fuera superior al
[75-100] por ciento, se reducirá a ese nivel. [Los derechos consolidados
no ad valorem se reducirán en la cuantía necesaria para situar el equivalente
ad valorem en ese nivel máximo.] En el caso de los países en desarrollo
Miembros, el derecho consolidado máximo será del [150] por ciento.]
C. PRODUCTOS SENSIBLES
1. Designación
7. Cada [país desarrollado] Miembro
tendrá derecho a designar hasta el [1-15] por ciento de las líneas arancelarias
[sujetas a derechos] como “productos sensibles”. [Los países en desarrollo
Miembros tendrán derecho a designar hasta el [50 por ciento más que el
número absoluto de líneas arancelarias designadas por el país desarrollado
que tenga el mayor número de líneas arancelarias así designadas] [[ ]
por ciento de las líneas arancelarias [sujetas a derechos]] como “productos
sensibles”.]
8. La designación de este estatus
se indicará con el símbolo “PrSe” en la columna [ ] del cuadro 1 de la
sección 1 del proyecto de Lista del Miembro. Cada uno de esos productos
será objeto a la vez de una reducción de los derechos consolidados y
una ampliación del contingente arancelario para el producto de que se
trate, o de un aumento proporcionado si el producto es uno de varios
en un único contingente arancelario consolidado [a menos que no exista
un contingente consolidado actual para el producto especial de que se
trate, en cuyo caso un Miembro [podrá aplicar] [aplicará] las disposiciones
del párrafo 3.10 b) iii) infra].
2. Trato — Recorte arancelario
9. Los derechos consolidados sobre
los productos designados como sensibles se reducirán en no menos de un
[20-70] por ciento de la reducción que de otro modo habría requerido
la aplicación de la fórmula estratificada. Los países en desarrollo Miembros
tendrán derecho a reducir los derechos consolidados respecto de los productos
designados como sensibles en no menos de un [ ] por ciento de la reducción
que de otro modo habría requerido la aplicación de la fórmula estratificada.
[Los productos sensibles no estarán sujetos al tope arancelario previsto
en el párrafo B.6.]
3. Ampliación de los contingentes
arancelarios
10. La base para la ampliación de
los contingentes arancelarios será [el consumo interno expresado en unidades
físicas] [los volúmenes de los contingentes arancelarios consolidados
actuales] [las importaciones corrientes [de los años [ ] a [ ]] del producto
de que se trate].
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado
b) infra, la ampliación del contingente arancelario para un producto
sensible se hará sobre la base del trato de la nación más favorecida.
[Los contingentes arancelarios consolidados
se incrementarán sobre la base de un mínimo del [6] por ciento del consumo
interno o, en el caso de los países en desarrollo Miembros, menos del
[4] por ciento del consumo interno. En el caso de los países en desarrollo
Miembros, el consumo interno no incluirá el consumo propio de la producción
de subsistencia. Los países en desarrollo Miembros que tengan contingentes
consolidados establecidos como resultado de negociaciones en el marco
del artículo XXVIII o en virtud de compromisos de adhesión podrán utilizar
como base para la ampliación del contingente arancelario el contingente
arancelario consolidado así establecido o menos del [4] por ciento del
consumo interno, si esta cifra fuera inferior. La fórmula para la ampliación
será la siguiente: [ ] ]
[Los contingentes arancelarios consolidados
se incrementarán mediante la siguiente fórmula
∆Q = 100*(0.45 –0.5*(1-(rf -
rs)/ rf))
Donde
∆Q es la ampliación del contingente arancelario expresada en porcentaje
del contingente arancelario consolidado actual;
rf es la reducción del derecho consolidado resultante de la
aplicación de la fórmula estratificada;
rs es la reducción del derecho consolidado para el producto
sensible; y
a desviación máxima con respecto a la fórmula estratificada medida por
(rf - rs)/ rf será del [80] por ciento y la desviación mínima será del
[20] por ciento.
|
]
[Los contingentes arancelarios consolidados se incrementarán
mediante la siguiente fórmula
∆Q = [∆Qb]
+ (T1s –T1n)*[S]
Donde
∆Q es la ampliación del contingente arancelario expresada en porcentaje
del consumo interno;
∆Qb es la ampliación de base del contingente arancelario expresada
en porcentaje del consumo interno;
T1s es el derecho consolidado que se aplicará al producto
sensible;
T1n es el derecho consolidado calculado mediante la aplicación
de la fórmula estratificada;
S es la pendiente.
|
]
[Los contingentes arancelarios consolidados se incrementarán
mediante la siguiente fórmula
Δ∆Q = [0.8] * (rf -
rs) * 100 / (1 + t0)
Donde
Δ∆Q es la ampliación del contingente arancelario expresada en porcentaje
de las importaciones corrientes;
rf es la reducción del derecho consolidado resultante de la
aplicación de la fórmula estratificada;
rs es la reducción del derecho consolidado para el producto
sensible; y
t0 es el derecho consolidado actual o su equivalente ad valorem.
|
]
b) En los casos en que:
i) [el contingente arancelario consolidado existente
represente:
- más del [30] por ciento del consumo interno, la ampliación
del contingente arancelario prevista en el apartado a) supra se ajustará aplicando
un factor de [0,2];
- más del [10] por ciento pero no más del [30] por ciento
del consumo interno, el contingente arancelario previsto en el apartado
a) supra se ajustará aplicando un factor de [0,33];
- más del [5] por ciento pero no más del [10] por ciento
del consumo interno, el contingente arancelario previsto en el apartado
a) supra se ajustará aplicando un factor de [1];
- más del [2,5] por ciento pero no más del [5] por ciento
del consumo interno, el contingente arancelario previsto en el apartado
a) supra se ajustará aplicando un factor de [2];
- no más del [2,5] por ciento del consumo interno, el
contingente arancelario previsto en el apartado a) supra se ajustará aplicando
un factor de [3];
- un porcentaje excepcionalmente elevado del consumo
interno, el compromiso adicional en materia de contingente arancelario
será objeto de ulterior ajuste en las negociaciones sobre las Listas
de manera equitativa.]
ii) [[las importaciones corrientes] [el contingente
arancelario consolidado existente] represente[n] menos del [ ] por ciento
del consumo interno, la ampliación del contingente arancelario prevista
en el apartado a) supra se ajustará en [ ]];
iii) [no haya ningún compromiso en materia de contingente
arancelario final consolidado existente para un producto sensible, el
Miembro de que se trate [podrá optar por crear] [no creará] un nuevo
contingente arancelario, [a condición de que el recorte arancelario para
el producto sensible se lleve a cabo en un período de aplicación más
corto. Como alternativa, un Miembro podrá optar por un período de aplicación
más largo para el recorte arancelario pleno requerido por la aplicación
de la fórmula estratificada.] [Los países en desarrollo Miembros tendrán
derecho a aplicar una reducción de los derechos consolidados inferior
a la que de otro modo habría requerido la aplicación de la fórmula estratificada
durante el período de aplicación, o una reducción de los derechos consolidados
de hasta el [55] por ciento de la requerida por la aplicación de la fórmula
estratificada durante un período de aplicación más corto, o la reducción
requerida por la aplicación de la fórmula estratificada durante un período
de aplicación más largo o [ ]].]
D. OTRAS CUESTIONES
1. Progresividad arancelaria
11. [En caso de que, después de la aplicación
de la fórmula estratificada para las reducciones arancelarias, el derecho
consolidado sobre un producto agropecuario elaborado sea superior al
derecho consolidado sobre el producto primario, el derecho consolidado
sobre el producto agropecuario elaborado se reducirá aplicando un factor
de [1,3] a la reducción que de otro modo habría requerido la aplicación
de la fórmula estratificada o reduciéndolo al tipo aplicable al producto
no elaborado, si éste es menor.
12. 12. La lista de los productos primarios y
sus formas elaboradas está aún por determinarse y será elaborada teniendo
en cuenta los elementos provisionales e ilustrativos que figuran en las
propuestas citadas en el Anexo
B.]
13. [Los Miembros aplicarán un recorte arancelario
adicional del [ ] por ciento a una lista de líneas arancelarias de especial
interés para los países en desarrollo Miembros en las cuales:
a) la progresividad arancelaria esté claramente identificada
y su cálculo tenga en cuenta todas las materias primas transformadas
en el producto terminado;
b) la progresividad arancelaria sea sustancial; y
c) las corrientes comerciales de la materia prima sean
significativas.]
14. [Cuando el derecho consolidado sobre
un producto agropecuario elaborado sea mayor que el del producto primario
pertinente, y:
a) si las líneas arancelarias de ambos productos están
en el mismo estrato (salvo en el caso del estrato más alto), el derecho
consolidado correspondiente a las líneas arancelarias de los productos
elaborados se reducirá en la medida de la tasa de recorte que de otro
modo se aplicaría al estrato inmediatamente superior, siempre que el
tipo arancelario sobre el producto elaborado no resulte inferior al tipo
arancelario correspondiente a los productos primarios.
b) si ambos están en el estrato más alto, el derecho
consolidado correspondiente a las líneas arancelarias de los productos
elaborados estará sujeto a una reducción adicional de [ ] por ciento
en comparación con la reducción que de otro modo habría requerido la
aplicación de la fórmula estratificada, siempre que el tipo arancelario
aplicable a los productos elaborados no resulte inferior al tipo arancelario
correspondiente a los productos primarios.]
2. Productos básicos
15. [En caso de que los efectos desfavorables
de la progresividad arancelaria no fuesen eliminados con la fórmula estratificada
para las reducciones de los derechos consolidados y las medidas específicas
previstas para la progresividad arancelaria, los Miembros entablarán
conversaciones con los países Miembros productores dependientes de productos
básicos con miras a lograr soluciones satisfactorias.]
16. [Se preverán procedimientos adecuados para
las negociaciones sobre la eliminación de las medidas no arancelarias
que afectan al comercio de productos básicos.]
3. Simplificación de los aranceles
17. [Todos los derechos consolidados sobre productos
agropecuarios se expresarán como derechos ad valorem [o específicos]
simples.] [Si bien las reducciones de los derechos consolidados se harán
sobre la base de los derechos consolidados existentes cualquiera que
sea la forma en que estén expresados actualmente, se simplificarán las
formas muy complejas de derechos consolidados, como los aranceles matriciales
[o los aranceles compuestos] complejos.] [Los Miembros que realicen esa
simplificación facilitarán, con sus proyectos de Listas, datos justificantes
que demuestren que el derecho consolidado simplificado es representativo
del derecho complejo inicial.]
4. Contingentes arancelarios
a) Derechos consolidados dentro del contingente
18. [Se [eliminarán] [reducirán en [ ] por ciento]
los tipos de los derechos consolidados dentro del contingente.]
b) Administración de los contingentes arancelarios
19. La administración de los contingentes arancelarios
consolidados se someterá a las disciplinas [que se elaborarán teniendo
en cuenta las propuestas provisionales e ilustrativas citadas en el Anexo C].
5. Salvaguardia especial para la agricultura
20. [El
artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura expirará [para los
países desarrollados Miembros] [al [inicio] [final] del período de
aplicación] [al final del proceso de reforma].] [Los Miembros tendrán
derecho a aplicar las disposiciones de salvaguardia especial del artículo
5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Los Miembros reducirán el número
de líneas arancelarias con derecho a salvaguardia especial en virtud
del Acuerdo sobre la Agricultura de la Ronda Uruguay en un [ ] por
ciento.]
E. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
1. Productos especiales
a) Selección
21. Cada país en desarrollo Miembro tendrá derecho
a designar por sí solo [como “productos especiales” [al menos el 20 por
ciento de las] [hasta cinco] líneas arancelarias de la Lista del Miembro]
[hasta el final del período de aplicación]. Esas líneas arancelarias
se designarán con el símbolo “PE” en la columna [ ] del cuadro 1 de la
Sección 1 de su proyecto de Lista.
22. [La designación se regirá por los indicadores
enumerados en el Anexo
D que se basan en los criterios de las necesidades de seguridad alimentaria,
seguridad de los medios de subsistencia y/o desarrollo rural de cada
país en desarrollo Miembro.] [Para poder ser designado como “producto
especial” [un producto debe producirse en el país o ser un sucedáneo
muy semejante de los productos producidos en el país] [, [ ] por ciento
del consumo interno del producto debe satisfacerse mediante la producción
nacional; o el producto debe representar más del [ ] por ciento del PIB
agropecuario; o el producto debe contribuir en al menos un [ ] por ciento
al valor nutricional total (necesidades alimentarias y calóricas) de
la dieta de la población].]
23. [Una línea arancelaria no se designará como “producto
especial” si: [los países en desarrollo Miembros exportan más del [ ]
por ciento de las exportaciones mundiales de ese producto; o más de [
] de las importaciones del Miembro de que se trata proceden de otros
países en desarrollo Miembros;] [el país en desarrollo Miembro de que
se trata es un exportador neto; o si el país en desarrollo Miembro de
que se trata exporta el producto en régimen de nación más favorecida;]
[el producto puede acogerse al mecanismo de salvaguardia especial].]
24. [Se presumirá que todo producto designado
y notificado en consecuencia como PE, ya sea en su forma natural sin
elaborar o en sus formas elaboradas, cumple al menos uno de los indicadores
que figuran en el Anexo D,
a nivel nacional o regional, en el país en desarrollo Miembro de que
se trate. Se considerará que un producto en cualquiera de sus formas
elaboradas podrá ser designado como PE si en su forma natural sin elaborar
está designado como tal. El derecho a designar por sí solo cualquier
producto como PE no se cuestionará en ninguna etapa de los procesos de
negociación, incluido el proceso de verificación de las Listas de los
Miembros.] [Para mostrar que cumple los criterios, cada país en desarrollo
que designe un producto como “PE” demostrará, [previa solicitud,] utilizando
indicadores apropiados, cómo satisface el producto de que se trate los
criterios de la seguridad alimentaria, la seguridad de los medios de
subsistencia y el desarrollo rural.]
b) Trato
25. [Ningún producto designado como producto
especial quedará sujeto a [un tope del derecho consolidado en virtud
del párrafo B.6] [ni a] [ningún compromiso nuevo en materia de contingentes
arancelarios].]
26. [No obstante lo dispuesto en los párrafos
1 y 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura, se aplicará a las líneas arancelarias totales
que abarcan a los productos agropecuarios, al nivel de derechos, designados
como PE por un país en desarrollo Miembro sobre la base de la orientación
proporcionada por los indicadores enumerados en el Anexo D,
el siguiente trato en lo que se refiere a los tipos consolidados de los
aranceles de importación:
a) al menos el [50] por ciento de las líneas arancelarias
mencionadas no estará sujeto a ningún compromiso de reducción arancelaria,
con la salvedad de que, si un país en desarrollo Miembro está caracterizado
por circunstancias especiales (3),
un [15] por ciento adicional de las líneas arancelarias mencionadas
no estará sujeto a ningún compromiso de reducción arancelaria;
b) el [25] por ciento de las líneas arancelarias mencionadas,
distintas de las incluidas en la categoría del apartado a) supra, estará sujeto
a una reducción del [5] por ciento; y
c) cada una de las líneas arancelarias restantes, distintas
de las incluidas en las categorías de los apartados a) y b) supra, de
las líneas arancelarias mencionadas estará sujeta a una reducción no
superior al [10] por ciento.]
27. [Los productos designados como “productos
especiales” estarán sujetos a una reducción de los derechos consolidados
del [ ] por ciento de la reducción que de otro modo habría sido aplicable
con arreglo a la fórmula estratificada para las reducciones de los derechos
consolidados o, en caso de que se hubiera aplicado un tope al derecho
consolidado, el tope será un [ ] por ciento superior a lo que habría
sido en otro caso.]
28. [Los “productos especiales” [actualmente
sujetos a contingentes arancelarios consolidados] serán objeto de una
ampliación de los contingentes arancelarios del [ ] por ciento.]
2. Mecanismo de salvaguardia especial
a) Selección
29. Cada país en desarrollo Miembro [y cada país
menos adelantado Miembro] [tendrá acceso a un mecanismo de salvaguardia
especial para todos los productos agropecuarios] [tendrá derecho a designar
hasta [ ] [un [ ] por ciento de las] líneas arancelarias [al nivel de
6 dígitos del SA] como “MSE” en la columna [ ] de la Parte I, Sección
I de su Lista] [podrá designar como “MSE” en su Lista los productos que
se hayan sometido a reducciones arancelarias superiores al [ ] por ciento
[que den lugar a una reducción del derecho consolidado a un nivel inferior
al del derecho actualmente aplicado] ]. [Los productos designados como “productos
especiales” no podrán ser designados como “MSE”.]
b) Activación y recurso
30. Las activaciones por la cantidad o por el
precio en virtud de las cuales podrá invocarse el mecanismo de salvaguardia
especial y los derechos adicionales que podrán imponerse se indican en
el Anexo E.
3. La más completa liberalización del comercio
de productos tropicales y productos para diversificación
31. [Los productos tropicales y productos para
diversificación son los que se enumeran en el Anexo
F.]
[Se establecerá una lista de productos tropicales que se basará en la
lista indicativa de la Ronda Uruguay y no incluirá productos producidos
en cantidades significativas en países no tropicales. Para los Miembros
identificados por estar procediendo a una diversificación de la producción
por la que se abandonen los cultivos de los que se obtienen estupefacientes
ilícitos, se establecerá una lista de productos de particular importancia
para la diversificación.]
32. [Los países desarrollados Miembros reducirán
los derechos consolidados sobre los productos tropicales y productos
para diversificación efectuando
a) la reducción aplicable en virtud del párrafo A.2.3
d) supra;
b) una reducción adicional de los derechos consolidados
de 10 puntos porcentuales cuando esos productos estén sujetos a progresividad
arancelaria; y
c) se eliminará todo derecho consolidado dentro del
contingente.]
33. [Los Miembros reducirán los derechos consolidados
sobre los productos tropicales con arreglo a las siguientes modalidades:
a) el [ ] por ciento de las líneas arancelarias de los
productos tropicales se reducirá a [0];
b) el [ ] por ciento de las líneas arancelarias de los
productos tropicales se reducirá aplicando la reducción prevista para
el estrato inmediatamente superior al del producto de que se trate en
la fórmula estratificada;
c) los aranceles consolidados sobre otros productos
tropicales se reducirán en la medida resultante de la aplicación de la
fórmula estratificada.
34. En cuanto a los productos para diversificación,
los Miembros importadores designarán un [ ] por ciento de las líneas
arancelarias de la lista arriba mencionada y proporcionarán acceso preferencial
a los Miembros de que se trate mientras se esté aplicando un programa
de diversificación efectivo.]
35. [Los países desarrollados Miembros no podrán
designar como producto sensible ningún producto tropical o producto para
diversificación enumerado en el Anexo
F.] [Los productos tropicales y productos para diversificación podrán
declararse productos sensibles o productos especiales y ser tratados
como tales.]
4. Erosión de las preferencias
36. En reconocimiento de la importancia de las
preferencias de larga data, la erosión de las preferencias [asociada
a los productos y mercados enumerados en el Anexo
G]
se tratará del siguiente modo:
a) [[el Miembro otorgante de preferencias] aplicará una
reducción inferior del [ ] por ciento de la reducción resultante de la
aplicación de la fórmula estratificada;] [y] [o]
b) [[el Miembro otorgante de preferencias] eliminará siempre
que sea pertinente todo derecho consolidado dentro del contingente] [y] [o]
c) [[el Miembro otorgante de preferencias] pondrá en
aplicación la reducción arancelaria a lo largo de un período adicional
de [ ] años [y retrasará el primer año de la aplicación [ ] años];] [y] [o]
d) [[el Miembro otorgante de preferencias] mantendrá,
en la medida en que sea técnicamente factible, el margen de preferencia;]
[y] [o]
e) [[el Miembro otorgante de preferencias] proporcionará,
en la medida de lo posible, mejores oportunidades de acceso a los mercados
para los productos que no reciben preferencias y cuya exportación es
también de vital interés para los Miembros receptores de las preferencias;]
[y] [o]
f) [[el Miembro otorgante de preferencias] tendrá plenamente
en cuenta la cuestión de la erosión de las preferencias al designar productos
sensibles].
37. [[El Miembro otorgante de preferencias]
[Los Miembros] proporcionará[n] asistencia técnica específica, incluida
una mayor asistencia financiera y para creación de capacidad, con el
fin de ayudar a atender las limitaciones relacionadas con la oferta y
promover la diversificación de la producción existente en los territorios
de los Miembros receptores de preferencias.]
F. MIEMBROS DE RECIENTE ADHESIÓN
38. [El período de aplicación para los Miembros
[en desarrollo] de reciente adhesión será desde [2011] hasta [tres años
después del final del período de aplicación para otros [países en desarrollo]
Miembros].] [En la medida en que el período de aplicación de los compromisos
asumidos en la adhesión a la OMC coincida con el período de aplicación
de los compromisos asumidos en relación con las presentes modalidades,
la aplicación de los compromisos asumidos en relación con estas modalidades
comenzará [inmediatamente] [[ ] años] después del fin de la aplicación
de los compromisos resultantes de la adhesión.]
39. [Los Miembros de reciente adhesión podrán
reducir los derechos consolidados en un [ ] por ciento de la reducción
que de otro modo habría requerido la aplicación de la fórmula estratificada
[y los derechos consolidados inferiores al [10] por ciento en los Miembros
[en desarrollo] de reciente adhesión estarán exentos de reducción].]
40. Los Miembros [en desarrollo] de reciente
adhesión tendrán la siguiente flexibilidad adicional en la selección
y el trato de los productos especiales: [ ]. Y la siguiente flexibilidad
adicional en lo que respecta a los productos sensibles [ ].]
41. [Los Miembros de reciente adhesión que sean
pequeños y de ingresos bajos y con economías en transición no estarán
obligados a realizar reducciones de los derechos consolidados y tendrán
acceso a todos los instrumentos de que disponen otros Miembros del mismo
nivel de desarrollo en el marco del acceso a los mercados.]
G. PAÍSES MENOS ADELANTADOS
42. Los países menos adelantados Miembros tendrán
pleno acceso a todas las disposiciones sobre trato especial y diferenciado
y no estarán obligados a asumir compromisos de reducción.
43. [Los países desarrollados Miembros otorgarán,
y los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de
hacerlo deberán otorgar (4):
a) Acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes
con carácter perdurable para todos los productos originarios de todos
los PMA para el año 2008, o no más tarde del comienzo del período de
aplicación, de un modo que garantice la estabilidad, la seguridad y la
previsibilidad.
b) Los Miembros que en este momento se enfrenten con
dificultades para otorgar acceso a los mercados con arreglo a lo establecido
supra otorgarán acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes
para al menos el 97 por ciento de los productos originarios de los PMA,
definidos a nivel de línea arancelaria, para el año 2008 o no más tarde
del comienzo del período de aplicación. Además, dichos Miembros adoptarán
medidas para lograr progresivamente el cumplimiento de las obligaciones
establecidas supra, teniendo en cuenta la repercusión en otros países
en desarrollo de niveles de desarrollo similares, y, según proceda, ampliando
gradualmente la lista inicial de productos comprendidos.
c) Los países en desarrollo Miembros estarán autorizados
a introducir progresivamente sus compromisos y gozarán de la flexibilidad
apropiada con respecto a la cobertura.
d) Los países desarrollados Miembros velarán, y los
países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de hacerlo
deberán velar, por que las normas de origen preferenciales aplicables
a las importaciones procedentes de los PMA sean transparentes y sencillas
y contribuyan a facilitar el acceso a los mercados.]
[Para el momento en que los Miembros presenten
sus proyectos de listas globales de concesiones, los países desarrollados
Miembros procederán, y los países en desarrollo Miembros que se declaren
en condiciones de hacerlo deberán proceder:
- a informar a la OMC de los productos respecto de los
cuales los PMA tengan actualmente acceso a los mercados libre de derechos
y de contingentes;
- a notificar los procedimientos internos por los que
aplicarán la Decisión; y
- a proporcionar una indicación del posible plazo en
el que piensan aplicar plenamente la Decisión según lo acordado.]
H. ALGODÓN
44. Los países desarrollados Miembros [y los
países en desarrollo Miembros [que estén en condiciones de hacerlo]]
darán acceso libre de derechos y de contingentes a las exportaciones
de algodón de los países menos adelantados Miembros a partir del comienzo
del período de aplicación.
45. [Los países en desarrollo Miembros que no
estén en condiciones de dar acceso libre de derechos y de contingentes
a las exportaciones de algodón de los países menos adelantados Miembros
se comprometen a facilitar las importaciones de algodón de los países
menos adelantados Miembros a partir del comienzo del período de aplicación.]
46. [Los países desarrollados Miembros [otorgarán]
[deberán otorgar] acceso libre de derechos y de contingentes a las exportaciones
de algodón de los países [menos adelantados] [en desarrollo] Miembros
a partir del comienzo del período de aplicación.]
I. [ECONOMÍAS PEQUEÑAS Y VULNERABLES
47. Los Miembros con economías que, en el período
de [1999] a [2004], tuvieron una participación media de [a) no más del
[0,16] por ciento en el comercio mundial de mercancías,] [b) no más del
[0,10] por ciento en el comercio mundial de productos no agropecuarios]
[y] [c) no más del [0,40] por ciento en el comercio mundial de productos
agropecuarios] tendrán derecho a reducir los derechos consolidados un
[ ] menos que lo que de otro modo habría requerido la aplicación del
párrafo 4 supra.
48. Todo Miembro que cumpla los criterios enunciados
en el párrafo 47 tendrá derecho a designar por sí solo como productos
especiales al menos el [ ] por ciento de las líneas arancelarias basándose
en criterios de necesidades de seguridad alimentaria, seguridad de los
medios de subsistencia y desarrollo rural. No se exigirá que tales Miembros
realicen reducciones de los derechos consolidados, aumenten los contingentes
arancelarios consolidados [o estén sujetos a un tope arancelario] sobre
esos productos.]
49. Los [países desarrollados] Miembros preverán
mejoras más amplias en el acceso a los mercados para los productos cuya
exportación interesa a los Miembros con economías pequeñas y vulnerables.]
J. VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN
III. AYUDA
INTERNA
A. MGA TOTAL FINAL CONSOLIDADA: FÓRMULA ESTRATIFICADA
1. Fórmula estratificada de reducción
a) Reducciones de la MGA total final consolidada
50. La MGA total final consolidada se reducirá de
acuerdo con la siguiente fórmula estratificada:
a) cuando la MGA total final consolidada sea superior
a 40.000 millones de dólares EE.UU., o al equivalente en los términos
monetarios en que esté expresada la consolidación, la reducción será del
[70-83] por ciento;
b) cuando la MGA total final consolidada sea superior
a 15.000 millones de dólares EE.UU. e inferior o igual a 40.000 millones
de dólares EE.UU., o a los equivalentes en los términos monetarios en
que esté expresada la consolidación, la reducción será del [60-70] por
ciento;
c) cuando la MGA total final consolidada sea inferior
o igual a 15.000 millones de dólares EE.UU., o al equivalente en los
términos monetarios en que esté expresada la consolidación, la tasa de
reducción será del [37-60] por ciento.
51. Los países desarrollados Miembros que tengan
niveles relativos elevados de MGA total final consolidada [de al menos
el [40] por ciento del valor total de la producción agropecuaria] efectuarán
una reducción adicional [igual al menos a la mitad de la diferencia entre
la tasa de reducción especificada en su estrato y la tasa de reducción
especificada en el estrato superior].
b) Período de aplicación y escalonamiento
52. Las reducciones de la MGA total final consolidada
se aplicarán con arreglo a la siguiente escala [ ].
c) Trato especial y diferenciado
53. La reducción de la MGA total final consolidada
aplicable a los países en desarrollo Miembros que tengan compromisos
en materia de MGA total final consolidada será [dos tercios] de la reducción
aplicable conforme al apartado a) 50 c) supra. Las reducciones de la
MGA total final consolidada se aplicarán con arreglo a la siguiente escala
[ ]. [Los países en desarrollo Miembros importadores netos de productos
alimenticios estarán exentos de las reducciones de la MGA total final
consolidada.]
54. Los países en desarrollo Miembros podrán
seguir recurriendo a las disposiciones del párrafo
2 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura.
d) Otras cuestiones
55. [De conformidad con lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura, los casos en
que [las fluctuaciones de los tipos de cambio] [y las tasas de inflación]
hayan causado situaciones extraordinarias se abordarán por separado
y de forma pragmática caso por caso.]
B. TOPES DE LA MGA POR PRODUCTOS ESPECÍFICOS
1. Topes de la MGA por productos específicos
56. Se establecerán límites de la MGA por productos
específicos en la Lista del Miembro de que se trate.
57. El párrafo
3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura será modificado
para reflejar las modalidades con respecto a los topes de la MGA por
productos específicos mediante la siguiente adición:
Nota al párrafo 3 del artículo 6:
Ningún Miembro rebasará los límites de la MGA por productos específicos indicados
en su Lista.
58. Los límites de la MGA por productos específicos
indicados en la Lista de cada Miembro serán los niveles medios aplicados
de esa ayuda otorgada durante el período de base [1995 a 2000] [1999
a 2001].
59. [En los casos en que una MGA por productos
específicos durante el período de base haya sido inferior al nivel de
minimis, la MGA corriente para esos productos no excederá del [nivel
de minimis] [[ ] por ciento del valor de la producción de ese producto]
y el límite correspondiente a esos productos se indicará en consecuencia
en la Lista.] [En los casos en que la MGA por productos específicos haya
excedido del nivel de minimis después del período de base el límite para
el producto específico no excederá del [ ].]
60. Los topes de la MGA por productos específicos
se aplicarán [con arreglo a la siguiente escala [ ]].
2. Trato especial y diferenciado
61. [En el caso de los países en desarrollo Miembros,
la MGA corriente correspondiente a productos individuales no excederá de
los niveles respectivos establecidos mediante uno de los métodos siguientes:
a) los niveles medios aplicados durante el período de
base [1995 a 2000] ó [1995 a 2004], que haya escogido el Miembro de que
se trate; o
b) [el doble] del nivel de minimis por productos específicos
del Miembro; o
c) [el 20] por ciento de la MGA total anual consolidada
en cualquier año.]
C. DE MINIMIS
1. Reducciones
62. Los niveles de minimis con arreglo al apartado
a) del párrafo
4 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura se reducirán
en el [50] [80] [ ] por ciento [o en la cuantía requerida para ajustarse
a la tasa de recorte de la ayuda interna global causante de distorsión
del comercio si esa es mayor]. Los nuevos niveles de minimis [entrarán
en vigor desde el comienzo del período de aplicación] [se introducirán
progresivamente por tramos anuales iguales durante el período de aplicación].
2. Trato especial y diferenciado
63. Los países en desarrollo Miembros:
a) que asignen casi toda la ayuda de minimis a los agricultores
de subsistencia y pobres en recursos;
b) sin compromisos en materia de MGA [.] [; e]
c) [importadores netos de productos alimenticios.] estarán
exentos de las reducciones del nivel de minimis.
64. En el caso de los demás países en desarrollo
Miembros, los niveles de minimis con arreglo al apartado
b) del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura se
reducirán en el [ ] por ciento [o en la cuantía requerida para ajustarse
a la tasa de recorte de la ayuda interna global causante de distorsión
del comercio si esa es mayor]. Para estos Miembros, los nuevos niveles
de minimis [se introducirán progresivamente durante un período [ ]].
D. COMPARTIMENTO AZUL
1. Criterios básicos
65. Con sujeción a los criterios adicionales
enunciados infra, el, párrafo
5 del artículo 6 se modificará de la manera siguiente:
Párrafo 5 del artículo 6
Quedará excluido del cálculo de la MGA total corriente de un Miembro el valor
de los siguientes pagos directos:
a) Los pagos directos realizados en el marco de programas
de limitación de la producción:
i) si se basan en superficies y rendimientos fijos e
invariables; o
ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos
de un nivel de producción de base fijo e invariable; o
iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se
realizan con respecto a un número de cabezas fijo e invariable.
O
b) Los pagos directos que no requieren producción:
i) si se basan en bases y rendimientos fijos e invariables; o
ii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se
realizan con respecto a un número de cabezas fijo e invariable; y
iii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o
menos de un nivel de producción de base fijo e invariable.
2. Criterios adicionales
a) Tope del compartimento azul
66. Además de los criterios enunciados en el
párrafo 1.65, ningún Miembro otorgará ayuda en virtud del párrafo
5 del artículo 6 por encima de la cuantía establecida infra. Esto
se indicará sistemáticamente en los compromisos con valores específicos
consignados en la Lista de ese Miembro.
67. El valor máximo permitido de la ayuda en
virtud del párrafo 5 del artículo 6 no excederá del [2,5] por ciento
del promedio del valor total de la producción agrícola en el período
de base. Este límite [se aplicará desde el comienzo del período de aplicación]
[se reducirá al [ ] por ciento con arreglo a la siguiente escala [ ]]
[se introducirá gradualmente, empezando en el primer año de aplicación,
por el 5 por ciento del promedio del valor total de la producción agrícola
en el período de base con arreglo a la siguiente escala [ ]].
68. En los casos en que un Miembro haya colocado
en el compartimento azul un porcentaje excepcionalmente elevado de su
ayuda causante de distorsión del comercio [superior al [40] por ciento
durante el período de base], [la reducción porcentual de esa ayuda en
virtud del párrafo
5 del artículo 6 será igual a la reducción porcentual que el Miembro
de que se trate aplique a la MGA total final consolidada] [el límite
con arreglo al párrafo 5 del artículo 6 será del [ ] por ciento del promedio
del valor total de la producción agrícola].
b) Otros criterios
69. [El valor de la ayuda otorgada a un producto
individual de conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo
6 no excederá del valor medio de la ayuda concedida a ese producto durante
el período [ ]. [Los Miembros que utilicen esos pagos demostrarán mediante
notificación que la producción del producto individual que los recibe
no ha aumentado en relación con el período en el que se decidió que se
realizaran.]]
70. [El valor de la ayuda otorgada a un producto
individual de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 6:
a) no excederá del [ ] por ciento del valor del tope
global del compartimento azul; [y
b) no excederá del [ ] por ciento del valor de producción
del producto de que se trate en el período [ ].]]
71. [Los pagos directos realizados de conformidad
con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 6 que se basen en la compensación
de una diferencia entre los precios efectivamente percibidos y un precio
de referencia [utilizarán un período de referencia histórico o especificado]
[y] [no compensarán más del [ ] por ciento de la diferencia entre los
precios.]]
72. [Se permitirá un aumento de la ayuda del
compartimento azul para cualquier producto individual más allá de las
limitaciones determinadas en virtud del presente artículo en los casos
en los que esa cuantía no exceda de [[ ] por ciento de] una reducción
correspondiente de la ayuda comprendida en la MGA corriente para el (los)
producto(s) de que se trate.] [En los casos en los que no haya habido
ayuda comprendida en la MGA corriente en el período de base de [ ] a
[ ] para un producto en particular, podrá permitirse un aumento de la
ayuda del compartimento azul para ese producto cuando la ayuda de que
se trate no exceda del [ ] por ciento del valor de producción y se siga
respetando el tope global del compartimento azul.]
73. [En los casos en los que más del [ ] por
ciento del valor total de la producción agrícola provenga de [ ] productos
agropecuarios de base, el Miembro de que se trate tendrá flexibilidad
para [ ].]
3. Trato especial y diferenciado
74. Para los países en desarrollo Miembros, el
nivel máximo permitido del valor de la ayuda concedida de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 6 no excederá del [5] por ciento del promedio
del valor total de la producción agrícola en el período [de base] [de [ ] a [ ]].
4. Prescripciones en materia de transparencia
75. [Los Miembros que utilicen los pagos directos
previstos en el párrafo
5 del artículo 6,
notificarán, respecto de los productos que reciban esos pagos, lo siguiente:
a) Todos los parámetros referidos a cualesquiera criterios
existentes o adicionales en el momento en que se establecieron los programas;
b) A partir del primer año de aplicación del Programa
de Doha para el Desarrollo, se notificarán al nivel de productos específicos
todos aquellos parámetros, como el período de base, los niveles de producción,
la superficie cultivada, el número de cabezas de ganado y otros parámetros
[por desarrollar].
76. No se utilizará ningún pago del compartimento
azul hasta que se cumplan de manera oportuna y precisa todas las obligaciones
en materia de notificación indicadas supra.]
77. Se aumentará la transparencia de las medidas
del compartimento azul mediante prescripciones mejoradas en materia de
notificación.
E. REDUCCIÓN GLOBAL DE LA AYUDA INTERNA CAUSANTE
DE DISTORSIÓN DEL COMERCIO: UNA FÓRMULA ESTRATIFICADA
1. Nivel de base
78. La ayuda interna global de base causante
de distorsión del comercio será la suma de i) la MGA total final consolidada
más ii) el nivel de minimis permitido expresado en términos monetarios
más iii) el nivel del compartimento azul expresado en términos monetarios,
entendiéndose que:
a) la “MGA total final consolidada” es el “nivel de
compromiso final consolidado”, según se define en el apartado
h) del artículo
1 del Acuerdo sobre la Agricultura;
b) a los efectos de este nivel de base para las reducciones
de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio, el nivel
de minimis permitido es el promedio anual de la suma de los siguientes
niveles de un Miembro:
i) los niveles de minimis por productos específicos
[para los productos en cuyo caso el valor medio de la ayuda comprendida
en la MGA por productos específicos en el período de base no excedió del
nivel de minimis] [para los productos que no recibieron ayuda comprendida
en la MGA en ningún año del período de base]; y
ii) los niveles de minimis no referidos a productos
específicos en el período de base [correspondientes a los años en que
se concedió ayuda comprendida en la MGA no referida a productos específicos,
el nivel de minimis no referido a productos específicos se considerará cero];
especificados en el párrafo 4 del artículo 6 del actual Acuerdo sobre
la Agricultura [o el protocolo de adhesión del Miembro de que se trate],
expresados en términos monetarios, durante el período de base; y
c) a los efectos de este nivel de base de las reducciones
de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio, el nivel
del compartimento azul será el promedio de los pagos del compartimento
azul existentes durante el período de base o el 5 por ciento del promedio
del valor total de la producción agrícola durante el período de base,
si éste fuera más alto.
2. Fórmula estratificada de reducción
79. El nivel de base de la ayuda interna global
causante de distorsión del comercio se reducirá de conformidad con la
siguiente fórmula estratificada:
a) cuando el nivel de base de la ayuda interna global
causante de distorsión del comercio sea superior a 60.000 millones de
dólares EE.UU., o su equivalente en los términos monetarios en los que
esté expresada la consolidación, la reducción será del [70-80] por ciento;
b) cuando el nivel de base de la ayuda interna global
causante de distorsión del comercio sea superior a 10.000 millones de
dólares EE.UU. e inferior o igual a 60.000 millones de dólares EE.UU.,
o sus equivalentes en los términos monetarios en los que esté expresada
la consolidación, la reducción será del [53-75] por ciento;
c) cuando el nivel de base de la ayuda interna global
causante de distorsión del comercio sea inferior o igual a 10.000 millones
de dólares EE.UU., o su equivalente en los términos monetarios en los
que esté expresada la consolidación, la tasa de reducción será del [31-70]
por ciento.
3. Período de aplicación y escalonamiento
80. Como primer tramo de la reducción global,
en el primer año y durante todo el período de aplicación, la suma de
toda la ayuda causante de distorsión del comercio no excederá del 80
por ciento del nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsión
del comercio. En cuanto al segundo año y años subsiguientes de aplicación,
las reducciones restantes se aplicarán con arreglo a la siguiente escala [ ].
4. Trato especial y diferenciado
81. Los países en desarrollo Miembros [, y Miembros
de reciente adhesión,] que no tengan compromisos en materia de MGA no
estarán obligados a contraer compromisos sobre reducciones de la ayuda
interna global causante de distorsión del comercio. [Además, los países
en desarrollo Miembros importadores netos de productos alimenticios también
quedarán exentos de los compromisos de reducción de la ayuda interna
global causante de distorsión del comercio.]
82. Para los [demás] países en desarrollo Miembros
[que tengan compromisos en materia de MGA], la reducción aplicable de
la ayuda interna global causante de distorsión del comercio será [dos
tercios] [[ ] por ciento] de la tasa pertinente especificada en el párrafo
2.79 c) supra.
83. Como primer tramo del recorte global, en
el primer año y durante todo el período de aplicación, la suma de toda
la ayuda causante de distorsión del comercio no excederá del 80 por ciento
del nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsión del
comercio. En cuanto al segundo año y años subsiguientes de aplicación,
las reducciones restantes se aplicarán con arreglo a la siguiente escala [ ].
5. Otras cuestiones
84. Los compromisos relativos a las reducciones
de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio se aplicarán
como compromiso global mínimo. De ser necesario, se exigirá a un Miembro
que contraiga compromisos adicionales en materia de reducciones o límites
en la Sección A (MGA total final consolidada), la Sección C (de minimis)
y/o la Sección D (compartimento azul) para alcanzar la reducción apropiada
de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio.
F. COMPARTIMENTO VERDE
85. Se modificará el Anexo
2 del Acuerdo sobre la Agricultura como se indica en el Anexo H del
presente documento.
G. ALGODÓN
1. Reducciones de la ayuda destinada a la
producción de algodón
86. La ayuda interna causante de distorsión del
comercio destinada al algodón se reducirá un [ ] por ciento más que la
reducción de la MGA total final consolidada [o la ayuda interna global
causante de distorsión del comercio según cual sea mayor] y figurará en
la Parte [ ] de la Lista de cada Miembro.
87. La ayuda para el algodón comprendida en la
MGA se [eliminará] [reducirá mediante la aplicación de la siguiente fórmula
Rc = Rg + (100 — Rg) * 100
3
* Rg
Rc = Reducción específica aplicable al algodón, en porcentaje
Rg = Reducción general de la MGA, en porcentaje
88. Esto se aplicará al valor de base de la ayuda
calculado como promedio aritmético de las cantidades notificadas por
los Miembros para el algodón en los cuadros justificantes DS.4 de 1995
a 2000.]
89. [El límite máximo aplicable a las subvenciones
del compartimento azul para el algodón será [el 5 por ciento del límite
máximo del compartimento azul total] [un tercio de [el límite máximo
del compartimento azul aplicable a la agricultura en su conjunto] [el
valor de producción del algodón] [la cuantía que de otro modo se determinaría,
respectivamente, mediante la aplicación del párrafo D.2 b) 69 supra y
el sistema de “doble activación” especificado en el párrafo D.2 b) 70
a) y b) supra.]]
2. Aplicación
90. Las reducciones de la ayuda interna causante
de distorsión del comercio destinada al algodón se aplicarán en un período
[que será un tercio del período de aplicación] [con arreglo a la siguiente
escala [ ]].
3. Trato especial y diferenciado
91. [Los países en desarrollo Miembros tendrán
las siguientes tasas de reducción de la ayuda interna causante de distorsión
del comercio destinada al algodón [ ] [, siempre que la tasa de reducción
no sea inferior a dos tercios de la tasa especificada en el párrafo 1.86
supra.]]
92. [El tope pertinente del compartimento azul
para los países en desarrollo Miembros [que son productores y exportadores
netos de algodón] será [ ]. El tope pertinente del compartimento azul
respecto del algodón para los países en desarrollo Miembros será [ ].]
93. [Los países en desarrollo Miembros aplicarán
sus compromisos de reducción con respecto al algodón durante un período
de hasta [ ] años.]
H. MIEMBROS DE RECIENTE ADHESIÓN
94. [El período de aplicación para los Miembros
[en desarrollo] de reciente adhesión será desde [2011] hasta [tres años
después del final del período de aplicación para otros [países en desarrollo]
Miembros.]] [En la medida en que el período de aplicación de los compromisos
asumidos en la adhesión a la OMC coincida con el período de aplicación
de los compromisos asumidos en relación con las presentes modalidades,
la aplicación de los compromisos asumidos en relación con estas modalidades
comenzará [inmediatamente] [[ ] años] después del fin de la aplicación
de los compromisos resultantes de la adhesión.]
95. [Los Miembros de reciente adhesión que sean
pequeños y de ingresos bajos y con economías en transición no estarán
obligados a realizar reducciones de la MGA total final consolidada [y]
[o] del nivel de minimis.]
96. [En el caso de esos Miembros, quedarán exentas
de los compromisos de reducción de la ayuda interna comprendida en la
MGA las subvenciones a la inversión y las subvenciones a los insumos
de disponibilidad general para la agricultura, las subvenciones de intereses
para reducir los costos de financiación y las donaciones para cubrir
el reembolso de la deuda.]
I. VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN
97. Se mejorarán los procedimientos y las prescripciones
y formatos en materia de notificación para garantizar la transparencia
y potenciar la vigilancia de las medidas de ayuda interna. Los detalles
se desarrollarán en el contexto de las modalidades horizontales para
la vigilancia y supervisión.
IV. COMPETENCIA
DE LAS EXPORTACIONES
A. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COMPETENCIA
DE LAS EXPORTACIONES
98. Ninguna disposición de las modalidades sobre
competencia de las exportaciones podrá interpretarse en el sentido de
que confiere a un Miembro el derecho de proporcionar en forma directa
o indirecta ayuda a las exportaciones de productos agropecuarios por
encima de los compromisos establecidos en las Listas de los Miembros
o en contra de los términos del artículo 8 de este Acuerdo. Ninguna disposición
podrá tampoco interpretarse en el sentido de que implica un cambio en
las obligaciones y derechos establecidos en el párrafo 1 del artículo
10 o menoscaba de algún modo las obligaciones existentes en virtud de
otras disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura u otros Acuerdos
de la OMC.
99. Las siguientes disposiciones darán efecto
a las modalidades detalladas que asegurarán la eliminación paralela de
todas las formas de subvenciones a la exportación y disciplinas sobre
todas las medidas relativas a la exportación que tengan efecto equivalente
de conformidad con el Marco
Acordado de Julio de 2004 y la Declaración
Ministerial de Hong Kong.
B. COMPROMISOS EN MATERIA DE SUBVENCIONES
A LA EXPORTACIÓN
100. Los países desarrollados Miembros eliminarán
sus subvenciones a la exportación para fines de 2013. Esto se hará sobre
la base de la reducción de los compromisos en materia de desembolsos
presupuestarios anuales en un [ ] por ciento [y la reducción de los compromisos
en materia de cantidades en un [ ] por ciento] cada año a partir de 2008
hasta 2013, de forma que se cumpla una parte sustancial de la eliminación
de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación para 2010,
el punto medio de la aplicación para los países desarrollados Miembros.
101. Los países en desarrollo Miembros eliminarán
sus subvenciones a la exportación para fines de [ ]. Esto se hará sobre
la base de la reducción de los compromisos en materia de desembolsos
presupuestarios anuales en un [ ] por ciento [y la reducción de los compromisos
en materia de cantidades en un [ ] por ciento] cada año a partir de 2008
hasta [ ], de forma que se cumpla una parte sustancial de la eliminación
de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación para [
], el punto medio de la aplicación para los países en desarrollo Miembros.
102. De conformidad con la Declaración Ministerial
de Hong Kong, los países en desarrollo Miembros seguirán beneficiándose
de las disposiciones del párrafo
4 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura durante un período
de cinco años después de la fecha final para la eliminación de todas
las formas de subvenciones a la exportación.
C. CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN, GARANTÍAS DE
CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN O PROGRAMAS DE SEGURO
103. Los créditos a la exportación, las garantías
de créditos a la exportación o los programas de seguro se ajustarán a
las disciplinas detalladas que se enuncian en el Anexo I.
104. [El apoyo a la financiación de las exportaciones
que no esté en conformidad con las disposiciones del párrafo 3.4 del
Anexo I o que se dé en circunstancias que de otro modo puedan ser admisibles
en virtud del artículo 9 del presente Acuerdo constituye subvenciones
a la exportación a los efectos del presente Acuerdo y, por lo tanto,
[está sujeto a los compromisos específicos de eliminación de la financiación
de las exportaciones contenidos en las Listas de los Miembros] [habrá de
prohibirse para [ ] en el caso de los países desarrollados Miembros y
[ ] en el caso de los países en desarrollo Miembros] [habrá de eliminarse
dentro de los niveles de consolidación de las Listas de los Miembros
para la eliminación de las subvenciones a la exportación].]
105. [Las disciplinas que se enuncian en el Anexo I se aplicarán desde el primer día del período de aplicación de la Ronda
de Doha para los países desarrollados Miembros [y desde [ ] para los
países en desarrollo Miembros] [.] [y el plazo máximo de reembolso de
180 días se introducirá gradualmente con arreglo a la siguiente escala
[ ].]]
106. [Las disciplinas que se enuncian en el Anexo I se aplicarán desde el primer día del período de aplicación de la Ronda
de Doha para los países desarrollados Miembros [y desde [ ] para los
países en desarrollo Miembros] [.] [y el plazo máximo de reembolso de
180 días se introducirá gradualmente con arreglo a la siguiente escala
[ ].]]
D. EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO EXPORTADORAS
DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
107. Las empresas comerciales del Estado exportadoras
de productos agropecuarios se ajustarán a las disciplinas detalladas
que se enuncian en el Anexo
J.
108. Los Miembros
a) eliminarán para [ ] [fines de 2013] en el caso de
los países desarrollados Miembros y para [ ] [fines de [ ]] en el caso
de los países en desarrollo Miembros [con arreglo al calendario siguiente
[por desarrollar]] [paralelamente a la eliminación de las subvenciones
a la exportación]:
i) las subvenciones a la exportación, definidas
en el apartado
e) del artículo
1 del Acuerdo sobre la Agricultura, otorgadas actualmente a las
empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios
o por éstas, de manera compatible con los compromisos de los Miembros
en materia de subvenciones a la exportación y con lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura;
ii) la financiación por el gobierno de las empresas
comerciales del Estado exportadoras, [con inclusión, entre otras cosas,]
del acceso preferencial al capital u otros privilegios especiales con
respecto a servicios de financiación o refinanciación estatal, el endeudamiento,
el préstamo o las garantías gubernamentales para el endeudamiento o el
préstamo comerciales, a tasas inferiores a las del mercado; y
iii) la garantía por el gobierno de las pérdidas, de
forma directa o indirecta, [con inclusión de, entre otros,] las pérdidas
o el reembolso de los costos o la reducción o anulación de las deudas
en que hayan incurrido[, o de los que sean acreedoras,] las empresas
comerciales del Estado exportadoras en sus ventas de exportación.
b) [[prohibirán] [eliminarán gradualmente] para [ ]
[fines de 2013] [paralelamente a la eliminación de las subvenciones a
la exportación] la utilización de los poderes de monopolio en el caso
de esas empresas, después de lo cual los Miembros no limitarán el derecho
de ninguna entidad interesada de exportar o de adquirir para la exportación
productos agropecuarios.]
109. Las disposiciones del párrafo 108 b) en
el caso de los países en desarrollo Miembros estarán sujetas a las disposiciones
contenidas en el párrafo 3.4 a) y b) del Anexo J.
E. AYUDA ALIMENTARIA INTERNACIONAL
110. La ayuda alimentaria internacional se
ajustará a
las disciplinas detalladas que se enuncian en el Anexo K.
111. [La ayuda alimentaria en especie [suministrada
en situaciones distintas de las definidas en los apartados 4 y 6 del
párrafo 2 del Anexo K] [quedará prohibida] [se eliminará gradualmente]
para [ ] [fines de 2013] en el caso de los países desarrollados Miembros
y para [ ] [fines de [ ] en el caso de los países en desarrollo Miembros]
[con arreglo al calendario siguiente [ ]] [paralelamente a la eliminación
de las subvenciones a la exportación].]
112. [La monetización de la ayuda alimentaria
en especie [quedará prohibida] [se eliminará gradualmente] para [fines
de 2013] en el caso de los países desarrollados Miembros y para [ ] [fines
de [ ]] en el caso de los países en desarrollo Miembros [con arreglo
al calendario siguiente [ ]] [paralelamente a la eliminación de las subvenciones
a la exportación] [.] [salvo en los casos en que sea necesaria para financiar
actividades directamente relacionadas con la entrega de la ayuda alimentaria
al receptor o para la adquisición de insumos agrícolas.]
F. ALGODÓN
113. Los países desarrollados eliminarán todas
las formas de subvenciones a la exportación para el algodón en 2006 [y
los países desarrollados involucrados proporcionarán información sobre
las medidas que hayan adoptado para aplicar esta disposición [y sus Listas
de compromisos se modificarán con efecto a partir del 31 de diciembre
de 2006.].]
114. [Los países en desarrollo Miembros eliminarán
todas las formas de subvenciones a la exportación para el algodón en
2007 [y los países en desarrollo Miembros involucrados proporcionarán
información sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar esta disposición]
[y sus Listas de compromisos se modificarán con efecto a partir del 31
de diciembre de 2007].]
115. [La medida en que las disciplinas y compromisos
para la eliminación paralela de todas las formas de subvenciones a la
exportación y las disciplinas sobre todas las medidas relativas a la
exportación de efecto equivalente con respecto a los créditos a la exportación,
las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios
y la ayuda alimentaria internacional son aplicables al algodón y su programación
se especificarán en las Listas de compromisos.]
V. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN
A. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12
116. [El párrafo
1 del artículo 12 del Acuerdo sobre la Agricultura se enmendará de
manera que incluya las medidas que figuran en el Anexo L.]
VI. ARREGLOS SOBRE PRODUCTOS BÁSICOS
A. ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES
DE LOS ARTÍCULOS XX H) Y XXXVIII DEL GATT DE 1994
117. [En el Anexo M figura un Entendimiento relativo
a las disposiciones de los artículos XX h) y XXXVIII del GATT de 1994.]
VII. OTRAS CUESTIONES
A. [INICIATIVAS SECTORIALES]
B. [INDICACIONES GEOGRÁFICAS]
C. [IMPUESTOS DIFERENCIALES A LA EXPORTACIÓN
118. El elemento diferencial de los impuestos
a la exportación se eliminará a más tardar en la fecha final para la
aplicación.]
__________
Notas:
1. En
general se mantendrán las definiciones que figuran en el artículo 1 del
Acuerdo sobre la Agricultura, pero será necesario introducir algunos
cambios para tener en cuenta los nuevos compromisos que asumirán los
Miembros, los nuevos períodos de aplicación y otros factores. volver al texto
2. Es
decir, todos los derechos fuera del contingente. Los aranceles dentro
del contingente estarán sujetos a los compromisos que figuran en el párrafo
18. volver al texto
3. Las
circunstancias especiales se refieren a situaciones en las que un país
en desarrollo Miembro:
a) haya consolidado al menos el [25 por ciento] de sus líneas arancelarias
totales con un derecho de importación máximo del [80 por ciento] al inicio
del período de aplicación;
b) haya contraído compromisos de consolidación al tipo máximo en el marco de
la Ronda Uruguay;
c) tenga predominantemente productores de ingresos bajos o pobres en recursos; o
d) tenga cualquier otra dificultad estructural en su sector agrícola. volver al texto
4. El
texto de este párrafo es la “Decisión
relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados” que
figura en el Anexo F de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC). volver al texto
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