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El Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias (“Comité
SMC”) seguirá el procedimiento expuesto a continuación con
respecto a las prórrogas del período de transición previstas en el
párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias (“Acuerdo SMC”) para determinados países en
desarrollo Miembros. Este procedimiento se aplicará a los programas
que cumplan los criterios enunciados en el párrafo 2.
1.
Mecanismo para la concesión de prórrogas volver
al principio
a)
Un Miembro que mantenga programas que cumplan los criterios
enunciados en el párrafo 2 y desee hacer uso de este
procedimiento entablará con el Comité las consultas previstas en
el párrafo 4 del artículo 27 con respecto a la prórroga de sus
programas de subvenciones que reúnan las condiciones establecidas
en el párrafo 2, sobre la base de la documentación que deberá
presentarse al Comité a más tardar el 31 de diciembre de 2001.
Dicha documentación constará de lo siguiente: i) la
identificación por el Miembro de los programas para los que
solicita una prórroga en el marco del párrafo 4 del artículo 27
del Acuerdo SMC de conformidad con este procedimiento; y ii) una
declaración de que la prórroga es necesaria habida cuenta de las
necesidades económicas, financieras y de desarrollo del Miembro
de que se trate.
b)
A
más tardar el 28 de febrero de 2002, el Miembro que solicite la
prórroga presentará al Comité SMC una notificación inicial
según lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3, en la que
facilitará información detallada acerca de los programas para
los que solicita la prórroga.
c)
Una vez recibidas las notificaciones a que se hace referencia en
el apartado b) del párrafo 1, el Comité SMC examinará esas
notificaciones, y dará a los Miembros la oportunidad de pedir
aclaraciones sobre la información notificada y/o detalles
adicionales, con el fin de comprender el carácter y el
funcionamiento de los programas notificados, así como su alcance,
su cobertura y la intensidad de sus beneficios, según se indica
en el apartado b) del párrafo 3. Este examen por el Comité SMC
tendrá por objeto verificar que los programas son del tipo de los
que reúnen las condiciones establecidas en el párrafo 2 de este
procedimiento, y que se cumple la prescripción en materia de
transparencia establecida en los apartados a) y b) del
párrafo 3. A más tardar el 15 de diciembre de 2002, los miembros
del Comité SMC concederán prórrogas para el año civil 2003 a
los programas notificados de conformidad con este procedimiento,
siempre que dichos programas reúnan las condiciones establecidas
en el párrafo 2 y se cumpla la prescripción en materia de
transparencia. La información notificada, sobre cuya base se
conceden las prórrogas, incluida la información facilitada en
respuesta a las peticiones de los Miembros a que se hace
referencia supra, constituirá el marco de referencia para los
reexámenes anuales de las prórrogas previstos en los apartados d)
y e) del párrafo 1.
d)
Con arreglo a lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 27 del
Acuerdo SMC, las prórrogas concedidas por el Comité SMC de
conformidad con este procedimiento estarán sujetas a un reexamen
anual en forma de consultas entre el Comité y los Miembros que
hayan obtenido las prórrogas. Estos reexámenes anuales se
llevarán a cabo sobre la base de las notificaciones de
actualización de los Miembros en cuestión, a las que se hace
referencia en los apartados a) y b) del párrafo 3. El objeto de
los reexámenes anuales será asegurarse de que se cumplen las
prescripciones en materia de transparencia y statu quo
establecidas en los párrafos 3 y 4.
e)
Hasta el final del año civil 2007, y a reserva de que se lleven a
cabo reexámenes anuales durante ese período para verificar que
se cumplen las prescripciones en materia de transparencia y statu
quo establecidas en los párrafos 3 y 4, los miembros del Comité
acordarán continuar las prórrogas concedidas de conformidad con
el apartado c) del párrafo 1.
f)
Durante el último año del período a que se hace referencia en
el apartado e) del párrafo 1, un Miembro que haya obtenido
una prórroga con arreglo a este procedimiento tendrá la
posibilidad de pedir que continúe la prórroga de conformidad con
el párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC, para los programas
en cuestión. El Comité examinará tales solicitudes durante
el reexamen anual correspondiente a ese año, sobre la base de las
disposiciones del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC,
es decir, fuera del marco de este procedimiento.
g)
Si no se solicita o no se concede la continuación de la prórroga
de conformidad con el apartado f) del párrafo 1, el Miembro en
cuestión dispondrá de los dos años finales a que se hace
referencia en la última frase del párrafo 4 del artículo 27 del
Acuerdo SMC.
2.
Programas con derecho a prórroga
volver
al principio
Los
programas con derecho a prórroga de conformidad con este
procedimiento, y respecto de los cuales los Miembros concederán por
lo tanto prórrogas para el año civil 2003, según se indica en el
apartado c) del párrafo 1, son los programas de subvenciones a la
exportación i) en forma de exenciones totales o parciales de derechos
de importación e impuestos internos, ii) que existían el 1º de
septiembre de 2001 o antes, y iii) que son otorgados por países en
desarrollo Miembros iv) cuya participación en el comercio mundial de
exportación de mercancías no era superior al 0,10 por ciento(1),
v) cuyo ingreso nacional bruto (“INB”) para el año 2000,
publicado por el Banco Mundial, era igual o inferior a 20.000 millones
de dólares EE.UU.(2),
vi) y que de otro modo tengan derecho a solicitar una prórroga de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 27(3),
y vii) respecto de los cuales se siga este procedimiento.
3.
Transparencia volver
al principio
a)
La
notificación inicial a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 1, y las notificaciones de actualización a que se
hace referencia en el apartado d) del párrafo 1, se
ajustarán al modelo convenido para las notificaciones de
subvenciones previstas en el artículo 25 del Acuerdo SMC (que se
encuentra en el documento G/SCM/6).
b)
Durante el examen/reexamen por el Comité SMC de las
notificaciones a que se hace referencia en los apartados c) y d) del párrafo 1, otros Miembros pueden pedir a los Miembros
notificantes que faciliten detalles y aclaraciones adicionales,
con miras a confirmar que los programas cumplen los criterios
establecidos en el párrafo 2, y a establecer la transparencia en
lo que respecta al alcance, la cobertura y la intensidad de los
beneficios (la “favorabilidad”) de los programas en cuestión(4).
Cualquier información que se facilite en respuesta a tales
solicitudes se considerará parte de la información notificada.
4.
Statu quo volver
al principio
a)
Los programas para los que se conceda una prórroga no se
modificarán durante el período de prórroga a que se hace
referencia en el apartado e) del párrafo 1 de forma que sean más
favorables de lo que eran el 1º de septiembre de 2001. No se
considerará que la continuación sin modificación alguna de un
programa que expira infringe el statu quo.
b)
El alcance, la cobertura y la intensidad de los beneficios (la “favorabilidad”)
de los programas al 1º de septiembre de 2001 se especificarán en
la notificación inicial a que se hace referencia en el apartado b)
del párrafo 1, y se verificará el statu quo a que se hace
referencia en el apartado a) del párrafo 4 sobre la base de la
información notificada a que se hace referencia en el apartado d)
del párrafo 1 y el apartado b) del párrafo 3.
5.
Graduación de productos sobre la base de la competitividad de las
exportaciones volver
al principio
No
obstante este procedimiento, los párrafos 5 y 6 del artículo 27 se
aplicarán a las subvenciones a la exportación respecto de las que se
concedan prórrogas de conformidad con este procedimiento.
6.
Miembros enumerados en el apartado b) del Anexo VII volver
al principio
a)
Un Miembro enumerado en el apartado b) del Anexo VII cuyo PNB por
habitante haya alcanzado el nivel establecido en ese Anexo y cuyo
programa o programas cumplan los criterios del párrafo 2 tendrá
derecho a hacer uso de este procedimiento.
b)
Un Miembro enumerado en el apartado b) del Anexo VII cuyo PNB por
habitante no haya alcanzado el nivel establecido en ese Anexo y
cuyo programa o programas cumplan los criterios del párrafo 2
puede reservarse su derecho a hacer uso de este procedimiento,
según se indica en el apartado c) del párrafo 6, presentando la
documentación a que se hace referencia en el apartado a) del
párrafo 1 no más tarde del 31 de diciembre de 2001.
c)
Si el PNB por habitante de un Miembro mencionado en el apartado b)
del párrafo 6 alcanza el nivel establecido en ese Anexo durante
el período a que se hace referencia en el apartado e) del
párrafo 1, ese Miembro podrá hacer uso de este procedimiento a
partir de la fecha en que su PNB por habitante alcance ese nivel y
por el resto del período a que se hace referencia en el apartado
e) del párrafo 1, así como por cualesquiera períodos
adicionales a que se hace referencia en los apartados f) y g) del
párrafo 1, a reserva de las demás disposiciones de este
procedimiento.
d)
Para un Miembro mencionado en el apartado b) del párrafo 6, la
fecha efectiva para la prescripción en materia de statu quo a que
se hace referencia en el apartado a) del párrafo 4 será el año
en que el PNB por habitante de ese Miembro alcance el nivel
establecido en el apartado b) del Anexo VII.
a)
La decisión de los Ministros, el presente procedimiento y las
prórrogas previstas en el párrafo 4 del artículo 27 del
Acuerdo SMC que se concedan en virtud de los mismos se entienden
sin perjuicio de las solicitudes de prórrogas al amparo del
párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC que no se presenten de
conformidad con este procedimiento.
b)
La decisión de los Ministros, el presente procedimiento y las
prórrogas previstas en el párrafo 4 del artículo 27 del
Acuerdo SMC que se concedan en virtud de los mismos no afectarán
a ningún otro derecho u obligación establecidos en el párrafo 4
del artículo 27 del Acuerdo SMC o en otras disposiciones del
Acuerdo SMC.
c)
Los criterios enunciados en este procedimiento se establecen
única y estrictamente a los efectos de determinar si los Miembros
tienen derecho a invocar dicho procedimiento. Los miembros del
Comité convienen en que esos criterios no tienen valor ni
pertinencia como precedente, directa o indirectamente, para
cualquier otro fin.
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