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I. XII. Artículo 11
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A. Texto del
artículo 11
Artículo 11: Productos incorporados
La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario
primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención
unitaria a la exportación que sería pagadera con respecto a las
exportaciones del producto primario como tal.
B. Interpretación y aplicación del artículo 11
No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos
competentes de la OMC.
Parte VI
XIII. Artículo 12
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A. Texto del artículo 12
Artículo 12: Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la
exportación
1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o
restricción a la exportación de productos alimenticios de
conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de
1994,
observará las siguientes disposiciones:
a) el Miembro que establezca la prohibición o
restricción a la exportación tomará debidamente en
consideración los efectos de esa prohibición o
restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros
importadores;
b) antes de establecer la prohibición o restricción a
la exportación, el Miembro que la establezca la notificará
por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de
Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información
sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa
medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con
cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como
importador con respecto a cualquier cuestión relacionada
con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la
prohibición o restricción a la exportación facilitará,
cuando así se solicite, la necesaria información a ese
otro Miembro.
2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables
a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida
un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto
alimenticio específico de que se trate.
B. Interpretación y aplicación del artículo 12
1.
Prescripciones
en materia de notificación
92. Con respecto a las prescripciones en materia de notificación
concernientes a las prohibiciones y restricciones a la exportación,
véanse los párrafos 116-118 infra.
Parte
VII
XIV. Artículo 13
volver al principio
A. Texto del artículo 13
Artículo
13: Debida moderación
No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace
referencia en el presente artículo como “Acuerdo sobre
Subvenciones”), durante el período de aplicación:
a) las medidas de ayuda interna que estén en plena
conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del presente
Acuerdo:
i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la
imposición de derechos compensatorios(4);
(nota de pie de página del
original) 4 Se entiende por
“derechos compensatorios”, cuando se hace referencia a
ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del
GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias.
ii) estarán exentas de medidas basadas en el
artículo
XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre
Subvenciones; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la
anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas
en materia de concesiones arancelarias resultantes para
otro Miembro del artículo II del GATT de
1994, en el
sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de
1994;
b) las medidas de ayuda interna que estén en plena
conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente
Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los
criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo,
reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda
interna dentro de niveles de minimis y en conformidad
con las disposiciones del párrafo 2 del artículo
6:
i) estarán exentas de la imposición de derechos
compensatorios, a menos que se llegue a una determinación
de la existencia de daño o amenaza de daño de
conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la
Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la
debida moderación en la iniciación de cualesquiera
investigaciones en materia de derechos compensatorios;
ii) estarán exentas de medidas basadas en el
párrafo
1 del artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 5
y 6 del Acuerdo sobre
Subvenciones, a condición de que no
otorguen ayuda a un producto básico específico por
encima de la decidida durante la campaña de
comercialización de 1992; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la
anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas
en materia de concesiones arancelarias resultantes para
otro Miembro del artículo II del GATT de
1994, en el
sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de
1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto
básico específico por encima de la decidida durante la
campaña de comercialización de 1992;
c) las subvenciones a la exportación que estén en plena
conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente
Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:
i) estarán sujetas a derechos compensatorios
únicamente tras una determinación de la existencia de
daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto
en los precios, o la consiguiente repercusión, de
conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la
Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la
debida moderación en la iniciación de cualesquiera
investigaciones en materia de derechos compensatorios; y
ii)
estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI
del GATT de 1994 o en los artículos
3, 5 y 6 del Acuerdo
sobre Subvenciones.
B. Interpretación y aplicación del artículo 13
No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de
la OMC.
Parte
VIII
XV.
Artículo14
volver al principio
A. Texto del artículo 14
Artículo 14: Medidas sanitarias y fitosanitarias
Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
B. Interpretación y aplicación del artículo 14
No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la
OMC.
Parte IX
XVI.
Artículo
15
volver al principio
A. Texto del artículo 15
Artículo
15: Trato especial y diferenciado
1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más
favorable para los países en desarrollo Miembros forma parte
integrante de la negociación, se otorgará trato especial y
diferenciado con respecto a los compromisos, según se establece
en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y según
quedará incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.
2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad
para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un
período de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos
adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción.
B. Interpretación y aplicación del artículo 15
93. En la Conferencia Ministerial de Doha se adoptó una
recomendación en la que se“[i]nsta a los Miembros a actuar con
moderación en lo que respecta a la impugnación de medidas
notificadas por los países en desarrollo en el marco del
compartimento verde y destinadas a promover el desarrollo rural y
responder adecuadamente a las preocupaciones relativas a la seguridad
alimentaria.”(140)
94. Con respecto a las obligaciones de notificación para los
países en desarrollo, véase el párrafo 118 infra.
95. Sobre el compartimento verde, véase el
Anexo 2, que figura en
la sección XXIV infra.
Parte
X
XVII. Artículo 16
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A. Texto del artículo 16
Artículo 16: Países menos adelantados y países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios
1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas
previstas en el marco de la Decisión sobre medidas relativas a
los posibles efectos negativos del programa de reforma en los
países menos adelantados y en los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios.(141)
2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el
seguimiento de dicha Decisión.
B. Interpretación y aplicación del artículo 16
1. Párrafo 1 del artículo 16
a) La Conferencia Ministerial de Singapur
96. A la luz de los debates del Comité sobre el seguimiento de la
Decisión Ministerial de Marrakech sobre medidas relativas a los
posibles efectos negativos del programa de reforma en los países
menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios (Decisión sobre los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios), el Comité de
Agricultura presentó, para su consideración por la Conferencia
Ministerial de Singapur, las siguientes recomendaciones, que fueron
aprobadas por los Ministros:
“i) que, antes de que expire en junio de 1998 el Convenio
sobre la Ayuda Alimentaria actualmente en vigor y como
preparación para la renegociación del mismo, en 1997 se inicie
en el marco del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, con
disposiciones para la participación de todos los países
interesados y, según proceda, de las organizaciones
internacionales competentes, una acción encaminada a elaborar
recomendaciones con miras a establecer un nivel de compromisos en
materia de ayuda alimentaria que abarque una gama lo más amplia
posible de donantes y productos alimenticios suministrables y que
sea suficiente para satisfacer las necesidades legítimas de los
países en desarrollo durante el programa de reforma. Estas
recomendaciones deberán incluir la adopción de directrices para
asegurarse de que una proporción creciente de productos
alimenticios básicos se suministre a los países menos
adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios en forma de donación total y/o en
condiciones de favor apropiadas acordes con el artículo IV del
Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1995 así como los medios
para mejorar la eficacia y las consecuencias positivas de la ayuda
alimentaria;(142)
ii) que los países desarrollados Miembros de la OMC sigan
tomando plenamente en consideración, en el contexto de sus
programas de ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia
técnica y financiera a los países menos adelantados y a los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
para mejorar la productividad e infraestructura de su sector
agrícola;
iii) que en el acuerdo que ha de negociarse en materia de
créditos a la exportación de productos agropecuarios se tengan
plenamente en cuenta las disposiciones del párrafo 4 de la
Decisión Ministerial de Marrakech, en la que los Ministros
convinieron en asegurarse de que todo acuerdo en materia de
créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga
disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los
países menos adelantados y de los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios;
iv) que los Miembros de la OMC, cada uno en su calidad de
miembro de las instituciones financieras internacionales
competentes, adopten las medidas necesarias para alentar a las
instituciones en cuestión, a través de sus respectivos órganos
rectores, a seguir examinando la posibilidad de establecer nuevas
facilidades o mejorar las ya existentes en favor de los países en
desarrollo que experimentan dificultades relacionadas con la Ronda
Uruguay para financiar niveles normales de importaciones
comerciales de productos alimenticios básicos.”(143)
b) La Conferencia Ministerial de Doha
97. Las recomendaciones del Comité en la esfera de la ayuda
alimentaria en el marco de la Decisión de Marrakech sobre los países
en desarrollo importadores netos de productos alimenticios aprobadas
por la Conferencia Ministerial de Doha establecen lo siguiente:
“a) que los donantes de ayuda alimentaria tomen prontas
medidas en el marco del Convenio sobre Ayuda Alimentaria de 1999
(que expirará el 30 de junio de 2002, a menos que sea prorrogado,
con la adopción o no de una decisión relativa a su
renegociación) y del Programa Mundial de Alimentos de las
Naciones Unidas para revisar sus contribuciones de ayuda
alimentaria, con el fin de identificar y atender mejor las
necesidades de ayuda alimentaria de los países menos adelantados
y de los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores
netos de productos alimenticios;
b) los Miembros de la OMC que son donantes de ayuda alimentaria
tomarán, en el marco de sus políticas, leyes, programas y
compromisos de ayuda alimentaria, medidas apropiadas con el fin de
garantizar: i) que, en la mayor medida posible, se mantengan sus
niveles de ayuda alimentaria a los países en desarrollo en los
períodos en que tiendan a aumentar los precios del mercado
mundial de los productos alimenticios básicos; y ii) que toda la
ayuda alimentaria a los países menos adelantados sea suministrada
en forma de donación total y que, en la mayor medida posible,
también lo sea a los países en desarrollo Miembros de la OMC
importadores netos de productos alimenticios.”(144)
98. Las recomendaciones del Comité en la esfera de la asistencia
técnica y financiera en el contexto de los programas de ayuda
destinados a mejorar la productividad e infraestructura del sector
agrícola aprobadas por la Conferencia Ministerial de Doha establecen
lo siguiente:
“a) que los países desarrollados Miembros de la OMC sigan
tomando plena y favorablemente en consideración, en el contexto
de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de
asistencia técnica y financiera presentadas por los países menos
adelantados y los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios con el fin de mejorar la productividad e
infraestructura de su sector agrícola;
b) que, en apoyo de la prioridad atribuida por los países
menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos
de productos alimenticios al desarrollo de la productividad e
infraestructura de su sector agrícola, el Consejo General de la
OMC pida a las organizaciones internacionales de desarrollo
pertinentes, entre ellas el Banco Mundial, la FAO, el FIDA, el
PNUD y los bancos regionales de desarrollo, que mejoren la
prestación de asistencia técnica y financiera a los países
menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos
de productos alimenticios, y el acceso a esa asistencia, en
términos y condiciones propicios para una mejor utilización de
tales servicios y recursos, con el fin de mejorar la productividad
e infraestructura del sector agrícola de esos países en el marco
de los servicios y programas existentes, así como de los
servicios y programas que puedan establecerse.”(145)
99. Las recomendaciones del Comité en relación con las
dificultades para la financiación de las importaciones de productos
alimenticios básicos en el contexto de la Decisión de Marrakech
sobre los países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios son las siguientes:
“a) que las disposiciones del
párrafo 4 de la Decisión
Ministerial de Marrakech, que prevén un trato diferenciado en
favor de los países menos adelantados y de los países en
desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos
alimenticios, se tengan plenamente en cuenta en cualquier acuerdo
sobre disciplinas en materia de créditos a la exportación de
productos agropecuarios que se negocie de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura;
b) que se establezca un grupo interinstitucional de expertos en
finanzas y productos básicos, y se pida la participación en él
del Banco Mundial, el FMI, la FAO, el Consejo Internacional de
Cereales y la UNCTAD, con el fin de estudiar medios y arbitrios
para mejorar el acceso de los países menos adelantados y de los
países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de
productos alimenticios a los programas y servicios multilaterales
destinados a ayudar a resolver las dificultades a corto plazo para
financiar niveles normales de importaciones comerciales de
productos alimenticios básicos, así como la concepción y
viabilidad de la propuesta de establecimiento de un fondo
rotatorio que figura en los documentos G/AG/W/49 y Add.1 y Corr.1.
El mandato detallado, basado en la Decisión de Marrakech sobre
los países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios, deberá ser sometido por el Presidente del Comité
de Agricultura de la OMC, después de mantener consultas con los
Miembros, a la aprobación del Consejo General no más tarde del
31 de diciembre de 2001. El grupo interinstitucional presentará
sus recomendaciones al Consejo no más tarde del 30 de junio de
2002.”
100. A la luz de las recomendaciones sobre las dificultades para la
financiación de las importaciones de productos alimenticios básicos
en el contexto de la Decisión de Marrakech sobre los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios, citadas supra,
se estableció un Grupo Interinstitucional sobre las dificultades a
corto plazo para financiar niveles normales de importaciones
comerciales de productos alimenticios básicos, cuyo mandato detallado
fue aprobado por el Consejo General.(146)
c) Lista de países menos adelantados y países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios
101. En su reunión del 21 de noviembre de 1995, el Comité de
Agricultura adoptó una decisión relativa al establecimiento de una
lista de la OMC de países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios, en la que se enuncian los criterios para la
inclusión.(147)
102. La decisión de establecer esta lista se adoptó en el
entendimiento de que:
“[L]a
inclusión en la lista no conferiría por sí sola beneficios
automáticos ya que, en virtud de los mecanismos previstos en la
Decisión Ministerial de Marrakech, los donantes y las
instituciones afectadas tenían una función que
desempeñar.”(148)
d) Trato diferenciado en el marco de un acuerdo en materia de
créditos a la exportación de productos agropecuarios
103. La Conferencia Ministerial de Singapur decidió en 1997 que:
“[S]e
tengan plenamente en cuenta las disposiciones del párrafo 4 de la
Decisión Ministerial de Marrakech, en la que los Ministros
convinieron en asegurarse de que todo acuerdo en materia de
créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga
disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los
países menos adelantados y de los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios.”(149)
2.
Párrafo
2 del artículo 16
a) Prescripciones en materia de notificación
104. En cuanto a las prescripciones en materia de notificación y
modelos de las notificaciones con respecto al seguimiento de la
Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del
programa de reforma en los países menos adelantados y en los países
en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, véanse
los párrafos 116-118 infra.
b) Oportunidad de celebrar consultas
105. El
párrafo 18 del documento relativo a la organización del
trabajo y procedimiento de actuación del Comité de Agricultura(150)
establece lo siguiente:
“En todas las reuniones ordinarias del Comité se
ofrecerá la posibilidad de plantear todo tipo de cuestiones
relacionadas con la Decisión sobre medidas relativas a los
posibles efectos negativos del programa de reforma en los países
menos adelantados y en los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios.”(151)
c) Eficacia
106. En su reunión de 15 de diciembre de 2000, el Consejo General
decidió lo siguiente:
“El Comité de Agricultura examinará posibles medios de
mejorar la eficacia de la aplicación de la Decisión sobre
medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de
reforma en los países menos adelantados y en los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios, y
rendirá informe al Consejo General en la segunda reunión
ordinaria del Consejo del año 2001.”(152)
107. Con arreglo a este mandato, el Comité de Agricultura
presentó siete recomendaciones, que fueron adoptadas por la
Conferencia Ministerial de Doha.(153) Las recomendaciones versaban sobre: i)
ayuda alimentaria; ii) asistencia técnica y financiera en el contexto
de los programas de ayuda destinados a mejorar la productividad e
infraestructura del sector agrícola; iii) financiación de niveles
normales de importaciones comerciales de productos alimenticios
básicos; y iv) examen del seguimiento. Véase la sección XXIX supra.
108. En el informe que presentó al Consejo General el 4 de julio
de 2003, el Comité de Agricultura indicó que continuaría estudiando
opciones y soluciones en el marco de la Decisión de Marrakech sobre
los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
para hacer frente a las dificultades a corto plazo de los PMA y de los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
Miembros de la OMC en la financiación de las importaciones
comerciales de productos alimenticios básicos.(154) De conformidad con
ello, el Comité volvió a examinar una propuesta pendiente presentada
por el Grupo Africano de la OMC, relativa a la Decisión sobre los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios,
que el Presidente del Consejo General había remitido al Comité en el
contexto del examen de todas las disposiciones sobre trato especial y
diferenciado por el Comité de Comercio y Desarrollo en Sesión
Extraordinaria.(155)
109. En el informe de 4 de julio de 2003, el Comité de
Agricultura, en el marco del examen de los posibles medios de mejorar
la eficacia de la aplicación del párrafo 5 de la Decisión de
Marrakech sobre los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios, presentó al Consejo General para su
aprobación las recomendaciones siguientes:
“a) que en el contexto del examen actual del servicio para
el crecimiento y la lucha contra la pobreza y del servicio de
financiamiento compensatorio del FMI, los Miembros de la OMC, en
su condición de miembros del FMI, consideren las preocupaciones
de los PMA y los países en desarrollo Miembros de la OMC
importadores netos de productos alimenticios relativas a las
dificultades a corto plazo para financiar importaciones
comerciales de productos alimenticios básicos; y
b) que el Consejo General invite al Banco Mundial y a otras
organizaciones internacionales pertinentes a informar sobre la
viabilidad y eficacia de los instrumentos de gestión del riesgo
de precios de los productos básicos para su utilización por los
PMA y los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores
netos de productos alimenticios como parte de las estrategias
destinadas a abordar las dificultades a corto plazo para financiar
importaciones comerciales de productos alimenticios básicos, en
particular durante las fases de aumento de los precios en el
mercado mundial;
c) que, a partir de la labor ya realizada incluida la Mesa
redonda de la OMC celebrada el 19 de mayo de 2003, el Comité
continúe estudiando con carácter prioritario, sobre la base de
propuestas presentadas por los Miembros, opciones y soluciones en
el marco de la Decisión de Marrakech sobre los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios para hacer
frente a las dificultades a corto plazo de los PMA y de los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
Miembros de la OMC en la financiación de las importaciones
comerciales de productos alimenticios básicos.”(156)
110. El ejercicio anual de vigilancia del seguimiento de la
Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios en su conjunto se llevó a cabo en la reunión
del Comité celebrada en noviembre, sobre la base, entre otras cosas,
de las notificaciones del cuadro NF.1 presentadas por los Miembros
donantes, así como de las contribuciones aportadas por las
organizaciones observadoras.(157)
Parte XI
XVIII. Artículo 17
volver al principio
A. Texto del artículo 17
Artículo 17: Comité de Agricultura
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de
Agricultura.
B. Interpretación y aplicación del artículo 17
1. Comité de Agricultura
a) Mandato
111. En su reunión del 31 de enero de 1995 el Consejo General
adoptó el mandato siguiente para el Comité de Agricultura:
“El Comité supervisará la aplicación del Acuerdo sobre
la Agricultura. El Comité dará a los Miembros la oportunidad de
celebrar consultas sobre toda cuestión relacionada con la
aplicación de las disposiciones del Acuerdo.”(158)
b) Reglamento
112. En su reunión del 22 de mayo de 1996, el Consejo del Comercio
de Mercancías adoptó el Reglamento del Comité de Agricultura.(159)
c) Actividades
113. Con respecto al inicio de las negociaciones ulteriores sobre
la agricultura en febrero de 2000, véase el párrafo 125 infra.
XIX.
Artículo
18
volver al principio
A. Texto del artículo 18
Artículo 18: Examen de la aplicación de los compromisos
1. El Comité de Agricultura examinará los progresos
realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el
marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay.
2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las
notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las
cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la
base de la documentación que se pida a la Secretaría que prepare
con el fin de facilitar el proceso de examen.
3. Además de las notificaciones que han de presentarse de
conformidad con el párrafo 2, se notificará prontamente
cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de una
medida existente, respecto de la que se alegue que está exenta de
reducción. Esta notificación incluirá detalles sobre la medida
nueva o modificada y su conformidad con los criterios convenidos,
según se establece en el artículo 6 o en el
Anexo 2.
4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en
consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas
sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en
materia de ayuda interna.
5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en
el Comité de Agricultura con respecto a su participación en el
crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios
en el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la
exportación contraídos en virtud del presente Acuerdo.
6. El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad
de plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de los
compromisos contraídos en el marco del programa de reforma
establecido en el presente Acuerdo.
7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de
Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido
notificada por otro Miembro.
B. Interpretación y aplicación del artículo 18
1. Párrafo 2 del artículo 18
a) Procedimiento del examen
i) Observaciones generales
114. En su primera reunión, celebrada los días 27 y 28 de marzo
de 1995, el Comité de Agricultura adoptó el documento
“Organización del trabajo y procedimiento de actuación”.(160)
El Comité decidió, entre otras cosas, lo siguiente:
“El Comité se reunirá periódicamente para examinar los
progresos realizados en la aplicación del programa de reforma de
la Ronda Uruguay, de conformidad con los párrafos 1 y
2 del
artículo 18 del Acuerdo (el ‘proceso de examen’), y para
desempeñar en general todas las demás funciones previstas en el
Acuerdo o las que se le pida que asuma.”(161)
ii) Mecanismo de Examen de Transición previsto en la sección
18 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China
115. De acuerdo con el mandato establecido en el
párrafo 2 del
documento sobre Organización del trabajo y procedimiento de
actuación adoptado por el Comité de Agricultura, éste debía
también examinar periódicamente los progresos realizados por China
en los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo sobre la
Agricultura, conforme a lo estipulado en el Mecanismo de Examen de
Transición del Protocolo de Adhesión de la República Popular China.(162)
El Comité de Agricultura realizó el tercer examen de transición
anual previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular
China en su reunión ordinaria de 23 de septiembre de 2004(163) y presentó
un informe al Consejo del Comercio de Mercancías sobre el examen de
transición de China.(164)
b) Prescripciones en materia de notificación
i) Observaciones generales
116. En la reunión que celebró el 8 de junio de 1995, el Comité
de Agricultura adoptó un documento en el que se establecen las
prescripciones y modelos aplicables a las notificaciones previstas en
el párrafo 2 del artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura y
otras disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo.(165) El documento abarca
cinco esferas: acceso a los mercados(166), ayuda interna(167), subvenciones a la
exportación(168), prohibiciones y restricciones a la
exportación(169), y
seguimiento de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles
efectos negativos del programa de reforma en los países menos
adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios.(170) En 1995, el Comité adoptó también una lista
de “exportadores importantes”. Los Miembros que sean
exportadores importantes deben notificar anualmente sus exportaciones
totales de los productos identificados en la lista.(171)
117. En el informe al Consejo General sobre las reuniones
ordinarias del Comité de Agricultura de fecha 19 de noviembre de 2004
se expuso la situación de las notificaciones de los Miembros
distribuidas, correspondientes al período 1999-2003, así como de las
notificaciones pendientes, correspondientes a los años de aplicación
1995-1998.(172)
ii) Países en desarrollo
118. En el contexto del examen por el Consejo General de las
cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, este órgano
decidió, entre otras cosas, lo siguiente:(173)
“‘Los Miembros se asegurarán de que sus regímenes de
contingentes arancelarios se administren de modo transparente,
equitativo y no discriminatorio. En ese contexto, se asegurarán
de que las notificaciones que presenten al Comité de Agricultura
contengan toda la información pertinente, con inclusión de
detalles de las directrices y procedimientos para la asignación
de los contingentes arancelarios. Los Miembros que administren
contingentes arancelarios presentarán adiciones a sus
notificaciones al Comité de Agricultura (cuadro MA.1) para la
fecha de la segunda reunión ordinaria del Comité en el año
2001.’ Había quedado entendido que esta Decisión no debía
imponer nuevas cargas excesivas a los países en desarrollo
(véase el documento WT/GC/M/62, párrafo 14).”(174)
2. Párrafo 5 del artículo
18
a) Consultas anuales
119. Con arreglo a lo previsto en la Organización del trabajo y
procedimiento de actuación(175) del Comité, estas consultas deben tener
lugar durante las reuniones de noviembre del Comité.(176) En la práctica,
esas consultas anuales se han basado en notas de antecedentes
estadísticos actualizadas cada año, facilitadas por la Secretaría.(177)
120. Se ofrecen datos relativos no sólo a los Miembros que tienen
compromisos de reducción con respecto a un determinado producto, sino
también a los Miembros que figuran en la lista de “exportadores
importantes” a los efectos de las prescripciones del Comité en
materia de notificación respecto de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación.(178) Se ha incluido también a los Miembros
y observadores que han surgido como exportadores importantes de un
determinado producto durante el período abarcado.
3. Párrafo 6 del artículo
18
121. En cuanto al proceso de examen previsto en el
párrafo 6 del
artículo 18, el texto relativo a la Organización del trabajo y
procedimiento de actuación del Comité(179) establece, entre otras cosas,
lo siguiente:
“Los Miembros que al amparo del párrafo 6 del
artículo 18 planteen una cuestión relativa a la aplicación de los
compromisos podrán pedir al Miembro al que se refiera el asunto
en cuestión, a través del Presidente del Comité, que facilite
por escrito información concreta sobre el asunto planteado o una
explicación de los hechos y circunstancias pertinentes. La
función del Presidente será velar por que la petición tenga
unas bases razonables y se eviten en la medida de lo posible las
duplicaciones y las peticiones que generen una carga injustificada
de trabajo. El Miembro al que se dirija la petición deberá
facilitar al Comité la información o la explicación solicitada
de este modo normalmente en un plazo de 30 días.”(180)
4. Párrafo 7 del artículo
18
a) Contranotificaciones
122. El texto relativo a la Organización del trabajo y
procedimiento de actuación(181) establece, entre otras cosas, que “[l]as
contranotificaciones […]
serán examinadas por el Comité en cuanto se presente la
posibilidad.”(182)
XX. Artículo 19
volver al principio
A. Texto del artículo 19
Artículo 19: Consultas y solución de diferencias
Serán aplicables a la celebración de consultas y a la
solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las
disposiciones de los artículos XXII y
XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
B. Interpretación y aplicación del artículo 19
123. En el cuadro que figura a continuación se enumeran las
diferencias en las que se han adoptado informes de grupos especiales o
del Órgano de Apelación en los cuales se invocaron disposiciones del
Acuerdo sobre la Agricultura:
| |
Título del asunto |
Número del asunto |
Artículos invocados |
|
1 |
CE — Productos avícolas |
WT/DS69 |
Artículo 4 y artículo 5, párrafo 1 b) |
|
2 |
India — Restricciones cuantitativas |
WT/DS90 |
Artículo 4, párrafo 2 |
|
3 |
Canadá — Productos lácteos |
WT/DS103, WT/DS113 |
Artículo 1, apartado e), artículo 9, párrafo 1 a), párrafo
1 c), artículo 3, párrafo 3, artículo 8 y artículo 10 |
|
4 |
Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos) |
WT/DS103, WT/DS113 |
Artículo 3, párrafo 3, artículo 8, artículo 9, párrafo 1
c) y artículo 10, párrafo 1 |
|
5 |
Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II) |
WT/DS103, WT/DS113 |
Artículo 3, párrafo 3, artículo 8, artículo 9, párrafo 1
c) y artículo 10, párrafo 1, párrafo 3 |
|
6 |
Estados Unidos — EVE |
WT/DS108 |
Artículo 3, párrafo 8, artículo 9, párrafo 1 y artículo
10, párrafo 1 |
|
7 |
Estados Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE) |
WT/DS108 |
Artículo 3, párrafo 3, artículo 8 y artículo 10, párrafo 1 |
|
8 |
Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna |
WT/DS161 WT/DS169 |
Artículo 3, artículo 4, párrafo 2, artículo 6, artículo 7
y Anexo 3 |
|
9 |
Chile — Sistema de bandas de precios |
WT/DS207 |
Artículo 4, párrafo 2 y nota 1 |
Parte XII
XXI.
Artículo
20
volver al principio
A. Texto del artículo 20
Artículo 20: Continuación del proceso de reforma
Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de
reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección
que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso continuo,
los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese
proceso se inicien un año antes del término del período de
aplicación, teniendo en cuenta:
a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la
aplicación de los compromisos de reducción;
b) los efectos de los compromisos de reducción en el
comercio mundial en el sector de la agricultura;
c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y
diferenciado para los países en desarrollo Miembros y el
objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario
equitativo y orientado al mercado, así como los demás
objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del
presente Acuerdo; y
d) qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar
los mencionados objetivos a largo plazo.
B. Interpretación y aplicación del artículo 20
1. Decisión de la Conferencia Ministerial de Singapur
124. La Conferencia Ministerial de Singapur decidió lo siguiente:
“Teniendo presente que un aspecto importante de las
actividades de la OMC es la supervisión constante de la aplicación
de diversos acuerdos, un examen y actualización periódicos de su
Programa de Trabajo es clave para que la OMC pueda cumplir sus
objetivos. En este contexto aprobamos los informes de los diferentes
órganos de la OMC. Una parte importante del Programa de Trabajo se
origina en el Acuerdo sobre la OMC y en las decisiones adoptadas en
Marrakech. Como parte de esos Acuerdos y decisiones, convinimos en
varias disposiciones que requieren futuras negociaciones sobre la
agricultura … Estamos de acuerdo con un proceso de análisis e
intercambio de información, cuando lo prevean las conclusiones y
recomendaciones de los órganos competentes de la OMC, sobre las
cuestiones del programa incorporado, que permita a los Miembros
comprender mejor las cuestiones de que se trate e identificar sus
intereses antes de iniciar las negociaciones y exámenes acordados.
Acordamos que: los marcos temporales establecidos en los Acuerdos se
respetarán en cada caso.”(183)
2. Decisión de iniciar negociaciones sobre la agricultura
125. En la reunión que celebró los días 7 y 8 de febrero de 2000,
el Consejo General decidió iniciar una nueva ronda de negociaciones
sobre la agricultura, e indicó lo siguiente:
“[D]e
conformidad con el artículo 20 del Acuerdo sobre la
Agricultura,
los Miembros acordaron que las negociaciones para proseguir el
proceso de reforma se iniciasen un año antes del término del
período de aplicación, es decir, el 1º de enero de 2000. […].
No obstante, hay que solucionar varias cuestiones de procedimiento
antes de poder comenzar el trabajo en la práctica. Al respecto, y
habida cuenta de las amplias e intensas consultas realizadas con los
Miembros y entre ellos sobre la estructura de las negociaciones, [el
Presidente] propone que éstas se lleven
a cabo en reuniones extraordinarias del Comité de Agricultura. Del
avance de las negociaciones se informará directamente al Consejo
General con regularidad.”(184)
Parte XIII
XXII. Artículo 21
volver al principio
A. Texto del artículo 21
Artículo 21: Disposiciones finales
1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los
otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del
presente Acuerdo.
2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del
mismo.
B. Interpretación y aplicación del artículo 21
126. En el asunto CE — Banano III, el Grupo Especial rechazó
el argumento de las Comunidades Europeas según el cual el párrafo 1
del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la
Agricultura ofrecían una justificación para una incompatibilidad del
régimen de las Comunidades Europeas para la importación de bananos con
el artículo XIII del GATT de 1994.(185) El Órgano de Apelación
estuvo de acuerdo con el Grupo Especial y declaró:
“El Preámbulo del Acuerdo sobre la Agricultura
declara que ese Acuerdo establece ‘la base para la iniciación de un
proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios’ y que
ese proceso de reforma deberá iniciarse ‘mediante la negociación
de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el
establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un
funcionamiento más eficaz’. La relación entre las disposiciones
del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la Agricultura se
establece en el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la
Agricultura:
…
En consecuencia, las disposiciones del GATT de 1994, incluido el
artículo XIII, son aplicables a los compromisos en materia de
acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en
la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga
disposiciones especiales que traten específicamente de la misma
cuestión.
…
A nuestro parecer, el párrafo 1 del artículo 4 no se limita a
indicar el lugar donde se encuentran las concesiones y compromisos
en materia de acceso a los mercados en relación con la agricultura,
sino que reconoce que, como consecuencia de las negociaciones sobre
la agricultura de la Ronda Uruguay, se han hecho nuevas e
importantes concesiones en materia de acceso a los mercados, en
forma de nuevas consolidaciones y reducciones de los aranceles, y se
han contraído otros compromisos en materia de acceso a los mercados
(los resultantes del proceso de arancelización) y que esas
concesiones y compromisos se han recogido en las Listas de los
Miembros anexas al GATT de 1994. Esas concesiones revisten una
importancia fundamental para el proceso de reforma de la
agricultura, que es uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo
sobre la Agricultura.”(186)
XXIII. Anexo 1
volver al principio
A. Texto del anexo 1
Anexo 1: Productos comprendidos
1. El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:
|
i) |
Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de
pescado, más*: |
|
ii) |
Código del SA |
2905.43 |
(manitol) |
| |
Código del SA |
2905.44 |
(sorbitol) |
| |
Partida del SA |
33.01 |
(aceites esenciales) |
| |
Partidas del SA |
35.01 a 35.05 |
(materias albuminoideas, productos a base de almidón o de
fécula modificados, colas) |
| |
Código del SA |
3809.10 |
(aprestos y productos de acabado) |
| |
Código del SA |
3823.60 |
(sorbitol n.e.p.) |
| |
Partidas del SA |
41.01 a 41.03 |
(cueros y pieles) |
| |
Partida del SA |
43.01 |
(peletería en bruto) |
| |
Partidas del SA |
50.01 a 50.03 |
(seda cruda y desperdicios de seda) |
| |
Partidas del SA |
51.01 a 51.03 |
(lana y pelo) |
| |
Partidas del SA |
52.01 a 52.03 |
(algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado
o peinado) |
| |
Partida del SA |
53.01 |
(lino en bruto) |
| |
Partida del SA |
53.02 |
(cáñamo en bruto) |
2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
* Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no
son necesariamente exhaustivas.
B. Interpretación y aplicación del anexo 1
No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la
OMC.
XXIV. Anexo 2
volver al principio
A. Texto de anexo 2
Anexo 2: Ayuda interna: Base para la exención de los compromisos de
reducción
1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas
de los compromisos de reducción satisfarán el requisito
fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni
efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo.
Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas
se ajustará n a los siguientes criterios básicos:
a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un
programa gubernamental financiado con fondos públicos
(incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique
transferencias de los consumidores; y
b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar
ayuda en materia de precios a los productores;
y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas
específicas que se exponen a continuación.
Programas gubernamentales de servicios
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos
(o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de
prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la
comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a
las empresas de transformación. Tales programas —entre los que
figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo
exhaustiva— cumplirán los criterios generales mencionados en el
párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas
específicas en los casos indicados infra:
a) investigación, con inclusión de investigación de
carácter general, investigación en relación con programas
ambientales, y programas de investigación relativos a
determinados productos;
b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de
medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de
carácter general como relativas a productos específicos:
por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y
erradicación;
c) servicios de formación, con inclusión de servicios
de formación tanto general como especializada;
d) servicios de divulgación y asesoramiento, con
inclusión del suministro de medios para facilitar la
transferencia de información y de los resultados de la
investigación a productores y consumidores;
e) servicios de inspección, con inclusión de servicios
generales de inspección y la inspección de determinados
productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o
normalización;
f) servicios de comercialización y promoción, con
inclusión de información de mercado, asesoramiento y
promoción en relación con determinados productos pero con
exclusión de desembolsos para fines sin especificar que
puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su
precio de venta o conferir un beneficio económico directo a
los compradores; y
g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes
de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de
transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios
de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de
avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con
programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se
destinarán al suministro o construcción de obras de
infraestructura únicamente y excluirán el suministro
subvencionado de instalaciones terminales a nivel de
explotación agrícola que no sean para la extensión de las
redes de servicios públicos de disponibilidad general.
Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o
gastos de explotación, ni tarifas de usuarios
preferenciales.
3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad
alimentaria(5)
(nota de pie de página del
original) 5 A los efectos del
párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas
gubernamentales de constitución de existencias con fines de
seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen
de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios
o directrices objetivos publicados oficialmente están en
conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluidos los
programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios
administrados existencias de productos alimenticios con fines de
seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la
MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de
referencia exterior.
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con
la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que
formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria
establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda
gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector
privado como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a
objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la
seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación
de las existencias será transparente desde un punto de vista
financiero. Las compras de productos alimenticios por el
gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y
las ventas de productos procedentes de las existencias de
seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al
precio corriente del mercado interno para el producto y la
calidad en cuestión.
4. Ayuda alimentaria interna(6)
(nota de pie de página del original)
5 y 6 A los efectos de
los párrafos 3 y 4 del presente
Anexo, se considerará que el
suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con
objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las
necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana
y rural de los países en desarrollo está en conformidad con las
disposiciones de este párrafo.
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con
el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la
población que la necesiten.
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a
criterios claramente definidos relativos a los objetivos en
materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de
abastecimiento directo de productos alimenticios a los
interesados o de suministro de medios que permitan a los
beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de
mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos
alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios
corrientes del mercado, y la financiación y administración de
la ayuda serán transparentes.
5. Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o
ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie)
que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducción se
ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra
y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de
pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a
13 infra.
Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de
pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican
en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios
enunciados en los apartados b) a e) del párrafo
6, además de los
criterios generales establecidos en el párrafo
1.
6. Ayuda a los ingresos desconectada
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de criterios claramente definidos, como los
ingresos, la condición de productor o de propietario de la
tierra, la utilización de los factores o el nivel de la
producción en un período de base definido y establecido.
b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará
relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de
la producción (incluido el número de cabezas de ganado)
emprendida por el productor en cualquier año posterior al
período de base.
c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará
relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en
cualquier año posterior al período de base.
d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará
relacionada con, ni se basará en, los factores de
producción empleados en cualquier año posterior al
período de base.
e) No se exigirá producción alguna para recibir esos
pagos.
7. Participación financiera del gobierno en los programas de
seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de que haya una pérdida de ingresos —teniendo en
cuenta únicamente los ingresos derivados de la
agricultura-superior al 30 por ciento de los ingresos brutos
medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de
cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros
similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de
los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el
de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que
cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70
por ciento de la pérdida de ingresos del productor en el
año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará
relacionada únicamente con los ingresos; no estará
relacionada con el tipo o el volumen de la producción
(incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor; ni con los precios, internos o internacionales,
aplicables a tal producción; ni con los factores de
producción empleados.
d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en
virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el
párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el
total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la
pérdida total del productor.
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la
participación financiera del gobierno en planes de seguro de las
cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales
a) El derecho a percibir estos pagos se originará
únicamente previo reconocimiento oficial por las
autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está
ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por
ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas,
accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro
de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de
producción superior al 30 por ciento de la producción
media del trienio anterior o de un promedio trienal de los
cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de
mayor y el de menor producción.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se
aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de
ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos
relacionados con el tratamiento veterinario de los
animales), tierras u otros factores de producción debidas
al desastre natural de que se trate.
c) Los pagos no compensarán más del costo total de
sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni
especificará el tipo o cantidad de la futura producción.
d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán
del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores
pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el
apartado b) supra.
e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en
virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo
7 (programas de seguro de los ingresos y de red de
seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será
inferior al 100 por ciento de la pérdida total del
productor.
9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante
programas de retiro de productores
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de criterios claramente definidos en programas
destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la
producción agrícola comercializable o su paso a
actividades no agrícolas.
b) Los pagos estarán condicionados a que los
beneficiarios se retiren de la producción agrícola
comercializable de manera total y definitiva.
10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante
programas de detracción de recursos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de criterios claramente definidos en programas
destinados a detraer tierras u otros recursos, con
inclusión del ganado, de la producción agrícola
comercializable.
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las
tierras de la producción agrícola comercializable durante
tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su
sacrificio o retiro permanente y definitivo.
c) Los pagos no conllevarán la imposición o
especificación de ninguna otra utilización de esas tierras
o recursos que entrañe la producción de bienes
agropecuarios comercializables.
d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o
cantidad de la producción ni con los precios, internos o
internacionales, aplicables a la producción a que se
destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando
en una actividad productiva.
11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas
a la inversión
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de criterios claramente definidos en programas
gubernamentales destinados a prestar asistencia para la
reestructuración financiera o física de las operaciones de
un productor en respuesta a desventajas estructurales
objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos
programas podrá basarse también en un programa
gubernamental claramente definido de reprivatización de las
tierras agrícolas.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará
relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de
la producción (incluido el número de cabezas de ganado)
emprendida por el productor en cualquier año posterior al
período de base, a reserva de lo previsto en el criterio e)
infra.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará
relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en
cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos se efectuarán solamente durante el período
necesario para la realización de la inversión con la que
estén relacionados.
e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la
designación en modo alguno de los productos agropecuarios
que hayan de producir los beneficiarios, excepto la
prescripción de no producir un determinado producto.
f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para
compensar la desventaja estructural.
12. Pagos en el marco de programas ambientales
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como
parte de un programa gubernamental ambiental o de
conservación claramente definido y dependerá del
cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el
programa gubernamental, con inclusión de condiciones
relacionadas con los métodos de producción o los insumos.
b) La cuantía del pago se limitará a los gastos
extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el
cumplimiento del programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito
a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de
estas regiones debe ser una zona geográfica continua
claramente designada, con una identidad económica y
administrativa definible, que se considere desfavorecida
sobre la base de criterios imparciales y objetivos
claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen
que las dificultades de la región provienen de
circunstancias no meramente temporales.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará
relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de
la producción (incluido el número de cabezas de ganado)
emprendida por el productor en cualquier año posterior al
período de base, excepto si se trata de reducir esa
producción.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará
relacionada con, ni se basará en, los precios internos o
internacionales aplicables a una producción emprendida en
cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos serán accesibles únicamente para los
productores de las regiones con derecho a los mismos, pero
lo serán en general para todos los productores situados en
esas regiones.
e) Cuando estén relacionados con los factores de
producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo
por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.
f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o
pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola
emprendida en la región designada.
B. Interpretación y aplicación del anexo 2
No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la
OMC.
XXV. Anexo 3
volver al principio
A. Texto del anexo 3
Anexo 3: Ayuda interna: Cálculo de la medida global de la ayuda
1. A reserva de las disposiciones del
artículo 6, se calculará
una Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos con
respecto a cada producto agropecuario de base que sea objeto de
sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no
exentos o de cualquier otra subvención no exenta del compromiso de
reducción (“otras políticas no exentas”). La ayuda no
referida a productos específicos se totalizará en una MGA no
referida a productos específicos expresada en valor monetario
total.
2. Las subvenciones a que se refiere el
párrafo 1 comprenderán
tanto los desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales
sacrificados por el gobierno o los organismos públicos.
3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como
subnacional.
4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos
específicamente agrícolas pagados por los productores.
5. La MGA calculada como se indica a continuación para el
período de base constituirá el nivel de base para la aplicación
del compromiso de reducción de la ayuda interna.
6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una
MGA específica expresada en valor monetario total.
7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de
la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate.
Las medidas orientadas a las empresas de transformación de
productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien
a los productores de los productos agropecuarios de base.
8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada
al sostenimiento de los precios del mercado se calculará
multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia
fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de
producción con derecho a recibir este último precio. Los pagos
presupuestarios efectuados para mantener esa diferencia, tales como
los destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no
se incluirán en la MGA.
9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años
1986 a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b. medio del
producto agropecuario de base de que se trate en un país exportador
neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario
de base en un país importador neto durante el período de base. El
precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las
diferencias de calidad, según sea necesario.
10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que
dependan de una diferencia de precios se calcularán multiplicando
la diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio
administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a
recibir este último precio, o utilizando los desembolsos
presupuestarios.
11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a
1988 y será generalmente el precio real utilizado para determinar
las tasas de los pagos.
12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores
distintos del precio se medirán utilizando los desembolsos
presupuestarios.
13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los
insumos y otras medidas tales como las medidas de reducción de los
costos de comercialización: el valor de estas medidas se medirá
utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este método no
refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la base
para calcular la subvención será la diferencia entre el precio del
producto o servicio subvencionado y un precio de mercado
representativo de un producto o servicio similar multiplicada por la
cantidad de ese producto o servicio.
B. Interpretación y aplicación del anexo 3
127. En el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne
vacuna, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación examinaron el
argumento de Corea de que su método para calcular la ayuda interna
estaba justificado porque se basaba en los “datos constitutivos y
la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro”, aunque no era compatible con la metodología establecida
en el Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. Véanse los
párrafos 3-5 supra.
128. Además, en el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a
la carne vacuna, el Órgano de Apelación coincidió con el Grupo
Especial en que, para determinar la ayuda que destinaba al sostenimiento
de los precios del mercado de carne vacuna, Corea había utilizado la
cantidad de ganado bovino realmente comprado, en violación del párrafo
8 del Anexo 3. El Órgano de Apelación afirmó:
“Compartimos la opinión del Grupo Especial de que la
expresión ‘producción con derecho a recibir el precio
administrado aplicado’ (‘production eligible to receive the
applied administered price’) contenida en el párrafo 8 del Anexo 3
tiene un significado diferente en el uso corriente de ‘producción realmente
comprada’. El sentido ordinario de ‘eligible’ (con derecho) es
‘fit or entitled to be chosen’ (apto o con derecho a
ser elegido).(187) De este modo,
‘producción con derecho’ hace
referencia a una producción que es ‘apta [para] o con derecho
(a)’
ser comprada y no una producción que fue realmente comprada. Al
establecer su programa de sostenimiento de los precios en el futuro,
un gobierno puede definir y limitar la producción ‘con
derecho’. La
producción que ha sido realmente comprada con frecuencia puede ser
inferior a la producción con derecho a serlo.”(188)
XXVI. Anexo 4
volver al principio
A. Texto del anexo 4
Anexo
4: Ayuda interna: Cálculo de la medida de la ayuda equivalente
1. A reserva de las disposiciones del
artículo 6, se calcularán
medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos
agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de los
precios del mercado, según se define en el Anexo
3, pero para los
que no sea factible el cálculo de este componente de la MGA. En el
caso de esos productos, el nivel de base para la aplicación de los
compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido
por un componente de sostenimiento de los precios del mercado,
expresado en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de
conformidad con lo establecido en el párrafo 2 infra, y por
cualesquiera pagos directos no exentos y demás medidas de ayuda no
exentas, que se evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3 infra.
Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como
subnacional.
2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el
párrafo
1 se calcularán por productos específicos con respecto a todos los
productos agropecuarios de base en el punto más próximo posible al
de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de los
precios del mercado y para los que no sea factible el cálculo del
componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En
el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas
equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios
del mercado se calcularán utilizando el precio administrado
aplicado y la cantidad de producción con derecho a recibir ese
precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos
presupuestarios destinados a mantener el precio al productor.
3. En los casos en que los productos agropecuarios de base
comprendidos en el ámbito del párrafo 1 sean objeto de pagos
directos no exentos o de cualquier otra subvención por productos
específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de
la ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los
cálculos previstos para los correspondientes componentes de la MGA
(especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo
3).
4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose
en la cuantía de la subvención en el punto más próximo posible
al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se
trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de
productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien
a los productores de los productos agropecuarios de base. Los
gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los
productores reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la
cuantía correspondiente.
B. Interpretación y aplicación del anexo 4
No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la
OMC.
XXVII. Anexo 5
volver al principio
A. Texto de anexo 5
Anexo 5: Trato especial con respecto al párrafo 2 del artículo 4
Sección A
1. Las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 4 no se
aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos
con ellos elaborados y/o preparados (“productos
designados”) respecto de los cuales se cumplan las siguientes
condiciones (trato denominado en adelante “trato
especial”):
a) que las importaciones de los productos designados
representen menos del 3 por ciento del consumo interno
correspondiente del período de base 1986-1988
(“período de base”);
b) que desde el comienzo del período de base no se hayan
concedido subvenciones a la exportación de los productos
designados;
c) que se apliquen al producto agropecuario primario
medidas efectivas de restricción de la producción;
d) que esos productos se designen en la sección I-B de
la Parte I de la Lista de un Miembro anexa al Protocolo de
Marrakech con el símbolo “TE-Anexo 5”, indicativo
de que están sujetos a trato especial atendiendo a factores
de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria
y la protección del medio ambiente; y
e) que las oportunidades de acceso mínimo para los
productos designados, especificadas en la sección I-B de la
Parte I de la Lista del Miembro de que se trate,
correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el
período de base de los productos designados desde el
comienzo del primer año del período de aplicación, y se
incrementen después anualmente durante el resto del
período de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo
interno correspondiente del período de base.
2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un
Miembro podrá dejar de aplicar el trato especial respecto de los
productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del
párrafo 6. En ese caso, el Miembro de que se trate mantendrá las
oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en ese
momento y las incrementará anualmente durante el resto del período
de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo interno
correspondiente del período de base. Después, se mantendrá en la
Lista del Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de
acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el último año
del período de aplicación.
3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el
trato especial establecido en el párrafo 1 una vez terminado el
período de aplicación se concluirá dentro del marco temporal del
propio período de aplicación como parte de las negociaciones
previstas en el artículo 20 del presente
Acuerdo, teniendo en
cuenta los factores de interés no comercial.
4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se
hace referencia en el párrafo 3, se acuerde que un Miembro podrá
continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará
concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya
determinado en esa negociación.
5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado
el período de aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las
disposiciones del párrafo 6. En ese caso, una vez terminado el
período de aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro
las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados al
nivel del 8 por ciento del consumo interno correspondiente del
período de base.
6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana
propiamente dichos mantenidas con respecto a los productos
designados quedarán sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 4 con efecto a partir del comienzo del año en que cese de
aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán sujetos a
derechos de aduana propiamente dichos, que se consolidarán en la
Lista del Miembro de que se trate y se aplicarán, a partir del
comienzo del año en que cese el trato especial y en años
sucesivos, a los tipos que habrían sido aplicables si durante el
período de aplicación se hubiera hecho efectiva una reducción de
un 15 por ciento como mínimo en tramos anuales iguales. Esos
derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios
que se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el
Apéndice del presente Anexo.
Sección B
7. Las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 4 tampoco se
aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el producto
esencial predominante en la dieta tradicional de un país en
desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan, además de las
condiciones estipuladas en los apartados a) a
d) del párrafo 1, en la
medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las
condiciones siguientes:
a) que las oportunidades de acceso mínimo para los
productos en cuestión, especificadas en la sección I-B de la
Parte I de la Lista del país en desarrollo Miembro de que se
trate, correspondan al 1 por ciento del consumo interno de
dichos productos durante el período de base desde el comienzo
del primer año del período de aplicación y se incrementen
en tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento
del consumo interno correspondiente del período de base al
principio del quinto año del período de aplicación, y que
desde el comienzo del sexto año del período de aplicación
las oportunidades de acceso mínimo para los productos en
cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo interno
correspondiente del período de base y se incrementen en
tramos anuales iguales hasta el comienzo del 10º año al 4
por ciento del consumo interno correspondiente del período de
base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en
desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades
de acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el
10º año;
b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de
acceso al mercado con respecto a otros productos abarcados por
el presente Acuerdo.
8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial
previsto en el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el 10º
año contado a partir del principio del período de aplicación se
iniciará y completará dentro de ese 10º año contado a partir del
comienzo del período de aplicación.
9. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace
referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar
aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones
adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en
esa negociación.
10. En caso de que el trato especial previsto en el
párrafo 7 no
haya de mantenerse una vez terminado el 10º año contado a partir del
principio del período de aplicación, los productos en cuestión
quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos,
establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con
arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente
Anexo, que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate.
En otros aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6
modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a
los países en desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.
Apéndice del Anexo 5: Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el
fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo
1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en
tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará de manera
transparente, utilizando la diferencia real entre los precios
interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes
a los años 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:
a) se establecerán fundamentalmente a nivel de 4 dígitos del SA;
b) se establecerán a nivel de 6 dígitos o a un nivel más
detallado del SA cuando proceda;
c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados,
se establecerán en general multiplicando el o los
equivalentes arancelarios específicos correspondientes al o a
los productos agropecuarios primarios por la o las
proporciones en términos de valor o en términos físicos,
según proceda, del o de los productos agropecuarios primarios
contenidos en los productos elaborados y/o preparados, y se
tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera otros
elementos que presten en ese momento protección a la rama de
producción.
2. Los precios exteriores serán, en general, los valores
unitarios c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando
no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean
apropiados, los precios exteriores serán:
a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país
vecino; o
b) los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b.
medios de uno o varios exportadores importantes apropiados,
ajustados mediante la adición de una estimación de los
gastos de seguro y flete y demás gastos pertinentes en que
incurra el país importador.
3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda
nacional utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado
correspondiente al mismo período al que se refieran los datos de los
precios.
4. El precio interior será en general un precio al por mayor
representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga
de datos adecuados, una estimación de ese precio.
5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse,
cuando sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad
o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.
6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas
directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente,
podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo
consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el
producto de que se trate.
7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya
resultado de la aplicación de las directrices establecidas supra,
el Miembro de que se trate brindará, previa solicitud, oportunidades
plenas para la celebración de consultas con miras a negociar
soluciones apropiadas.
B. Interpretación y aplicación del anexo 5
No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la
OMC.
XXVIII. Relación
con otros acuerdos de la OMC
volver al principio
A. Acuerdo SMC
129. En los asuntos Canadá — Productos lácteos y Estados
Unidos — EVE el Órgano de Apelación se remitió al Acuerdo SMC
para definir el término “subvención” utilizado en el Acuerdo
sobre la Agricultura. Véase el párrafo 6 supra.(189)
130. Asimismo, en el asunto Estados Unidos — EVE el Órgano de
Apelación se remitió al Acuerdo SMC para interpretar el concepto de
supeditación a la exportación previsto en el Acuerdo sobre la
Agricultura. Véase el párrafo 9 supra.(190)
XXIX. Decisión
sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del
programa de reforma en los países menos adelantados y en los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
(“Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos
de productos alimenticios”)
volver al principio
A. Texto de la decisión
1. Los Ministros reconocen que la aplicación
progresiva de los resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto
creará oportunidades cada vez mayores de expansión comercial y
crecimiento económico en beneficio de todos los participantes.
2. Los Ministros reconocen que durante el programa
de reforma conducente a una mayor liberalización del comercio de
productos agropecuarios los países menos adelantados y los países
en desarrollo importadores netos de productos alimenticios podrían
experimentar efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de
suministros suficientes de productos alimenticios básicos de
fuentes exteriores en términos y condiciones razonables, e incluso
dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de
importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.
3. Por consiguiente, los Ministros convienen en
establecer mecanismos apropiados para asegurarse de que la
aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del
comercio de productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la
disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir
prestando asistencia encaminada a satisfacer las necesidades
alimentarias de los países en desarrollo, especialmente de los
países menos adelantados y de los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios. A tal fin, los
Ministros convienen en:
i) examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido
periódicamente por el Comité de Ayuda Alimentaria en el marco
del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986 e iniciar
negociaciones en el foro apropiado para establecer un nivel de
compromisos en materia de ayuda alimentaria suficiente para
satisfacer las necesidades legítimas de los países en
desarrollo durante el programa de reforma;
ii) adoptar directrices para asegurarse de que una
proporción creciente de productos alimenticios básicos se
suministre a los países menos adelantados y a los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios en forma
de donación total y/o en condiciones de favor apropiadas
acordes con el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda
Alimentaria de 1986;
iii) tomar plenamente en consideración, en el contexto de
sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de
asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados
y a los países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios para mejorar la productividad e infraestructura de
su sector agrícola.
4. Los Ministros convienen también en asegurarse
de que todo acuerdo en materia de créditos a la exportación de
productos agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre
trato diferenciado en favor de los países menos adelantados y de
los países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios.
5. Los Ministros reconocen que, como resultado de
la Ronda Uruguay, algunos países en desarrollo podrían
experimentar dificultades a corto plazo para financiar niveles
normales de importaciones comerciales y que esos países podrían
tener derecho a utilizar los recursos de las instituciones
financieras internacionales con arreglo a las facilidades existentes
o a las que puedan establecerse, en el contexto de programas de
reajuste, con el fin de resolver esas dificultades de financiación.
A este respecto, los Ministros toman nota del párrafo 37 del
informe del Director General a las PARTES CONTRATANTES del GATT de
1947 sobre las consultas que ha celebrado con el Director Gerente
del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial
(MTN.GNG/NG14/W/35).
6. Las disposiciones de la presente Decisión serán regularmente
objeto de examen por la Conferencia Ministerial, y el Comité de
Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de la presente
Decisión.
B. Interpretación y aplicación de la decisión
1. Párrafo 3
a) Apartados i) y ii) del párrafo 3
131. De acuerdo con el mandato establecido en los apartados
i) y ii)
del párrafo 3, la Conferencia Ministerial de Doha adoptó las
siguientes recomendaciones, que había presentado el Comité de
Agricultura(191):
“a) que los donantes de ayuda alimentaria tomen prontas
medidas en el marco del Convenio sobre Ayuda Alimentaria de 1999
(que expirará el 30 de junio de 2002, a menos que sea
prorrogado, con la adopción o no de una decisión relativa a su
renegociación) y del Programa Mundial de Alimentos de las
Naciones Unidas para revisar sus contribuciones de ayuda
alimentaria, con el fin de identificar y atender mejor las
necesidades de ayuda alimentaria de los países menos
adelantados y de los países en desarrollo Miembros de la OMC
importadores netos de productos alimenticios;
b) los Miembros de la OMC que son donantes de ayuda
alimentaria tomarán, en el marco de sus políticas, leyes,
programas y compromisos de ayuda alimentaria, medidas apropiadas
con el fin de garantizar: i) que, en la mayor medida posible, se
mantengan sus niveles de ayuda alimentaria a los países en
desarrollo en los períodos en que tiendan a aumentar los
precios del mercado mundial de los productos alimenticios
básicos; y ii) que toda la ayuda alimentaria a los países
menos adelantados sea suministrada en forma de donación total y
que, en la mayor medida posible, también lo sea a los países
en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos
alimenticios.”(192)
i) Prórroga del Convenio sobre Ayuda Alimentaria
132. Con respecto a la recomendación que figura en el
apartado a) supra,
en el que se señalaba que el Convenio sobre Ayuda Alimentaria
expiraría el 30 de junio de 2002, en la reunión del Comité de Ayuda
Alimentaria celebrada en diciembre de 2002 se acordó en principio una
prórroga de dos años a partir del 1º
de julio de 2003. El Comité de
Ayuda Alimentaria decidió la nueva prórroga del Convenio hasta el 30
de junio de 2005 en su reunión del 23 de junio de 2003.(193)
b) Apartado iii) del párrafo 3
133. El mandato recogido en el apartado
iii) del párrafo 3 fue
desarrollado mediante las dos recomendaciones siguientes, relativas a la
asistencia técnica y financiera en el contexto de los programas de
ayuda destinados a mejorar la productividad e infraestructura del sector
agrícola, adoptadas en la Conferencia Ministerial de Doha:
“a) que los países desarrollados Miembros de la OMC
sigan tomando plena y favorablemente en consideración, en el
contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de
prestación de asistencia técnica y financiera presentadas por
los países menos adelantados y los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios con el fin de
mejorar la productividad e infraestructura de su sector
agrícola;
b) que, en apoyo de la prioridad atribuida por los países
menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos
de productos alimenticios al desarrollo de la productividad e
infraestructura de su sector agrícola, el Consejo General de la
OMC pida a las organizaciones internacionales de desarrollo
pertinentes, entre ellas el Banco Mundial, la FAO, el FIDA, el
PNUD y los bancos regionales de desarrollo, que mejoren la
prestación de asistencia técnica y financiera a los países
menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos
de productos alimenticios, y el acceso a esa asistencia, en
términos y condiciones propicios para una mejor utilización de
tales servicios y recursos, con el fin de mejorar la
productividad e infraestructura del sector agrícola de esos
países en el marco de los servicios y programas existentes,
así como de los servicios y programas que puedan
establecerse.”(194)
2. Párrafo 4
134. En relación con el
párrafo 4, la Conferencia Ministerial de
Doha adoptó la siguiente recomendación:
“a) que las disposiciones del
párrafo 4 de la Decisión
Ministerial de Marrakech, que prevén un trato diferenciado en
favor de los países menos adelantados y de los países en
desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos
alimenticios, se tengan plenamente en cuenta en cualquier
acuerdo sobre disciplinas en materia de créditos a la
exportación de productos agropecuarios que se negocie de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre
la Agricultura;”(195)
3. Párrafo 5
a) El Grupo Interinstitucional
135. En relación con el
párrafo 5, y con el fin de hacer frente a
las dificultades para financiar niveles normales de importaciones
comerciales de productos alimenticios básicos de determinados países
en desarrollo, en la Conferencia Ministerial de Doha los Miembros
adoptaron la recomendación, presentada por el Comité de Agricultura,
de establecer un Grupo Interinstitucional sobre las dificultades a corto
plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de
productos alimenticios básicos (el “Grupo Interinstitucional):
“b) que se establezca un grupo interinstitucional de
expertos en finanzas y productos básicos, y se pida la
participación en él del Banco Mundial, el FMI, la FAO, el
Consejo Internacional de Cereales y la UNCTAD, con el fin de
estudiar medios y arbitrios para mejorar el acceso de los
países menos adelantados y de los países en desarrollo
Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios
a los programas y servicios multilaterales destinados a ayudar a
resolver las dificultades a corto plazo para financiar niveles
normales de importaciones comerciales de productos alimenticios
básicos, así como la concepción y viabilidad de la propuesta
de establecimiento de un fondo rotatorio que figura en los
documentos G/AG/W/49 y Add.1 y Corr.1. El mandato detallado,
basado en la Decisión de Marrakech sobre los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios, deberá
ser sometido por el Presidente del Comité de Agricultura de la
OMC, después de mantener consultas con los Miembros, a la
aprobación del Consejo General no más tarde del 31 de
diciembre de 2001. El grupo interinstitucional presentará sus
recomendaciones al Consejo no más tarde del 30 de junio de
2002.”(196)
136. De conformidad con las recomendaciones adoptadas por la
Conferencia Ministerial de Doha, el Consejo General, en su reunión de
los días 19 y 20 de diciembre de 2001, adoptó el siguiente mandato del
Grupo Interinstitucional en el marco de la Decisión sobre los países
en desarrollo importadores netos de productos alimenticios:(197)
“1. Examinar los términos y condiciones de los mecanismos
existentes en las instituciones financieras internacionales (a
saber, FMI y Banco Mundial) a los que podrían recurrir los países
menos adelantados y los países en desarrollo Miembros de la OMC
importadores netos de productos alimenticios con el fin de resolver
las dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de
importaciones comerciales de productos alimenticios básicos,
principalmente cereales, arroz, productos lácteos básicos,
legumbres, aceites vegetales y azúcar, en los períodos en que
aumenten los precios mundiales de esos productos alimenticios
básicos, incluidas, cuando proceda, otras fuentes pertinentes de
financiación en condiciones de favor; en ese examen se tendrán en
cuenta, entre otras cosas, las comunicaciones que puedan presentar
al Grupo de Expertos los países menos adelantados y los países en
desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos
alimenticios, los donantes y las instituciones financieras
internacionales competentes, no más tarde del final de marzo de
2002.
2. Examinar la concepción y viabilidad de la propuesta de
establecimiento de un fondo rotatorio que figura en los documentos G/AG/W/49 y Add.1 y Corr.1, junto con las versiones más elaboradas
de esas propuestas que puedan presentar al Grupo Especial los
Miembros patrocinadores interesados antes del final de marzo de
2002.
3. A la luz de su examen y estudio previstos en los
párrafos 1 y
2 supra y teniendo presente la Decisión de Marrakech
relativa a los países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios, formular, para que el Consejo General de la OMC las
examine, las recomendaciones que el Grupo de Expertos estime
oportunas sobre: medios y arbitrios para mejorar el acceso de los
países menos adelantados y de los países en desarrollo Miembros de
la OMC importadores netos de productos alimenticios a los programas
y servicios multilaterales destinados a ayudar a resolver las
dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de
importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.
4. En el desempeño de su cometido, el Grupo de Expertos puede
mantener consultas con aquellos órganos o instituciones que estime
apropiado.
5. El Grupo de Expertos presentará su informe y sus
recomendaciones al Consejo General de la OMC no más tarde del 30 de
junio de 2002.”(198)
137. El Grupo Interinstitucional presentó su informe al Consejo
General el 28 de junio de 2002.(199) En su informe, el Grupo
Interinstitucional hizo cuatro recomendaciones:
“[S]obre los medios para mejorar el acceso de los países
menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios a los programas y servicios multilaterales
destinados a ayudarles a superar las dificultades a corto plazo para
financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos
alimenticios básicos:
a) que, en el contexto del examen del SFC del FMI que
está por llevarse a cabo, los gobiernos miembros
consideren:
i) la ampliación del número de productos abarcados
por el servicio de modo que queden comprendidos todos
los productos alimenticios básicos,
ii) la aclaración del acceso en el contexto de un
acuerdo vigente con el FMI,
iii) la concesión de un mayor grado de automatismo
sin la exigencia de un programa respaldado por el FMI,
iv) el examen del procedimiento de desembolso y la
oportunidad de los desembolsos, acompañado de la
incitación a los gobiernos a que presenten solicitudes
de compra;
b) que, habida cuenta de la limitada utilidad potencial
de un fondo rotatorio ex post como ayuda para la
importación de alimentos en momentos de necesidad, se
examine la viabilidad de un mecanismo de financiación ex
ante destinado a los importadores de alimentos;
c) que el mandato de los estudios de diagnóstico de la
integración comercial que se llevarán a cabo en el
contexto del Marco Integrado incluyan, según proceda y a
petición del país beneficiario, los siguientes temas:
i) repercusiones de las estrategias de desarrollo
comercial en la seguridad alimentaria,
ii) disponibilidad de financiación adecuada, y
acceso a la misma en particular por el sector privado,
para apoyar las importaciones de alimentos.
d) que el Grupo de trabajo del Banco Mundial sobre la
administración de riesgos relativos al precio de los
productos básicos considere las estrategias de la
administración de los riesgos relativos al precio de los
productos básicos desde la perspectiva de los países en
desarrollo importadores de alimentos.”(200)
138. En la reunión que celebró el 15 de octubre de 2002, el Consejo
General aprobó estas cuatro recomendaciones, con las enmiendas
propuestas por el Comité de Agricultura:
“[C]on respecto a las recomendaciones de los apartados a),
c) y d) del párrafo 168 que el Consejo General le autorice, como
Presidente [del Consejo General], a escribir al FMI, al Banco
Mundial y a los organismos participantes en el Marco Integrado para
pedirles que examinen el informe del Grupo en lo relativo a las
cuestiones de su competencia. Por último, con respecto a la
recomendación del apartado b) del párrafo 168, propone que el
Consejo General apruebe la recomendación del Comité de Agricultura
de que dicho Comité se ocupe de la cuestión de la viabilidad de un
mecanismo de financiación ex ante destinado a los
importadores de alimentos, en el entendimiento de que los países en
desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de alimentos
presentarán una propuesta sobre el establecimiento de un mecanismo
de financiación ex ante y que después de la reunión
ordinaria que el Comité celebrará en noviembre se presentará al
Consejo General un informe de seguimiento sobre el examen de esa
propuesta.”(201)
Notas:
140. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.1. volver al texto
141. La Decisión que adoptó la Conferencia Ministerial en
Marrakech se reproduce en la Sección XXIX del presente
capítulo. volver al texto
142. El Convenio sobre Ayuda Alimentaria de 1999 fue adoptado
bajo los auspicios de las Naciones Unidas el 24 de marzo de 1999. Entró
provisionalmente en vigor el 1º de julio de 1999 por un período inicial de
tres años. Transcurrido ese perído se convino en prorrogar el Convenio un
año, y luego volvió a prorrogarse hasta el 30 de junio de 2005. [Esta
nota de pie de página no figura en el documento original] volver al texto
143. G/L/125, adoptadas por la Conferencia Ministerial de
Singapur, WT/MIN(96)/DEC, párrafo 13. volver al texto
144. G/AG/11, sección B-I. volver al texto
145. G/AG/11. sección B-II. volver al texto
146. G/AG/12. volver al texto
147. G/AG/3. La Decisión estableció dos criterios aplicables a
la selección de los Miembros que se convirtieron en beneficiarios de las
medidas en ella previstas:
“a) los países menos adelantados reconocidos como
tales por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas”.
Con arreglo al primer criterio, los 48 países menos
adelantados definidos como tales por las Naciones Unidas están incluidos
automáticamente en la lista. Los siguientes países han sido designados por
las Naciones Unidas como países menos adelantados: Afganistán, Angola,
Bangladesh, Benin, Bhután, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Chad,
Comoras, Djibouti, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea Ecuatorial, Guinea,
Guinea-Bissau, Haití, Islas Salomón, Kiribati, Lesotho, Liberia, Madagascar,
Malawi, Maldivas, Malí, Mauritania, Mozambique, Myanmar, Nepal, Níger,
República Centroafricana, República Democrática del Congo (anteriormente
Zaire), República Democrática Popular Lao, República Unida de Tanzanía,
Rwanda, Samoa, Santo Tomé y Príncipe, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Togo,
Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Yemen y Zambia.
“todo país en desarrollo Miembro de la OMC que haya
sido importador neto de productos alimenticios básicos durante tres años
cualesquiera del período de cinco años más reciente sobre el que se
disponga de datos y que notifique al Comité su decisión de figurar en la
lista de países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios a
los efectos de la Decisión. La lista actual incluye a los siguientes países:
Barbados, Botswana, Côte d’Ivoire, Cuba, Dominica, Egipto, Gabón, Honduras,
Jamaica, Jordania, Kenya, Marruecos, Mauricio, Namibia, Pakistán, Perú,
República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las
Granadinas, Senegal, Sri Lanka, Trinidad y Tabago, Túnez y Venezuela.
G/AG/5/Rev.7.
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148. G/AG/R/4, párrafo17. volver al texto
149. G/L/125. Al 30 de junio de 2001 no se ha logrado un acuerdo
de ese tipo. volver al texto
150. Con respecto a la adopción del documento, véase el
párrafo 51 de este capítulo. volver al texto
151. G/AG/1, párrafo18. volver al texto
152. WT/L/384, párrafo 1.2. volver al texto
153. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.2;
G/AG/11. volver al texto
154. G/AG/16, párrafo 4. volver al texto
155. TN/CTD/W/3/Rev.2, párrafo 52. volver al texto
156. G/AG/16, párrafo 19. volver al texto
157. G/L/719, párrafo 7. volver al texto
158. Este mandato es el que acordó el Subcomité de Cuestiones
Institucionales, Jurídicas y de Procedimiento del Comité Preparatorio de la
Organización Mundial del Comercio en su reunión del 7 de octubre de 1994
(PC/IPL/1), WT/L/43 (17 de febrero de 1995). volver al texto
159. G/C/M/10, sección 1 i). El texto del reglamento adoptado
figura en el documento G/L/142. volver al texto
160. G/AG/R/1, párrafo 4. El texto del documento adoptado
figura en el documento G/AG/1. volver al texto
161. G/AG/1, párrafo 2. volver al texto
162. WT/L/432, sección 18. volver al texto
163. Informe resumido de la reunión de septiembre de 2003
elaborado por la Secretaría: G/AG/R/36. volver al texto
164. G/AG/19. volver al texto
165. G/AG/R/2, párrafo 2. El texto adoptado figura en el
documento G/AG/2. volver al texto
166. G/AG/2, páginas 2-11. volver al texto
167. G/AG/2, páginas 12-23. volver al texto
168. G/AG/2, páginas 24-30. volver al texto
169. G/AG/2, páginas 31-32. volver al texto
170. G/AG/2, páginas 33-34. volver al texto
171. G/AG/2/Add.1. volver al texto
172. G/L/719. volver al texto
173. Documento G/AG/11. volver al texto
174. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.4, y
WT/L/384, párrafo 1.1. volver al texto
175. Con respecto a la adopción del documento, véase el
párrafo 51 del presente capítulo. volver al texto
176. G/AG/1, párrafo 17. volver al texto
177. G/AG/W/32 y Revisiones. La Secretaría distribuyó una nota
revisada en noviembre de 2003 (G/AG/W/32/Rev.6 y Rev.7). volver al texto
178. G/AG/2/Add.1. volver al texto
179. Con respecto a la adopción del documento, véase el
párrafo 114 del presente capítulo. volver al texto
180. G/AG/1, párrafo 12. volver al texto
181. Véase el párrafo 114 del presente
capítulo. volver al texto
182. G/AG/1, párrafo 11. volver al texto
183. WT/MIN(96)/DEC, párrafo 19. volver al texto
184. WT/GC/M/53, párrafo 12. volver al texto
185. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Banano
III, párrafo 7.127. volver al texto
186. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Banano III, párrafos 155-156. volver al texto
187. (nota de pie de página del original) The Concise
Oxford English Dictionary (Clarendon Press, 1995), página 438. volver al texto
188. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea
— Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 120. volver al texto
189. Véase también el informe del Órgano de Apelación sobre
el asunto Estados Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE),
párrafos 187-196. volver al texto
190. Véase también el informe del Órgano de Apelación sobre
el asunto Estados Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE),
párrafos 187-196. volver al texto
191. Documento G/AG/11. volver al texto
192. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.2. volver al texto
193. G/AG/16. volver al texto
194. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.2. El texto de las
recomendaciones adoptadas figura en el documento G/AG/11. volver al texto
195. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.2. El texto de las
recomendaciones adoptadas figura en el documento G/AG/11. volver al texto
196. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.2. El texto de las
recomendaciones adoptadas figura en el documento G/AG/11. volver al texto
197. WT/GC/70, (párrafo j). volver al texto
198. G/AG/12 y
WT/GC/M/72, párrafos 61-63. volver al texto
199. WT/GC/62-G/AG/13. volver al texto
200. G/AG/13, párrafo 168. volver al texto
201. WT/GC/M/76, párrafos 63 y 64. volver al texto
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