Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC
Análisis, estadísticas, publicaciones, descarga de documentos, enlaces, etc.

ÍNDICE ANALÍTICO DE LA OMC: ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
Acuerdo sobre la Agricultura

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Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.

> Preámbulo
> Artículo 1
> Artículo 2
> Artículo 3
> Artículo 4
> Artículo 5
> Artículo 6
> Artículo 7
> Artículo 8
> Artículo 9
> Artículo 10
> Artículo 11
> Artículo 12
> Artículo 13
> Artículo 14
> Artículo 15
> Artículo 16
> Artículo 17
> Artículo 18
> Artículo 19
> Artículo 20
> Artículo 21
> Anexo 1
> Anexo 2
> Anexo 3
> Anexo 4
> Anexo 5
> Relación con otros acuerdos de la OMC
> Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios (“Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios”)

 

> Portal del Índice analítico


I. XII. Artículo 11    volver al principio

A. Texto del artículo 11

Artículo 11: Productos incorporados

         La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la exportación que sería pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.


B. Interpretación y aplicación del artículo 11

No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.

 

Parte VI

 

XIII. Artículo 12     volver al principio

A. Texto del artículo 12

Artículo 12: Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación

1.     Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la exportación de productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:

 

a)     el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores;

 

b)     antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.

 

2.     Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate.


B. Interpretación y aplicación del artículo 12

1. Prescripciones en materia de notificación

92.     Con respecto a las prescripciones en materia de notificación concernientes a las prohibiciones y restricciones a la exportación, véanse los párrafos 116-118 infra.

 

Parte VII

 

XIV. Artículo 13     volver al principio

A. Texto del artículo 13

Artículo 13: Debida moderación

          No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como “Acuerdo sobre Subvenciones”), durante el período de aplicación:

 

a)     las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo:

 

i)     serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos compensatorios(4);

 

(nota de pie de página del original) 4 Se entiende por “derechos compensatorios”, cuando se hace referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

 

ii)     estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y

 

iii)     estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;

 

b)     las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:

 

i)     estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios;

 

ii)     estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y

 

iii)     estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992;

 

c)     las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:

 

i)     estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; y

 

ii)     estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.


B. Interpretación y aplicación del artículo 13

No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.

 

Parte VIII

 

XV. Artículo14     volver al principio

A. Texto del artículo 14

Artículo 14: Medidas sanitarias y fitosanitarias

          Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.


B. Interpretación y aplicación del artículo 14

No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.

 

Parte IX

 

XVI. Artículo 15     volver al principio

A. Texto del artículo 15

Artículo 15: Trato especial y diferenciado

1.     Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los países en desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociación, se otorgará trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, según se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y según quedará incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.

 

2.     Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos de reducción a lo largo de un período de hasta 10 años. No se exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción.


B. Interpretación y aplicación del artículo 15

93.     En la Conferencia Ministerial de Doha se adoptó una recomendación en la que se“[i]nsta a los Miembros a actuar con moderación en lo que respecta a la impugnación de medidas notificadas por los países en desarrollo en el marco del compartimento verde y destinadas a promover el desarrollo rural y responder adecuadamente a las preocupaciones relativas a la seguridad alimentaria.”(140)

94.     Con respecto a las obligaciones de notificación para los países en desarrollo, véase el párrafo 118 infra.

95.     Sobre el compartimento verde, véase el Anexo 2, que figura en la sección XXIV infra.

 

Parte X

 

XVII. Artículo 16     volver al principio

A. Texto del artículo 16

Artículo 16: Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios

1.     Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.(141)

 

2.     El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha Decisión.


B. Interpretación y aplicación del artículo 16

1. Párrafo 1 del artículo 16

a) La Conferencia Ministerial de Singapur

96.     A la luz de los debates del Comité sobre el seguimiento de la Decisión Ministerial de Marrakech sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios (Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios), el Comité de Agricultura presentó, para su consideración por la Conferencia Ministerial de Singapur, las siguientes recomendaciones, que fueron aprobadas por los Ministros:

“i)     que, antes de que expire en junio de 1998 el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria actualmente en vigor y como preparación para la renegociación del mismo, en 1997 se inicie en el marco del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, con disposiciones para la participación de todos los países interesados y, según proceda, de las organizaciones internacionales competentes, una acción encaminada a elaborar recomendaciones con miras a establecer un nivel de compromisos en materia de ayuda alimentaria que abarque una gama lo más amplia posible de donantes y productos alimenticios suministrables y que sea suficiente para satisfacer las necesidades legítimas de los países en desarrollo durante el programa de reforma. Estas recomendaciones deberán incluir la adopción de directrices para asegurarse de que una proporción creciente de productos alimenticios básicos se suministre a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios en forma de donación total y/o en condiciones de favor apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1995 así como los medios para mejorar la eficacia y las consecuencias positivas de la ayuda alimentaria;(142)

 

ii)     que los países desarrollados Miembros de la OMC sigan tomando plenamente en consideración, en el contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios para mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola;

 

iii)     que en el acuerdo que ha de negociarse en materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios se tengan plenamente en cuenta las disposiciones del párrafo 4 de la Decisión Ministerial de Marrakech, en la que los Ministros convinieron en asegurarse de que todo acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios;

 

iv)     que los Miembros de la OMC, cada uno en su calidad de miembro de las instituciones financieras internacionales competentes, adopten las medidas necesarias para alentar a las instituciones en cuestión, a través de sus respectivos órganos rectores, a seguir examinando la posibilidad de establecer nuevas facilidades o mejorar las ya existentes en favor de los países en desarrollo que experimentan dificultades relacionadas con la Ronda Uruguay para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.”(143)

b) La Conferencia Ministerial de Doha

97.     Las recomendaciones del Comité en la esfera de la ayuda alimentaria en el marco de la Decisión de Marrakech sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios aprobadas por la Conferencia Ministerial de Doha establecen lo siguiente:

“a)     que los donantes de ayuda alimentaria tomen prontas medidas en el marco del Convenio sobre Ayuda Alimentaria de 1999 (que expirará el 30 de junio de 2002, a menos que sea prorrogado, con la adopción o no de una decisión relativa a su renegociación) y del Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas para revisar sus contribuciones de ayuda alimentaria, con el fin de identificar y atender mejor las necesidades de ayuda alimentaria de los países menos adelantados y de los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios;

 

b)     los Miembros de la OMC que son donantes de ayuda alimentaria tomarán, en el marco de sus políticas, leyes, programas y compromisos de ayuda alimentaria, medidas apropiadas con el fin de garantizar: i) que, en la mayor medida posible, se mantengan sus niveles de ayuda alimentaria a los países en desarrollo en los períodos en que tiendan a aumentar los precios del mercado mundial de los productos alimenticios básicos; y ii) que toda la ayuda alimentaria a los países menos adelantados sea suministrada en forma de donación total y que, en la mayor medida posible, también lo sea a los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios.”(144)

98.     Las recomendaciones del Comité en la esfera de la asistencia técnica y financiera en el contexto de los programas de ayuda destinados a mejorar la productividad e infraestructura del sector agrícola aprobadas por la Conferencia Ministerial de Doha establecen lo siguiente:

“a)     que los países desarrollados Miembros de la OMC sigan tomando plena y favorablemente en consideración, en el contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera presentadas por los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios con el fin de mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola;

 

b)     que, en apoyo de la prioridad atribuida por los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios al desarrollo de la productividad e infraestructura de su sector agrícola, el Consejo General de la OMC pida a las organizaciones internacionales de desarrollo pertinentes, entre ellas el Banco Mundial, la FAO, el FIDA, el PNUD y los bancos regionales de desarrollo, que mejoren la prestación de asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, y el acceso a esa asistencia, en términos y condiciones propicios para una mejor utilización de tales servicios y recursos, con el fin de mejorar la productividad e infraestructura del sector agrícola de esos países en el marco de los servicios y programas existentes, así como de los servicios y programas que puedan establecerse.”(145)

99.     Las recomendaciones del Comité en relación con las dificultades para la financiación de las importaciones de productos alimenticios básicos en el contexto de la Decisión de Marrakech sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios son las siguientes:

“a)     que las disposiciones del párrafo 4 de la Decisión Ministerial de Marrakech, que prevén un trato diferenciado en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios, se tengan plenamente en cuenta en cualquier acuerdo sobre disciplinas en materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios que se negocie de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura;

 

b)     que se establezca un grupo interinstitucional de expertos en finanzas y productos básicos, y se pida la participación en él del Banco Mundial, el FMI, la FAO, el Consejo Internacional de Cereales y la UNCTAD, con el fin de estudiar medios y arbitrios para mejorar el acceso de los países menos adelantados y de los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios a los programas y servicios multilaterales destinados a ayudar a resolver las dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos, así como la concepción y viabilidad de la propuesta de establecimiento de un fondo rotatorio que figura en los documentos G/AG/W/49 y Add.1 y Corr.1. El mandato detallado, basado en la Decisión de Marrakech sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, deberá ser sometido por el Presidente del Comité de Agricultura de la OMC, después de mantener consultas con los Miembros, a la aprobación del Consejo General no más tarde del 31 de diciembre de 2001. El grupo interinstitucional presentará sus recomendaciones al Consejo no más tarde del 30 de junio de 2002.”

100.     A la luz de las recomendaciones sobre las dificultades para la financiación de las importaciones de productos alimenticios básicos en el contexto de la Decisión de Marrakech sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, citadas supra, se estableció un Grupo Interinstitucional sobre las dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos, cuyo mandato detallado fue aprobado por el Consejo General.(146)

c) Lista de países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios

101.     En su reunión del 21 de noviembre de 1995, el Comité de Agricultura adoptó una decisión relativa al establecimiento de una lista de la OMC de países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, en la que se enuncian los criterios para la inclusión.(147)

102.     La decisión de establecer esta lista se adoptó en el entendimiento de que:

“[L]a inclusión en la lista no conferiría por sí sola beneficios automáticos ya que, en virtud de los mecanismos previstos en la Decisión Ministerial de Marrakech, los donantes y las instituciones afectadas tenían una función que desempeñar.”(148)

d) Trato diferenciado en el marco de un acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios

103.     La Conferencia Ministerial de Singapur decidió en 1997 que:

“[S]e tengan plenamente en cuenta las disposiciones del párrafo 4 de la Decisión Ministerial de Marrakech, en la que los Ministros convinieron en asegurarse de que todo acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.”(149)

2. Párrafo 2 del artículo 16

a) Prescripciones en materia de notificación

104.     En cuanto a las prescripciones en materia de notificación y modelos de las notificaciones con respecto al seguimiento de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, véanse los párrafos 116-118 infra.

b) Oportunidad de celebrar consultas

105.     El párrafo 18 del documento relativo a la organización del trabajo y procedimiento de actuación del Comité de Agricultura(150) establece lo siguiente:

“En todas las reuniones ordinarias del Comité se ofrecerá la posibilidad de plantear todo tipo de cuestiones relacionadas con la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.”(151)

c) Eficacia

106.     En su reunión de 15 de diciembre de 2000, el Consejo General decidió lo siguiente:

“El Comité de Agricultura examinará posibles medios de mejorar la eficacia de la aplicación de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, y rendirá informe al Consejo General en la segunda reunión ordinaria del Consejo del año 2001.”(152)

107.     Con arreglo a este mandato, el Comité de Agricultura presentó siete recomendaciones, que fueron adoptadas por la Conferencia Ministerial de Doha.(153) Las recomendaciones versaban sobre: i) ayuda alimentaria; ii) asistencia técnica y financiera en el contexto de los programas de ayuda destinados a mejorar la productividad e infraestructura del sector agrícola; iii) financiación de niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos; y iv) examen del seguimiento. Véase la sección XXIX supra.

108.     En el informe que presentó al Consejo General el 4 de julio de 2003, el Comité de Agricultura indicó que continuaría estudiando opciones y soluciones en el marco de la Decisión de Marrakech sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios para hacer frente a las dificultades a corto plazo de los PMA y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios Miembros de la OMC en la financiación de las importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.(154) De conformidad con ello, el Comité volvió a examinar una propuesta pendiente presentada por el Grupo Africano de la OMC, relativa a la Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, que el Presidente del Consejo General había remitido al Comité en el contexto del examen de todas las disposiciones sobre trato especial y diferenciado por el Comité de Comercio y Desarrollo en Sesión Extraordinaria.(155)

109.     En el informe de 4 de julio de 2003, el Comité de Agricultura, en el marco del examen de los posibles medios de mejorar la eficacia de la aplicación del párrafo 5 de la Decisión de Marrakech sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, presentó al Consejo General para su aprobación las recomendaciones siguientes:

“a)     que en el contexto del examen actual del servicio para el crecimiento y la lucha contra la pobreza y del servicio de financiamiento compensatorio del FMI, los Miembros de la OMC, en su condición de miembros del FMI, consideren las preocupaciones de los PMA y los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios relativas a las dificultades a corto plazo para financiar importaciones comerciales de productos alimenticios básicos; y

 

b)     que el Consejo General invite al Banco Mundial y a otras organizaciones internacionales pertinentes a informar sobre la viabilidad y eficacia de los instrumentos de gestión del riesgo de precios de los productos básicos para su utilización por los PMA y los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios como parte de las estrategias destinadas a abordar las dificultades a corto plazo para financiar importaciones comerciales de productos alimenticios básicos, en particular durante las fases de aumento de los precios en el mercado mundial;

 

c)     que, a partir de la labor ya realizada incluida la Mesa redonda de la OMC celebrada el 19 de mayo de 2003, el Comité continúe estudiando con carácter prioritario, sobre la base de propuestas presentadas por los Miembros, opciones y soluciones en el marco de la Decisión de Marrakech sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios para hacer frente a las dificultades a corto plazo de los PMA y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios Miembros de la OMC en la financiación de las importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.”(156)

110.     El ejercicio anual de vigilancia del seguimiento de la Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios en su conjunto se llevó a cabo en la reunión del Comité celebrada en noviembre, sobre la base, entre otras cosas, de las notificaciones del cuadro NF.1 presentadas por los Miembros donantes, así como de las contribuciones aportadas por las organizaciones observadoras.(157)

 

Parte XI

 

XVIII. Artículo 17     volver al principio

A. Texto del artículo 17

Artículo 17: Comité de Agricultura

En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.


B. Interpretación y aplicación del artículo 17

1. Comité de Agricultura

a) Mandato

111.     En su reunión del 31 de enero de 1995 el Consejo General adoptó el mandato siguiente para el Comité de Agricultura:

“El Comité supervisará la aplicación del Acuerdo sobre la Agricultura. El Comité dará a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre toda cuestión relacionada con la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.”(158)

b) Reglamento

112.     En su reunión del 22 de mayo de 1996, el Consejo del Comercio de Mercancías adoptó el Reglamento del Comité de Agricultura.(159)

c) Actividades

113.     Con respecto al inicio de las negociaciones ulteriores sobre la agricultura en febrero de 2000, véase el párrafo 125 infra.

 

XIX. Artículo 18     volver al principio

A. Texto del artículo 18

Artículo 18: Examen de la aplicación de los compromisos

1.     El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay.

 

2.     Este proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la documentación que se pida a la Secretaría que prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.

 

3.     Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificación de una medida existente, respecto de la que se alegue que está exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, según se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2.

 

4.     En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.

 

5.     Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de Agricultura con respecto a su participación en el crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación contraídos en virtud del presente Acuerdo.

 

6.     El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.

 

7.     Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.


B. Interpretación y aplicación del artículo 18

1. Párrafo 2 del artículo 18

a) Procedimiento del examen

i) Observaciones generales

114.     En su primera reunión, celebrada los días 27 y 28 de marzo de 1995, el Comité de Agricultura adoptó el documento “Organización del trabajo y procedimiento de actuación”.(160) El Comité decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

“El Comité se reunirá periódicamente para examinar los progresos realizados en la aplicación del programa de reforma de la Ronda Uruguay, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 18 del Acuerdo (el ‘proceso de examen’), y para desempeñar en general todas las demás funciones previstas en el Acuerdo o las que se le pida que asuma.”(161)

ii) Mecanismo de Examen de Transición previsto en la sección 18 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China

115.     De acuerdo con el mandato establecido en el párrafo 2 del documento sobre Organización del trabajo y procedimiento de actuación adoptado por el Comité de Agricultura, éste debía también examinar periódicamente los progresos realizados por China en los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, conforme a lo estipulado en el Mecanismo de Examen de Transición del Protocolo de Adhesión de la República Popular China.(162) El Comité de Agricultura realizó el tercer examen de transición anual previsto en el Protocolo de Adhesión de la República Popular China en su reunión ordinaria de 23 de septiembre de 2004(163) y presentó un informe al Consejo del Comercio de Mercancías sobre el examen de transición de China.(164)

b) Prescripciones en materia de notificación

i) Observaciones generales

116.     En la reunión que celebró el 8 de junio de 1995, el Comité de Agricultura adoptó un documento en el que se establecen las prescripciones y modelos aplicables a las notificaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura y otras disposiciones pertinentes de dicho Acuerdo.(165) El documento abarca cinco esferas: acceso a los mercados(166), ayuda interna(167), subvenciones a la exportación(168), prohibiciones y restricciones a la exportación(169), y seguimiento de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.(170) En 1995, el Comité adoptó también una lista de “exportadores importantes”. Los Miembros que sean exportadores importantes deben notificar anualmente sus exportaciones totales de los productos identificados en la lista.(171)

117.     En el informe al Consejo General sobre las reuniones ordinarias del Comité de Agricultura de fecha 19 de noviembre de 2004 se expuso la situación de las notificaciones de los Miembros distribuidas, correspondientes al período 1999-2003, así como de las notificaciones pendientes, correspondientes a los años de aplicación 1995-1998.(172)

ii) Países en desarrollo

118.     En el contexto del examen por el Consejo General de las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, este órgano decidió, entre otras cosas, lo siguiente:(173)

“‘Los Miembros se asegurarán de que sus regímenes de contingentes arancelarios se administren de modo transparente, equitativo y no discriminatorio. En ese contexto, se asegurarán de que las notificaciones que presenten al Comité de Agricultura contengan toda la información pertinente, con inclusión de detalles de las directrices y procedimientos para la asignación de los contingentes arancelarios. Los Miembros que administren contingentes arancelarios presentarán adiciones a sus notificaciones al Comité de Agricultura (cuadro MA.1) para la fecha de la segunda reunión ordinaria del Comité en el año 2001.’ Había quedado entendido que esta Decisión no debía imponer nuevas cargas excesivas a los países en desarrollo (véase el documento WT/GC/M/62, párrafo 14).”(174)

2. Párrafo 5 del artículo 18

a) Consultas anuales

119.     Con arreglo a lo previsto en la Organización del trabajo y procedimiento de actuación(175) del Comité, estas consultas deben tener lugar durante las reuniones de noviembre del Comité.(176) En la práctica, esas consultas anuales se han basado en notas de antecedentes estadísticos actualizadas cada año, facilitadas por la Secretaría.(177)

120.     Se ofrecen datos relativos no sólo a los Miembros que tienen compromisos de reducción con respecto a un determinado producto, sino también a los Miembros que figuran en la lista de “exportadores importantes” a los efectos de las prescripciones del Comité en materia de notificación respecto de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación.(178) Se ha incluido también a los Miembros y observadores que han surgido como exportadores importantes de un determinado producto durante el período abarcado.

3. Párrafo 6 del artículo 18

121.     En cuanto al proceso de examen previsto en el párrafo 6 del artículo 18, el texto relativo a la Organización del trabajo y procedimiento de actuación del Comité(179) establece, entre otras cosas, lo siguiente:

“Los Miembros que al amparo del párrafo 6 del artículo 18 planteen una cuestión relativa a la aplicación de los compromisos podrán pedir al Miembro al que se refiera el asunto en cuestión, a través del Presidente del Comité, que facilite por escrito información concreta sobre el asunto planteado o una explicación de los hechos y circunstancias pertinentes. La función del Presidente será velar por que la petición tenga unas bases razonables y se eviten en la medida de lo posible las duplicaciones y las peticiones que generen una carga injustificada de trabajo. El Miembro al que se dirija la petición deberá facilitar al Comité la información o la explicación solicitada de este modo normalmente en un plazo de 30 días.”(180)

4. Párrafo 7 del artículo 18

a) Contranotificaciones

122.     El texto relativo a la Organización del trabajo y procedimiento de actuación(181) establece, entre otras cosas, que “[l]as contranotificaciones […] serán examinadas por el Comité en cuanto se presente la posibilidad.”(182)

 

XX. Artículo 19     volver al principio

A. Texto del artículo 19

Artículo 19: Consultas y solución de diferencias

          Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.


B. Interpretación y aplicación del artículo 19

123.     En el cuadro que figura a continuación se enumeran las diferencias en las que se han adoptado informes de grupos especiales o del Órgano de Apelación en los cuales se invocaron disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura:

  Título del asunto Número del asunto Artículos invocados
1 CE — Productos avícolas WT/DS69 Artículo 4 y artículo 5, párrafo 1 b)
2 India — Restricciones cuantitativas WT/DS90 Artículo 4, párrafo 2
3 Canadá — Productos lácteos WT/DS103, WT/DS113 Artículo 1, apartado e), artículo 9, párrafo 1 a), párrafo 1 c), artículo 3, párrafo 3, artículo 8 y artículo 10
4 Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos) WT/DS103, WT/DS113 Artículo 3, párrafo 3, artículo 8, artículo 9, párrafo 1 c) y artículo 10, párrafo 1
5 Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II) WT/DS103, WT/DS113 Artículo 3, párrafo 3, artículo 8, artículo 9, párrafo 1 c) y artículo 10, párrafo 1, párrafo 3
6 Estados Unidos — EVE WT/DS108 Artículo 3, párrafo 8, artículo 9, párrafo 1 y artículo 10, párrafo 1
7 Estados Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE) WT/DS108 Artículo 3, párrafo 3, artículo 8 y artículo 10, párrafo 1
8 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna WT/DS161 WT/DS169 Artículo 3, artículo 4, párrafo 2, artículo 6, artículo 7 y Anexo 3
9 Chile — Sistema de bandas de precios WT/DS207 Artículo 4, párrafo 2 y nota 1

 

Parte XII

 

XXI. Artículo 20     volver al principio

A. Texto del artículo 20

Artículo 20: Continuación del proceso de reforma

          Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un año antes del término del período de aplicación, teniendo en cuenta:

 

a)     la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los compromisos de reducción;

 

b)     los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de la agricultura;

 

c)     las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y

 

d)     qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a largo plazo.


B. Interpretación y aplicación del artículo 20

1. Decisión de la Conferencia Ministerial de Singapur

124.     La Conferencia Ministerial de Singapur decidió lo siguiente:

“Teniendo presente que un aspecto importante de las actividades de la OMC es la supervisión constante de la aplicación de diversos acuerdos, un examen y actualización periódicos de su Programa de Trabajo es clave para que la OMC pueda cumplir sus objetivos. En este contexto aprobamos los informes de los diferentes órganos de la OMC. Una parte importante del Programa de Trabajo se origina en el Acuerdo sobre la OMC y en las decisiones adoptadas en Marrakech. Como parte de esos Acuerdos y decisiones, convinimos en varias disposiciones que requieren futuras negociaciones sobre la agricultura … Estamos de acuerdo con un proceso de análisis e intercambio de información, cuando lo prevean las conclusiones y recomendaciones de los órganos competentes de la OMC, sobre las cuestiones del programa incorporado, que permita a los Miembros comprender mejor las cuestiones de que se trate e identificar sus intereses antes de iniciar las negociaciones y exámenes acordados. Acordamos que: los marcos temporales establecidos en los Acuerdos se respetarán en cada caso.”(183)

2. Decisión de iniciar negociaciones sobre la agricultura

125.     En la reunión que celebró los días 7 y 8 de febrero de 2000, el Consejo General decidió iniciar una nueva ronda de negociaciones sobre la agricultura, e indicó lo siguiente:

“[D]e conformidad con el artículo 20 del Acuerdo sobre la Agricultura, los Miembros acordaron que las negociaciones para proseguir el proceso de reforma se iniciasen un año antes del término del período de aplicación, es decir, el 1º de enero de 2000. […]. No obstante, hay que solucionar varias cuestiones de procedimiento antes de poder comenzar el trabajo en la práctica. Al respecto, y habida cuenta de las amplias e intensas consultas realizadas con los Miembros y entre ellos sobre la estructura de las negociaciones, [el Presidente] propone que éstas se lleven a cabo en reuniones extraordinarias del Comité de Agricultura. Del avance de las negociaciones se informará directamente al Consejo General con regularidad.”(184)

 

Parte XIII

 

XXII. Artículo 21     volver al principio

A. Texto del artículo 21

Artículo 21: Disposiciones finales

1.     Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

 

2.     Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.


B. Interpretación y aplicación del artículo 21

126.     En el asunto CE — Banano III, el Grupo Especial rechazó el argumento de las Comunidades Europeas según el cual el párrafo 1 del artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura ofrecían una justificación para una incompatibilidad del régimen de las Comunidades Europeas para la importación de bananos con el artículo XIII del GATT de 1994.(185) El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial y declaró:

“El Preámbulo del Acuerdo sobre la Agricultura declara que ese Acuerdo establece ‘la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios’ y que ese proceso de reforma deberá iniciarse ‘mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz’. La relación entre las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la Agricultura se establece en el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura:

En consecuencia, las disposiciones del GATT de 1994, incluido el artículo XIII, son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten específicamente de la misma cuestión.

A nuestro parecer, el párrafo 1 del artículo 4 no se limita a indicar el lugar donde se encuentran las concesiones y compromisos en materia de acceso a los mercados en relación con la agricultura, sino que reconoce que, como consecuencia de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay, se han hecho nuevas e importantes concesiones en materia de acceso a los mercados, en forma de nuevas consolidaciones y reducciones de los aranceles, y se han contraído otros compromisos en materia de acceso a los mercados (los resultantes del proceso de arancelización) y que esas concesiones y compromisos se han recogido en las Listas de los Miembros anexas al GATT de 1994. Esas concesiones revisten una importancia fundamental para el proceso de reforma de la agricultura, que es uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo sobre la Agricultura.”(186)

 

XXIII. Anexo 1     volver al principio

A. Texto del anexo 1

Anexo 1: Productos comprendidos

1.     El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:

 

i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más*:
ii) Código del SA 2905.43 (manitol)
  Código del SA 2905.44 (sorbitol)
  Partida del SA 33.01 (aceites esenciales)
  Partidas del SA 35.01 a 35.05 (materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados, colas)
  Código del SA 3809.10 (aprestos y productos de acabado)
  Código del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.)
  Partidas del SA 41.01 a 41.03 (cueros y pieles)
  Partida del SA 43.01 (peletería en bruto)
  Partidas del SA 50.01 a 50.03 (seda cruda y desperdicios de seda)
  Partidas del SA 51.01 a 51.03 (lana y pelo)
  Partidas del SA 52.01 a 52.03 (algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado)
  Partida del SA 53.01 (lino en bruto)
  Partida del SA 53.02 (cáñamo en bruto)

 

2.     Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

 

* Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente exhaustivas.


B. Interpretación y aplicación del anexo 1

No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.

 

XXIV. Anexo 2     volver al principio

A. Texto de anexo 2

Anexo 2: Ayuda interna: Base para la exención de los compromisos de reducción

1.     Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustará n a los siguientes criterios básicos:

 

a)      la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los consumidores; y

 

b)      la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores;

 

y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que se exponen a continuación.

 

Programas gubernamentales de servicios

 

2.     Servicios generales

 

          Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas —entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva— cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:

 

a)     investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;

 

b)     lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;

 

c)     servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada;

 

d)     servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;

 

e)     servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización;

 

f)     servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y

 

g)     servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.

 

3.     Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria(5)

 

(nota de pie de página del original) 5 A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.

 

          El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.

 

El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.

 

4.     Ayuda alimentaria interna(6)

 

(nota de pie de página del original) 5 y 6 A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo.

 

          El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.

 

El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.

 

5.     Pagos directos a los productores

 

          La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.

 

6.     Ayuda a los ingresos desconectada

 

a)     El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido.

 

b)     La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base.

 

c)     La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.

 

d)     La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los factores de producción empleados en cualquier año posterior al período de base.

 

e)     No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.

 

7.     Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos

 

a)     El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos —teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura-superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.

 

b)     La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.

 

c)     La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados.

 

d)     Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.

 

8.     Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales

 

a)     El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.

 

b)     Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.

 

c)     Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.

 

d)     Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.

 

e)     Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.

 

9.     Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores

 

a)     El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.

 

b)      Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.

 

10.     Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos

 

a)     El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable.

 

b)     Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.

 

c)     Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.

 

d)     Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.

 

11.     Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión

 

a)     El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas.

 

b)     La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra.

 

c)     La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.

 

d)     Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la realización de la inversión con la que estén relacionados.

 

e)     Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto.

 

f)     Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.

 

12.     Pagos en el marco de programas ambientales

 

a)     El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o los insumos.

 

b)     La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.

 

13.     Pagos en el marco de programas de asistencia regional

 

a)     El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente temporales.

 

b)     La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.

 

c)     La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.

 

d)     Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones.

 

e)     Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.

 

f)     Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada.


B. Interpretación y aplicación del anexo 2

No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.

 

XXV. Anexo 3     volver al principio

A. Texto del anexo 3

Anexo 3: Ayuda interna: Cálculo de la medida global de la ayuda

1.     A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calculará una Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a cada producto agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención no exenta del compromiso de reducción (“otras políticas no exentas”). La ayuda no referida a productos específicos se totalizará en una MGA no referida a productos específicos expresada en valor monetario total.

 

2.     Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto los desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos públicos.

 

3.     Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.

 

4.     Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores.

 

5.     La MGA calculada como se indica a continuación para el período de base constituirá el nivel de base para la aplicación del compromiso de reducción de la ayuda interna.

 

6.     Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA específica expresada en valor monetario total.

 

7.     La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base.

 

8.     Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calculará multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la MGA.

 

9.     El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto agropecuario de base de que se trate en un país exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un país importador neto durante el período de base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las diferencias de calidad, según sea necesario.

 

10.     Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una diferencia de precios se calcularán multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último precio, o utilizando los desembolsos presupuestarios.

 

11.     El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el precio real utilizado para determinar las tasas de los pagos.

 

12.     Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del precio se medirán utilizando los desembolsos presupuestarios.

 

13.     Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y otras medidas tales como las medidas de reducción de los costos de comercialización: el valor de estas medidas se medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este método no refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la base para calcular la subvención será la diferencia entre el precio del producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo de un producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio.


B. Interpretación y aplicación del anexo 3

127.     En el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación examinaron el argumento de Corea de que su método para calcular la ayuda interna estaba justificado porque se basaba en los “datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro”, aunque no era compatible con la metodología establecida en el Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. Véanse los párrafos 3-5 supra.

128.     Además, en el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, el Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que, para determinar la ayuda que destinaba al sostenimiento de los precios del mercado de carne vacuna, Corea había utilizado la cantidad de ganado bovino realmente comprado, en violación del párrafo 8 del Anexo 3. El Órgano de Apelación afirmó:

“Compartimos la opinión del Grupo Especial de que la expresión ‘producción con derecho a recibir el precio administrado aplicado’ (‘production eligible to receive the applied administered price’) contenida en el párrafo 8 del Anexo 3 tiene un significado diferente en el uso corriente de ‘producción realmente comprada’. El sentido ordinario de ‘eligible’ (con derecho) es ‘fit or entitled to be chosen’ (apto o con derecho a ser elegido).(187) De este modo, ‘producción con derecho’ hace referencia a una producción que es ‘apta [para] o con derecho (a)’ ser comprada y no una producción que fue realmente comprada. Al establecer su programa de sostenimiento de los precios en el futuro, un gobierno puede definir y limitar la producción ‘con derecho’. La producción que ha sido realmente comprada con frecuencia puede ser inferior a la producción con derecho a serlo.”(188)

 

XXVI. Anexo 4     volver al principio

A. Texto del anexo 4

Anexo 4: Ayuda interna: Cálculo de la medida de la ayuda equivalente

1.     A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de los precios del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los que no sea factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base para la aplicación de los compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por un componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3 infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.

 

2.     Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se calcularán por productos específicos con respecto a todos los productos agropecuarios de base en el punto más próximo posible al de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado y para los que no sea factible el cálculo del componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcularán utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de producción con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios destinados a mantener el precio al productor.

 

3.     En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en el ámbito del párrafo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención por productos específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de la ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los cálculos previstos para los correspondientes componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).

 

4.     Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la cuantía de la subvención en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base. Los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente.


B. Interpretación y aplicación del anexo 4

No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.

 

XXVII. Anexo 5     volver al principio

A. Texto de anexo 5

Anexo 5: Trato especial con respecto al párrafo 2 del artículo 4

Sección A

1.     Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 no se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados y/o preparados (“productos designados”) respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en adelante “trato especial”):

 

a)     que las importaciones de los productos designados representen menos del 3 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base 1986-1988 (“período de base”);

 

b)     que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido subvenciones a la exportación de los productos designados;

 

c)     que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de restricción de la producción;

 

d)     que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo “TE-Anexo 5”, indicativo de que están sujetos a trato especial atendiendo a factores de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y la protección del medio ambiente; y

 

e)     que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados, especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de que se trate, correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el período de base de los productos designados desde el comienzo del primer año del período de aplicación, y se incrementen después anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base.

 

2.     Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro podrá dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6. En ese caso, el Miembro de que se trate mantendrá las oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en ese momento y las incrementará anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base. Después, se mantendrá en la Lista del Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el último año del período de aplicación.

 

3.     Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato especial establecido en el párrafo 1 una vez terminado el período de aplicación se concluirá dentro del marco temporal del propio período de aplicación como parte de las negociaciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta los factores de interés no comercial.

 

4.     En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 3, se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.

 

5.     Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el período de aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del párrafo 6. En ese caso, una vez terminado el período de aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados al nivel del 8 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base.

 

6.     Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 con efecto a partir del comienzo del año en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate y se aplicarán, a partir del comienzo del año en que cese el trato especial y en años sucesivos, a los tipos que habrían sido aplicables si durante el período de aplicación se hubiera hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo.

Sección B

7.     Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el producto esencial predominante en la dieta tradicional de un país en desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan, además de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las condiciones siguientes:

 

a)     que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión, especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al 1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el período de base desde el comienzo del primer año del período de aplicación y se incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base al principio del quinto año del período de aplicación, y que desde el comienzo del sexto año del período de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base y se incrementen en tramos anuales iguales hasta el comienzo del 10º año al 4 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10º año;

 

b)     que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.

 

8.     Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto en el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el 10º año contado a partir del principio del período de aplicación se iniciará y completará dentro de ese 10º año contado a partir del comienzo del período de aplicación.

 

9.     En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.

 

10.     En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de mantenerse una vez terminado el 10º año contado a partir del principio del período de aplicación, los productos en cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo, que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate. En otros aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.

Apéndice del Anexo 5: Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo

1.     El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará de manera transparente, utilizando la diferencia real entre los precios interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a los años 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:

 

a)     se establecerán fundamentalmente a nivel de 4 dígitos del SA;

 

b)     se establecerán a nivel de 6 dígitos o a un nivel más detallado del SA cuando proceda;

 

c)     en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en términos de valor o en términos físicos, según proceda, del o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera otros elementos que presten en ese momento protección a la rama de producción.

 

2.     Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean apropiados, los precios exteriores serán:

 

a)     los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o

 

b)     los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición de una estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos pertinentes en que incurra el país importador.

 

3.     Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado correspondiente al mismo período al que se refieran los datos de los precios.

 

4.     El precio interior será en general un precio al por mayor representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga de datos adecuados, una estimación de ese precio.

 

5.     Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.

 

6.     Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.

 

7.     Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado de la aplicación de las directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate brindará, previa solicitud, oportunidades plenas para la celebración de consultas con miras a negociar soluciones apropiadas.


B. Interpretación y aplicación del anexo 5

No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.

 

XXVIII. Relación con otros acuerdos de la OMC     volver al principio

A. Acuerdo SMC

129.     En los asuntos Canadá — Productos lácteos y Estados Unidos — EVE el Órgano de Apelación se remitió al Acuerdo SMC para definir el término “subvención” utilizado en el Acuerdo sobre la Agricultura. Véase el párrafo 6 supra.(189)

130.     Asimismo, en el asunto Estados Unidos — EVE el Órgano de Apelación se remitió al Acuerdo SMC para interpretar el concepto de supeditación a la exportación previsto en el Acuerdo sobre la Agricultura. Véase el párrafo 9 supra.(190)

 

XXIX. Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios (“Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios”)     volver al principio

A. Texto de la decisión

1.     Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva de los resultados de la Ronda Uruguay en su conjunto creará oportunidades cada vez mayores de expansión comercial y crecimiento económico en beneficio de todos los participantes.

 

2.     Los Ministros reconocen que durante el programa de reforma conducente a una mayor liberalización del comercio de productos agropecuarios los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios podrían experimentar efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de suministros suficientes de productos alimenticios básicos de fuentes exteriores en términos y condiciones razonables, e incluso dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.

 

3.     Por consiguiente, los Ministros convienen en establecer mecanismos apropiados para asegurarse de que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay en la esfera del comercio de productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir prestando asistencia encaminada a satisfacer las necesidades alimentarias de los países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios. A tal fin, los Ministros convienen en:

 

i)     examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente por el Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones en el foro apropiado para establecer un nivel de compromisos en materia de ayuda alimentaria suficiente para satisfacer las necesidades legítimas de los países en desarrollo durante el programa de reforma;

 

ii)     adoptar directrices para asegurarse de que una proporción creciente de productos alimenticios básicos se suministre a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios en forma de donación total y/o en condiciones de favor apropiadas acordes con el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986;

 

iii)     tomar plenamente en consideración, en el contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios para mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola.

 

4.     Los Ministros convienen también en asegurarse de que todo acuerdo en materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.

 

5.     Los Ministros reconocen que, como resultado de la Ronda Uruguay, algunos países en desarrollo podrían experimentar dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales y que esos países podrían tener derecho a utilizar los recursos de las instituciones financieras internacionales con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin de resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director General a las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que ha celebrado con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).

 

6.     Las disposiciones de la presente Decisión serán regularmente objeto de examen por la Conferencia Ministerial, y el Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de la presente Decisión.


B. Interpretación y aplicación de la decisión

1. Párrafo 3

a) Apartados i) y ii) del párrafo 3

131.     De acuerdo con el mandato establecido en los apartados i) y ii) del párrafo 3, la Conferencia Ministerial de Doha adoptó las siguientes recomendaciones, que había presentado el Comité de Agricultura(191):

“a)     que los donantes de ayuda alimentaria tomen prontas medidas en el marco del Convenio sobre Ayuda Alimentaria de 1999 (que expirará el 30 de junio de 2002, a menos que sea prorrogado, con la adopción o no de una decisión relativa a su renegociación) y del Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas para revisar sus contribuciones de ayuda alimentaria, con el fin de identificar y atender mejor las necesidades de ayuda alimentaria de los países menos adelantados y de los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios;

 

b)     los Miembros de la OMC que son donantes de ayuda alimentaria tomarán, en el marco de sus políticas, leyes, programas y compromisos de ayuda alimentaria, medidas apropiadas con el fin de garantizar: i) que, en la mayor medida posible, se mantengan sus niveles de ayuda alimentaria a los países en desarrollo en los períodos en que tiendan a aumentar los precios del mercado mundial de los productos alimenticios básicos; y ii) que toda la ayuda alimentaria a los países menos adelantados sea suministrada en forma de donación total y que, en la mayor medida posible, también lo sea a los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios.”(192)

i) Prórroga del Convenio sobre Ayuda Alimentaria

132.     Con respecto a la recomendación que figura en el apartado a) supra, en el que se señalaba que el Convenio sobre Ayuda Alimentaria expiraría el 30 de junio de 2002, en la reunión del Comité de Ayuda Alimentaria celebrada en diciembre de 2002 se acordó en principio una prórroga de dos años a partir del 1º de julio de 2003. El Comité de Ayuda Alimentaria decidió la nueva prórroga del Convenio hasta el 30 de junio de 2005 en su reunión del 23 de junio de 2003.(193)

b) Apartado iii) del párrafo 3

133.     El mandato recogido en el apartado iii) del párrafo 3 fue desarrollado mediante las dos recomendaciones siguientes, relativas a la asistencia técnica y financiera en el contexto de los programas de ayuda destinados a mejorar la productividad e infraestructura del sector agrícola, adoptadas en la Conferencia Ministerial de Doha:

“a)     que los países desarrollados Miembros de la OMC sigan tomando plena y favorablemente en consideración, en el contexto de sus programas de ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera presentadas por los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios con el fin de mejorar la productividad e infraestructura de su sector agrícola;

 

b)     que, en apoyo de la prioridad atribuida por los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios al desarrollo de la productividad e infraestructura de su sector agrícola, el Consejo General de la OMC pida a las organizaciones internacionales de desarrollo pertinentes, entre ellas el Banco Mundial, la FAO, el FIDA, el PNUD y los bancos regionales de desarrollo, que mejoren la prestación de asistencia técnica y financiera a los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, y el acceso a esa asistencia, en términos y condiciones propicios para una mejor utilización de tales servicios y recursos, con el fin de mejorar la productividad e infraestructura del sector agrícola de esos países en el marco de los servicios y programas existentes, así como de los servicios y programas que puedan establecerse.”(194)

2. Párrafo 4

134.     En relación con el párrafo 4, la Conferencia Ministerial de Doha adoptó la siguiente recomendación:

“a)     que las disposiciones del párrafo 4 de la Decisión Ministerial de Marrakech, que prevén un trato diferenciado en favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios, se tengan plenamente en cuenta en cualquier acuerdo sobre disciplinas en materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios que se negocie de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura;”(195)

3. Párrafo 5

a) El Grupo Interinstitucional

135.     En relación con el párrafo 5, y con el fin de hacer frente a las dificultades para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos de determinados países en desarrollo, en la Conferencia Ministerial de Doha los Miembros adoptaron la recomendación, presentada por el Comité de Agricultura, de establecer un Grupo Interinstitucional sobre las dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos (el “Grupo Interinstitucional):

“b)     que se establezca un grupo interinstitucional de expertos en finanzas y productos básicos, y se pida la participación en él del Banco Mundial, el FMI, la FAO, el Consejo Internacional de Cereales y la UNCTAD, con el fin de estudiar medios y arbitrios para mejorar el acceso de los países menos adelantados y de los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios a los programas y servicios multilaterales destinados a ayudar a resolver las dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos, así como la concepción y viabilidad de la propuesta de establecimiento de un fondo rotatorio que figura en los documentos G/AG/W/49 y Add.1 y Corr.1. El mandato detallado, basado en la Decisión de Marrakech sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, deberá ser sometido por el Presidente del Comité de Agricultura de la OMC, después de mantener consultas con los Miembros, a la aprobación del Consejo General no más tarde del 31 de diciembre de 2001. El grupo interinstitucional presentará sus recomendaciones al Consejo no más tarde del 30 de junio de 2002.”(196)

136.     De conformidad con las recomendaciones adoptadas por la Conferencia Ministerial de Doha, el Consejo General, en su reunión de los días 19 y 20 de diciembre de 2001, adoptó el siguiente mandato del Grupo Interinstitucional en el marco de la Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios:(197)

“1.     Examinar los términos y condiciones de los mecanismos existentes en las instituciones financieras internacionales (a saber, FMI y Banco Mundial) a los que podrían recurrir los países menos adelantados y los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios con el fin de resolver las dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos, principalmente cereales, arroz, productos lácteos básicos, legumbres, aceites vegetales y azúcar, en los períodos en que aumenten los precios mundiales de esos productos alimenticios básicos, incluidas, cuando proceda, otras fuentes pertinentes de financiación en condiciones de favor; en ese examen se tendrán en cuenta, entre otras cosas, las comunicaciones que puedan presentar al Grupo de Expertos los países menos adelantados y los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios, los donantes y las instituciones financieras internacionales competentes, no más tarde del final de marzo de 2002.

 

2.     Examinar la concepción y viabilidad de la propuesta de establecimiento de un fondo rotatorio que figura en los documentos G/AG/W/49 y Add.1 y Corr.1, junto con las versiones más elaboradas de esas propuestas que puedan presentar al Grupo Especial los Miembros patrocinadores interesados antes del final de marzo de 2002.

 

3.     A la luz de su examen y estudio previstos en los párrafos 1 y 2 supra y teniendo presente la Decisión de Marrakech relativa a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, formular, para que el Consejo General de la OMC las examine, las recomendaciones que el Grupo de Expertos estime oportunas sobre: medios y arbitrios para mejorar el acceso de los países menos adelantados y de los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de productos alimenticios a los programas y servicios multilaterales destinados a ayudar a resolver las dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.

 

4.     En el desempeño de su cometido, el Grupo de Expertos puede mantener consultas con aquellos órganos o instituciones que estime apropiado.

 

5.     El Grupo de Expertos presentará su informe y sus recomendaciones al Consejo General de la OMC no más tarde del 30 de junio de 2002.”(198)

137.     El Grupo Interinstitucional presentó su informe al Consejo General el 28 de junio de 2002.(199) En su informe, el Grupo Interinstitucional hizo cuatro recomendaciones:

“[S]obre los medios para mejorar el acceso de los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios a los programas y servicios multilaterales destinados a ayudarles a superar las dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos alimenticios básicos:

 

a)     que, en el contexto del examen del SFC del FMI que está por llevarse a cabo, los gobiernos miembros consideren:

 

i)     la ampliación del número de productos abarcados por el servicio de modo que queden comprendidos todos los productos alimenticios básicos,

 

ii)     la aclaración del acceso en el contexto de un acuerdo vigente con el FMI,

 

iii)     la concesión de un mayor grado de automatismo sin la exigencia de un programa respaldado por el FMI,

 

iv)     el examen del procedimiento de desembolso y la oportunidad de los desembolsos, acompañado de la incitación a los gobiernos a que presenten solicitudes de compra;

 

b)     que, habida cuenta de la limitada utilidad potencial de un fondo rotatorio ex post como ayuda para la importación de alimentos en momentos de necesidad, se examine la viabilidad de un mecanismo de financiación ex ante destinado a los importadores de alimentos;

 

c)     que el mandato de los estudios de diagnóstico de la integración comercial que se llevarán a cabo en el contexto del Marco Integrado incluyan, según proceda y a petición del país beneficiario, los siguientes temas:

 

i)     repercusiones de las estrategias de desarrollo comercial en la seguridad alimentaria,

 

ii)     disponibilidad de financiación adecuada, y acceso a la misma en particular por el sector privado, para apoyar las importaciones de alimentos.

 

d)     que el Grupo de trabajo del Banco Mundial sobre la administración de riesgos relativos al precio de los productos básicos considere las estrategias de la administración de los riesgos relativos al precio de los productos básicos desde la perspectiva de los países en desarrollo importadores de alimentos.”(200)

138.     En la reunión que celebró el 15 de octubre de 2002, el Consejo General aprobó estas cuatro recomendaciones, con las enmiendas propuestas por el Comité de Agricultura:

“[C]on respecto a las recomendaciones de los apartados a), c) y d) del párrafo 168 que el Consejo General le autorice, como Presidente [del Consejo General], a escribir al FMI, al Banco Mundial y a los organismos participantes en el Marco Integrado para pedirles que examinen el informe del Grupo en lo relativo a las cuestiones de su competencia. Por último, con respecto a la recomendación del apartado b) del párrafo 168, propone que el Consejo General apruebe la recomendación del Comité de Agricultura de que dicho Comité se ocupe de la cuestión de la viabilidad de un mecanismo de financiación ex ante destinado a los importadores de alimentos, en el entendimiento de que los países en desarrollo Miembros de la OMC importadores netos de alimentos presentarán una propuesta sobre el establecimiento de un mecanismo de financiación ex ante y que después de la reunión ordinaria que el Comité celebrará en noviembre se presentará al Consejo General un informe de seguimiento sobre el examen de esa propuesta.”(201)

 

Notas:

140. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.1. volver al texto
141. La Decisión que adoptó la Conferencia Ministerial en Marrakech se reproduce en la Sección XXIX del presente capítulo. volver al texto
142. El Convenio sobre Ayuda Alimentaria de 1999 fue adoptado bajo los auspicios de las Naciones Unidas el 24 de marzo de 1999. Entró provisionalmente en vigor el 1º de julio de 1999 por un período inicial de tres años. Transcurrido ese perído se convino en prorrogar el Convenio un año, y luego volvió a prorrogarse hasta el 30 de junio de 2005. [Esta nota de pie de página no figura en el documento original] volver al texto
143. G/L/125, adoptadas por la Conferencia Ministerial de Singapur, WT/MIN(96)/DEC, párrafo 13. volver al texto
144. G/AG/11, sección B-I. volver al texto
145. G/AG/11. sección B-II. volver al texto
146. G/AG/12. volver al texto
147. G/AG/3. La Decisión estableció dos criterios aplicables a la selección de los Miembros que se convirtieron en beneficiarios de las medidas en ella previstas:
          “a) los países menos adelantados reconocidos como tales por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas”.
          Con arreglo al primer criterio, los 48 países menos adelantados definidos como tales por las Naciones Unidas están incluidos automáticamente en la lista. Los siguientes países han sido designados por las Naciones Unidas como países menos adelantados: Afganistán, Angola, Bangladesh, Benin, Bhután, Burkina Faso, Burundi, Cabo Verde, Camboya, Chad, Comoras, Djibouti, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea Ecuatorial, Guinea, Guinea-Bissau, Haití, Islas Salomón, Kiribati, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Maldivas, Malí, Mauritania, Mozambique, Myanmar, Nepal, Níger, República Centroafricana, República Democrática del Congo (anteriormente Zaire), República Democrática Popular Lao, República Unida de Tanzanía, Rwanda, Samoa, Santo Tomé y Príncipe, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Togo, Tuvalu, Uganda, Vanuatu, Yemen y Zambia.
          “todo país en desarrollo Miembro de la OMC que haya sido importador neto de productos alimenticios básicos durante tres años cualesquiera del período de cinco años más reciente sobre el que se disponga de datos y que notifique al Comité su decisión de figurar en la lista de países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios a los efectos de la Decisión. La lista actual incluye a los siguientes países: Barbados, Botswana, Côte d’Ivoire, Cuba, Dominica, Egipto, Gabón, Honduras, Jamaica, Jordania, Kenya, Marruecos, Mauricio, Namibia, Pakistán, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Sri Lanka, Trinidad y Tabago, Túnez y Venezuela. G/AG/5/Rev.7. volver al texto
148. G/AG/R/4, párrafo17. volver al texto
149. G/L/125. Al 30 de junio de 2001 no se ha logrado un acuerdo de ese tipo. volver al texto
150. Con respecto a la adopción del documento, véase el párrafo 51 de este capítulo. volver al texto
151. G/AG/1, párrafo18. volver al texto
152. WT/L/384, párrafo 1.2. volver al texto
153. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.2; G/AG/11. volver al texto
154. G/AG/16, párrafo 4. volver al texto
155. TN/CTD/W/3/Rev.2, párrafo 52. volver al texto
156. G/AG/16, párrafo 19. volver al texto
157. G/L/719, párrafo 7. volver al texto
158. Este mandato es el que acordó el Subcomité de Cuestiones Institucionales, Jurídicas y de Procedimiento del Comité Preparatorio de la Organización Mundial del Comercio en su reunión del 7 de octubre de 1994 (PC/IPL/1), WT/L/43 (17 de febrero de 1995). volver al texto
159. G/C/M/10, sección 1 i). El texto del reglamento adoptado figura en el documento G/L/142. volver al texto
160. G/AG/R/1, párrafo 4. El texto del documento adoptado figura en el documento G/AG/1. volver al texto
161. G/AG/1, párrafo 2. volver al texto
162. WT/L/432, sección 18. volver al texto
163. Informe resumido de la reunión de septiembre de 2003 elaborado por la Secretaría: G/AG/R/36. volver al texto
164. G/AG/19. volver al texto
165. G/AG/R/2, párrafo 2. El texto adoptado figura en el documento G/AG/2. volver al texto
166. G/AG/2, páginas 2-11. volver al texto
167. G/AG/2, páginas 12-23. volver al texto
168. G/AG/2, páginas 24-30. volver al texto
169. G/AG/2, páginas 31-32. volver al texto
170. G/AG/2, páginas 33-34. volver al texto
171. G/AG/2/Add.1. volver al texto
172. G/L/719. volver al texto
173. Documento G/AG/11. volver al texto
174. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.4, y WT/L/384, párrafo 1.1. volver al texto
175. Con respecto a la adopción del documento, véase el párrafo 51 del presente capítulo. volver al texto
176. G/AG/1, párrafo 17. volver al texto
177. G/AG/W/32 y Revisiones. La Secretaría distribuyó una nota revisada en noviembre de 2003 (G/AG/W/32/Rev.6 y Rev.7). volver al texto
178. G/AG/2/Add.1. volver al texto
179. Con respecto a la adopción del documento, véase el párrafo 114 del presente capítulo. volver al texto
180. G/AG/1, párrafo 12. volver al texto
181. Véase el párrafo 114 del presente capítulo. volver al texto
182. G/AG/1, párrafo 11. volver al texto
183. WT/MIN(96)/DEC, párrafo 19. volver al texto
184. WT/GC/M/53, párrafo 12. volver al texto
185.  Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Banano III, párrafo 7.127. volver al texto
186. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Banano III, párrafos 155-156. volver al texto
187. (nota de pie de página del original) The Concise Oxford English Dictionary (Clarendon Press, 1995), página 438. volver al texto
188. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 120. volver al texto
189. Véase también el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE), párrafos 187-196. volver al texto
190. Véase también el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE), párrafos 187-196. volver al texto
191. Documento G/AG/11. volver al texto
192. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.2. volver al texto
193. G/AG/16. volver al texto
194. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.2. El texto de las recomendaciones adoptadas figura en el documento G/AG/11. volver al texto
195. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.2. El texto de las recomendaciones adoptadas figura en el documento G/AG/11. volver al texto
196. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.2. El texto de las recomendaciones adoptadas figura en el documento G/AG/11. volver al texto
197. WT/GC/70, (párrafo j). volver al texto
198. G/AG/12 y WT/GC/M/72, párrafos 61-63. volver al texto
199. WT/GC/62-G/AG/13. volver al texto
200. G/AG/13, párrafo 168. volver al texto
201. WT/GC/M/76, párrafos 63 y 64. volver al texto

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