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ÍNDICE ANALÍTICO DE LA OMC: ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
Acuerdo sobre la Agricultura

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Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.

> Preámbulo
> Artículo 1
> Artículo 2
> Artículo 3
> Artículo 4
> Artículo 5
> Artículo 6
> Artículo 7
> Artículo 8
> Artículo 9
> Artículo 10
> Artículo 11
> Artículo 12
> Artículo 13
> Artículo 14
> Artículo 15
> Artículo 16
> Artículo 17
> Artículo 18
> Artículo 19
> Artículo 20
> Artículo 21
> Anexo 1
> Anexo 2
> Anexo 3
> Anexo 4
> Anexo 5
> Relación con otros acuerdos de la OMC
> Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios (“Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios”)

 

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I. Preámbulo    volver al principio

A. Texto del preámbulo

Los Miembros,

 

          Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este;

 

          Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay, “es establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, y … que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz”;

 

          Recordando además que “el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales”;

 

          Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;

 

          Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial interés para estos Miembros —con inclusión de la más completa liberalización del comercio de productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de Período— y para los productos de particular importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos;

 

          Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de reforma en los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.


B. Interpretación y aplicación del preámbulo

1. “objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este”

1.     Los objetivos de las negociaciones de la Ronda Uruguay en el sector de la agricultura se exponen en la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay.(1)

2. El objetivo a largo plazo del proceso de reforma y el Balance a Mitad de Período

2.     En el Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay los Ministros convinieron en el objetivo a largo plazo de las negociaciones de la Ronda Uruguay en el sector de la agricultura.(2)

 

Parte I

 

II. Artículo 1    volver al principio

A. Texto del artículo 1

Artículo 1: Definición de los términos

En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,

 

a)     por “Medida Global de la Ayuda” y “MGA” se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:

 

i)     con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y

 

ii)     con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

 

b)     por “producto agropecuario de base”, en relación con los compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación justificante conexa;

 

c)     los “desembolsos presupuestarios” o “desembolsos” comprenden los ingresos fiscales sacrificados;

 

d)     por “Medida de la Ayuda Equivalente” se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:

 

i)     con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y

 

ii)     con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

 

e)     por “subvenciones a la exportación” se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;

 

f)     por “período de aplicación” se entiende el período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;

 

g)     las “concesiones sobre acceso a los mercados” comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo;

 

h)     por “Medida Global de la Ayuda Total” y “MGA Total” se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que:

 

i)     con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la “MGA Total de Base”) y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los “Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados”), se especifica en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y

 

ii)     con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la “MGA Total Corriente”), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;

 

i)     por “año”, en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese Miembro.


B. Interpretación y aplicación del artículo 1

1. Apartado a) ii) del artículo 1

3.     En una constatación que fue posteriormente revocada por el Órgano de Apelación(3), el Grupo Especial que examinó el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna estuvo de acuerdo con los reclamantes en que Corea había otorgado a la rama de producción de carne vacuna ayuda interna superior a sus niveles de compromiso correspondientes a 1997 y 1998. Corea había determinado en sus notificaciones que su MGA Corriente para la carne vacuna era inferior al nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura y, por lo tanto, sostuvo que no era necesario incluir esta ayuda interna en el cálculo de la MGA Total Corriente. El Grupo Especial constató que los cálculos de Corea a este respecto eran erróneos. Corea sostuvo que su cálculo fue correcto porque se basó en los “datos constitutivos y la metodología” utilizados en su Lista, de conformidad con los apartados a) ii) y h) ii) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Con respecto al cálculo de la MGA Corriente, el Órgano de Apelación recordó en primer lugar el texto del apartado a) ii) del párrafo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, que contiene la definición del término “MGA Corriente”, y declaró lo siguiente:

“A fin de determinar si la MGA Corriente de Corea para la carne vacuna es superior al 10 por ciento del valor total de la producción de carne vacuna, nos remitimos de nuevo al apartado a) ii) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, que define la MGA Corriente. En virtud de esta disposición, la MGA Corriente deberá calcularse

 

de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; … (sin cursivas en el original).

 

El apartado a) ii) del artículo 1 contiene dos prescripciones expresas para el cálculo de la MGA Corriente. Primero, la MGA Corriente ha de calcularse ‘de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo’. El sentido corriente de ‘accordance’ (‘conformidad’) es ‘agreement, conformity, harmony’ (acuerdo, conformidad, armonía).(4) Por tanto, la MGA Corriente debe calcularse en ‘conformidad’ con las disposiciones del Anexo 3. Segundo, el apartado a) ii) del artículo 1 dispone que el cálculo de la MGA Corriente se efectuará ‘teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro’. ‘Take into account’ (tener en cuenta) se define como ‘take into consideration, notice’ (tomar en consideración, hacer caso de).(5) De este modo, cuando se calcula la MGA Corriente, los ‘datos constitutivos y la metodología’ establecidos en la Lista de un Miembro deben ‘tenerse en cuenta’ es decir, deben ‘considerarse’.(6)”(7)

4.     El Órgano de Apelación sostuvo seguidamente que el apartado a) ii) del artículo 1 atribuía “mayor prioridad” a las disposiciones del Anexo 3 que a los “datos constitutivos y la metodología” contenidos en la Lista de un Miembro, pero señaló que en el caso sometido a su consideración no era necesario decidir cómo habría que resolver un conflicto entre los dos porque no había “datos constitutivos ni metodología” específicos de Corea. Por consiguiente, la MGA Corriente tenía que calcularse de conformidad con las disposiciones del Anexo 3:

“Al examinar la redacción del apartado a) ii) del artículo 1, nos parece que esa disposición atribuye mayor prioridad a las ‘disposiciones del Anexo 3’ que a los ‘datos constitutivos y la metodología’. Desde … el punto de vista del sentido corriente, la expresión ‘de conformidad con’ refleja una norma más rigurosa que la expresión ‘teniendo en cuenta’.

 

Observamos, no obstante, que el Grupo Especial no basó su razonamiento en esta jerarquía aparente entre ‘las disposiciones del Anexo 3’ y los ‘datos constitutivos y la metodología’.(8) El Grupo Especial consideró en cambio que cuando no se ha incluido ninguna ayuda en el cálculo correspondiente al período de base para un producto determinado, no existe ningún ‘dato constitutivo ni metodología’ a los que remitirse, por lo que el único medio disponible para el cálculo de la ayuda interna es el proporcionado en el Anexo 3. Dado que la carne vacuna no se incluyó en el cuadro justificante 6 de la Parte IV, Sección I, de la Lista LX de Corea, el Grupo Especial concluyó que únicamente el Anexo 3 es aplicable a los efectos del cálculo de la ayuda corriente no exenta con respecto a la carne vacuna coreana.

 

En las circunstancias del presente caso, no es necesario decidir cómo habría que resolver en principio un conflicto entre “las disposiciones del Anexo 3” y los “datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro”. Como el Grupo Especial ha constatado, en este caso simplemente no hay datos constitutivos ni metodología en relación con la carne vacuna.(9) Suponiendo, a efectos de argumentación, que estaría justificado —a pesar de la redacción del apartado a) ii) del artículo 1— otorgar prioridad a los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante sobre la orientación proporcionada en el Anexo 3 en lo que respecta a productos que forman parte del cálculo de la MGA de Base, este procedimiento nos parecería injustificado para el cálculo de la MGA Corriente con respecto a un producto no comprendido en el cálculo de la MGA Total de Base. No creemos que el Acuerdo sobre la Agricultura permita avalar esa extrapolación. Por consiguiente, convenimos con el Grupo Especial en que, en este caso, la MGA Corriente para la carne vacuna tiene que calcularse de conformidad con las disposiciones del Anexo 3, y solamente con esas disposiciones.”(10)

5.     Además, en el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, el Grupo Especial sostuvo que Corea había calculado la MGA Corriente para la carne vacuna basándose en un precio exterior de referencia fijo correspondiente al período 1989-1991 en lugar del período 1986-1988, como se estipula en el párrafo 9 del Anexo 3. Corea sostuvo que la utilización del período 1989-1991 estaba justificada porque a este período se hacía referencia en los datos constitutivos y la metodología (utilizados con respecto a todos los productos excepto la carne vacuna) contenidos en un cuadro de la documentación justificante incorporado a su Lista. El Órgano de Apelación se mostró de acuerdo con el Grupo Especial y recordó las constataciones de éste citadas en el párrafo 4 supra:

“El Grupo Especial constató que tanto en 1997 como en 1998 Corea calculó erróneamente su precio exterior de referencia fijo, contrariamente a lo estipulado en el artículo 6 y el párrafo 9 del Anexo 3, al utilizar un precio exterior de referencia fijo basado en datos correspondientes a 1989-1991. Corea justifica esta opción invocando los ‘datos constitutivos y la metodología’ utilizados en su cuadro justificante 6 para todos los productos excepto el arroz, a saber, la cebada, las habas de soja, el maíz y la nabina. En el cuadro justificante 6 se utiliza el período comprendido entre 1989 y 1991 para el precio exterior de referencia fijo relativo a todos esos productos.

 

Ya hemos explicado anteriormente que compartimos la opinión del Grupo Especial con respecto al argumento de Corea sobre los “datos constitutivos y la metodología” utilizados en el cuadro de documentación justificante. Convenimos con el Grupo Especial en que, en el presente caso, la MGA Corriente para la carne vacuna tiene que calcularse de conformidad con el Anexo 3. Según este Anexo “el precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988”. Por consiguiente, convenimos también con el Grupo Especial en que, al efectuar el cálculo de la MGA por productos específicos para la carne vacuna en relación con a los años 1997 y 1998, Corea debería haber utilizado un precio exterior de referencia basado en datos de 1986-1988, en lugar de datos de 1989-1991.”(11)

2. Apartado e) del artículo 1

a) Definición del término “subvención”

6.     En el asunto Canadá — Productos lácteos el Órgano de Apelación recordó la constatación que había formulado en el asunto Canadá — Aeronaves, en el que había afirmado que “existe una ‘subvención’ … cuando el otorgante efectúa una ‘contribución financiera’ que confiere un ‘beneficio’ para el receptor, en comparación con lo que de otro modo habría podido obtener el receptor en el mercado.”(12)

7.     En el asunto Estados Unidos — EVE, el Órgano de Apelación, al observar “que el Acuerdo sobre la Agricultura no contiene ninguna definición de los términos ‘subvención’ o ‘subvenciones’”(13), reiteró el enfoque que había adoptado en el asunto Canadá — Productos lácteos:

“Por consiguiente, en este asunto, tomaremos en consideración, primero, si la medida relativa a las EVE constituye una transferencia de recursos económicos efectuada por el otorgante, que en esta diferencia es el Gobierno de los Estados Unidos y, segundo, si una transferencia de recursos económicos constituye un beneficio para el receptor.”(14)

8.     Con respecto a la definición de subvención en el Acuerdo SMC, véase la sección I.B.2 a) del capítulo relativo a dicho Acuerdo.

b) “supeditadas a la actuación exportadora”

9.     En el asunto Estados Unidos — EVE, el Órgano de Apelación interpretó el requisito de la supeditación a las exportaciones también con referencia al Acuerdo SMC y declaró que:

“No vemos ninguna razón, y no se nos ha indicado ninguna, para interpretar el requisito de que las subvenciones estén ‘supeditadas a la actuación exportadora’ en el Acuerdo sobre la Agricultura de forma diferente del mismo requisito establecido en el Acuerdo SMC. Ambos Acuerdos utilizan exactamente los mismos términos para definir ‘subvenciones a la exportación’. Si bien existen diferencias entre las disciplinas concernientes a las subvenciones a la exportación establecidas con arreglo a los dos Acuerdos, esas diferencias no afectan, en nuestra opinión, a la prescripción sustantiva común concerniente a la supeditación a las exportaciones. Por consiguiente, estimamos oportuno aplicar la interpretación de la supeditación a las exportaciones que hemos adoptado en relación con el Acuerdo SMC a la interpretación de la supeditación a las exportaciones en relación con el Acuerdo sobre la Agricultura.”(15)

10.     Sobre el concepto de supeditación a la exportación enunciado en el Acuerdo SMC, véase la sección III.B.1 del capítulo relativo a dicho Acuerdo.

3. Apartado h) del artículo 1

11.     En el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación examinaron el argumento de Corea de que su método para calcular la ayuda interna estaba justificado porque se basaba en “los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificantes incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro”, pese a que no era compatible con la metodología establecida en el Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. Véanse los párrafos 3-5 supra.

 

III. Artículo 2    volver al principio

A. Texto del artículo 2

Artículo 2: Productos comprendidos

          El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante “productos agropecuarios”.


B. Interpretación y aplicación del artículo 2

No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.

 

Parte II

 

IV. Artículo 3    volver al principio

A. Texto del artículo 3

Artículo 3: Incorporación de las concesiones y los compromisos

1.     Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.

 

2.     A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.

 

3.     A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.


B. Interpretación y aplicación del artículo 3

1. Párrafo 2 del artículo 3

12.     En el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, al examinar si la ayuda interna otorgada por Corea a la rama de producción de ganado vacuno era compatible con los artículos 3, 6 y 7 del Acuerdo sobre la Agricultura, el Grupo Especial indicó lo siguiente en una declaración que no fue examinada posteriormente por el Órgano de Apelación:

“Por lo tanto, es claro que el artículo 3 establece que la ayuda a los productores nacionales (y aquí dice expresamente ‘a reserva de las disposiciones del artículo 6’) no puede exceder del nivel de la ayuda previsto en la Lista del Miembro. Por ello, al determinar la compatibilidad con la OMC de la ayuda interna, se indican dos parámetros: en primer lugar, las disposiciones del artículo 6, que se refieren al objeto de esos mismos ‘compromisos’ de ayuda interna; y en segundo lugar, la Sección I de la Parte IV de la Lista del Miembro.”(16)

2. Párrafo 3 del artículo 3

13.     Con respecto a los compromisos de los Miembros en materia de subvenciones a la exportación y exenciones conexas, véanse también los párrafos 54-80 infra.

14.     En el asunto Estados Unidos — EVE el Órgano de Apelación explicó las obligaciones establecidas en el párrafo 3 del artículo 3 haciendo una distinción entre dos tipos diferentes de “compromisos”:

“De conformidad con el artículo 3, los Miembros han contraído dos tipos diferentes de ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’. A tenor de la primera cláusula del párrafo 3 del artículo 3, los Miembros han contraído el compromiso de que ‘[no otorgarán] subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma’. Éste es el compromiso concerniente a productos agropecuarios especificados en las listas.

En virtud de la segunda cláusula del párrafo 3 del artículo 3, los Miembros se han comprometido a no otorgar ninguna subvención a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, con respecto a un producto agropecuario no especificado en su Lista. Esta cláusula también se refiere claramente a ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’ en el sentido del párrafo 1 del artículo 10. Nuestra interpretación de este término está confirmada por el título del artículo 9, que es ‘Compromisos en materia de subvenciones a la exportación’. Consecuentemente con nuestra lectura de ese término, el párrafo 1 del artículo 9 se relaciona tanto con 1) los compromisos contraídos con respecto a productos agropecuarios especificados en la Lista, de conformidad con la primera cláusula del párrafo 3 del artículo 3, [como con] 2) la prohibición general, contenida en la segunda cláusula del párrafo 3 del artículo 3, de no otorgar subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 a productos agropecuarios no especificados en la Lista.”(17)

15.     El Órgano de Apelación dijo también en el asunto Estados Unidos — EVE que con respecto a los productos agropecuarios no consignados se prohíbe a los Miembros otorgar cualquier subvención a la exportación, mientras que con respecto a los productos agropecuarios consignados “la índole de los compromisos contraídos de conformidad con la primera cláusula del párrafo 3 del artículo 3 es diferente”:

“Con respecto a los productos agropecuarios no consignados, el párrafo 3 del artículo 3 prohíbe a los Miembros otorgar cualquier subvención a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9. El párrafo 1 del artículo 10 impide la aplicación de subvenciones a la exportación de forma que ‘constituya, o amenace constituir, una elusión’ de esa prohibición. Los Miembros ciertamente habrían podido ‘dar un rodeo’, encontrar la forma de ‘evadir’, esta prohibición si pudiesen transferir, mediante exenciones fiscales, los mismos recursos económicos que les está prohibido proporcionar de otras formas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9. Por consiguiente, en lo que concierne a la prohibición de otorgar subvenciones de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos agropecuarios no consignados, estimamos que la medida relativa a las EVE implica la aplicación de subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 de forma que, como mínimo, ‘amenaza constituir una elusión’ de ese ‘compromiso en materia de subvenciones a la exportación’ en el sentido del párrafo 3 del artículo 3.

 

Con respecto a los productos agropecuarios consignados, la índole de los compromisos contraídos de conformidad con la primera cláusula del párrafo 3 del artículo 3 es diferente. Los Miembros no están sujetos a una prohibición general de otorgar subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, sino que existe una autorización limitada para que los Miembros otorguen esas subvenciones hasta el nivel de los compromisos de reducción especificados en su Lista.

En lo que concierne a los productos consignados, cuando se hayan alcanzado los niveles específicos de los compromisos de reducción, la autorización limitada de otorgar subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 se transforma, en realidad, en una prohibición de otorgamiento de esas subvenciones.

En nuestra opinión, los Miembros habrían podido ‘dar un rodeo’, encontrar una forma de ‘evadir’, sus compromisos dimanados del párrafo 3 del artículo 3 y del párrafo 1 del artículo 9 si pudiesen transferir, mediante exenciones fiscales, los mismos recursos económicos que, en ese momento, tenían prohibido otorgar mediante otros métodos en virtud de la primera cláusula del párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9.”(18)

 

Parte III

 

V. Artículo 4    volver al principio

A. Texto del artículo 4

Artículo 4: Acceso a los mercados

1.     Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.

 

2.     Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.(1)

 

(nota de pie de página del original) 1 En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.


B. Interpretación y aplicación del artículo 4

1. Observaciones generales

a) Propósito del artículo 4

16.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación explicó los antecedentes de las negociaciones que produjeron el texto del artículo 4, “que es la principal disposición de la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura”, e indicó que “es correcto considerar que el artículo 4 … es el vehículo jurídico para exigir la conversión en derechos de aduana propiamente dichos de ciertos obstáculos al acceso a los mercados que afectan a las importaciones de productos agropecuarios”:

“[V]olvemos al artículo 4 que es la principal disposición de la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura. Como su título indica, el artículo 4 está dedicado al ‘Acceso a los mercados’.(19) En el curso de la Ronda Uruguay, los negociadores identificaron ciertas medidas en la frontera que tenían en común que restringían el volumen o distorsionaban el precio de las importaciones de productos agropecuarios. Los negociadores decidieron que estas medidas en la frontera se debían convertir en derechos de aduana propiamente dichos con el fin de asegurar un mayor acceso a los mercados para tales importaciones. Así pues, previeron que, en principio, los derechos de aduana propiamente dichos se convirtieran en la única forma de protección en la frontera. Como los derechos de aduana propiamente dichos son más transparentes y de más fácil cuantificación que los obstáculos no arancelarios, permiten también una comparación más fácil con los interlocutores comerciales y, por eso, puede reducirse con más facilidad la cuantía máxima de esos derechos en futuras negociaciones comerciales multilaterales. Los negociadores de la Ronda Uruguay acordaron que se mejorara el acceso a los mercados, tanto a corto como a largo plazo, mediante consolidaciones y reducciones de los aranceles y el establecimiento de unos requisitos de acceso mínimo que quedarían consignados en las Listas de los Miembros.

 

Así pues, es correcto considerar que el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura es el vehículo jurídico para exigir la conversión en derechos de aduana propiamente dichos de ciertos obstáculos al acceso a los mercados que afectan a las importaciones de productos agropecuarios …”(20)

b) Prescripciones en materia de notificación

17.     Con respecto a las prescripciones en materia de notificación en relación con los contingentes arancelarios y de otro tipo, véase el párrafo 116 infra.(21)

2. Párrafo 1 del artículo 4

18.     En el asunto CE — Banano III el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que no se puede interpretar el párrafo 1 del artículo 4 de manera que permita una incompatibilidad del régimen de las Comunidades Europeas para la importación de banano con el artículo XIII del GATT. Véase el párrafo 126 infra.

3. Párrafo 2 del artículo 4

a) “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos”

i) Interpretación

Sentido corriente en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin

19.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación interpretó el significado corriente de la frase “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin.(22) El Órgano de Apelación se centró primero en el pretérito perfecto utilizado en esa frase (“se ha prescrito”) y consideró que “el párrafo 2 del artículo 4 fue redactado en pretérito perfecto para garantizar que las medidas que era obligatorio que se convirtieran como resultado de la Ronda Uruguay, pero no lo fueron, no se podrían mantener, en virtud de dicho artículo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1º de enero de 1995”. En consecuencia, el Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que no se podía interpretar esta frase de forma que limitara la obligación “únicamente a las medidas que efectivamente se convirtieron, o que se pidió que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente dichos al término de la Ronda Uruguay”:

“[E]l párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura debe ser interpretado de forma que se dé significado al uso del pretérito perfecto en esa disposición, en particular teniendo en cuenta el hecho de que la mayoría de las demás obligaciones que establece el Acuerdo sobre la Agricultura y los demás acuerdos abarcados están expresadas en presente, y no en pretérito perfecto. En general, las prescripciones expresadas en pretérito perfecto imponen obligaciones que se generaron en el pasado pero que pueden seguir vigentes en el presente.(23) Esta connotación temporal, según está utilizada en el párrafo 2 del artículo 4 tiene relación con la fecha en la que los Miembros tenían que convertir las medidas abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 en derechos de aduana propiamente dichos, así como la fecha a partir de la cual los Miembros tenían que abstenerse de mantener, adoptar o restablecer medidas prohibidas por el párrafo 2 del artículo 4. La conversión en derechos de aduana propiamente dichos de las medidas incluidas en el ámbito del párrafo 2 del artículo 4 se inició durante las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay ya que los derechos de aduana propiamente dichos que tenían que ‘compensar’ y sustituir a las medidas aplicadas en la frontera convertidas tenían que ser consignados en el proyecto de Listas de los Miembros de la OMC como conclusión de esas negociaciones. A su vez, estos proyectos de Listas tenían que ser verificados antes de la firma del Acuerdo sobre la OMC, el 15 de abril de 1994. A partir de ese momento, dejó de existir la posibilidad de sustituir medidas abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 por derechos de aduana propiamente dichos superiores a los niveles de los tipos arancelarios consolidados anteriormente. Es más, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1º de enero de 1995, los Miembros están obligados a no ‘mantener, adoptar o restablecer’ medidas abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

 

Si el párrafo 2 del artículo 4 dijera ‘medidas del tipo que se prescribe se conviertan’, eso significaría que si un Miembro no hubiera convertido una medida, por cualquier motivo, al término de las negociaciones de la Ronda Uruguay, según los términos del párrafo 2 del artículo 4, podría aún hoy sustituirla por derechos de aduana propiamente dichos superiores a los tipos arancelarios consolidados.(24) Pero, según convienen Chile y la Argentina, claramente no es éste el caso. (no se reproduce la nota de pie de página) Nos parece que el párrafo 2 del artículo 4 fue redactado en pretérito perfecto para garantizar que las medidas que era obligatorio que se convirtieran como resultado de la Ronda Uruguay, pero no lo fueron, no se podrían mantener, en virtud de dicho artículo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1º de enero de 1995.

 

Así pues, frente a lo que argumenta Chile, para dar significado y contenido al uso del pretérito perfecto de la frase ‘se ha prescrito’ no es necesario entender que el alcance de la frase ‘medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos’ (en inglés: ‘any measures of the kind which have been required to be converted into ordinary customs duties’) ha de limitarse únicamente a las medidas que efectivamente se convirtieron, o que se pidió que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente dichos al término de la Ronda Uruguay. En efecto, en nuestra opinión, esta interpretación dejaría sin significado ni contenido los términos ‘any’ y la frase ‘of the kind’, que califican al término ‘measures’ de esa disposición (en español: ‘[ni establecerá] medidas del tipo …’). Una lectura directa de estos términos sugiere que los redactores pretendían abarcar una amplia categoría de medidas. No vemos cómo se podría atribuir un significado y un contenido adecuados a los términos ‘any’ y a la frase ‘of the kind’ del párrafo 2 del artículo 4 si se interpretara que esta disposición sólo incluye las medidas específicas que fueron seleccionadas por los interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay para ser convertidas en derechos de aduana propiamente dichos.”(25)

Nota 1

20.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación se refirió a la redacción de la nota 1 al Acuerdo sobre la Agricultura para confirmar su interpretación de la frase “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” (véase el párrafo 19 supra):

“La redacción de la nota 1 al Acuerdo sobre la Agricultura confirma nuestra interpretación. La nota da contenido al párrafo 2 del artículo 4 enumerando ejemplos de ‘medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan’, y que los Miembros no mantendrán, adoptarán ni restablecerán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En concreto, y como han aceptado los dos participantes (no se reproduce la nota de pie de página), el uso de los términos ‘están comprendidos’ en la nota indica que la lista de medidas es ilustrativa, no exhaustiva. Y la existencia misma de la nota 1 sugiere claramente que habrá ‘medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan’ que no fueron seleccionadas expresamente durante las negociaciones de la Ronda Uruguay. Así pues, en nuestra opinión, el carácter ilustrativo de esta lista sirve de apoyo a nuestra interpretación de que las medidas abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 no se limitan únicamente a las que fueron efectivamente convertidas, o se pidió que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente dichos durante la Ronda Uruguay.

 

La nota 1 hace referencia también a una categoría residual de ‘medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos’, que indica que los redactores del Acuerdo no pretendieron identificar todas las ‘medidas de las que se ha prescrito se conviertan’ durante las negociaciones de la Ronda Uruguay. La existencia de esta categoría residual confirma nuestra interpretación de que el párrafo 2 del artículo 4 abarca más que las simples medidas que fueron identificadas o denunciadas expresamente por otros interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay.”(26)

El artículo 5 como contexto para la interpretación del párrafo 2 del artículo 4

21.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación indicó además que el contexto del párrafo 2 del artículo 4 confirmaba su interpretación (véase el párrafo 19 supra). A este respecto, el Órgano de Apelación estimó que el párrafo 1 de l artículo 5 ilustra “el hecho de que cuando los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura quisieron limitar la aplicación de una norma a las medidas que efectivamente hubieran sido ya convertidas, utilizaron unos términos precisos para expresar tal limitación”:

“[E]l contexto del párrafo 2 del artículo 4 confirma nuestra interpretación. El párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, que es la única disposición, además del artículo 4, que está incluida en la Parte III de dicho Acuerdo, establece que un Miembro, en determinadas condiciones, puede imponer una salvaguardia especial a las importaciones de un producto agropecuario ‘con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4’. (sin cursivas en el original) En nuestra opinión, la frase ‘se ha prescrito se conviertan’ que se utiliza en el párrafo 2 del artículo 4 tiene connotaciones más amplias que la frase ‘se hayan convertido’ que figura en el párrafo 1 del artículo 5.(27) Por consiguiente, es perfectamente normal que en el párrafo 1 del artículo 5 se hable de tales salvaguardias especiales únicamente para los productos agropecuarios respecto de los cuales ‘se hayan convertido’ en derechos de aduana propiamente dichos las medidas incluidas en el ámbito del párrafo 2 del artículo 4, es decir, las medidas que de hecho habían sido ya convertidas. El párrafo 1 del artículo 5 ilustra el hecho de que cuando los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura quisieron limitar la aplicación de una norma a las medidas que efectivamente hubieran sido ya convertidas, utilizaron unos términos precisos para expresar tal limitación.”(28)

22.     Además, en el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación estimó que el artículo 5 sirve de apoyo contextual para su interpretación del párrafo 2 del artículo 4 (véase el párrafo 19 supra), puesto que “la existencia de una excepción al acceso a los mercados bajo la forma de una disposición de salvaguardia especial adoptada de conformidad con el artículo 5 implica que el párrafo 2 del artículo 4 no debe ser interpretado de forma que permita a los Miembros mantener medidas que un Miembro no estaría autorizado a mantener de no ser por el artículo 5”:

“El artículo 5, que también se encuentra en la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura en la que se aborda el ‘Acceso a los mercados’, sirve de apoyo contextual a nuestra interpretación del párrafo 2 del artículo 4. En nuestra opinión, la existencia de una excepción al acceso a los mercados bajo la forma de una disposición de salvaguardia especial adoptada de conformidad con el artículo 5 implica que el párrafo 2 del artículo 4 no debe ser interpretado de forma que permita a los Miembros mantener medidas que un Miembro no estaría autorizado a mantener de no ser por el artículo 5, y, mucho menos, medidas que son todavía más distorsionadoras del comercio que las salvaguardias especiales. En particular, si se interpretara el párrafo 2 del artículo 4 del forma tal que permitiera a los Miembros mantener medidas que operen de manera similar a una salvaguardia especial según los términos del artículo 5, pero sin respetar las condiciones establecidas en esa disposición para recurrir a tales medidas, resultaría difícil entender cómo se podría dar un significado y un contenido adecuados a las condiciones establecidas en dicho artículo 5.(29)”(30)

Práctica ulteriormente seguida

23.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, Chile alegó que, para interpretar esta frase del párrafo 2 del artículo 4, era “sumamente relevante” que ningún país que tuviera un sistema de bandas de precios en vigor antes de la conclusión de la Ronda Uruguay lo hubiera efectivamente convertido en derechos de aduana propiamente dichos. El Órgano de Apelación estudió la posibilidad de que está práctica pudiera considerarse como una “práctica ulteriormente seguida”(31) de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 31 de la Convención de Viena y por lo tanto como una práctica pertinente para la interpretación del párrafo 2 del artículo 4. El Órgano de Apelación se remitió a la definición de “práctica ulteriormente seguida” que había dado en su informe sobre el asunto Japón — Impuesto sobre las bebidas alcohólicas(32) y señaló que ni el expediente del Grupo Especial ni las comunicaciones de las partes sugerían que hubiese una pauta discernible de actos o pronunciamientos que implicara un acuerdo entre los Miembros de la OMC sobre la interpretación del párrafo 2 del artículo 4. En consecuencia, el Órgano de Apelación concluyó que esta práctica de algunos Miembros alegada por Chile no equivalía a una “práctica ulteriormente seguida” según los términos del párrafo 3 b) del artículo 31 de la Convención de Viena.(33)

ii) “se conviertan”

24.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación analizó el significado de “se conviertan” en la frase “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” y, sobre la base de la acepción del diccionario de los términos “convert” (convertir) y “[be] converted” (se conviertan), llegó a la conclusión de que esas medidas “han de ser transformadas en algo que no son, a saber, derechos de aduana propiamente dichos”. En este asunto, Chile había sostenido que su sistema de bandas de precios no era una medida del tipo de las que se había prescrito se convirtieran, sino más bien un sistema para determinar el nivel de los derechos de aduana propiamente dichos resultantes. El Órgano de Apelación estimó que “el simple hecho de que [las] medidas se traduzcan en el pago de derechos no exonera a los Miembros de la obligación de no mantener, adoptar o restablecer tales medidas”:

“En el párrafo 2 del artículo 4 se habla de ‘medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos’ (‘measures of the kind which have been required to be converted into ordinary custom duties’). El término ‘convert’ (convertir) significa ‘undergo transformation’ (experimentar una transformación).(34) El término ‘converted’ (se conviertan) tiene una connotación de ‘changed in their nature’, ‘turned into something different’ (modificado en su naturaleza, transformado en algo diferente).(35) Así pues, las ‘medidas de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos’ han de ser transformadas en algo que no son, a saber, derechos de aduana propiamente dichos. El siguiente ejemplo ilustra este punto. La aplicación de un ‘gravamen variable a la importación’ o un ‘precio mínimo de importación’, según el uso de estos términos en la nota 1, puede traducirse en la imposición de un derecho específico igual a la diferencia entre un precio de referencia y un precio indicativo, o precio mínimo. Estos gravámenes resultantes, o derechos específicos, adoptan la misma forma que los derechos de aduana propiamente dichos. Sin embargo, el simple hecho de que un derecho impuesto a una importación en la frontera tenga la misma forma que un derecho de aduana propiamente dicho no significa que no sea un ‘gravamen variable a la importación’ o un ‘precio mínimo de importación’. Está claro que, al ser medidas enumeradas en la nota 1, los ‘gravámenes variables a la importación’ y los ‘precios mínimos de importación’ tenían que ser convertidos en derechos de aduana propiamente dichos al término de la Ronda Uruguay. El simple hecho de que esas medidas se traduzcan en el pago de derechos no exonera a los Miembros de la obligación de no mantener, adoptar o restablecer tales medidas.”(36)

iii) “derechos de aduana propiamente dichos”

25.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación revocó la definición del Grupo Especial de la expresión “derecho de aduana propiamente dicho”. El Grupo Especial había constatado que “se puede decir que todos los derechos de aduana ‘propiamente dichos’ adoptan la forma de derechos ad valorem o derechos específicos (o combinaciones de ambos)”.(37) Además, el Grupo Especial había constatado que el término “derecho de aduana propiamente dicho” tiene una “connotación normativa”.(38) El Órgano de Apelación no estuvo de acuerdo:

“No estamos de acuerdo con el razonamiento del Grupo Especial de que ‘como cuestión normativa, … esos derechos incluidos en las Listas siempre están relacionados con el valor de las mercancías importadas, en el caso de derechos ad valorem, o con el volumen de las mercancías importadas, en el caso de derechos específicos’.(39) (Las cursivas figuran en el original; sin subrayado en el original.) De hecho, el Grupo Especial llegó a esta conclusión al interpretar que las versiones francesa y española de la expresión ‘derechos de aduana propiamente dichos’ significan algo diferente del sentido ordinario de la versión inglesa de esa expresión. Es difícil comprender cómo, al actuar de ese modo, el Grupo Especial tuvo en cuenta la regla de interpretación estipulada en el párrafo 4 del artículo 33 de la Convención de Viena según la cual ‘cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos’. (Sin cursivas en el original.)

 

Nos resulta también difícil comprender cómo pudo el Grupo Especial hallar un apoyo ‘normativo’ para su razonamiento al examinar las Listas de los Miembros de la OMC. En un caso anterior observamos que ‘del sentido corriente del término ‘concesiones’ se infiere que un Miembro puede conferir derechos y conceder ventajas, pero no aminorar sus obligaciones’.(40) Una Lista impone obligaciones al Miembro que ha hecho las concesiones. La Lista de un Miembro, e incluso la práctica de varios Miembros en materia de consignación en listas, no es pertinente para interpretar el sentido de la disposición de un tratado, a no ser que la práctica equivalga a una ‘práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado’ en el sentido del párrafo 3 b) del artículo 31 de la Convención de Viena.(41) En el presente caso, el informe del Grupo Especial no contiene nada que respalde la conclusión de que la actividad de consignación en listas de los Miembros de la OMC equivale a una ‘práctica ulteriormente seguida’.

 

… [N]o todos los derechos que se calculan tomando como base el valor y/o el volumen de las importaciones son necesariamente ‘derechos de aduana propiamente dichos’. Por ejemplo, en el presente caso, el derecho ad valorem se calcula sobre el valor de las importaciones. Por el contrario, el cálculo del derecho específico resultante del sistema de bandas de precios de Chile no sólo se basa en la diferencia entre el umbral inferior de la banda de precios y el precio de referencia aplicable, sino también en el volumen unitario de las importaciones.”(42)

26.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación también discrepó de la constatación del Grupo Especial de que por “derecho de aduana propiamente dicho” en el sentido del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se debe entender “un derecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza exógena, y, por consiguiente, la revocó”:(43)

“Es evidente que los Miembros tendrán en cuenta habitualmente los intereses de los consumidores y productores nacionales al fijar en un determinado nivel sus tipos arancelarios aplicados. Al proceder de ese modo, tomarán sin duda en consideración factores como los precios del mercado mundial y la evolución de los precios nacionales. Estos son factores exógenos, en el sentido en que el Grupo Especial utilizó este término. En opinión del Grupo Especial, los derechos que se calculan tomando como base esos factores exógenos no son derechos de aduana propiamente dichos. Esto implica que esos derechos están prohibidos de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT a no ser que se consignen en la columna correspondiente a los ‘demás derechos o cargas’ de la Lista de un Miembro. No vemos ningún fundamento jurídico para llegar a esa conclusión.(44)”(45)

27.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación, al examinar el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, observó además “que la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 no especifica qué forma deberán adoptar los ‘demás derechos o cargas’ para poder ser considerados como tales en el sentido de esa oración”:

“Al examinar el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, observamos además que la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 no especifica qué forma deberán adoptar los ‘demás derechos o cargas’ para poder ser considerados como tales en el sentido de esa oración. El propio planteamiento del Grupo Especial al examinar las Listas de los Miembros revela que muchos de los ‘demás derechos o cargas’, si no la mayoría de ellos, se expresan en términos ad valorem y/o específicos, lo que es evidente que no los convierte en ‘derechos de aduana propiamente dichos’ de conformidad con la primera oración del párrafo 1 b) del artículo II.”(46)

28.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación consideró que el párrafo 2 del artículo II del GATT de 1994 y el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura constituían un apoyo contextual para interpretar la expresión “derechos de aduana propiamente dichos”:

“En cuanto al contexto de esa expresión en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, observamos que el párrafo 2 del artículo II del GATT de 1994 ofrece ejemplos de medidas que no pueden considerarse como ‘derechos de aduana propiamente dichos’ ni como ‘demás derechos o cargas’. Entre ellas se incluyen cargas equivalentes a impuestos interiores, derechos antidumping y compensatorios, y derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados. Estas medidas pueden basarse también en el valor y/o el volumen de las importaciones, y aun así el párrafo 2 del artículo II las distingue de los ‘derechos de aduana propiamente dichos’ al establecer que ‘ninguna disposición de este artículo impedirá a una parte contratante [Miembro] imponer’ dichas medidas ‘en cualquier momento sobre la importación de cualquier producto’.

 

También se encuentra apoyo para interpretar la expresión ‘derechos de aduana propiamente dichos’ en el contexto del Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Anexo 5, leído conjuntamente con su Apéndice (‘Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo’), prevé que el cálculo de los ‘equivalentes arancelarios’ se efectúe de manera que den como resultado derechos de aduana propiamente dichos, ‘ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos específicos’. No encontramos en ninguna de esas disposiciones una obligación que exija a los Miembros abstenerse de basar sus derechos en lo que el Grupo Especial denomina ‘factores exógenos’. Por el contrario, lo único que se exige es que los ‘derechos de aduana propiamente dichos’ se expresen en forma de ‘tipos ad valorem o específicos’.”(47)

Medidas que dan lugar a derechos de aduana propiamente dichos

29.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, la Argentina alegó ante el Grupo Especial que el sistema de bandas de precios de Chile era una medida “del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” que los Miembros, de conformidad con los términos del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, están obligados a no mantener. Chile refutó esa alegación y sostuvo que los derechos derivados de su sistema de bandas de precios eran “derechos de aduana propiamente dichos” y que su sistema de bandas de precios, que simplemente era un sistema para determinar el nivel de esos derechos, era por consiguiente compatible con el párrafo 2 del artículo 4. El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial en lo relativo a la incompatibilidad del sistema de bandas de precios de Chile con el párrafo 2 del artículo 4 (pero no en lo relativo al razonamiento del Grupo Especial) y constató que “el hecho de que los derechos resultantes de la aplicación del sistema de bandas de precios de Chile adopten la misma forma que los ‘derechos de aduana propiamente dichos’ no implica que la medida en cuestión sea compatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.”(48)

iv) Momento en que se hace efectiva la obligación

30.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que “la obligación que establece el párrafo 2 del artículo 4, según la cual ‘ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos’, existe desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con independencia de que un Miembro haya convertido, o no, las medidas de ese tipo en derechos de aduana propiamente dichos antes de la conclusión de la Ronda Uruguay.”(49)

b) Relación con el artículo XI del GATT y su Nota

31.     El Grupo Especial que examinó el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, en una declaración que no fue examinada por el Órgano de Apelación, sostuvo lo siguiente con respecto a determinada práctica de la empresa comercial del Estado de Corea encargada de las importaciones de carne vacuna:

“[C]uando se trata de medidas relativas a productos agropecuarios que deberían haber sido convertidas en aranceles o en contingentes arancelarios, la violación del artículo XI del GATT y su Nota con respecto a las operaciones de comercio de Estado constituiría necesariamente una violación del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y su nota, que se refiere a las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado.”(50)

c) Trato especial

32.     Con respecto al trato especial y diferenciado en relación con el párrafo 2 del artículo 4, véanse el artículo 5 (sección VI) y el Anexo 5 (sección XXVII).

4. Nota 1

a) “gravámenes variables a la importación”

33.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación, que revocó la interpretación que hizo el Grupo Especial de estos términos(51), observó que “[l]os Miembros de la OMC no optaron en su momento por definir … estos ‘términos especializados’ ni en el Acuerdo sobre la Agricultura ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la OMC”.(52) El Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que un derecho variable a la importación exige la presencia de una fórmula que haga automática y continua la variabilidad de los derechos y dé características adicionales que socaven el objeto y fin del artículo 4 porque suponen una falta de transparencia y una falta de previsibilidad del nivel de los derechos que resultarán de la aplicación de estas medidas:

“Al examinar el sentido corriente de los términos ‘variable import levies’ (gravámenes variables a la importación) que figuran en la nota 1, observamos que un ‘levy’ (gravamen) es un ‘duty, tax, charge, or other exaction usually imposed or raised by legal execution or process’ (derecho, impuesto, carga u otra exacción que normalmente se impone o recauda en virtud de la ejecución de una ley o mediante un proceso legal).(53) Por supuesto, un gravamen a la ‘importación’ es un derecho aplicado con motivo de la importación. Un gravamen es ‘variable’ cuando es ‘liable to vary’ (susceptible de variación).(54) Sin embargo, esta característica por sí sola no es concluyente a la hora de decidir lo que constituye un ‘gravamen variable a la importación’ según los términos de la nota 1. Un ‘derecho de aduana propiamente dicho’ puede caber también en esta descripción. De total conformidad con el artículo II del GATT de 1994, un Miembro puede establecer un derecho a la importación y modificar periódicamente el tipo del derecho aplicado (siempre que el tipo modificado se mantenga por debajo de los tipos consolidados en la Lista del Miembro).(55) Esta modificación del tipo aplicado puede hacerse en cualquier momento, por ejemplo, a través de un acto del poder legislativo o del ejecutivo de un Miembro. Además, está claro que los términos ‘gravámenes variables a la importación’ que se utilizan en la nota 1 han de tener un significado distinto de ‘derechos de aduana propiamente dichos’ ya que los ‘gravámenes variables a la importación’ han de ser convertidos en ‘derechos de aduana propiamente dichos’. Así pues, el simple hecho de que un derecho a la importación pueda variar no puede, por sí solo, introducir ese derecho dentro de la categoría de ‘gravámenes variables a la importación’ a los efectos de la nota 1.

 

Para determinar qué tipo de variabilidad hace que un gravamen a la importación sea un ‘gravamen variable a la importación’ pasamos a examinar el contexto inmediato de los demás términos de la nota 1. Los términos ‘gravámenes variables a la importación’ aparecen después de la frase introductoria ‘[e]n estas medidas están comprendidas’. En el párrafo 2 del artículo 4, del que depende la nota, se habla también de ‘medidas’. Ello sugiere que una característica, al menos, de los ‘gravámenes variables a la importación’ es el hecho de que la propia medida, como mecanismo, ha de imponer la variabilidad de los derechos. La variabilidad será inherente a la medida si ésta incorpora un plan o fórmula que cause y garantice que los gravámenes se modifican de forma automática y continua. Los derechos de aduana propiamente dichos, por el contrario, experimentan cambios discontinuos de los tipos aplicados, que se producen con independencia y sin relación con un plan o fórmula anterior. El poder legislativo puede variar el nivel al que se aplican los derechos de aduana propiamente dichos, pero no por eso serán variables estos derechos de forma automática y continua. Si se trata de un derecho de aduana propiamente dicho, para variar el tipo aplicado será siempre necesario un acto legislativo o administrativo específico, mientras que el sentido corriente del término ‘variable’ implica que no se necesita tal acto.

 

En nuestra opinión, sin embargo, la presencia de una fórmula que haga automática y continua la variabilidad de los derechos es una condición necesaria, pero de ningún modo suficiente, para que una medida particular sea un ‘gravamen variable a la importación’ según los términos de la nota 1. (no se reproduce la nota de pie de página) Los ‘gravámenes variables a la importación’ tienen características adicionales que socavan el objeto y fin del artículo 4, que es lograr unas mejores condiciones de acceso a los mercados para las importaciones de productos agropecuarios permitiendo únicamente la aplicación de derechos de aduana propiamente dichos. Entre estas características adicionales se incluye la falta de transparencia y la falta de previsibilidad del nivel de los derechos que resultarán de la aplicación de estas medidas. Esta falta de transparencia y esta falta de previsibilidad pueden restringir el volumen de las importaciones. … es menos probable que un exportador haga una expedición a un mercado si no sabe y no puede razonablemente predecir cuál será la cuantía de los derechos. Esta falta de transparencia y previsibilidad contribuirá también a distorsionar los precios de las importaciones impidiendo la transmisión de los precios internacionales al mercado interno.”(56)

34.     Con respecto a la cuestión de si una medida deja de ser similar a un “gravamen variable a la importación” por estar sujeta a un tope arancelario, véanse los párrafos 38 y 39 infra.

b) “precios mínimos de importación”

35.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, a diferencia de lo ocurrido con la definición de “gravámenes variables a la importación” (véase el párrafo 33 supra), el Órgano de Apelación no revocó la interpretación de los términos “precios mínimos de importación” hecha por el Grupo Especial y se limitó a observar que las partes no estaban en desacuerdo con ella.(57) El Órgano de Apelación, tras indicar que “[c]on los términos ‘precio mínimo de importación’ se hace en general referencia al precio mínimo al que pueden entrar en el mercado interno de un Miembro las importaciones de un producto determinado” y que “tampoco han previsto ninguna definición los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura”, citó la descripción del Grupo Especial de los “precios mínimos de importación”:

“Con los términos ‘precio mínimo de importación’ se hace en general referencia al precio mínimo al que pueden entrar en el mercado interno de un Miembro las importaciones de un producto determinado. En este caso, tampoco han previsto ninguna definición los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, el Grupo Especial ha descrito los ‘precios mínimos de importación’ del siguiente modo:

 

… los sistemas de precios mínimos de importación generalmente funcionan en relación con el verdadero valor de transacción de las importaciones. Si el precio de un determinado envío es inferior al precio mínimo de importación especificado, se impone una carga adicional equivalente a la diferencia.(58)

 

El Grupo Especial ha dicho también que los precios mínimos de importación ‘generalmente no son diferentes de los gravámenes variables en muchos respectos, inclusive en lo que respecta a sus efectos protectores y estabilizadores, pero … su modo de funcionamiento es normalmente menos complicado.’(59) La principal diferencia entre los precios mínimos de importación y los gravámenes variables a la importación, según el Grupo Especial, es que ‘los gravámenes variables a la importación generalmente se basan en la diferencia entre el umbral fijado oficialmente y el precio de oferta más bajo del mercado mundial para el producto en cuestión, mientras que los sistemas de precios mínimos de importación generalmente funcionan en relación con el verdadero valor de transacción de las importaciones.’(60) (sin cursivas en el original)

 

… los participantes dijeron que no tenían objeciones que hacer a la definición de ‘precio mínimo de importación’ ofrecida por el Grupo Especial …”(61)

c) “medidas similares aplicadas en la frontera”

i) Concepto de similitud

36.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con la definición del Grupo Especial del termino “similar” como “having a resemblance or likeness”, “of the same nature or kind”, yhaving characteristics in common” (que tiene semejanza o parecido, del mismo carácter o tipo y que tiene características en común). No obstante, el Órgano de Apelación no estuvo de acuerdo con el hincapié que hizo el Grupo Especial en el grado en que las medidas comparten características de naturaleza “fundamental”.(62) El Órgano de Apelación constató que el planteamiento apropiado era determinar la similitud haciéndose la pregunta de “si dos o más cosas tienen semejanza o parecido suficientes para ser similares entre sí”. Además, el Órgano de Apelación estimó que para que una medida sea “similar” a una medida aplicada en la frontera debe tener “suficiente ‘resemblance or likeness to’ (semejanza o parecido), o ser ‘of the same nature or kind’ (del mismo carácter o tipo), con al menos una de las categorías específicas de medidas enumeradas en la nota 1”:

“Estamos de acuerdo con la primera parte de la definición del Grupo Especial del término ‘similar’ como ‘having a resemblance or likeness’, ‘of the same nature or kind’, yhaving characteristics in common’ (que tiene semejanza o parecido, del mismo carácter o tipo y que tiene características en común).(63) Sin embargo, en nuestra opinión el Grupo Especial fue innecesariamente lejos al centrarse en el grado en que dos medidas comparten características de naturaleza ‘fundamental’. No encontramos ningún fundamento para determinar la similaridad sobre la base de características de una naturaleza ‘fundamental’. El Grupo Especial aparentemente sustituye la labor de definir el término ‘similar’ por la de definir el término ‘fundamental’. De este modo simplemente complica las cosas porque plantea la cuestión de cómo distinguir las características ‘fundamentales’ de las de una naturaleza menos que fundamental. El planteamiento mejor y más adecuado es determinar la similitud haciéndose la pregunta de si dos o más cosas tiene semejanza o parecido suficientes para ser similares entre sí. En nuestra opinión, la labor de determinar si algo es similar a otra cosa ha de abordarse de forma empírica.

 

… Para ser ‘similar’, el sistema de bandas de precios de Chile, en su configuración fáctica concreta, ha de tener, recordando las definiciones de diccionario que hemos mencionado, suficiente ‘resemblance or likeness to’ (semejanza o parecido), o ser ‘of the same nature or kind’ (del mismo carácter o tipo), con al menos una de las categorías específicas de medidas enumeradas en la nota 1.”(64)

37.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación subrayó que “[t]odo examen de la ‘similitud’ presupone un análisis comparativo. Así pues, para determinar si [una medida] es ‘similar’ según los términos de la nota 1, es necesario identificar con qué categorías ha de compararse [esa medida]”.(65)

ii) Pertinencia de los topes arancelarios en el análisis de la similitud

38.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, Chile sostuvo que el Grupo Especial no había tenido debidamente en cuenta el hecho de que la cuantía total de los derechos que pueden aplicarse como resultado del sistema de bandas de precios de Chile tenía un “tope” situado al nivel del tipo arancelario del 31,5 por ciento ad valorem consolidado en la Lista de Chile. En consecuencia, el Órgano de Apelación consideró si el sistema de bandas de precios de Chile dejaba de ser similar a un “gravamen variable a la importación” por estar sometido a un tope. El Órgano de Apelación llegó a la siguiente conclusión:

“[C]onstatamos que ninguna disposición del párrafo 2 del artículo 4 sugiere que una medida prohibida por esa disposición se vuelve compatible con ella si se aplica con un tope. Antes de la conclusión de la Ronda Uruguay, una medida podía ser reconocida como ‘gravamen variable a la importación’ aunque los productos a los que se aplicara fueran objeto de consolidaciones arancelarias.(66) Y ninguna disposición del texto del párrafo 2 del artículo 4 indica que una medida que estaba reconocida como ‘gravamen variable a la importación’ antes de la Ronda Uruguay esté exenta del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 sencillamente porque los aranceles aplicados a una parte, o a la totalidad, de los productos a los que ahora se aplica la medida fueron consolidados como resultado de la Ronda Uruguay.”(67)

39.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación encontró apoyo para esta opinión en el contexto del párrafo 2 del artículo 4, contexto que incluye las Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo (las “Directrices”) que constituyen un Apéndice del Anexo 5 dedicado al Trato especial con respecto al párrafo 2 del artículo 4 y en los artículos II y XI del GATT de 1994.

“El contexto del párrafo 2 del artículo 4 sirve de apoyo a esta interpretación. Este contexto incluye las Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo (las ‘Directrices’) que constituyen un Apéndice del Anexo 5 dedicado al Trato especial con respecto al párrafo 2 del artículo 4. Tanto el Apéndice como el Anexo forman parte del Acuerdo sobre la Agricultura. En el párrafo 6 de las Directrices(68) se prevé que los equivalentes arancelarios resultantes de la conversión de las medidas de conformidad con los términos del párrafo 2 del artículo 4 pudieran ser superiores a los tipos consolidados anteriores. Eso quiere decir que, aunque el producto al que se aplicara la medida hubiera sido objeto de una consolidación arancelaria antes de la Ronda Uruguay, estaba no obstante prescrita su conversión. Por consiguiente, una medida no puede ser excluida per se del ámbito del párrafo 2 del artículo 4 simplemente porque los productos a los que se aplique estén sujetos a una consolidación arancelaria.

 

El contexto pertinente puede también encontrarse en los artículos II y XI del GATT de 1994. Si los Miembros fueran libres de aplicar una medida con un ‘tope’ (medida que, en ausencia de ese ‘tope’ sería un ‘gravamen variable a la importación’ prohibido), el párrafo 2 del artículo 4 añadiría poco, en nuestra opinión, a las antiguas disposiciones del párrafo 1 b) del artículo II y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1947. De hecho, Chile concede que el ámbito de las medidas prohibidas por el párrafo 2 del artículo 4 se extiende más allá de los aranceles que excedan de los tipos consolidados, que están prohibidos para el artículo II, y de las restricciones ‘aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas’, que están prohibidos por el párrafo 1 del artículo XI. (no se reproduce la nota de pie de página) En cualquier caso, es difícil entender por qué los negociadores de la Ronda Uruguay tendrían que ‘compensar’ a los Miembros por convertir medidas prohibidas, permitiéndoles aumentar los aranceles aplicados a ciertos productos, y al mismo tiempo permitir que esos Miembros mantengan las medidas y, simultáneamente, impongan esos aranceles más altos a los mismos productos. No está claro por qué, de ser así, un Miembro convertiría una medida. Todo lo que ese Miembro tendría que hacer para cumplir el párrafo 2 del artículo 4 sería establecer una consolidación arancelaria, incluso a un nivel más alto, para los productos afectados por la medida original. Si hubiera sido ésta la intención de los negociadores de la Ronda Uruguay, no hubiera habido necesidad de enumerar en la nota 1 las medidas basadas en los precios entre las categorías de medidas prohibidas por el párrafo 2 del artículo 4. Los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura simplemente pudieron haber dispuesto que se consolidaran todos los aranceles aplicados a los productos agropecuarios.”(69)

iii) Características comunes de las medidas aplicadas en la frontera

40.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación observó que los objetivos y los efectos de distorsión del comercio son comunes a todas las medidas aplicadas en la frontera:

“[O]bservamos que todas las medidas aplicadas en la frontera que se enumeran en la nota 1 tienen en común el objeto y fin de restringir los volúmenes y distorsionar los precios de las importaciones de productos agropecuarios de formas distintas de la forma en que lo hacen los derechos de aduana propiamente dichos. Además, todas estas medidas tienen en común también que aíslan los precios internos de la evolución de los precios internacionales e impiden, así, la transmisión de los precios del mercado mundial al mercado interno.(70)

d) Relación con el párrafo 2 del artículo 4

41.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación se refirió a la redacción de la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura para confirmar su interpretación(71) de la frase “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” del párrafo 2 del artículo 4. Véase el párrafo 20 supra.


C. Relación con otros Acuerdos de la OMC

1. GATT de 1994

42.     En el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, el Órgano de Apelación, al examinar el concepto de derechos de aduana propiamente dichos que figutan el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, se remitió al párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Véanse los párrafos 24-28 supra. El Órgano de Apelación señaló asimismo que, si constatara que el sistema de bandas de precios de Chile era incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, para resolver la diferencia no sería necesario que formulase una constatación aparte sobre si el sistema de bandas de precios da lugar a una infracción del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.(72)

 

VI. Artículo 5    volver al principio

A. Texto del artículo 5

Artículo 5: Disposiciones de salvaguardia especial

1.     No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo “SGE” indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:

 

a)     si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,

 

b)     si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.(2)

 

(nota de pie de página del original) 2 El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.

 

2.     Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.

 

3.     Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.

 

4.     Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno(3) durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:

 

(nota de pie de página del original) 3 Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.

 

a)     cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 125 por ciento;

 

b)     cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;

 

c)     cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 105 por ciento.

 

          En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos más y) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.

 

5.     El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:

 

a)     si la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante “precio de importación”) y el precio de activación definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional;

 

b)     si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada en adelante la “diferencia”) es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;

 

c)     si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);

 

d)     si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);

 

e)     si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).

 

6.     Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.

 

7.     La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito —incluyendo los datos pertinentes— al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito —incluyendo los datos pertinentes— al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de las medidas.

 

8.     Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

 

9.     Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.


B. Interpretación y aplicación del artículo 5

1. Párrafo 1 b) del artículo 5

43.     En el asunto CE — Productos avícolas, el Brasil sostuvo que las Comunidades Europeas habían incumplido el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura en la aplicación de las medidas de salvaguardia especial a las importaciones de carne de pollo fuera de los contingentes arancelarios. Las Comunidades Europeas impugnaron la constatación del Grupo Especial de que la frase del párrafo 1 b) del artículo 5 “sobre la base del precio de importación c.i.f” se refería al precio c.i.f. más los derechos de aduana. Al revocar las constataciones del Grupo Especial sobre el párrafo 1 b) del artículo 5, el Órgano de Apelación examinó en primer lugar las circunstancias en que podría ser pertinente esta cuestión específica y seguidamente distinguió entre la entrada en el territorio aduanero, por una parte, y la entrada en el mercado interior, por otra:

“Esta diferencia no tiene importancia práctica si tanto el precio de importación c.i.f. como el precio de importación c.i.f. más los derechos de aduana son superiores o inferiores al precio de activación. Si ambos precios son superiores al precio de activación, no pueden imponerse derechos adicionales. Y si ambos precios son inferiores al precio de activación, podrán imponerse derechos adicionales con independencia de la definición de precio de importación que se adopte. Sin embargo, la importancia práctica de esta diferencia se pone de manifiesto cuando el precio de activación queda entre los otros dos precios, es decir, cuando es mayor que el precio de importación c.i.f. pero menor que el precio de importación c.i.f. más los derechos de aduana. … [S]i se decide que el precio pertinente es el precio de importación c.i.f. más los derechos de aduana, no podrán imponerse derechos adicionales, ya que el precio pertinente es muy superior al precio de activación. Si, por otro lado, se define como el precio de importación c.i.f. exclusivamente (es decir, sin derechos de aduana), podrán imponerse derechos adicionales porque el precio pertinente es inferior al precio de activación. Por consiguiente, adoptar una definición con preferencia a la otra determinará si un Miembro importador puede o no imponer derechos de salvaguardia adicionales.

En el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5, el precio de importación pertinente se describe como ‘el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate’. Cabe destacar que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura decidieron utilizar como precio de importación pertinente el precio de entrada en el territorio aduanero, en lugar del precio de entrada en el mercado interior. Ello sugiere que se referían al momento inmediatamente anterior a la entrada del producto en el territorio aduanero del Miembro importador, y desde luego anterior a su entrada en el mercado interior. El sentido corriente de esos términos en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 apoya la opinión de que debe interpretarse que el ‘precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero’ del Miembro importador significa precisamente eso, el precio al que el producto puede entrar en el territorio aduanero, no el precio al que el producto pueda entrar en el mercado interior del Miembro importador. Y ese precio es un precio que no incluye los derechos de aduana y las cargas internas. La obligación de pagar derechos de aduana y cargas internas se hace efectiva cuando un producto entra en el territorio aduanero, pero antes de que entre en el mercado interior.”(73)

44.     En el asunto CE — Productos avícolas, el Órgano de Apelación señaló a continuación que el Acuerdo sobre la Agricultura no define la expresión “precio de importación c.i.f.”, pero consideró cómo se utiliza habitualmente esa expresión en el comercio internacional:

“En el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 también se indica que el precio de importación pertinente debe ser ‘determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate’ (cursiva añadida). El Grupo Especial interpreta que esta frase significa ‘que el precio de entrada en el mercado deberá determinarse utilizando el precio c.i.f. como uno de los parámetros’.(74) Disentimos. En coherencia con nuestra interpretación de la frase precedente ‘el precio a que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión’, concluimos que la frase ‘determinado sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que se trate’ en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 se refiere simplemente al precio c.i.f. sin impuestos ni derechos de aduana. No hay en el Acuerdo sobre la Agricultura, ni en ningún otro de los acuerdos abarcados, definición alguna de la expresión ‘precio de importación c.i.f.’. Sin embargo, tal como se usa habitualmente en el comercio internacional, el precio de importación c.i.f. no incluye ningún impuesto, derecho de aduana u otra carga que un Miembro pueda imponer a un producto cuando éste entra en su territorio aduanero.(75) También nos parece significativo que los derechos de aduana ordinarios no se mencionen como componente del precio de importación pertinente en el texto del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5. En esa disposición no se afirma que el precio de importación pertinente sea ‘el precio c.i.f. más los derechos de aduana ordinarios’. Por consiguiente, la inclusión de los derechos de aduana en la definición del precio de importación c.i.f. en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 nos obligaría a introducir en el texto de esa disposición palabras que simplemente no contiene.”(76)

45.     En el asunto CE — Productos avícolas, el Órgano de Apelación encontró apoyo para la constatación que se menciona en el párrafo 44 supra en el contexto del párrafo 1 b) del artículo 5:

“Esta interpretación del texto del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 está respaldada por nuestra interpretación del contexto de esa disposición de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena, donde se especifica que el sentido corriente de los términos utilizados en un tratado debe interpretarse en su contexto.

 

Contemplemos en primer lugar el resto del párrafo 1 del artículo 5. Para considerar cuándo pueden imponerse derechos de salvaguardia especiales en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 es preciso comparar el precio de importación pertinente con un precio de activación. Según la citada disposición, este precio de activación es ‘igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988’. En la nota 2 del apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 se señala que:

 

El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse.

 

Por consiguiente, el precio de referencia con el que el precio pertinente se compara en virtud del párrafo 1 del artículo 5 no incluye los derechos de aduana ordinarios. Es simplemente el precio de importación c.i.f. medio del producto en cuestión durante el período de referencia 1986-1988. Dada esta definición del precio de referencia, en ningún caso pudo ser intención de los redactores comparar un precio c.i.f. con exclusión de derechos de aduana en el período de referencia con un precio c.i.f. que incluya hoy en día esos derechos.

 

El párrafo 5 del artículo 5 forma también parte del contexto del párrafo 1 b) del artículo 5. Establece una relación entre la cuantía del derecho adicional que debe imponerse y la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío y el precio de activación. Con arreglo a la escala del párrafo 5, si la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío y el precio de activación no es superior al 10 por ciento, no se impondrá ningún derecho adicional. Si esa diferencia es superior al 10 por ciento, podrán imponerse derechos adicionales. La cuantía de los derechos de salvaguardia adicionales aumenta en función de la diferencia entre esos dos precios. El párrafo 5 no hace referencia al ‘precio de importación c.i.f. más los derechos de aduana propiamente dichos’. El precio utilizado para determinar cuándo se activa la salvaguardia especial y el utilizado para calcular la cuantía de los derechos adicionales debe ser el mismo.”(77)

46.     En el asunto CE — Productos avícolas, el Órgano de Apelación, tras formular las constataciones citadas en los párrafos 43-45 supra, examinó lo que calificó de dos “anomalías” que la interpretación dada por el Grupo Especial al párrafo 1 b) del artículo 5 llevaría aparejadas:

“La interpretación adoptada por la mayoría del Grupo Especial llevaría aparejadas algunas anomalías. En la opinión del Miembro del Grupo Especial que manifestó su discrepancia a este respecto se menciona una de ellas.(78) Si la arancelización de los obstáculos no arancelarios se tradujera en derechos específicos más altos que el precio de activación, el Miembro importador nunca podría recurrir al párrafo 1 b) del artículo 5. La exactitud de esta observación se hace patente si consideramos que la suma del precio de importación c.i.f. y los derechos de aduana nunca puede ser inferior al precio de activación. Esta consecuencia no sólo se produce en el caso de los derechos específicos superiores al precio de activación, sino que podría producirse también en los casos en los que la arancelización lleva aparejado el establecimiento de derechos ad valorem. Sabemos que la arancelización ha dado lugar a aranceles, que en un gran número de casos tienen un nivel muy elevado. En consecuencia, hay muchas probabilidades de que los derechos ad valorem sean superiores en un margen sustancial a la disminución porcentual en el precio de importación c.i.f. En tal caso, sería preciso que la disminución del precio c.i.f. fuera muy acusada para que el precio de importación pertinente fuera inferior al precio de activación. En consecuencia, en muchos casos no podrían aplicarse las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo 5. Es dudoso que fuera ese el propósito de los redactores de las ‘disposiciones de salvaguardia especial’.

 

Otra anomalía a que daría lugar el hecho de definir el precio de importación pertinente como el precio de importación c.i.f. más los derechos de aduana propiamente dichos sería que el derecho de los Miembros a recurrir a las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo 5 dependería del nivel de los aranceles resultantes de la arancelización. Ante una determinada disminución del precio c.i.f. —por ejemplo el 20 por ciento— algunos Miembros se encontrarían en una situación en la que no podrían invocar las salvaguardias basadas en los precios, y otros podrían hacerlo. Entre los primeros figurarían aquellos Miembros con un nivel relativamente alto de derechos arancelizados, y entre los segundos aquellos que tuvieran un nivel relativamente moderado. En consecuencia, el derecho de los Miembros a recurrir a esas disposiciones dependería en último término del nivel de sus derechos arancelizados. Es asimismo dudoso que ese fuera el propósito de los redactores de las ‘disposiciones de salvaguardia especial’.”(79)

47.     Como consecuencia de las razones mencionadas en los párrafos 43-46 supra, el Órgano de Apelación llegó a la siguiente conclusión en dicho asunto:

“[I]nterpretamos que por el ‘precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f.’ a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 5 debe entenderse el precio de importación sin incluir los derechos de aduana propiamente dichos.”(80)

2. Párrafo 5 del artículo 5

48.     Con respecto al párrafo 5 del artículo 5, en el asunto CE — Productos avícolas el Órgano de Apelación examinó si era admisible que el Miembro importador ofreciera al importador la posibilidad de elegir entre la utilización del precio c.i.f. del envío, como prevé esa disposición, y otro método de cálculo que se aparte de ese principio. De conformidad con el reglamento pertinente, las Comunidades Europeas calcularon un precio representativo periódico, basándose, entre otras cosas, en parte en los precios de los mercados de terceros países y en los precios practicados en la Comunidad en diferentes fases de comercialización. La Comisión, al determinar el precio de activación a los efectos de la disposición de salvaguardia especial, utilizaría este “precio representativo”, salvo que el importador solicitara específicamente que se utilizara el precio c.i.f., previa presentación de determinados documentos y la constitución de una garantía por el importador. El Órgano de Apelación sostuvo lo siguiente:

“[N]i el texto ni el contexto del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura permiten llegar a la conclusión de que los derechos adicionales impuestos en el marco del mecanismo de salvaguardia especial del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura pueden establecerse por cualquier otro método distinto a una comparación entre el precio c.i.f. del envío y el precio de activación.”(81)

3. Párrafo 7 del artículo 5

a) Prescripciones en materia de notificación

49.     Con respecto a las prescripciones en materia de notificación en relación con las disposiciones de salvaguardia especial, véanse los párrafos 116-118 infra.

 

Parte IV

 

VII. Artículo 6    volver al principio

A. Texto del artículo 6

Artículo 6: Compromisos en materia de ayuda interna

1.     Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y “Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados”.

 

2.     De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.

 

3.     Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.

 

4.     a)     Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:

 

i)     la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y

 

ii)     la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria total.

 

b)     En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.

 

5.     a)     Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:

 

i)     si se basan en superficies y rendimientos fijos; o

 

ii)     si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base; o

 

iii)     si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas fijo.

 

b)     la exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.


B. Interpretación y aplicación del artículo 6

1. Prescripciones en materia de notificación

50.     Con respecto a las prescripciones en materia de notificación relativas a la ayuda interna, véanse los párrafos 116-118 infra.

 

VIII. Artículo 7    volver al principio

A. Texto del artículo 7

Artículo 7: Disciplinas generales en materia de ayuda interna

1.     Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.

 

2.     a)     Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo.

 

b)     Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del artículo 6.


B. Interpretación y aplicación del artículo 7

51.     No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.

1. Relación con el Anexo 2

52.     Para consultar los criterios establecidos en el Anexo 2, véase la sección XXIV infra.

 

Parte V

 

IX. Artículo 8    volver al principio

A. Texto del artículo 8

Artículo 8: Compromisos en materia de competencia de las exportaciones

          Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista.


B. Interpretación y aplicación del artículo 8

1. Observaciones generales

53.     Con respecto los compromisos de los Miembros en materia de subvenciones a la exportación, véanse los párrafos 14-15 supra y los párrafos 54-80 infra.

2. Exenciones de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación

54.     El 22 de octubre de 1997 el Consejo General decidió conceder a Hungría una exención de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación, de conformidad con el artículo IX del Acuerdo sobre la OMC.(82) En el capítulo relativo al Acuerdo sobre la OMC, sección X.B.3, figura una lista de las exenciones vigentes.

 

X. Artículo 9    volver al principio

A. Texto del artículo 9

Artículo 9: Compromisos en materia de subvenciones a la exportación

1.     Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo:

 

a)     el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;

 

b)     la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto similar;

 

c)     los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;

 

d)     el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

 

e)     las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que para los envíos internos;

 

f)     las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a productos exportados.

 

2.     a)     Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de aplicación, especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:

 

i)     en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate; y

 

ii)     en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales subvenciones.

 

b)     En cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación, un Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a condición de que:

 

i)     las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de base;

 

ii)     las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la exportación desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por ciento de las cantidades del período de base;

 

iii)     las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el período de aplicación no sean superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y

 

iv)     los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.

 

3.     Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en las Listas.

 

4.     Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de reducción.


B. Interpretación y aplicación del artículo 9

1. Observaciones generales

a) Prescripciones en materia de notificación

55.     Con respecto a las prescripciones en materia de notificación relativas las subvenciones a la exportación, véanse los párrafos 116-118 infra.

2. Párrafo 1 a) del artículo 9

a) “subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie”

56.     El Grupo Especial encargado del asunto Canadá — Productos lácteos sostuvo que “las subvenciones directas pueden adoptar, entre otras, la forma de ‘pagos en especie’” y que “la determinación, en el asunto que examinamos, de la existencia de ‘pagos en especieconllevaría la determinación de la existencia de una subvención directa.” (sin cursivas en el original)(83) El Órgano de Apelación discrepó y sostuvo, entre otras cosas, que “[c]uando el receptor realiza una prestación total como contrapartida de un ‘pago en especie’ no puede existir ‘subvención’, puesto que el receptor está pagando los tipos vigentes en el mercado por lo que recibe”:

“En nuestra opinión, el término ‘pagos en especie’ describe una de las formas en que pueden otorgarse ‘subvenciones directas’. Por consiguiente, el párrafo 1 a) del artículo 9 se aplica a ‘subvenciones directas’, incluidas las ‘subvenciones directas’ concedidas en forma de ‘pagos en especie’. Estimamos que, en su sentido ordinario, la palabra ‘pagos’, en el término ‘pagos en especie’, indica una transferencia de recursos económicos, no hechos en metálico, del otorgante del pago al receptor. No obstante, el hecho de que se hubiese producido un ‘pago en especie’ no era indicativo del valor económico de la transferencia efectuada, tanto de la perspectiva del otorgante del pago como de la del receptor. Un ‘pago en especie’ puede efectuarse a cambio de una prestación total o parcial o bien puede hacerse a título gratuito. Por consiguiente, una ‘subvención’ implica una transferencia de recursos económicos del otorgante al receptor por una cantidad inferior a la prestación total. Como dijimos en el informe sobre el asunto Canadá — Aeronaves, existe una ‘subvención’ a tenor del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC cuando el otorgante efectúa una ‘contribución financiera’ que confiere un ‘beneficio’ para el receptor, en comparación con lo que de otro modo habría podido obtener el receptor en el mercado. Cuando el receptor realiza una prestación total como contrapartida de un ‘pago en especie’ no puede existir ‘subvención’, puesto que el receptor está pagando los tipos vigentes en el mercado por lo que recibe. De ello se desprende, en nuestra opinión, que el mero hecho de que se haya efectuado un ‘pago en especie’, por sí mismo, no implica que se haya concedido una ‘subvención’, ‘directa’ o de otro tipo.

 

“[E]l Grupo Especial actuó erróneamente cuando constató que ‘la determinación, en el asunto que examinamos, de la existencia de ‘pagos en especie’ conllevaría la determinación de la existencia de una subvención directa’. El Grupo Especial debía haber examinado si el ‘pago en especie’ específico cuya existencia constató era una ‘subvención directa’. En su lugar, al asumir el Grupo Especial que un ‘pago en especie’ es necesariamente una ‘subvención directa’, no estudió de forma específica el sentido del término ‘subvención directa’ ni la cuestión de si el suministro de leche a los elaboradores para la exportación de las clases especiales 5 d) y 5 e) constituyen ‘subvenciones directas’.”(84)

b) “por los gobiernos o por organismos públicos”

57.     En el asunto Canadá — Productos lácteos el Órgano de Apelación analizó la expresión “por los gobiernos o por organismos públicos” y sostuvo que el hecho de que un organismo de ese tipo dispongan de cierto “grado de discrecionalidad” no elimina su condición de organismo público:

“Según el Black’s Law Dictionary, se entiende por ‘gobierno’, entre otras cosas, ‘regulation, restraint, supervision, or control [reglamentación, restricción, supervisión o control] ejercidos sobre miembros individuales de una comunidad política organizada (organized jural society) por quienes gozan de autoridad’ (las cursivas son nuestras). Este sentido es similar a los proporcionados en otros diccionarios. El aspecto básico de ‘gobierno’ es, por consiguiente, que éste dispone de las facultades efectivas para ‘regular’, ‘controlar’ o ‘supervisar’ a los individuos o, en caso contrario, ‘restringir’ su conducta mediante el ejercicio de la autoridad legítima. Este sentido, se deriva, en parte, de las funciones realizadas por un gobierno y, en parte, de que el gobierno tenga las facultades y la autoridad para llevar a cabo esas funciones. En nuestra opinión, un ‘organismo público’ es una entidad que ejerce poderes que le han sido otorgados por un ‘gobierno’ a fin de llevar a cabo funciones de carácter ‘público’, a saber, ‘reglamentar’, ‘restringir’, ‘supervisar’ o ‘controlar’ la conducta de los ciudadanos. Como ocurre con todas las relaciones de un organismo, un ‘organismo público’ puede disponer de un grado de discrecionalidad en el ejercicio de sus funciones.”(85)

3. Párrafo 1 c) del artículo 9

a) “pagos”

i) Un pago comprende pagos en especie

58.     En el asunto Canadá — Productos lácteos el Órgano de Apelación interpretó que el término “pagos” comprende una transferencia de recursos distintos del metálico, incluidos los “pagos en especie”:

“Hemos constatado que el término ‘pagos’, contenido en el término ‘pagos en especie’ del párrafo 1 a) del artículo 9 indica una transferencia de recursos económicos.(86) Consideramos que lo mismo puede decirse en relación con el término ‘pagos’ contenido en el párrafo 1 c) del artículo 9. La cuestión que tenemos ahora ante nosotros es determinar si, de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 9 los recursos económicos transferidos mediante un ‘pago’ deben hacerse en metálico, o si los recursos transferidos pueden adoptar otras formas. Como el Grupo Especial señaló, el sentido según el diccionario de la palabra ‘pago’ no se limita a los pagos efectuados en forma monetaria. Para avalar esta tesis, el Grupo Especial citó el Oxford English Dictionary, que define el término ‘pago’ como ‘la remuneración de una persona en dinero o su equivalente’.(87) (Las cursivas son nuestras.) Análogamente, el Shorter Oxford English Dictionary describe el término ‘pago’ como una ‘suma de dinero (u otra cosa) pagada’.(88) (Las cursivas son nuestras.) Por consiguiente, según esos sentidos, un ‘pago’ podría efectuarse en una forma, que no fuera en metálico, que confiere valor, a saber, mediante bienes o servicios. Un ‘pago’ no efectuado en metálico se le denomina ordinariamente ‘pago en especie’.

 

Convenimos con el Grupo Especial en que el sentido ordinario del término ‘pagos’ del párrafo 1 c) del artículo 9 se ajusta al sentido del término en el diccionario. De conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 9, los ‘pagos’ son ‘financiados en virtud de medidas gubernamentales’, entrañen o no un ‘adeudo en la contabilidad pública’. Ninguno de los términos ‘financiado’ o ‘adeudo’ sugieren que el término ‘pagos’ deba interpretarse en el sentido de aplicarse únicamente a pagos monetarios. Un pago efectuado en forma de bienes o servicios es ‘financiado’ también de la misma forma que un pago en metálico y, análogamente, un ‘adeudo en la contabilidad pública’ puede producirse como resultado de un pago, o de un compromiso jurídicamente vinculante de efectuar un pago, mediante bienes o servicios, o como resultado de ingresos fiscales sacrificados.”(89)

59.     En el asunto Canadá — Productos lácteos, el Órgano de Apelación consideró que el contexto del párrafo 1 c) del artículo 9 apoyaba una lectura del término “pagos” que abarcaba los “pagos en especie”:

“El contexto del párrafo 1 c) del artículo 9 avala también la lectura del término ‘pagos’ que abarca los ‘pagos en especie’. Ese contexto incluye los otros apartados del párrafo 1 del artículo 9. Como el Grupo Especial explicó, ninguna de las subvenciones a la exportación que figuran en el párrafo 1 del artículo 9 están restringidas a las aportaciones efectuadas únicamente en metálico y varias hacen referencia expresamente a subvenciones concedidas en una forma distinta de en dinero.(90) A tenor del párrafo 1 a) del artículo 9, los ‘pagos en especie’ están incluidos específicamente como una forma de ‘subvenciones directas’. Análogamente, de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 9, la subvención a la exportación expuesta puede constituir una colocación de los bienes agrícolas a un precio inferior al del mercado nacional. De conformidad con el párrafo 1 e) del artículo 9, la prestación de servicios de transporte para envíos de exportación a precios inferiores al precio aplicado para los envíos internos constituye también una subvención a la exportación. Por consiguiente, cada uno de esos tres apartados del párrafo 1 del artículo 9 contempla de forma específica que puede concederse la subvención a la exportación en una forma distinta de en dinero.

 

En nuestra opinión, el contexto incluye asimismo el párrafo c) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. En términos de esa disposición, ‘ingresos fiscales sacrificados’ es un término que debe tomarse en consideración para determinar si los compromisos relativos a los ‘desembolsos presupuestarios’ realizados en lo tocante a subvenciones a la exportación expuestos en el párrafo 1 del artículo 9, han sido excedidos. En nuestra opinión, los ingresos mencionados habitualmente no constituyen un pago en metálico. Por consiguiente, si se hace una lectura restrictiva de los términos ‘pagos’ en el sentido de que los ‘pagos’ de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 9 deben hacerse en metálico, no podría tomarse en consideración, de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 9, los ‘ingresos fiscales sacrificados’. Esto impediría, a nuestro juicio, efectuar una evaluación adecuada de los compromisos contraídos por Miembros de la OMC de conformidad con el apartado 2 del artículo 9, como se prevé en el párrafo c) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Por consiguiente, somos partidarios de una lectura del párrafo 1 c) del artículo 9 que permita tomar plenamente en consideración los ‘ingresos fiscales sacrificados’. Adoptar una postura contraria supondría, en nuestra opinión, dar preferencia a la forma con respecto al fondo y permitir a los Miembros eludir las disciplinas en materia de subvenciones establecidas en el artículo 9 del mencionado Acuerdo.”(91)

60.     El Órgano de Apelación reconoció en el asunto Canadá — Productos lácteos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no se refería explícitamente a “pagos en especie”, a diferencia de otras disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, pero sostuvo que la finalidad de su inclusión expresa era “oponerse a toda sugerencia de que el sentido ordinario de los términos ‘subvenciones directas’ y ‘pagos directos’ no incluyen ‘pagos en especie’”:

“El Canadá alega, lo que es cierto, que el párrafo 1 c) del artículo 9 no incluye de forma expresa el término ‘pagos en especie’ dentro de su ámbito, mientras que el párrafo 1 a) del artículo 9 y el párrafo 5 del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura sí lo hacen. No obstante, no consideramos que la inclusión expresa del término ‘pagos en especie’ contenido en esas dos disposiciones implique necesariamente la exclusión de ‘pagos en especie’ de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 9. En el párrafo 1 a) del artículo 9 y el párrafo 5 del Anexo 2, el término ‘pagos en especie’ se utiliza conjuntamente con los términos ‘subvenciones directas’ y ‘pagos directos’, respectivamente. A nuestro juicio, se hace referencia al término ‘pagos en especie’ en esas dos disposiciones para oponerse a toda sugerencia de que el sentido ordinario de los términos ‘subvenciones directas’ y ‘pagos directos’ no incluyen ‘pagos en especie’. Sin embargo, puesto que el sentido ordinario del término ‘pagos’ contenido en el párrafo 1 c) del artículo 9 comprende los ‘pagos en especie’, no es necesario hacer una mención expresa del término ‘pagos en especie’. Además, si el término ‘pagos en especie’ fuese incluido en el concepto cualificado de ‘pagos directos’ de conformidad con el Anexo 2, párrafo 5, sería incoherente excluir ese concepto del concepto más amplio de ‘pagos’ contenido en el párrafo 1 c) del artículo 9.”(92)

61.     En el asunto Canadá — Productos lácteos, el Órgano de Apelación coincidió por tanto con el Grupo Especial en que el sentido ordinario de la palabra “pagos” en el párrafo 1 c) del artículo 9 abarca los “pagos” efectuados en formas distintas del dinero, incluidos los ingresos fiscales sacrificados:

“En nuestra opinión, el suministro de leche a precios reducidos a los elaboradores para la exportación de conformidad con las clases especiales 5 d) y 5 e) constituye ‘pagos’, en una forma distinta de dinero, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9. Si se suministran bienes o servicios a una empresa, o grupo de empresas, a precios reducidos (es decir, inferiores a los vigentes en el mercado) se efectúa, efectivamente, un ‘pago’, al receptor de la parte del precio no adeudada. En lugar de recibir un pago en metálico equivalente a los ingresos fiscales sacrificados, se paga al receptor en forma de bienes o servicios. Pero en lo que respecta al receptor, el valor económico de la transferencia es exactamente el mismo.

 

Por consiguiente, sostenemos las constataciones del Grupo Especial, contenidas en el párrafo 7.101 de su informe, en el sentido de que el suministro de leche a precios reducidos a elaboradores o exportadores de conformidad con las clases especiales 5 d) y 5 e) constituye ‘pagos’ en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.”(93) (94)

ii) Punto de referencia que ha de aplicarse al evaluar los pagos

62.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de Apelación explicó la importancia de establecer un punto de referencia al evaluar si la medida en cuestión entraña “pagos” en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9:

“Por tanto, la determinación de si hay ‘pagos’ exige una comparación entre el precio efectivamente cobrado por el proveedor de los bienes o servicios —en este caso los precios de la CEM— y algún estándar o punto de referencia objetivo que refleje el valor apropiado de las mercancías o servicios para su proveedor —en este caso el productor de leche—. No aceptamos el argumento del Canadá de que como el productor negocia libremente el precio con el elaborador, y los precios de la CEM son, en consecuencia, precios determinados por el mercado, no es necesario comparar estos precios con un estándar objetivo.

 

El párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura no identifica expresamente ningún estándar para determinar si una medida entraña ‘pagos’ en forma de pagos en especie. La ausencia de un estándar expreso en el párrafo 1 c) del artículo 9 puede ser contrastada con varias otras disposiciones referidas a subvenciones a la exportación que establecen efectivamente un estándar expreso. Así, por ejemplo, incluso en el marco del propio párrafo 1 del artículo 9, los apartados b) y e) disponen expresamente que el mercado interno constituye la base de comparación apropiada.(95)

 

Estimamos significativo que el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura no identifique expresamente un estándar ni un punto de referencia para determinar si una medida entraña ‘pagos’. Es evidente que el concepto de ‘pagos’ abarca una variada gama de prácticas que entrañan una transferencia de recursos, sea en efectivo o en especie. Además, los ‘pagos’ pueden tener lugar en muchos marcos fácticos y reguladores diferentes. En consecuencia, consideramos necesario examinar cuidadosamente los hechos y circunstancias de una medida controvertida, incluido el marco regulador que la rodea, a fin de determinar la base de comparación apropiada para evaluar si la medida entraña ‘pagos’ a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9.”(96)

63.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de Apelación rechazó la sugerencia del Grupo Especial de que el mercado interno ofrecía el “punto de referencia correcto” para la diferencia.

“El precio interno en este caso es un precio administrado fijado por el Gobierno canadiense como parte del marco regulador que ha establecido para administrar el suministro de leche destinada al consumo en el mercado interno. Como sucede con los precios administrados en general, este precio expresa una opción política del Gobierno basada, no solamente en consideraciones económicas, sino también en otros objetivos de carácter social. El marco regulador canadiense para administrar el suministro interno de leche, incluso el establecimiento del precio administrado, no está en cuestión en este caso. Sin embargo, cabe poca duda de que el precio administrado es un precio favorable para los productores internos. En consecuencia, la venta de CEM por el productor a un precio inferior al precio interno administrado no implica necesariamente que el productor haya sacrificado una parte del valor apropiado de la leche para él. En una situación en que el productor, y no el Gobierno, opta por producir y vender CEM en el mercado a un precio que negocia libremente, no consideramos apropiado utilizar, como base de comparación, un precio interno fijado por el Gobierno.”(97)

64.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de Apelación rechazó también un “punto de referencia” alternativo basado en los precios del mercado mundial.

“El ‘punto de referencia’ alternativo en el que se basó el Grupo Especial para determinar si los precios CEM entrañan ‘pagos’ fueron los términos y condiciones en que los elaboradores pueden obtener otros suministros en los mercados mundiales, por conducto del IREP.(98) Al examinar este punto de referencia, recordamos que, en estas actuaciones, el estándar utilizado para determinar si hay ‘pagos’ a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 debe basarse en el valor apropiado de la leche para el productor, a fin de determinar si el productor sacrifica una parte de este valor. Si un productor desea vender leche con destino a la elaboración para la exportación, es evidente que el precio de la leche al elaborador debe ser competitivo con los precios del mercado mundial. Si no lo es, el elaborador no comprará la leche, dado que no podrá producir un producto final que sea competitivo en los mercados de exportación. En consecuencia, la gama de precios del mercado mundial determina el precio que el productor puede cobrar por la leche destinada a los mercados de exportación.(99) En consecuencia, los precios del mercado mundial proporcionan una medida posible del valor de la leche al productor.

 

Sin embargo, los precios del mercado mundial no ofrecen una base válida para determinar si hay ‘pagos’ a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura porque sigue siendo posible que el motivo por el cual la CEM puede venderse a precios competitivos con los precios del mercado mundial sea precisamente que las ventas de CEM entrañan subvenciones que la hacen competitiva. Por tanto, la comparación entre los precios de la CEM y los precios del mercado mundial no dan ninguna indicación respecto de la cuestión decisiva, es decir, si la producción canadiense para la exportación ha recibido una ventaja. Además, si la base para la comparación fueran los precios del mercado mundial, sería posible que los Miembros de la OMC subvencionaran insumos internos destinados a la elaboración para la exportación, procurando al mismo tiempo mantener el precio de estos insumos a los elaboradores a un nivel igual o marginalmente superior a los precios del mercado mundial. No habría entonces ‘pagos’ en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y los Miembros de la OMC podrían fácilmente dejar sin efecto los compromisos en materia de subvenciones a la exportación que han asumido en el artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura.(100)

 

Por consiguiente, no aceptamos que los precios del mercado mundial sean una base apropiada para determinar si las ventas de CEM por los productores entrañan ‘pagos’ a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.”(101)

65.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de Apelación observó que existían varias medidas posibles para evaluar el valor de la leche:

“Pasamos ahora a determinar el estándar apropiado para evaluar si las ventas de CEM por los productores entrañan ‘pagos’ a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Reiteramos que el estándar debe ser objetivo y basarse en el valor de la leche al productor.

 

Aunque los ingresos procedentes de las ventas a los precios del mercado interno o a los precios del mercado mundial representan dos posibles medidas del valor de la leche al productor, no vemos que éstas sean las únicas medidas posibles de este valor. Para cualquier operador económico, la producción de bienes o servicios entraña una inversión de recursos económicos. En el caso de un productor de leche, la producción exige una inversión en activos fijos, tales como tierra, ganado, e instalaciones para el ordeñe, así como un desembolso para hacer frente a los costos variables, tales como mano de obra, alimentación para los animales y atención de la salud, energía eléctrica y administración. Estos costos fijos y variables constituyen el monto total que el productor debe gastar a fin de producir la leche y el monto total que debe recuperar, a largo plazo, para evitar incurrir en pérdidas. En la medida en que el productor cobre precios que no recuperen el costo total de la producción, a lo largo del tiempo, mantendrá una pérdida que deberá financiar con cargo a alguna otra fuente, posiblemente ‘en virtud de medidas gubernamentales’.”(102)

66.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de Apelación consideró que el costo total medio de producción, como punto de referencia, debía ser un promedio correspondiente a toda la rama de producción:

“Consideramos que el estándar para determinar la existencia de ‘pagos’ con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 9 debe reflejar el hecho de que la obligación de que se trata es una obligación internacional impuesta al Canadá. Lo que se trata de determinar no es si uno o más productores de leche, eficientes o ineficientes, están vendiendo CEM a un precio superior o inferior a sus costos individuales de producción. La cuestión consiste en determinar si el Canadá, a nivel nacional, ha respetado sus obligaciones en el marco de la OMC y, en particular, sus niveles de compromiso. Nos parece, por lo tanto, que el punto de referencia debe ser una única cifra correspondiente al costo de producción para toda la rama de producción, y no un número indefinido de cifras correspondientes a los costos de producción de cada productor considerado individualmente. La cifra referente a toda la rama de producción permite que los datos de producción correspondientes al conjunto de los productores se agreguen en un único estándar nacional que puede utilizarse para evaluar el cumplimiento por el Canadá de sus obligaciones internacionales.

 

En cambio, si el punto de referencia hubiera de aplicarse al nivel de cada productor individualmente, habría una proliferación de estándares, que requeriría la averiguación y la aplicación del párrafo 1 c) del artículo 9 en forma individual, como si las obligaciones que impone el Acuerdo sobre la Agricultura entrañaran derechos y obligaciones de los productores considerados individualmente y no de los Miembros de la OMC.”(103)

67.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial en que determinados costos imputados y los costos de venta debían incluirse en el punto de referencia del costo de producción:

“En consecuencia, constatamos que el estándar del costo de producción para determinar si existen o no ‘pagos’, conforme al párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, incluye todos los costos de producción económicos, monetarios y no monetarios, como los de mano de obra y gestión familiar y de capital del propietario. No advertimos ningún error en el enfoque de esta cuestión por el Grupo Especial.

En consecuencia, constatamos que cualquier costo de transporte, comercialización y costos administrativos debe incluirse en el estándar del costo de producción aplicado conforme al párrafo 1 c) del artículo 9, al igual que los costos de adquisición y conservación del contingente. El Grupo Especial no incurrió en ningún error de derecho en su evaluación de estos costos.”(104)

b) “financiados en virtud de medidas gubernamentales”

i) Sentido de “medidas gubernamentales”

68.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de Apelación examinó el sentido de la expresión “medidas gubernamentales” que figura en el párrafo 1 c) del artículo 9:

“Recordamos que, en el procedimiento inicial, el papel del Gobierno en la administración del suministro de leche para la exportación era manifiesto. Declaramos que:

 

las ‘medidas gubernamentales’ no sólo están involucradas; de hecho, éstas son indispensables para permitir el suministro de leche a los elaboradores para la exportación y, por tanto, la transferencia de recursos. En el marco reglamentario, los ‘organismos públicos’ tienen un cometido tan fundamental entre los productores de leche y los elaboradores o exportadores que no albergamos ninguna duda de que la transferencia de recursos se produce ‘en virtud de medidas gubernamentales’.(105) (sin cursivas en el original)

 

Aunque la frase ‘financiados en virtud de medidas gubernamentales’ debe entenderse como un todo, es útil considerar por separado el sentido de las distintas partes de esta frase. Tomando en primer lugar las palabras ‘medidas gubernamentales’, observamos que el texto del párrafo 1 c) del artículo 9 no establece condiciones respecto de los tipos de ‘medidas gubernamentales’ que pueden ser pertinentes con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 9. En el procedimiento inicial, declaramos que ‘[e]l aspecto básico de ‘gobierno’ es … que éste dispone de las facultades efectivas para ‘regular’, ‘controlar’ o ‘supervisar’ a los individuos o, en caso contrario, ‘restringir’ su conducta mediante el ejercicio de la autoridad legítima’.(106) En nuestra opinión la palabra ‘medidas’ abarca toda la gama de estas actividades, incluidas las medidas gubernamentales que regulan el suministro y el precio de la leche en el mercado interno.”(107)

ii) Sentido de “financiados”

69.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de Apelación examinó el sentido de este término utilizado en el párrafo 1 c) del artículo 9:

“[N]o bastará simplemente demostrar que tiene lugar un pago como consecuencia de medidas gubernamentales porque también ha de darse sentido a la palabra ‘financiados’ del párrafo 1 c) del artículo 9.

 

Podría atribuirse a la palabra ‘financiados’ un sentido bastante específico de modo que se circunscribiera a la financiación de ‘pagos’ en forma monetaria o a la financiación de ‘pagos’ con cargo a recursos gubernamentales. Sin embargo, ya hemos recordado que ‘pagos’, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, incluye los pagos en especie, de modo que el término ‘financiados’ ha de abarcar tanto la financiación de pagos monetarios como la de pagos en especie.(108) Además, el párrafo 1 c) del artículo 9 excluye expresamente una interpretación del término ‘financiados’ por la que los pagos deban ser financiados con cargo a recursos gubernamentales, dado que esa disposición indica que los pagos pueden ser financiados en virtud de medidas gubernamentales ‘entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública’. Por tanto, en virtud del párrafo 1 c) del artículo 9, no es necesario que los recursos económicos que constituyen el ‘pago’ sean pagados efectivamente por el gobierno, ni siquiera que sean pagados con cargo a recursos gubernamentales. En consecuencia, aunque las palabras ‘en virtud de’ hacen esencial la medida gubernamental, el párrafo 1 c) del artículo 9 contempla que los pagos puedan ser financiados en virtud de medidas gubernamentales aun cuando el gobierno pudiera no estar involucrado en aspectos significativos de la financiación.”(109)

iii) Vínculo entre las medidas gubernamentales y la financiación de los pagos

70.     Al examinar el vínculo entre las medidas gubernamentales y la financiación de los pagos requerido a efectos del párrafo 1 c) del artículo 9, el Grupo Especial que examinó el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos) estimó que las medidas gubernamentales debían ser “indispensables” para la financiación de los pagos, y que “establecen las condiciones que aseguran que tenga lugar el pago”.(110) Además, el Grupo Especial observó que, para que se cumpla el criterio de “en virtud de” conforme al párrafo 1 c) del artículo 9, “debe demostrarse que ese pago no se financiaría … si no fuera por las medidas gubernamentales”.(111) Este criterio de “si no fuera por” se satisfaría si se demostrara que se cumplen los dos requisitos siguientes:

“[Q]ue las medidas gubernamentales, de jure o de facto: i) impiden a los productores canadienses de leche vender en el mercado nacional regulado, a un precio más elevado, una cantidad de leche mayor que la comprendida en el contingente que les ha sido asignado; y ii) obliga a los elaboradores canadienses de leche a exportar toda la leche contratada como leche para la exportación comercial a un precio más bajo y, en consecuencia, penaliza la desviación por los elaboradores hacia el mercado interno de la leche contratada como leche para la exportación comercial. Como se explicó infra(112), solamente si se cumplen ambos requisitos podría decirse que las medidas gubernamentales son indispensables para que tenga lugar la transferencia de recursos: los elaboradores canadienses para la exportación no tendrían acceso a la leche a más bajo precio destinada a la exportación comercial si no fuera por estas medidas gubernamentales, consideradas conjuntamente.”(113)

71.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de Apelación confirmó que las meras medidas gubernamentales no serían suficientes para una constatación de existencia de una subvención a la exportación en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 y explicó el sentido de las palabras “en virtud de”:

“Las palabras ‘en virtud de’ indican que debe haber un vínculo demostrable entre las medidas gubernamentales en cuestión y la financiación de los pagos, por el cual los pagos sean, en alguna forma, financiados como resultado de, o como consecuencia de, las medidas gubernamentales.”(114)

72.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de Apelación señaló que el establecimiento de ese vínculo resultaría más difícil en los casos que entrañasen pagos en especie.

“[S]erá más difícil establecer el vínculo entre las medidas gubernamentales y la financiación de los pagos, como cuestión probatoria, cuando el pago reviste la forma de un pago en especie en lugar de una forma monetaria, y más aún cuando el pago en especie es efectuado, no por el gobierno, sino por un operador económico independiente.”(115)

73.     Además, en el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de Apelación indicó que no estaba de acuerdo con las constataciones del Grupo Especial de que las medidas gubernamentales habían “obliga[do]” o “lleva[do]” a los productores a vender leche para la exportación comercial (“CEM”).(116) No obstante, el Órgano de Apelación no formuló ninguna constatación adicional sobre el significado de “financiados en virtud de medidas gubernamentales” en esa etapa de las actuaciones.

74.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de Apelación analizó el sentido de “financiados en virtud de medidas gubernamentales” a la luz del sentido corriente de la palabra “financiación” pero teniendo en cuenta, por otro lado, el hecho de que el párrafo 1 c) del artículo 9 dice expresamente que no es preciso que los “pagos” entrañen “un adeudo en la contabilidad pública”. Recapituló como sigue:

“En consecuencia, aunque el gobierno no financie los pagos por sí mismo, debe desempeñar un papel de suficiente importancia en el proceso a través del cual la entidad privada financia ‘pagos’, de modo que exista el necesario nexo entre las ‘medidas gubernamentales’ y la ‘financiación’.”(117)

75.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de Apelación consideró los hechos de la diferencia y estuvo de acuerdo con el Grupo Especial en que un porcentaje importante de los productores probablemente financiaran las ventas de leche para la exportación comercial (“CEM”) realizadas a precios inferiores a los costos de producción como consecuencia de su participación en el mercado interno y, además, en que los pagos realizados mediante el suministro de CEM por debajo de los costos de producción estaban financiados en virtud de “medidas gubernamentales” en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura:

“Corresponde examinar ahora el papel que cumple el Gobierno del Canadá en la financiación de pagos a la venta de CEM. Hemos convenido con el Grupo Especial en que un porcentaje importante de los productores probablemente financie ventas de CEM realizadas por debajo de los costos de producción como consecuencia de su participación en el mercado interno. Las ‘medidas gubernamentales’ del Canadá controlan prácticamente todos los aspectos del suministro y la gestión de la leche en el mercado interno. [no se reproduce la nota de pie de página] En particular, son organismos gubernamentales los que fijan el precio de la leche en el mercado interno, que la hace altamente lucrativa para los productores. También el suministro de leche en el mercado interno mediante contingentes está controlado por medidas gubernamentales que protegen el precio administrado. La imposición de multas por las autoridades públicas a los elaboradores que desvían CEM al mercado interno constituye otro elemento del control gubernamental del suministro de leche. Además, el grado de control gubernamental del mercado interno se pone de relieve por el hecho de que el Gobierno reúne, asigna y distribuye a los productores los ingresos resultantes de todas las ventas en ese mercado. Por último, las medidas gubernamentales también protegen el mercado interno contra la competencia de las importaciones por medio de aranceles.[no se reproduce la nota de pie de página]

 

A nuestro juicio, estas diversas medidas gubernamentales tienen el efecto de asegurar un precio altamente lucrativo para las ventas de los productores en el mercado interno de la leche. A su vez, se debe a este precio que una proporción importante de los productores cubra sus costos fijos en el mercado interno y, de ese modo, disponga de los recursos necesarios para exportar leche en condiciones rentables a precios que son inferiores a los costos de producción.”(118)

76.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de Apelación desestimó la objeción de que este razonamiento introduce las “subvenciones cruzadas” en el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura:

“Hemos explicado que el texto del párrafo 1 c) del artículo 9 se aplica a cualesquiera ‘medidas gubernamentales’ que ‘financien pagos’ a la exportación. El texto no excluye del alcance de la disposición ninguna medida gubernamental determinada, como la regulación de los mercados internos, en tanto esta medida pueda convertirse en un instrumento para el otorgamiento de subvenciones a la exportación. Tampoco este texto excluye ninguna forma determinada de financiación, como las ‘subvenciones cruzadas’. Además, el texto pone el acento en las consecuencias de las medidas gubernamentales (‘en virtud de las cuales’), y no en la intención de las autoridades. En consecuencia, la disposición se aplica a las medidas gubernamentales que financian pagos a la exportación, aunque este resultado no sea deliberado. Como se indica en nuestro informe en el primer procedimiento del párrafo 5 del artículo 21, esta interpretación del párrafo 1 c) del artículo 9 sirve para mantener ‘la distinción entre las disciplinas en materia de ayuda interna y las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura’.(119) Pueden otorgarse subvenciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, siempre que se respeten las disciplinas que impone el Acuerdo sobre los niveles de las subvenciones. Si pudieran aplicarse medidas gubernamentales en apoyo del mercado interno para subvencionar ventas de exportación, sin respetar los compromisos contraídos por los Miembros de limitar el nivel de las subvenciones a la exportación, se frustraría el valor de esos compromisos. El párrafo 1 c) del artículo 9 cubre esta posibilidad al incluir, en ciertas circunstancias, las medidas gubernamentales adoptadas en el mercado interno en el ámbito de las disciplinas del párrafo 3 del artículo 3 sobre ‘subvenciones a la exportación’.”(120)

77.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de Apelación consideró que los “pagos” objeto de litigio no estaban financiados “en virtud de” otra forma de medida gubernamental mencionada en la diferencia, consistente en que los elaboradores, cuando adquirían leche para la exportación comercial, estaban exentos de pagar el precio más elevado que regía para la leche en el mercado interno:

“No creemos que esta medida ejerza influencia en la ‘financiación’ de pagos por el productor. Sin duda explica por qué el elaborador de CEM no necesita pagar por la CEM el precio superior que rige en el mercado interno. Pero el solo hecho de que el elaborador no esté obligado a comprar CEM al precio del mercado interno no demuestra la existencia de un vínculo entre esa exención y la financiación de pagos por el productor a través de la venta de CEM. La exención, en suma, no se vincula con el mecanismo por el cual el productor financia los pagos.”(121)

4. Párrafo 1 d) del artículo 9

a) “costos de comercialización”

78.     En el asunto Estados Unidos — EVE, la medida objeto de litigio reducía la carga del impuesto sobre los ingresos para determinadas empresas estadounidenses siempre que, entre otras cosas, dichas empresas efectuaran una parte de sus gastos de comercialización en el extranjero. El Grupo Especial constató que la medida de los Estados Unidos era una subvención para “reducir los costos de comercialización de las exportaciones” en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 d).(122) El Órgano de Apelación discrepó y sostuvo, entre otras cosas, que “[l]a obligación de pago del impuesto sobre los ingresos en el contexto de la medida relativa a las EVE surge únicamente cuando las mercancías se venden efectivamente para la exportación, es decir, cuando se han comercializado con éxito. Esa obligación tiene su origen porque que las mercancías han sido, efectivamente, vendidas, y no como parte del proceso de su comercialización”.(123) (las cursivas figuran en el original) El Órgano de Apelación llegó finalmente a la conclusión de que “si la carga del impuesto sobre los ingresos derivados de las ventas de exportación puede considerarse entre los ‘costos de comercialización de las exportaciones’, también podría considerarse entre esos costos prácticamente cualquier otro costo incurrido por una empresa dedicada a la exportación”:

“Vamos a examinar, en primer lugar, el término ‘comercialización’ contenido en el párrafo 1 d) del artículo 9, que constituye el núcleo de la frase ‘para reducir los costos de comercialización de las exportaciones’ en la mencionada disposición. Aisladamente, ese término, como indicó el Grupo Especial, puede tener diversos significados. El Grupo Especial señaló el significado según el Webster’s Dictionary, a saber, que la ‘comercialización’ consiste en ‘un conjunto de funciones involucradas en la transferencia de derechos y el desplazamiento de mercancías, del productor al consumidor, con inclusión, entre otras actividades, de la compra, la venta, el almacenamiento, el transporte, la normalización, la financiación, la absorción de riesgos y el suministro de información sobre el mercado’. El diccionario The New Shorter Oxford English Dictionary define el término de forma similar: ‘The action, business, or process of promoting and selling a product …’ (la acción, empresa, o proceso de promoción y venta de un producto). No obstante, debemos ir más allá de los significados que dan los diccionarios puesto que, como ya dijimos, ‘los significados de la palabra según el diccionario dejan abiertas muchas cuestiones de interpretación’.

 

El texto del párrafo 1 d) del artículo 9 enumera ‘los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales’ como ejemplo de ‘costos de comercialización’. El texto afirma también que ‘los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones’ están abarcados por el párrafo 1 d) del artículo 9 siempre que no se trate de servicios de ‘amplia disponibilidad’. Éstos no son ejemplos de cualquier ‘costo de la actividad comercial’ que ‘reduce[n] efectivamente los costos de comercialización’ de los productos. De lo que se trata es de tipos específicos de costos incurridos como parte del proceso de venta de un producto y durante ese proceso. Éstos difieren de los costos de la actividad empresarial en general, tales como los costos generales administrativos y de financiación de la deuda, que no son específicos del proceso de colocación de un producto en el mercado y que, por consiguiente, están relacionados con la comercialización de exportaciones únicamente en un sentido muy amplio.

La obligación de pago del impuesto sobre los ingresos en el contexto de la medida relativa a las EVE surge únicamente cuando las mercancías se venden efectivamente para la exportación, es decir, cuando se han comercializado con éxito. Esa obligación tiene su origen porque que las mercancías han sido, efectivamente, vendidas, y no como parte del proceso de su comercialización. Además, en el momento en que se venden las mercancías, los costos que lleva consigo su colocación en el mercado —tales como la manipulación, promoción y costos de distribución— ya se han producido y la cuantía de esos costos no se ve alterada por el impuesto sobre los ingresos, cuya cuantía se calcula mediante referencia al precio de venta de las mercancías. En nuestra opinión, si la carga del impuesto sobre los ingresos derivados de las ventas de exportación puede considerarse entre los ‘costos de comercialización de las exportaciones’, también podría considerarse entre esos costos prácticamente cualquier otro costo incurrido por una empresa dedicada a la exportación.”(124)

 

XI. Artículo 10    volver al principio

A. Texto del artículo 10

Artículo 10: Prevención de la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación

1.     Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.

 

2.     Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de conformidad con las mismas.

 

3.     Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.

 

4.     Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:

 

a)     de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los países beneficiarios;

 

b)     de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los “Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta”, con inclusión, según proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y

 

c)     de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.


B. Interpretación y aplicación del artículo 10

1. Párrafo 1 del artículo 10

a) Compromisos en materia de subvenciones a la exportación

79.     En el asunto Estados Unidos — EVE, el Órgano de Apelación interpretó que la expresión “compromisos en materia de subvenciones a la exportación” tiene “un alcance más amplio [que la expresión compromisos de reducción], que abarca los compromisos y las obligaciones relativos tanto a los productos agropecuarios consignados como a los no consignados en las listas”:

“El término ‘commitments’ (‘compromisos’) en general connota ‘engagements’ (‘palabra dada’) u ‘obligations’ (‘obligaciones’). Por consiguiente, la expresión ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’ hace referencia a compromisos u obligaciones relacionados con subvenciones a la exportación asumidos por los Miembros de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, en particular, los artículos 3, 8 y 9 de ese Acuerdo.

El propio artículo 10 avala esta interpretación de la expresión ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’, estableciendo una distinción, en los párrafos 1 y 3, entre ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’ y ‘nivel de compromiso de reducción’. En nuestra opinión, las expresiones ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’ y ‘compromisos de reducción’ tienen significados diferentes. La expresión ‘compromisos de reducción’ tiene un alcance más restringido que el de ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’ y hace referencia únicamente a compromisos contraídos, de conformidad con la primera cláusula del párrafo 3 del artículo 3, con respecto a productos agropecuarios especificados en la Lista. Es únicamente con respecto a los productos especificados que los Miembros se han obligado, de conformidad con el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, a reducir el nivel de las subvenciones a la exportación, enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, durante el período de aplicación del Acuerdo sobre la Agricultura. La expresión ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’ tiene un alcance más amplio, que abarca los compromisos y las obligaciones relativos tanto a los productos agropecuarios consignados como a los no consignados en las listas.”(125)

b) “aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión”

80.     En el asunto Estados Unidos — EVE, el Órgano de Apelación formuló varias observaciones pertinentes para la interpretación de la frase “aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión”:

“A continuación pasamos a determinar si las subvenciones comprendidas en la medida relativa a las EVE son ‘aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación’ (itálicas añadidas). El verbo ‘circumvent’ (‘eludir’) significa, entre otras cosas, ‘find a way round, evade …’ (‘dar un rodeo, evadir’). El párrafo 1 del artículo 10 tiene por finalidad evitar que los Miembros eludan o ‘evadan’ sus ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’. Ello puede producirse de muchas formas diferentes. Además, observamos que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10, no es necesario demostrar la ‘elusión’ efectiva de los ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’. Basta que las ‘subvenciones a la exportación’ se apliquen ‘de forma que … amenace constituir una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación’.

El párrafo 1 del artículo 10 impide la aplicación de subvenciones a la exportación de forma que ‘constituya, o amenace constituir, una elusión’ de esa prohibición. Los Miembros ciertamente habrían podido ‘dar un rodeo’, encontrar la forma de ‘evadir’, esta prohibición si pudiesen transferir, mediante exenciones fiscales, los mismos recursos económicos que les está prohibido proporcionar de otras formas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9.

Dado que la índole del ‘compromiso en materia de subvenciones a la exportación’ difiere entre los productos consignados y los no consignados, estimamos que lo que constituye ‘elusión’ de esos compromisos, a tenor del párrafo 1 del artículo 10, también puede diferir.

 

En lo que concierne a los productos consignados, cuando se hayan alcanzado los niveles específicos de los compromisos de reducción, la autorización limitada de otorgar subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 se transforma, en realidad, en una prohibición de otorgamiento de esas subvenciones. No obstante, como ya hemos visto, la medida relativa a las EVE permite el otorgamiento de una cuantía ilimitada de subvenciones a esas empresas, y los productos agropecuarios consignados pueden, por consiguiente, beneficiarse de esas subvenciones cuando se hayan alcanzado los niveles de los compromisos de reducción especificados en la Lista de los Estados Unidos con respecto a esos productos. En nuestra opinión, los Miembros habrían podido ‘dar un rodeo’, encontrar una forma de ‘evadir’, sus compromisos dimanados del párrafo 3 del artículo 3 y del párrafo 1 del artículo 9 si pudiesen transferir, mediante exenciones fiscales, los mismos recursos económicos que, en ese momento, tenían prohibido otorgar mediante otros métodos en virtud de la primera cláusula del párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9.”(126)

81.     El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE) indicó que la Ley de que se trataba comprendía subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Se constató que los Estados Unidos habían procedido de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 “al otorgar subvenciones a la exportación con respecto tanto a los productos agropecuarios consignados en la Lista como a los no consignados, en una forma que, como mínimo, amenaza[ba] constituir una elusión de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación con arreglo al párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura”:

“Volviendo a la cuestión de si las subvenciones a la exportación se aplican ‘de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación’ a tenor del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, seguimos la orientación que nos brinda el enfoque adoptado por el Órgano de Apelación en el procedimiento inicial y consideramos la estructura y demás características de esa medida.(127) Recordamos que la expresión ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’, que define las obligaciones que han de ser protegidas con arreglo al párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, ‘… abarca los compromisos y las obligaciones relativos tanto a los productos agropecuarios consignados como a los no consignados en las listas’.(128)

 

Observamos que la Ley crea un derecho, reconocido a los receptores, de recibir subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 (129) con respecto a los productos agropecuarios, consignados o no en las listas. Una vez cumplidas por el contribuyente las condiciones estipuladas en la Ley, el Gobierno de los Estados Unidos debe otorgar la exclusión impositiva. Dado que no existe limitación sobre la cuantía de los ingresos extraterritoriales, y por tanto sobre la cuantía de los ingresos de comercio exterior que reúnen las condiciones establecidas, que pueden alegarse respecto de las operaciones que reúnan las condiciones establecidas, la cuantía de las subvenciones a la exportación no está subordinada a ninguna condición.(130)

 

Por tanto, con respecto a los productos agropecuarios no consignados en las listas, estimamos que la Ley entraña el otorgamiento de subvenciones a la exportación, no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, de una manera que, como mínimo, [amenaza] ‘constituir una elusión’ de ese ‘compromiso en materia de subvenciones a la exportación’, a tenor del párrafo 3 del artículo 3.

 

Con respecto a los productos agropecuarios consignados en las listas, observamos que la medida permite el otorgamiento de una cuantía ilimitada de subvenciones, y los productos agropecuarios consignados en las listas podrán, en consecuencia, beneficiarse de esas subvenciones incluso después de que se hayan alcanzado los niveles de compromiso de reducción especificados en la Lista de los Estados Unidos para esos productos agropecuarios. Por tanto, consideramos que la Ley se aplica de forma que, como mínimo, amenaza constituir una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación contraídos por los Estados Unidos, de conformidad con la primera cláusula del párrafo 3 del artículo 3, con respecto a los productos agropecuarios consignados en listas.(131)

 

Observamos que, en estas actuaciones, los Estados Unidos no objetan que, si la medida da lugar a subvenciones supeditadas a la actuación exportadora a tenor del Acuerdo sobre la Agricultura, estas subvenciones infringirían las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 1 del artículo 10 y del artículo 8 de dicho Acuerdo.

 

Por consiguiente, concluimos que los Estados Unidos han procedido de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura al otorgar subvenciones a la exportación con respecto tanto a los productos agropecuarios consignados en la Lista como a los no consignados, en una forma que, como mínimo, amenaza constituir una elusión de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación con arreglo al párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. Además, al proceder de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 10, los Estados Unidos han procedido de forma incompatible con la obligación que les corresponde en virtud del artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura de ‘no conceder subvenciones a la exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo …’.”(132)

2. Párrafo 2 del artículo 10

82.     En la reunión que celebró el 18 de octubre de 2000, el Consejo General acordó encomendar al Comité de Agricultura que incorporara al orden del día de sus reuniones ordinarias un punto relativo a la aplicación del párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.(133)

83.     En su reunión del 18 de octubre de 2000 el Consejo General también manifestó lo siguiente:

“[E]n sus trabajos sobre los créditos a la exportación con arreglo al párrafo 2 del artículo 10, los Miembros tendrán en cuenta sin duda alguna las disposiciones del párrafo 4 de la Decisión de Marrakech sobre los países importadores netos de productos alimenticios, en virtud del cual los ministros convinieron en asegurarse de que todo acuerdo en materia de créditos a la exportación contuviera disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado a favor de los países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.”(134)

84.     En la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha, los Miembros aprobaron las siguientes recomendaciones, que habían sido presentadas al Comité de Agricultura para su examen:

“a) que las trabajos en las reuniones ordinarias del Comité se centrarían en la aplicación del párrafo 2 del artículo 10 y las disciplinas previstas en el mismo, mientras que las negociaciones en el marco de la serie de reuniones extraordinarias se centrarían en las propuestas que se han presentado o que se presentarán en relación con las prácticas en materia de créditos a la exportación;

 

b) que, sin perjuicio de las trabajos ulteriores que se emprendieran en las reuniones ordinarias del Comité, según lo previsto en el apartado i) supra, en el caso de que se concluyera un Entendimiento sectorial sobre los créditos a la exportación de productos agropecuarios en la OCDE, el Comité estudiaría, según lo previsto en el informe del Comité de Agricultura a la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Singapur (G/L/131, párrafo 11), cómo se podría dar carácter multilateral a un entendimiento de esta índole en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura y cómo se han tenido en cuenta las disposiciones del párrafo 4 de la Decisión de Marrakech sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios;

 

c) que el Comité de Agricultura [presente] un informe al Consejo General sobre este tema después de su reunión ordinaria de septiembre de 2002.”(135)

85.     De conformidad con el programa referente a la aplicación arriba indicado, en sus reuniones ordinarias el Comité, en el contexto de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18, tuvo en cuenta las disposiciones del párrafo 4 de la Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios al examinar la elaboración de disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro.(136)

86.     Con respecto a la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios (la Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios), véase la sección XXIX infra.

3. Párrafo 3 del artículo 10

a) Créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación y programas de seguro

87.     Con respecto al trato diferenciado de los países en desarrollo Miembros en relación con los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro relativos a productos agropecuarios, véase el párrafo 103 infra.

b) Carga de la prueba

88.     En el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de Apelación explicó que el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura establece una regla especial de prueba para las subvenciones a la exportación, aplicable en determinadas diferencias referentes a los artículos 3, 8, 9 y 10 del Acuerdo sobre la Agricultura. El párrafo 3 del artículo 10 altera parcialmente las reglas habituales en materia de carga de la prueba:

“Conforme a las reglas habituales aplicables a la carga de la prueba, ésta recaería en el Miembro reclamante respecto de ambas partes de la alegación. Pero el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura altera parcialmente las reglas habituales. Esa norma divide la alegación del Miembro reclamante en las dos partes que hemos descrito, adjudicando a distintos litigantes la carga de la prueba respecto de una y otra parte de la alegación.

 

En conformidad con las reglas habituales en materia de carga de la prueba, corresponde al Miembro reclamante probar la primera parte de la alegación: que el Miembro demandado ha exportado un producto agropecuario en cantidades que exceden del nivel de su compromiso en materia de cantidades.

 

Si el Miembro reclamante logra probar la parte cuantitativa de la alegación, y el Miembro demandado controvierte el aspecto de la alegación referente a las subvenciones a la exportación, en virtud del párrafo 3 del artículo 10 el Miembro demandado ‘deberá demostrar que … no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación’ para la cantidad exportada excedente.” (sin cursivas en el original)

89.     Por lo tanto, en lo que respecta a la parte de la alegación referente a las subvenciones a la exportación, el Miembro reclamante, siempre que haya demostrado el aspecto cuantitativo de la alegación, queda eximido de la carga, que la regla habitual le impondría, de acreditar prima facie la existencia de subvenciones a la exportación de la cantidad excedente.”(137)

4. Párrafo 4 del artículo 10

90.     Con respecto a la ayuda alimentaria internacional, véanse el artículo 16 y los apartados i) y ii) del párrafo 3 de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios (la “Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios”), en la sección XVII y el párrafo 131 infra, respectivamente.

91.     El Presidente del Consejo General remitió al Comité de Agricultura para su examen una propuesta del Grupo Africano.(138) El 14 de julio de 2003, el Presidente presentó un informe al Consejo General sobre la situación de la propuesta y los progresos realizados al respecto.(139) En la propuesta se sugería que los países desarrollados Miembros incorporasen a sus correspondientes listas de compromisos relativos a contribuciones a un fondo rotatorio en pro de niveles normales de importaciones de productos alimenticios, el suministro de ayuda alimentaria en forma de donación total y el mantenimiento de niveles de ayuda alimentaria acordes con las recomendaciones y normas del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria.

 

Notas:

1. IBDD S33/19, Parte I, sección D. volver al texto
2. MTN.TNC/11, páginas 5-8. volver al texto
3. Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafos 126, 127 y 129. volver al texto
4. (nota de pie de página del original) The New Shorter Oxford English Dictionary (Clarendon Press, 1993), Vol. I, página 15. volver al texto
5. (nota de pie de página del original) Ibid. volver al texto
6. (nota de pie de página del original) Conviene señalar que esta diferencia no se refleja en la terminología de la definición de la MGA Total Corriente en el apartado h) del artículo 1. El apartado h) ii) del artículo 1 dispone que la MGA Total Corriente se calcula “de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro” (sin cursivas en el original). volver al texto
7. Informe del Órgano de Apelación, Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 111. volver al texto
8. (nota de pie de página del original) Por el contrario, el Grupo Especial opina que los “datos constitutivos y la metodología” desempeñan un papel importante para asegurar que el cálculo de la ayuda a cualquier producto determinado se realice en los años sucesivos de forma coherente con la ayuda calculada en el período de base. Informe del Grupo Especial, párrafo 811. volver al texto
9. (nota de pie de página del original) … En otras palabras, no hay ningún dato (producto) con respecto al cual la metodología de la Lista LX de Corea (es decir la utilización de cifras para los años 1989-1991) pudiera aplicarse, en lo que respecta a la carne vacuna. volver al texto
10. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafos 112-114. volver al texto
11. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea — Carne vacuna II, párrafos 117-118. volver al texto
12. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos, párrafo 87. volver al texto
13. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE, párrafo 136. volver al texto
14. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE, párrafo 137. volver al texto
15. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE, párrafo 141. Esto fue confirmado en el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE), párrafos 192-195. volver al texto
16. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 803. volver al texto
17. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE, párrafos 145-146. volver al texto
18. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE, párrafos 150-152. volver al texto
19. (nota de pie de página del original) La Parte III sólo contiene otra disposición, el artículo 5, que establece un mecanismo de salvaguardia especial que puede utilizarse para lograr una exención de las disposiciones del artículo 4 si se cumplen ciertas condiciones. Volveremos sobre el artículo 5 más adelante en esta misma sección. volver al texto
20. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 200-201. volver al texto
21. G/AG/2, páginas 2-4. volver al texto
22. Véase la sección III.B.1 del capítulo relativo al ESD. volver al texto
23. (nota de pie de página del original) G. Leech y J. Svartvik, A Communicative Grammar of English (Longman, 1979), párrafos 112-119. R. Quirk y S. Greenbaum, A University Grammar of English (Longman 1979), párrafos 328-330. volver al texto
24. (nota de pie de página del original) No obstante, los aranceles consolidados pueden ser renegociados de conformidad por lo estipulado en el artículo XXVIII del GATT de 1994. volver al texto
25. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 206-208. volver al texto
26. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 209-210. volver al texto
27. (nota de pie de página del original) En este contexto, observamos que sólo se puede imponer una salvaguardia especial a los productos agropecuarios respecto de los cuales el Miembro de que se trate se haya reservado el derecho de hacerlo en su Lista. volver al texto
28. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 211. volver al texto
29. (nota de pie de página del original) Observamos que Chile no ser reservó, en su Lista, el derecho a aplicar medidas de salvaguardia especial. En respuesta a preguntas formuladas en la audiencia, ningún participante sugirió que la interpretación del párrafo 2 del artículo 4 debiera variar en función de si un Miembro se había reservado, o no, tal derecho. volver al texto
30. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 217. volver al texto
31. Véase la sección III.B.1 iii) c) del capítulo relativo al ESD. volver al texto
32. “… una serie ‘concordante, común y coherente’, de actos o declaraciones que bastan para determinar un modelo discernible que lleve implícito el acuerdo de las partes acerca de su interpretación [la del tratado]” Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón — Bebidas alcohólicas, párrafo 107. volver al texto
33. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 213-214. volver al texto
34. (nota de pie de página del original) The New Shorter Oxford Dictionary, L. Brown (ed.) (Clarendon Press), 1993, Vol. I, página 502. volver al texto
35. (nota de pie de página del original) The New Shorter Oxford Dictionary, L. Brown (ed.) (Clarendon Press), 1993, Vol. I, página 502. volver al texto
36. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 216. volver al texto
37. El Grupo Especial constató que “[c]omo cuestión empírica, observamos que, en la práctica habitual, los Miembros expresan invariablemente compromisos en la columna de sus Listas correspondiente a los derechos de aduana propiamente dichos como derechos ad valorem o derechos específicos, o combinaciones de ambos. Por consiguiente, se puede decir que todos los derechos de aduana ‘propiamente dichos’ adoptan la forma de derechos ad valorem o derechos específicos (o combinaciones de ambos).” Informe del Grupo Especial sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 7.52. volver al texto
38. El Grupo Especial constató que “[c]omo cuestión normativa, observamos que esos derechos incluidos en las Listas siempre están relacionados con el valor de las mercancías importadas, en el caso de derechos ad valorem, o con el volumen de las mercancías importadas, en el caso de derechos específicos. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 7.52. volver al texto
39. (nota de pie de página del original) Informe del Grupo Especial, párrafo 7.52. volver al texto
40. (nota de pie de página del original) Informe del Órgano de Apelación, CE — Bananos III, supra, nota 59, párrafo 154. Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Restricciones a las importaciones de azúcar, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/386, párrafo 5.2. volver al texto
41. (nota de pie de página del original) Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas — Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, adoptado el 22 de junio de 1998, DSR 1998:V, 1851 del texto inglés, párrafos 84, 90 y 93. Véanse también los párrafos 213 y 214 del presente informe. volver al texto
42. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 271, 272 y 274. volver al texto
43. El Grupo Especial había constatado que “a los efectos de la primera oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, se debe entender por derecho de aduana ‘propiamente dicho’, es decir, un derecho de aduana en sentido estricto, un derecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza exógena”. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 7.52. volver al texto
44. (nota de pie de página del original) En el asunto Argentina — Calzado, textiles y prendas de vestir, supra, nota 56, párrafo 46, declaramos que “una consolidación arancelaria en la Lista de un Miembro establece un límite máximo del derecho que puede imponerse, aunque se permite que el Miembro imponga un derecho inferior al fijado en su Lista”. Por consiguiente, el hecho de que el “tope” (registrado en la columna de la Lista correspondiente a los “derechos de aduana propiamente dichos”) sea un derecho específico o ad valorem no significa que el Miembro en cuestión no aplicará un arancel a un tipo inferior o que el tipo que aplique no se basará en lo que el Grupo Especial denomina factores “exógenos”. En realidad, como señalamos anteriormente, es difícil imaginar que un Miembro pueda introducir cambios en su tipo arancelario aplicado que no estén basados en factores exógenos, como por ejemplo los intereses de los consumidores o productores nacionales. volver al texto
45. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 273. volver al texto
46. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 275. volver al texto
47. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 276-277. volver al texto
48. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 279. volver al texto
49. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 212. volver al texto
50. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 762. volver al texto
51. El Grupo Especial concluyó que no podía desarrollar una interpretación de los términos “gravámenes variables a la importación” basándose únicamente en los métodos de interpretación codificados en el artículo 31 de la Convención de Viena, y por consiguiente decidió recurrir a “medios de interpretación complementarios”, según lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Convención. Esto condujo al Grupo Especial a identificar lo que describió como “características fundamentales” de los “gravámenes variables a la importación”. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 7.35-7.36. Sin embargo, el Órgano de Apelación corroboró la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.47 de su informe, de que el sistema de bandas de precios de Chile es una “medida aplicada en la frontera similar a ambos, a un ‘gravamen variable a la importación’ y a un ‘precio mínimo de importación’ según los términos de la nota 1 al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.” Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 262. volver al texto
52. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 229. volver al texto
53. (nota de pie de página del original) The New Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 190, página 1.574. volver al texto
54. (nota de pie de página del original) The New Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 190, página 3.547. volver al texto
55. (nota de pie de página del original) Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Argentina — Textiles y prendas de vestir, supra, nota 56, párrafo 46. volver al texto
56. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 232-234. volver al texto
57. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 238. volver al texto
58. (nota de pie de página del original) Informe del Grupo Especial, apartado e) del párrafo 7.36. volver al texto
59. (nota de pie de página del original) Informe del Grupo Especial, apartado e) del párrafo 7.36. volver al texto
60. (nota de pie de página del original) Informe del Grupo Especial, apartado e) del párrafo 7.36. volver al texto
61. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 236-238. volver al texto
62. El razonamiento del Grupo Especial fue el siguiente: “En primer lugar, por lo que respecta a la expresión ‘similar’ (similar), los diccionarios definen esta expresión como ‘having a resemblance or likeness’, ‘of the same nature or kind’, y ‘having characteristics in common’ (que tiene semejanza o parecido, del mismo carácter o tipo y que tiene características en común). A nuestro juicio dos medidas son ‘similares’ si comparten algunas, pero no todas, sus características fundamentales. Si dos medidas comparten todas sus características fundamentales son idénticas y no similares. Una medida en la frontera debería por lo tanto tener en común algunas características fundamentales con una o más de las medidas enumeradas explícitamente en la nota 1. Se trata por tanto de ponderar las pruebas para determinar si las características son suficientemente parecidas para ser consideradas ‘similares’”. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 7.26. volver al texto
63. (nota de pie de página del original) The New Shorter Oxford English Dictionary, supra, [ ], página 2.865. volver al texto
64. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 226-227. volver al texto
65. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 228. En este asunto, el sistema de bandas de precios de Chile fue comparado con un “gravamen variable a la importación” y un “precio mínimo de importación” y se constató que era suficientemente “similar a éstos” para constituir una “medida similar aplicada en la frontera”. Párrafo 252. volver al texto
66. (nota de pie de página del original) A este respecto, observamos que, como ilustran documentos del GATT de 1947, las Partes Contratantes del GATT de 1947 consideraban que los gravámenes a la importación que se aplicaban a productos sometidos a una consolidación arancelaria eran gravámenes variables a la importación a pesar de la existencia de esa consolidación:
          El Acuerdo General no contiene ninguna disposición sobre el uso de “gravámenes variables a la importación”. Es evidente que si se impone un derecho o gravamen de este tipo a un producto “consolidado” no podrá elevarse el tipo por encima de lo permitido por el artículo II … . (sin cursivas en el original)
Véase la Nota del Secretario Ejecutivo sobre cuestiones relativas a los acuerdos bilaterales, la discriminación y los impuestos variables, de 21 de noviembre de 1961, documento L/1636 del GATT (no traducido al español), párrafos 7 y 8. volver al texto
67. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 254. volver al texto
68. (nota de pie de página del original) El párrafo 6 establece lo siguiente:
Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate. (sin cursivas en el original) volver al texto
69. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 255-256. volver al texto
70. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 227. volver al texto
71. Con respecto a esta interpretación, véase el párrafo 19 de este capítulo. volver al texto
72. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 190. volver al texto
73. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Productos avícolas, párrafos 143 y 145. volver al texto
74. (nota de pie de página del original) Informe del Grupo Especial, párrafo 278. volver al texto
75. (nota de pie de página del original) Observamos que en los Incoterms 1990 de la Cámara de Comercio Internacional se explica que las siglas “c.i.f.” significan “costo, seguro y flete”, pero no se define el “precio de importación c.i.f.”. Sin embargo, tal como se usa habitualmente en el comercio internacional, el precio de importación c.i.f., o simplemente el precio c.i.f., es igual al precio del producto en el país exportador más costos adicionales, el seguro y el flete al país importador. Esa definición puede también inferirse del párrafo 2 del Apéndice del anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. volver al texto
76. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Productos avícolas, párrafo 146. volver al texto
77. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Productos avícolas, párrafos 147-150. volver al texto
78. (nota de pie de página del original) Informe del Grupo Especial, párrafo 291. volver al texto
79. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Productos avícolas, párrafos 151-152. volver al texto
80. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Productos avícolas, párrafo 153. volver al texto
81. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Productos avícolas, párrafo 168. volver al texto
82. WT/L/238. volver al texto
83. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá — Productos lácteos, párrafo 7.43. volver al texto
84. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos, párrafos 87-88. volver al texto
85. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos, párrafo 97. volver al texto
86. (nota de pie de página del original) Supra, párrafo 87. volver al texto
87. (nota de pie de página del original) Informe del Grupo Especial, párrafo 7.92. volver al texto
88. (nota de pie de página del original) The Shorter Oxford English Dictionary C.T. Onions (ed.) (Guild Publishing, 1983), volumen II, página 1532. volver al texto
89. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos, párrafos 107-108. volver al texto
90. (nota de pie de página del original) Véase el informe del Grupo Especial, párrafo 7.95. volver al texto
91. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos , párrafos 109-110. volver al texto
92. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos, párrafo 111. volver al texto
93. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos, párrafos 113-114. volver al texto
94. El Grupo Especial que examinó el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II) recordó que, como había constatado el Grupo Especial (Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá — Productos lácteos, párrafo 7.101) y confirmado el Órgano de Apelación (Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos, párrafo 112) en el asunto inicial Canadá — Productos lácteos, los pagos de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 9 incluyen los “pagos en especie”. Esta constatación fue ratificada por el Grupo Especial (Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafo 6.12) y por el Órgano de Apelación (Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafos 71 y 76) en el primer procedimiento sobre el cumplimiento relativo al asunto Canadá — Productos lácteos. Las partes no replantearon esta cuestión ante el Grupo Especial encargado del segundo procedimiento sobre el cumplimiento relativo a este mismo asunto: Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafo 5.26. volver al texto
95. (nota de pie de página del original) Véanse también, los puntos c), d), f), g), h), j) y k) de la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC, cada uno de los cuales identifica expresamente uno o varios puntos de referencia que han de utilizarse como base de comparación para determinar si una medida entraña subvenciones a la exportación. Véanse además, los párrafos 8 y 13 del Anexo 3, y el párrafo 2 del Anexo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, que identifican expresamente uno o varios puntos de referencia para calcular la cuantía de la ayuda interna. volver al texto
96. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafos 74-76. volver al texto
97. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafo 81. volver al texto
98. (nota de pie de página del original) Informe del Grupo Especial, párrafos 6.22 y ss. Véase, supra, párrafo 67. Observamos que, al examinar los términos y condiciones en los que está disponible el IREP, el Grupo Especial se centró exclusivamente en los requisitos de obtener un permiso discrecional y pagar una tasa administrativa. Al evaluar si hay fuentes alternativas de suministro disponibles en condiciones más favorables, consideramos que los grupos especiales deberían tener en cuenta todos los factores que influyan en la “atracción” relativa en el mercado de los distintos bienes o servicios. La consideración primaria debe ser el precio, mientras que la importancia de las formalidades administrativas dependerá de su naturaleza y características. Por ejemplo, si por regla general se concediera a los importadores un permiso de importación, en el contexto de procedimientos sencillos de importación, y si las tasas de importación fueran solamente cargas administrativas para cubrir gastos, sería improbable que estas formalidades, en sí mismas, significaran que las importaciones estuvieran disponibles en términos y condiciones menos favorables. volver al texto
99. (nota de pie de página del original) Nueva Zelandia admitió, ante el Grupo Especial, que el precio de la CEM “será esencialmente el precio del mercado mundial”. (Primera comunicación de Nueva Zelandia al Grupo Especial, párrafo 4.05) El Canadá también adujo que el elaborador ofrece a los productores un precio por la CEM basado en las condiciones del mercado mundial. (Primera comunicación del Canadá al Grupo Especial, párrafo 37; segunda comunicación del Canadá al Grupo Especial, párrafo 13; Declaración oral del Canadá ante el Grupo Especial, párrafos 21, 30, 49 y 51; comunicación del apelante presentada por el Canadá, párrafo 39 y nota 32 a dicho párrafo.) volver al texto
100. (nota de pie de página del original) Observamos que ninguno de los participantes en estas actuaciones adujo que los precios del mercado mundial fueran un punto de referencia apropiado para determinar si los suministros de CEM entrañan “pagos” en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Véase también, supra, nota 43. volver al texto
101. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafos 83-85. volver al texto
102. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafos 86-87. volver al texto
103. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafos 95-96. volver al texto
104. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafos 110 y 116. volver al texto
105. (nota de pie de página del original) Informe del Órgano de Apelación, Canadá — Productos lácteos, supra, nota 2, párrafo 120. volver al texto
106. (nota de pie de página del original) Ibid., párrafo 97. volver al texto
107. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafos 111 y 112. volver al texto
108. (nota de pie de página del original) Supra, párrafo 71. volver al texto
109. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafos 113 y 114. volver al texto
110. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafos 6.38, 6.40 y 6.44. volver al texto
111. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafo 6.39. volver al texto
112. (nota de pie de página del original) Véanse los párrafos 6.43-6.48, infra. volver al texto
113. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafo 6.42. El Grupo Especial constató que se cumplían estos requisitos, lo que llevó al Canadá a apelar. volver al texto
114. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafo 113. volver al texto
115. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafo 113. volver al texto
116. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafos 116-117. volver al texto
117. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafo 133. volver al texto
118. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafos 144-145. volver al texto
119. (nota de pie de página del original) Informe del Órgano de Apelación, Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafo 90. volver al texto
120. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafo 148. volver al texto
121. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafo 149. volver al texto
122. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — EVE, párrafo 7.155. volver al texto
123. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE, párrafo 131. volver al texto
124. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE, párrafos 129-131. volver al texto
125. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE, párrafos 144 y 147. volver al texto
126. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE, párrafos 148-152. volver al texto
127. (nota de pie de página del original) Informe del Órgano de Apelación sobre el procedimiento inicial supra, nota 1, párrafo 149. volver al texto
128. (nota de pie de página del original) Informe del Órgano de Apelación sobre el procedimiento inicial, supra, nota 1, párrafos 144 y 147. volver al texto
129. (nota de pie de página del original) Véase supra, nota 219. volver al texto
130. (nota de pie de página del original) Véase también el informe del Órgano de Apelación sobre el procedimiento inicial, supra, nota 1, párrafo 149. volver al texto
131. (nota de pie de página del original) Informe del Órgano de Apelación sobre el procedimiento inicial, supra, nota 1, párrafo 152. volver al texto
132. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE), párrafos 8.117-8.122. volver al texto
133. WT/GC/M/59, párrafo 20. volver al texto
134. WT/GC/M/59, párrafo 21. volver al texto
135. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.3. El texto de las recomendaciones figura en el documento G/AG/11, párrafos 1-4. volver al texto
136. G/L/719, apartado i) del párrafo 4. volver al texto
137. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafos 71-73 y 75. volver al texto
138. TN/CTD/W/3/Rev.2. volver al texto
139. G/AG/17 y G/AG/17/Corr.1. volver al texto

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