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I. Preámbulo
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A. Texto del preámbulo
Los Miembros,
Habiendo decidido establecer la base para la iniciación
de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en
armonía con los objetivos de las negociaciones fijados en la
Declaración de Punta del Este;
Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el
Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay, “es establecer
un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al
mercado, y … que deberá iniciarse un proceso de reforma mediante
la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y
mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT
reforzadas y de un funcionamiento más eficaz”;
Recordando además que “el objetivo a largo plazo
arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas
sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura, que se
efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado,
como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las
restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios
mundiales”;
Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en
cada una de las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda
interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo
sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;
Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en
materia de acceso a los mercados, los países desarrollados Miembros
tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones
particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean una
mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los
productos agropecuarios de especial interés para estos Miembros
—con inclusión de la más completa liberalización del comercio de
productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el Balance a
Mitad de Período— y para los productos de particular importancia
para una diversificación de la producción que permita abandonar
los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos;
Tomando nota de que los compromisos en el marco del
programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre
todos los Miembros, tomando en consideración las preocupaciones no
comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de
proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideración el
acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los países en
desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y
teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación
del proceso de reforma en los países menos adelantados y los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
B. Interpretación y aplicación del preámbulo
1. “objetivos de las negociaciones fijados en la
Declaración de Punta del Este”
1. Los objetivos de las negociaciones de la Ronda Uruguay en el
sector de la agricultura se exponen en la Declaración Ministerial sobre
la Ronda Uruguay.(1)
2. El objetivo a largo plazo del proceso de reforma y el Balance
a Mitad de Período
2. En el Balance a Mitad de Período de la Ronda Uruguay los
Ministros convinieron en el objetivo a largo plazo de las negociaciones
de la Ronda Uruguay en el sector de la agricultura.(2)
Parte I
II. Artículo 1
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A. Texto del artículo 1
Artículo 1: Definición de los términos
En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a) por “Medida Global de la Ayuda” y
“MGA”
se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios,
de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los
productores del producto agropecuario de base o de ayuda no
referida a productos específicos otorgada a los productores
agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de
programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con
arreglo al Anexo 2 del presente
Acuerdo, que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período
de base, se especifica en los cuadros pertinentes de
documentación justificante incorporados mediante referencia
en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier
año del período de aplicación y años sucesivos, se
calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del
presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos
constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia
en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
b) por “producto agropecuario de base”, en
relación con los compromisos en materia de ayuda interna, se
entiende el producto en el punto más próximo posible al de la
primera venta, según se especifique en la Lista de cada Miembro
y en la documentación justificante conexa;
c) los “desembolsos presupuestarios” o
“desembolsos” comprenden los ingresos fiscales
sacrificados;
d) por “Medida de la Ayuda Equivalente” se entiende
el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda
otorgada a los productores de un producto agropecuario de base
mediante la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con
arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la
ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse
eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente
Acuerdo, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período
de base, se especifica en los cuadros pertinentes de
documentación justificante incorporados mediante referencia
en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier
año del período de aplicación y años sucesivos, se
calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del
presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos
constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia
en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
e) por “subvenciones a la exportación” se entiende
las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con
inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente
Acuerdo;
f) por “período de aplicación” se entiende el
período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a
los efectos del artículo
13, en cuyo caso se entiende el
período de nueve años que se inicia en 1995;
g) las “concesiones sobre acceso a los mercados”
comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los
mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo;
h) por “Medida Global de la Ayuda Total” y
“MGA
Total” se entiende la suma de toda la ayuda interna
otorgada a los productores agrícolas, obtenida sumando todas
las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos
agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no
referida a productos específicos y todas las medidas de la
ayuda equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y
que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período
de base (es decir, la “MGA Total de Base”) y a la
ayuda máxima permitida durante cualquier año del período
de aplicación o años sucesivos (es decir, los “Niveles de Compromiso Anuales y Final
Consolidados”), se especifica en la Parte IV de la
Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada
durante cualquier año del período de aplicación y años
sucesivos (es decir, la “MGA Total Corriente”), se
calcula de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos
constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia
en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
i) por “año”, en el
párrafo f) supra, y en
relación con los compromisos específicos de cada Miembro, se
entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de
comercialización especificados en la Lista relativa a ese
Miembro.
B. Interpretación y aplicación del artículo 1
1. Apartado a) ii) del artículo 1
3. En una constatación que fue posteriormente revocada por el
Órgano de Apelación(3), el Grupo Especial que examinó el asunto Corea
— Diversas medidas que afectan a la carne vacuna estuvo de acuerdo
con los reclamantes en que Corea había otorgado a la rama de
producción de carne vacuna ayuda interna superior a sus niveles de
compromiso correspondientes a 1997 y 1998. Corea había determinado en
sus notificaciones que su MGA Corriente para la carne vacuna era
inferior al nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del
artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura y, por lo tanto,
sostuvo que no era necesario incluir esta ayuda interna en el cálculo
de la MGA Total Corriente. El Grupo Especial constató que los cálculos
de Corea a este respecto eran erróneos. Corea sostuvo que su cálculo
fue correcto porque se basó en los “datos constitutivos y la
metodología” utilizados en su Lista, de conformidad con los
apartados a) ii) y h) ii) del artículo 1 del Acuerdo sobre la
Agricultura. Con respecto al cálculo de la MGA Corriente, el
Órgano de Apelación recordó en primer lugar el texto del apartado a)
ii) del párrafo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, que contiene
la definición del término “MGA Corriente”, y declaró lo
siguiente:
“A fin de determinar si la MGA Corriente de Corea para la
carne vacuna es superior al 10 por ciento del valor total de la
producción de carne vacuna, nos remitimos de nuevo al apartado a)
ii) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, que
define la MGA Corriente. En virtud de esta disposición, la MGA
Corriente deberá calcularse
de conformidad con las disposiciones del
Anexo 3 del
presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos
constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia en
la Parte IV de la Lista de cada Miembro; … (sin cursivas en el
original).
El apartado a) ii) del artículo 1 contiene dos prescripciones
expresas para el cálculo de la MGA Corriente. Primero, la MGA
Corriente ha de calcularse ‘de conformidad con las
disposiciones del Anexo 3 del presente
Acuerdo’. El sentido
corriente de ‘accordance’ (‘conformidad’) es ‘agreement,
conformity, harmony’ (acuerdo, conformidad, armonía).(4) Por
tanto, la MGA Corriente debe calcularse en ‘conformidad’ con las
disposiciones del Anexo 3. Segundo, el
apartado a) ii) del artículo
1 dispone que el cálculo de la MGA Corriente se efectuará
‘teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología
utilizados en los cuadros de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro’. ‘Take into account’ (tener en cuenta) se define
como ‘take into consideration, notice’ (tomar en
consideración, hacer caso de).(5) De este modo, cuando se calcula la
MGA Corriente, los ‘datos constitutivos y la metodología’
establecidos en la Lista de un Miembro deben ‘tenerse en cuenta’ es
decir, deben ‘considerarse’.(6)”(7)
4. El Órgano de Apelación sostuvo seguidamente que el
apartado a)
ii) del artículo 1 atribuía “mayor prioridad” a las
disposiciones del Anexo 3 que a los
“datos constitutivos y la
metodología” contenidos en la Lista de un Miembro, pero señaló
que en el caso sometido a su consideración no era necesario decidir
cómo habría que resolver un conflicto entre los dos porque no había
“datos constitutivos ni metodología” específicos de Corea.
Por consiguiente, la MGA Corriente tenía que calcularse de conformidad
con las disposiciones del Anexo 3:
“Al examinar la redacción del apartado a) ii) del artículo
1, nos parece que esa disposición atribuye mayor prioridad a las
‘disposiciones del Anexo 3’ que a los
‘datos constitutivos y la metodología’. Desde … el punto de vista del sentido corriente, la
expresión ‘de conformidad con’ refleja una norma más rigurosa que
la expresión ‘teniendo en cuenta’.
Observamos, no obstante, que el Grupo Especial no basó su
razonamiento en esta jerarquía aparente entre ‘las disposiciones
del Anexo 3’ y los
‘datos constitutivos y la metodología’.(8) El Grupo
Especial consideró en cambio que cuando no se ha incluido ninguna
ayuda en el cálculo correspondiente al período de base para un
producto determinado, no existe ningún ‘dato constitutivo ni
metodología’ a los que remitirse, por lo que el único medio
disponible para el cálculo de la ayuda interna es el proporcionado
en el Anexo 3. Dado que la carne vacuna no se incluyó en el cuadro
justificante 6 de la Parte IV, Sección I, de la Lista LX de Corea,
el Grupo Especial concluyó que únicamente el Anexo 3 es aplicable
a los efectos del cálculo de la ayuda corriente no exenta con
respecto a la carne vacuna coreana.
En las circunstancias del presente caso, no es necesario decidir
cómo habría que resolver en principio un conflicto entre “las
disposiciones del Anexo 3” y los
“datos constitutivos y la
metodología utilizados en los cuadros de documentación
justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la
Lista de cada Miembro”. Como el Grupo Especial ha constatado,
en este caso simplemente no hay datos constitutivos ni metodología
en relación con la carne vacuna.(9) Suponiendo, a efectos de
argumentación, que estaría justificado —a pesar de la redacción
del apartado a) ii) del artículo 1— otorgar prioridad a los datos
constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante sobre la orientación proporcionada en
el Anexo 3 en lo que respecta a productos que forman parte del
cálculo de la MGA de Base, este procedimiento nos parecería
injustificado para el cálculo de la MGA Corriente con respecto a un
producto no comprendido en el cálculo de la MGA Total de
Base. No creemos que el Acuerdo sobre la Agricultura permita
avalar esa extrapolación. Por consiguiente, convenimos con el Grupo
Especial en que, en este caso, la MGA Corriente para la carne vacuna
tiene que calcularse de conformidad con las disposiciones del Anexo
3, y solamente con esas disposiciones.”(10)
5. Además, en el asunto Corea
— Diversas medidas que afectan a la
carne vacuna, el Grupo Especial sostuvo que Corea había calculado
la MGA Corriente para la carne vacuna basándose en un precio exterior
de referencia fijo correspondiente al período 1989-1991 en lugar del
período 1986-1988, como se estipula en el párrafo 9 del Anexo
3. Corea
sostuvo que la utilización del período 1989-1991 estaba justificada
porque a este período se hacía referencia en los datos constitutivos y
la metodología (utilizados con respecto a todos los productos excepto
la carne vacuna) contenidos en un cuadro de la documentación
justificante incorporado a su Lista. El Órgano de Apelación se mostró
de acuerdo con el Grupo Especial y recordó las constataciones de éste
citadas en el párrafo 4 supra:
“El Grupo Especial constató que tanto en 1997 como en 1998
Corea calculó erróneamente su precio exterior de referencia fijo,
contrariamente a lo estipulado en el artículo 6 y el
párrafo 9 del
Anexo 3, al utilizar un precio exterior de referencia fijo basado en
datos correspondientes a 1989-1991. Corea justifica esta opción
invocando los ‘datos constitutivos y la metodología’ utilizados en
su cuadro justificante 6 para todos los productos excepto el arroz,
a saber, la cebada, las habas de soja, el maíz y la nabina. En el
cuadro justificante 6 se utiliza el período comprendido entre 1989
y 1991 para el precio exterior de referencia fijo relativo a todos
esos productos.
Ya hemos explicado anteriormente que compartimos la opinión del
Grupo Especial con respecto al argumento de Corea sobre los “datos constitutivos y la metodología” utilizados en el
cuadro de documentación justificante. Convenimos con el Grupo
Especial en que, en el presente caso, la MGA Corriente para la carne
vacuna tiene que calcularse de conformidad con el Anexo
3. Según
este Anexo “el precio exterior de referencia fijo se basará en
los años 1986 a 1988”. Por consiguiente, convenimos también
con el Grupo Especial en que, al efectuar el cálculo de la MGA por
productos específicos para la carne vacuna en relación con a los
años 1997 y 1998, Corea debería haber utilizado un precio exterior
de referencia basado en datos de 1986-1988, en lugar de datos de
1989-1991.”(11)
2. Apartado e) del artículo 1
a) Definición del término
“subvención”
6. En el asunto Canadá
— Productos lácteos el Órgano de
Apelación recordó la constatación que había formulado en el asunto Canadá
— Aeronaves, en el que había afirmado que “existe una
‘subvención’ … cuando el otorgante efectúa una ‘contribución
financiera’ que confiere un ‘beneficio’ para el receptor, en
comparación con lo que de otro modo habría podido obtener el receptor
en el mercado.”(12)
7. En el asunto Estados Unidos
— EVE, el Órgano de
Apelación, al observar “que el Acuerdo sobre la Agricultura
no contiene ninguna definición de los términos ‘subvención’ o
‘subvenciones’”(13), reiteró el enfoque que había adoptado en el
asunto Canadá — Productos lácteos:
“Por consiguiente, en este asunto, tomaremos en
consideración, primero, si la medida relativa a las EVE constituye
una transferencia de recursos económicos efectuada por el
otorgante, que en esta diferencia es el Gobierno de los Estados
Unidos y, segundo, si una transferencia de recursos económicos
constituye un beneficio para el receptor.”(14)
8. Con respecto a la definición de subvención en el Acuerdo SMC,
véase la sección I.B.2 a) del capítulo relativo a dicho
Acuerdo.
b) “supeditadas a la actuación exportadora”
9. En el asunto Estados Unidos
— EVE, el Órgano de Apelación
interpretó el requisito de la supeditación a las exportaciones
también con referencia al Acuerdo SMC y declaró que:
“No vemos ninguna razón, y no se nos ha indicado ninguna,
para interpretar el requisito de que las subvenciones estén
‘supeditadas a la actuación exportadora’ en el Acuerdo sobre la
Agricultura de forma diferente del mismo requisito establecido
en el Acuerdo SMC. Ambos Acuerdos utilizan exactamente los
mismos términos para definir ‘subvenciones a la exportación’. Si
bien existen diferencias entre las disciplinas concernientes a las
subvenciones a la exportación establecidas con arreglo a los dos
Acuerdos, esas diferencias no afectan, en nuestra opinión, a la
prescripción sustantiva común concerniente a la supeditación a
las exportaciones. Por consiguiente, estimamos oportuno aplicar la
interpretación de la supeditación a las exportaciones que hemos
adoptado en relación con el Acuerdo SMC a la interpretación
de la supeditación a las exportaciones en relación con el Acuerdo
sobre la Agricultura.”(15)
10. Sobre el concepto de supeditación a la exportación enunciado en
el Acuerdo SMC, véase la sección III.B.1 del capítulo relativo
a dicho Acuerdo.
3. Apartado h) del artículo 1
11. En el asunto Corea
— Diversas medidas que afectan a la carne
vacuna, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación examinaron el
argumento de Corea de que su método para calcular la ayuda interna
estaba justificado porque se basaba en “los datos constitutivos y
la metodología utilizados en los cuadros de documentación
justificantes incorporados mediante referencia en la Parte IV de la
Lista de cada Miembro”, pese a que no era compatible con la
metodología establecida en el Anexo 3 del Acuerdo sobre la
Agricultura. Véanse los párrafos 3-5 supra.
III. Artículo 2
volver al principio
A. Texto del artículo 2
Artículo 2: Productos comprendidos
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el
Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante “productos
agropecuarios”.
B. Interpretación y aplicación del artículo 2
No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.
Parte II
IV. Artículo 3
volver al principio
A. Texto del artículo 3
Artículo 3: Incorporación de las concesiones y los compromisos
1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones
a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y
forman parte integrante del GATT de 1994.
2. A reserva de las disposiciones del
artículo 6, ningún
Miembro prestará ayuda a los productores nacionales por encima de
los niveles de compromiso especificados en la Sección I de la Parte
IV de su Lista.
3. A reserva de las disposiciones de los
párrafos 2 b) y 4 del
artículo 9, ningún Miembro otorgará subvenciones a la
exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con
respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios
especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por
encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos
presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará
tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no
especificado en esa Sección de su Lista.
B. Interpretación y aplicación del artículo 3
1. Párrafo 2 del artículo 3
12. En el asunto Corea
— Diversas medidas que afectan a la carne
vacuna, al examinar si la ayuda interna otorgada por Corea a la rama
de producción de ganado vacuno era compatible con los artículos
3, 6 y
7 del Acuerdo sobre la Agricultura, el Grupo Especial indicó lo
siguiente en una declaración que no fue examinada posteriormente por el
Órgano de Apelación:
“Por lo tanto, es claro que el artículo 3 establece que la
ayuda a los productores nacionales (y aquí dice expresamente ‘a reserva
de las disposiciones del artículo 6’) no puede exceder del nivel de
la ayuda previsto en la Lista del Miembro. Por ello, al determinar
la compatibilidad con la OMC de la ayuda interna, se indican dos
parámetros: en primer lugar, las disposiciones del artículo
6, que
se refieren al objeto de esos mismos ‘compromisos’ de ayuda interna;
y en segundo lugar, la Sección I de la Parte IV de la Lista del
Miembro.”(16)
2. Párrafo 3 del artículo 3
13. Con respecto a los compromisos de los Miembros en materia de
subvenciones a la exportación y exenciones conexas, véanse también
los párrafos 54-80 infra.
14. En el asunto Estados Unidos
— EVE el Órgano de Apelación
explicó las obligaciones establecidas en el párrafo 3 del artículo 3
haciendo una distinción entre dos tipos diferentes de “compromisos”:
“De conformidad con el artículo
3, los Miembros han
contraído dos tipos diferentes de ‘compromisos en materia de
subvenciones a la exportación’. A tenor de la primera cláusula del
párrafo 3 del artículo 3, los Miembros han contraído el
compromiso de que ‘[no otorgarán] subvenciones a la exportación de
las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los
productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la
Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de
compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades
especificados en la misma’. Éste es el compromiso concerniente a
productos agropecuarios especificados en las listas.
…
En virtud de la segunda cláusula del párrafo 3 del artículo
3,
los Miembros se han comprometido a no otorgar ninguna
subvención a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1
del artículo 9, con respecto a un producto agropecuario no
especificado en su Lista. Esta cláusula también se refiere
claramente a ‘compromisos en materia de subvenciones a la
exportación’ en el sentido del párrafo 1 del artículo
10. Nuestra
interpretación de este término está confirmada por el título del
artículo 9, que es ‘Compromisos en materia de subvenciones a la
exportación’. Consecuentemente con nuestra lectura de ese
término, el párrafo 1 del artículo 9 se relaciona tanto
con 1) los compromisos contraídos con respecto a productos
agropecuarios especificados en la Lista, de conformidad con
la primera cláusula del párrafo 3 del artículo
3, [como con] 2)
la prohibición general, contenida en la segunda cláusula del
párrafo 3 del artículo 3, de no otorgar subvenciones a la
exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 a
productos agropecuarios no especificados en la Lista.”(17)
15. El Órgano de Apelación dijo también en el asunto Estados
Unidos — EVE que con respecto a los productos agropecuarios no
consignados se prohíbe a los Miembros otorgar cualquier subvención a
la exportación, mientras que con respecto a los productos agropecuarios
consignados “la índole de los compromisos contraídos de
conformidad con la primera cláusula del párrafo 3 del artículo 3 es
diferente”:
“Con respecto a los productos agropecuarios no
consignados, el párrafo 3 del artículo 3 prohíbe a los
Miembros otorgar cualquier subvención a la exportación de
las enumeradas en el párrafo 1 del artículo
9. El párrafo 1 del
artículo 10 impide la aplicación de subvenciones a la exportación
de forma que ‘constituya, o amenace constituir, una
elusión’ de esa prohibición. Los Miembros ciertamente habrían
podido ‘dar un rodeo’, encontrar la forma de ‘evadir’, esta
prohibición si pudiesen transferir, mediante exenciones fiscales,
los mismos recursos económicos que les está prohibido proporcionar
de otras formas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 y
el párrafo 1 del artículo 9. Por consiguiente, en lo que concierne
a la prohibición de otorgar subvenciones de las enumeradas
en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos
agropecuarios no consignados, estimamos que la medida
relativa a las EVE implica la aplicación de subvenciones a la
exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9
de forma que, como mínimo, ‘amenaza constituir una
elusión’
de ese ‘compromiso en materia de subvenciones a la exportación’ en
el sentido del párrafo 3 del artículo 3.
Con respecto a los productos agropecuarios consignados, la
índole de los compromisos contraídos de conformidad con la primera
cláusula del párrafo 3 del artículo 3 es diferente. Los Miembros
no están sujetos a una prohibición general de otorgar subvenciones
a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo
9, sino
que existe una autorización limitada para que los Miembros
otorguen esas subvenciones hasta el nivel de los compromisos de
reducción especificados en su Lista.
…
En lo que concierne a los productos consignados, cuando se
hayan alcanzado los niveles específicos de los compromisos de
reducción, la autorización limitada de otorgar subvenciones
a la exportación enumeradas en el párrafo 1
del artículo 9 se
transforma, en realidad, en una prohibición de otorgamiento
de esas subvenciones.
…
En nuestra opinión, los Miembros habrían podido
‘dar un rodeo’,
encontrar una forma de ‘evadir’, sus compromisos dimanados del
párrafo 3 del artículo 3 y del párrafo 1 del artículo 9 si
pudiesen transferir, mediante exenciones fiscales, los mismos
recursos económicos que, en ese momento, tenían prohibido
otorgar mediante otros métodos en virtud de la primera cláusula
del párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo
9.”(18)
Parte III
V. Artículo 4
volver al principio
A. Texto del artículo 4
Artículo 4: Acceso a los mercados
1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las
Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles
y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se
especifique en ellas.
2. Salvo disposición en contrario en el
artículo 5 y en el
Anexo 5, ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá
medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en
derechos de aduana propiamente dichos.(1)
(nota de pie de página del
original) 1 En estas medidas están
comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones,
los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de
importación, los regímenes de licencias de importación
discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de
empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las
exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que
no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de
que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del
cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a
países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas
mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de
pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas
específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros
Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC.
B. Interpretación y aplicación del artículo 4
1. Observaciones generales
a) Propósito del artículo 4
16. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación explicó los antecedentes de las negociaciones
que produjeron el texto del artículo 4, “que es la principal
disposición de la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura”,
e indicó que “es correcto considerar que el artículo 4 … es
el vehículo jurídico para exigir la conversión en derechos de
aduana propiamente dichos de ciertos obstáculos al acceso a los
mercados que afectan a las importaciones de productos
agropecuarios”:
“[V]olvemos al artículo 4 que es la principal
disposición de la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura.
Como su título indica, el artículo 4 está dedicado al
‘Acceso a
los mercados’.(19) En el curso de la Ronda Uruguay, los negociadores
identificaron ciertas medidas en la frontera que tenían en común
que restringían el volumen o distorsionaban el precio de las
importaciones de productos agropecuarios. Los negociadores
decidieron que estas medidas en la frontera se debían convertir
en derechos de aduana propiamente dichos con el fin de asegurar un
mayor acceso a los mercados para tales importaciones. Así pues,
previeron que, en principio, los derechos de aduana propiamente
dichos se convirtieran en la única forma de protección en la
frontera. Como los derechos de aduana propiamente dichos son más
transparentes y de más fácil cuantificación que los obstáculos
no arancelarios, permiten también una comparación más fácil
con los interlocutores comerciales y, por eso, puede reducirse con
más facilidad la cuantía máxima de esos derechos en futuras
negociaciones comerciales multilaterales. Los negociadores de la
Ronda Uruguay acordaron que se mejorara el acceso a los mercados,
tanto a corto como a largo plazo, mediante consolidaciones y
reducciones de los aranceles y el establecimiento de unos
requisitos de acceso mínimo que quedarían consignados en las
Listas de los Miembros.
Así pues, es correcto considerar que el artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura es el vehículo jurídico para exigir la
conversión en derechos de aduana propiamente dichos de ciertos
obstáculos al acceso a los mercados que afectan a las
importaciones de productos agropecuarios …”(20)
b) Prescripciones en materia de notificación
17. Con respecto a las prescripciones en materia de notificación
en relación con los contingentes arancelarios y de otro tipo, véase
el párrafo 116 infra.(21)
2. Párrafo 1 del artículo 4
18. En el asunto CE
— Banano III el Órgano de Apelación
confirmó la constatación del Grupo Especial de que no se puede
interpretar el párrafo 1 del artículo 4 de manera que permita una
incompatibilidad del régimen de las Comunidades Europeas para la
importación de banano con el artículo XIII del
GATT. Véase el
párrafo 126 infra.
3. Párrafo 2 del artículo 4
a) “medidas del tipo de las que se ha prescrito se
conviertan en derechos de aduana propiamente dichos”
i) Interpretación
Sentido corriente en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y
fin
19. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación interpretó el significado corriente de la frase
“medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en
derechos de aduana propiamente dichos” en su contexto y teniendo
en cuenta su objeto y fin.(22) El Órgano de Apelación se centró primero
en el pretérito perfecto utilizado en esa frase (“se ha
prescrito”) y consideró que “el párrafo 2 del artículo 4
fue redactado en pretérito perfecto para garantizar que las medidas
que era obligatorio que se convirtieran como resultado de la Ronda
Uruguay, pero no lo fueron, no se podrían mantener, en virtud de
dicho artículo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, el 1º de enero de 1995”. En consecuencia, el
Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que no se podía
interpretar esta frase de forma que limitara la obligación “únicamente a las medidas que efectivamente se
convirtieron, o que se pidió que se convirtieran, en derechos
de aduana propiamente dichos al término de la Ronda Uruguay”:
“[E]l párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura debe ser interpretado de forma que se dé
significado al uso del pretérito perfecto en esa disposición, en
particular teniendo en cuenta el hecho de que la mayoría de las
demás obligaciones que establece el Acuerdo sobre la
Agricultura y los demás acuerdos abarcados están expresadas
en presente, y no en pretérito perfecto. En general, las
prescripciones expresadas en pretérito perfecto imponen
obligaciones que se generaron en el pasado pero que pueden seguir
vigentes en el presente.(23) Esta connotación temporal, según está
utilizada en el párrafo 2 del artículo 4 tiene relación con la
fecha en la que los Miembros tenían que convertir las
medidas abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 en derechos de
aduana propiamente dichos, así como la fecha a partir de la
cual los Miembros tenían que abstenerse de mantener, adoptar
o restablecer medidas prohibidas por el párrafo 2 del artículo
4. La conversión en derechos de aduana propiamente dichos de las
medidas incluidas en el ámbito del párrafo 2 del artículo 4 se
inició durante las negociaciones comerciales
multilaterales de la Ronda Uruguay ya que los derechos de aduana
propiamente dichos que tenían que ‘compensar’ y sustituir a las
medidas aplicadas en la frontera convertidas tenían que ser
consignados en el proyecto de Listas de los Miembros de la OMC
como conclusión de esas negociaciones. A su vez, estos
proyectos de Listas tenían que ser verificados antes de la firma
del Acuerdo sobre la OMC, el 15 de abril de 1994. A partir
de ese momento, dejó de existir la posibilidad de sustituir
medidas abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 por derechos
de aduana propiamente dichos superiores a los niveles de los tipos
arancelarios consolidados anteriormente. Es más, a partir de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1º
de enero de 1995, los Miembros están obligados a no ‘mantener,
adoptar o restablecer’ medidas abarcadas por el párrafo 2 del
artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Si el párrafo 2 del artículo 4 dijera
‘medidas del tipo que se
prescribe se conviertan’, eso significaría que si un Miembro
no hubiera convertido una medida, por cualquier motivo, al
término de las negociaciones de la Ronda Uruguay, según los
términos del párrafo 2 del artículo 4, podría aún hoy
sustituirla por derechos de aduana propiamente dichos superiores a
los tipos arancelarios consolidados.(24) Pero, según convienen Chile
y la Argentina, claramente no es éste el caso. (no se reproduce
la nota de pie de página) Nos parece que el párrafo 2 del
artículo 4 fue redactado en pretérito perfecto para garantizar
que las medidas que era obligatorio que se convirtieran como
resultado de la Ronda Uruguay, pero no lo fueron, no se podrían
mantener, en virtud de dicho artículo, a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1º de enero
de 1995.
Así pues, frente a lo que argumenta Chile, para dar
significado y contenido al uso del pretérito perfecto de la frase
‘se ha prescrito’ no es necesario entender que el alcance de la
frase ‘medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan
en derechos de aduana propiamente dichos’ (en inglés: ‘any
measures of the kind which have been required to be converted into
ordinary customs duties’) ha de limitarse únicamente a las
medidas que efectivamente se convirtieron, o que se
pidió que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente
dichos al término de la Ronda Uruguay. En efecto, en nuestra
opinión, esta interpretación dejaría sin significado ni
contenido los términos ‘any’ y la frase ‘of the kind’,
que califican al término ‘measures’ de esa disposición
(en español: ‘[ni establecerá] medidas del tipo …’). Una
lectura directa de estos términos sugiere que los redactores
pretendían abarcar una amplia categoría de medidas. No vemos
cómo se podría atribuir un significado y un contenido adecuados
a los términos ‘any’ y a la frase ‘of the kind’ del
párrafo 2 del artículo 4 si se interpretara que esta
disposición sólo incluye las medidas específicas que fueron
seleccionadas por los interlocutores en las negociaciones de la
Ronda Uruguay para ser convertidas en derechos de aduana
propiamente dichos.”(25)
Nota 1
20. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación se refirió a la redacción de la nota 1 al Acuerdo
sobre la Agricultura para confirmar su interpretación de la frase
“medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en
derechos de aduana propiamente dichos” (véase el párrafo 19 supra):
“La redacción de la nota 1 al Acuerdo sobre la
Agricultura confirma nuestra interpretación. La nota da
contenido al párrafo 2 del artículo 4 enumerando ejemplos de
‘medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan’, y que
los Miembros no mantendrán, adoptarán ni restablecerán a partir
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
En concreto, y como han aceptado los dos participantes (no se
reproduce la nota de pie de página), el uso de los términos
‘están comprendidos’ en la nota indica que la lista de medidas es
ilustrativa, no exhaustiva. Y la existencia misma de la nota 1
sugiere claramente que habrá ‘medidas del tipo de las que se ha
prescrito se conviertan’ que no fueron seleccionadas
expresamente durante las negociaciones de la Ronda Uruguay. Así
pues, en nuestra opinión, el carácter ilustrativo de esta lista
sirve de apoyo a nuestra interpretación de que las medidas
abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 no se limitan
únicamente a las que fueron efectivamente convertidas, o
se pidió que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente
dichos durante la Ronda Uruguay.
La nota 1 hace referencia también a una categoría residual de
‘medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos
de aduana propiamente dichos’, que indica que los redactores del
Acuerdo no pretendieron identificar todas las ‘medidas de las que
se ha prescrito se conviertan’ durante las negociaciones de la
Ronda Uruguay. La existencia de esta categoría residual confirma
nuestra interpretación de que el párrafo 2 del artículo 4
abarca más que las simples medidas que fueron identificadas o
denunciadas expresamente por otros interlocutores en las
negociaciones de la Ronda Uruguay.”(26)
El artículo 5 como contexto para la interpretación del párrafo 2
del artículo 4
21. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación indicó además que el contexto del párrafo 2
del artículo 4 confirmaba su interpretación (véase el párrafo 19 supra).
A este respecto, el Órgano de Apelación estimó que el párrafo 1 de
l artículo 5 ilustra “el hecho de que cuando los redactores del Acuerdo
sobre la Agricultura quisieron limitar la aplicación de una norma
a las medidas que efectivamente hubieran sido ya convertidas,
utilizaron unos términos precisos para expresar tal
limitación”:
“[E]l contexto del párrafo 2 del artículo 4 confirma
nuestra interpretación. El párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo
sobre la Agricultura, que es la única disposición, además
del artículo 4, que está incluida en la Parte III de dicho
Acuerdo, establece que un Miembro, en determinadas condiciones,
puede imponer una salvaguardia especial a las importaciones de un
producto agropecuario ‘con respecto al cual se hayan convertido
en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que
se refiere el párrafo 2 del artículo 4’. (sin cursivas en el
original) En nuestra opinión, la frase ‘se ha prescrito se
conviertan’ que se utiliza en el párrafo 2 del artículo 4 tiene
connotaciones más amplias que la frase ‘se hayan convertido’ que
figura en el párrafo 1 del artículo 5.(27) Por consiguiente, es
perfectamente normal que en el párrafo 1 del artículo 5 se hable
de tales salvaguardias especiales únicamente para los productos
agropecuarios respecto de los cuales ‘se hayan convertido’ en
derechos de aduana propiamente dichos las medidas incluidas en el
ámbito del párrafo 2 del artículo 4, es decir, las medidas que
de hecho habían sido ya convertidas. El párrafo 1 del artículo
5 ilustra el hecho de que cuando los redactores del Acuerdo
sobre la Agricultura quisieron limitar la aplicación de una
norma a las medidas que efectivamente hubieran sido ya
convertidas, utilizaron unos términos precisos para expresar tal
limitación.”(28)
22. Además, en el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios,
el Órgano de Apelación estimó que el artículo 5 sirve de apoyo
contextual para su interpretación del párrafo 2 del artículo 4
(véase el párrafo 19 supra), puesto que
“la existencia
de una excepción al acceso a los mercados bajo la forma de una
disposición de salvaguardia especial adoptada de conformidad con el
artículo 5 implica que el párrafo 2 del artículo 4 no debe
ser interpretado de forma que permita a los Miembros mantener medidas
que un Miembro no estaría autorizado a mantener de no ser por
el artículo 5”:
“El artículo 5, que también se encuentra en la Parte III
del Acuerdo sobre la Agricultura en la que se aborda el
‘Acceso a los mercados’, sirve de apoyo contextual a nuestra
interpretación del párrafo 2 del artículo
4. En nuestra
opinión, la existencia de una excepción al acceso a los mercados
bajo la forma de una disposición de salvaguardia especial
adoptada de conformidad con el artículo 5 implica que el
párrafo
2 del artículo 4 no debe ser interpretado de forma que
permita a los Miembros mantener medidas que un Miembro no estaría
autorizado a mantener de no ser por el artículo
5, y,
mucho menos, medidas que son todavía más distorsionadoras del
comercio que las salvaguardias especiales. En particular, si se
interpretara el párrafo 2 del artículo 4 del forma tal que
permitiera a los Miembros mantener medidas que operen de manera
similar a una salvaguardia especial según los términos del
artículo 5, pero sin respetar las condiciones establecidas en esa
disposición para recurrir a tales medidas, resultaría difícil
entender cómo se podría dar un significado y un contenido
adecuados a las condiciones establecidas en dicho artículo
5.(29)”(30)
Práctica ulteriormente seguida
23. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, Chile
alegó que, para interpretar esta frase del párrafo 2 del artículo
4, era “sumamente relevante” que ningún país que tuviera
un sistema de bandas de precios en vigor antes de la conclusión de la
Ronda Uruguay lo hubiera efectivamente convertido en derechos de
aduana propiamente dichos. El Órgano de Apelación estudió la
posibilidad de que está práctica pudiera considerarse como una “práctica ulteriormente seguida”(31) de conformidad con el
párrafo 3 b) del artículo 31 de la Convención de Viena y por
lo tanto como una práctica pertinente para la interpretación del
párrafo 2 del artículo 4. El Órgano de Apelación se remitió a la
definición de “práctica ulteriormente seguida” que había
dado en su informe sobre el asunto Japón — Impuesto sobre las
bebidas alcohólicas(32) y señaló que ni el expediente del Grupo
Especial ni las comunicaciones de las partes sugerían que hubiese una
pauta discernible de actos o pronunciamientos que implicara un acuerdo
entre los Miembros de la OMC sobre la interpretación del párrafo 2
del artículo 4. En consecuencia, el Órgano de Apelación concluyó
que esta práctica de algunos Miembros alegada por Chile no equivalía
a una “práctica ulteriormente seguida” según los términos
del párrafo 3 b) del artículo 31 de la Convención de Viena.(33)
ii) “se conviertan”
24. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación analizó el significado de “se
conviertan” en la frase “medidas del tipo de las que se ha
prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos”
y, sobre la base de la acepción del diccionario de los términos “convert” (convertir) y
“[be] converted” (se
conviertan), llegó a la conclusión de que esas medidas “han de
ser transformadas en algo que no son, a saber, derechos de aduana
propiamente dichos”. En este asunto, Chile había sostenido que
su sistema de bandas de precios no era una medida del tipo de las que
se había prescrito se convirtieran, sino más bien un sistema para
determinar el nivel de los derechos de aduana propiamente dichos
resultantes. El Órgano de Apelación estimó que “el simple
hecho de que [las] medidas se traduzcan en el pago de derechos no
exonera a los Miembros de la obligación de no mantener, adoptar o
restablecer tales medidas”:
“En el párrafo 2 del artículo 4 se habla de
‘medidas del
tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos
de aduana propiamente dichos’ (‘measures of the kind which have
been required to be converted into ordinary custom
duties’).
El término ‘convert’ (convertir) significa ‘undergo transformation’ (experimentar una transformación).(34) El término
‘converted’
(se conviertan) tiene una connotación de ‘changed in their
nature’, ‘turned into something different’ (modificado en su naturaleza,
transformado en algo diferente).(35) Así pues, las
‘medidas de las
que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana
propiamente dichos’ han de ser transformadas en algo que no son, a
saber, derechos de aduana propiamente dichos. El siguiente ejemplo
ilustra este punto. La aplicación de un ‘gravamen variable a la
importación’ o un ‘precio mínimo de importación’, según el uso
de estos términos en la nota 1, puede traducirse en la
imposición de un derecho específico igual a la diferencia entre
un precio de referencia y un precio indicativo, o precio mínimo.
Estos gravámenes resultantes, o derechos específicos, adoptan la
misma forma que los derechos de aduana propiamente dichos.
Sin embargo, el simple hecho de que un derecho impuesto a una
importación en la frontera tenga la misma forma que un
derecho de aduana propiamente dicho no significa que no sea
un ‘gravamen variable a la importación’ o un ‘precio mínimo de
importación’. Está claro que, al ser medidas enumeradas en la
nota 1, los ‘gravámenes variables a la importación’ y los
‘precios mínimos de importación’ tenían que ser convertidos
en derechos de aduana propiamente dichos al término de la
Ronda Uruguay. El simple hecho de que esas medidas se traduzcan en
el pago de derechos no exonera a los Miembros de la obligación de
no mantener, adoptar o restablecer tales medidas.”(36)
iii) “derechos de aduana propiamente dichos”
25. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación revocó la definición del Grupo Especial de la
expresión “derecho de aduana propiamente dicho”. El Grupo
Especial había constatado que “se puede decir que todos los
derechos de aduana ‘propiamente dichos’ adoptan la forma de derechos ad
valorem o derechos específicos (o combinaciones de ambos)”.(37)
Además, el Grupo Especial había constatado que el término “derecho de aduana propiamente dicho” tiene una
“connotación normativa”.(38) El Órgano de Apelación no estuvo
de acuerdo:
“No estamos de acuerdo con el razonamiento del Grupo
Especial de que ‘como cuestión normativa, … esos
derechos incluidos en las Listas siempre están
relacionados con el valor de las mercancías importadas, en el
caso de derechos ad valorem, o con el volumen de las
mercancías importadas, en el caso de derechos específicos’.(39) (Las
cursivas figuran en el original; sin subrayado en el original.) De
hecho, el Grupo Especial llegó a esta conclusión al interpretar
que las versiones francesa y española de la expresión
‘derechos
de aduana propiamente dichos’ significan algo diferente del
sentido ordinario de la versión inglesa de esa expresión. Es
difícil comprender cómo, al actuar de ese modo, el Grupo
Especial tuvo en cuenta la regla de interpretación estipulada en
el párrafo 4 del artículo 33 de la Convención de Viena
según la cual ‘cuando la comparación de los textos auténticos
revele una diferencia de sentido, se adoptará el sentido que
mejor concilie esos textos’. (Sin cursivas en el original.)
Nos resulta también difícil comprender cómo pudo el Grupo
Especial hallar un apoyo ‘normativo’ para su razonamiento al
examinar las Listas de los Miembros de la OMC. En un caso anterior
observamos que ‘del sentido corriente del término
‘concesiones’
se infiere que un Miembro puede conferir derechos y conceder
ventajas, pero no aminorar sus obligaciones’.(40) Una Lista impone
obligaciones al Miembro que ha hecho las concesiones. La Lista de
un Miembro, e incluso la práctica de varios Miembros en materia
de consignación en listas, no es pertinente para interpretar el
sentido de la disposición de un tratado, a no ser que la
práctica equivalga a una ‘práctica ulteriormente seguida en la
aplicación del tratado’ en el sentido del párrafo 3 b) del
artículo 31 de la Convención de Viena.(41) En el presente
caso, el informe del Grupo Especial no contiene nada que respalde
la conclusión de que la actividad de consignación en listas de
los Miembros de la OMC equivale a una ‘práctica ulteriormente
seguida’.
… [N]o todos los derechos que se calculan tomando como base
el valor y/o el volumen de las importaciones son
necesariamente ‘derechos de aduana propiamente dichos’. Por
ejemplo, en el presente caso, el derecho ad valorem se
calcula sobre el valor de las importaciones. Por el
contrario, el cálculo del derecho específico resultante
del sistema de bandas de precios de Chile no sólo se basa en la
diferencia entre el umbral inferior de la banda de precios y el
precio de referencia aplicable, sino también en el volumen
unitario de las importaciones.”(42)
26. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación también discrepó de la constatación del Grupo
Especial de que por “derecho de aduana propiamente dicho” en
el sentido del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura se debe entender “un derecho de aduana que no se
aplica sobre la base de factores de naturaleza exógena, y, por
consiguiente, la revocó”:(43)
“Es evidente que los Miembros tendrán en cuenta
habitualmente los intereses de los consumidores y productores
nacionales al fijar en un determinado nivel sus tipos arancelarios
aplicados. Al proceder de ese modo, tomarán sin duda en
consideración factores como los precios del mercado mundial y la
evolución de los precios nacionales. Estos son factores exógenos,
en el sentido en que el Grupo Especial utilizó este término. En
opinión del Grupo Especial, los derechos que se calculan tomando
como base esos factores exógenos no son derechos de aduana
propiamente dichos. Esto implica que esos derechos están prohibidos
de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT a no
ser que se consignen en la columna correspondiente a los ‘demás
derechos o cargas’ de la Lista de un Miembro. No vemos ningún
fundamento jurídico para llegar a esa conclusión.(44)”(45)
27. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación, al examinar el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura, observó además “que la segunda oración
del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 no
especifica qué forma deberán adoptar los ‘demás derechos o
cargas’
para poder ser considerados como tales en el sentido de esa
oración”:
“Al examinar el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura, observamos además que la segunda oración
del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 no
especifica qué forma deberán adoptar los ‘demás derechos o
cargas’ para poder ser considerados como tales en el sentido de
esa oración. El propio planteamiento del Grupo Especial al
examinar las Listas de los Miembros revela que muchos de los
‘demás derechos o cargas’, si no la mayoría de ellos, se
expresan en términos ad valorem y/o específicos, lo que
es evidente que no los convierte en ‘derechos de aduana
propiamente dichos’ de conformidad con la primera oración del
párrafo 1 b) del artículo II.”(46)
28. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación consideró que el párrafo 2 del artículo II
del GATT de 1994 y el Anexo 5 del Acuerdo sobre la
Agricultura constituían un apoyo contextual para interpretar la
expresión “derechos de aduana propiamente dichos”:
“En cuanto al contexto de esa expresión en el
párrafo 2
del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura,
observamos que el párrafo 2 del artículo II del GATT de 1994
ofrece ejemplos de medidas que no pueden considerarse como
‘derechos de aduana propiamente dichos’ ni como ‘demás derechos o
cargas’. Entre ellas se incluyen cargas equivalentes a impuestos
interiores, derechos antidumping y compensatorios, y derechos u
otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados.
Estas medidas pueden basarse también en el valor y/o el volumen
de las importaciones, y aun así el párrafo 2 del artículo II
las distingue de los ‘derechos de aduana propiamente dichos’ al
establecer que ‘ninguna disposición de este artículo impedirá a
una parte contratante [Miembro] imponer’ dichas medidas ‘en
cualquier momento sobre la importación de cualquier producto’.
También se encuentra apoyo para interpretar la expresión
‘derechos de aduana propiamente dichos’ en el contexto del Anexo 5
del Acuerdo sobre la Agricultura. El Anexo
5, leído
conjuntamente con su Apéndice (‘Directrices para el cálculo
de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado
en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo’), prevé que el
cálculo de los ‘equivalentes arancelarios’ se efectúe de manera
que den como resultado derechos de aduana propiamente dichos,
‘ya
se expresen en tipos ad valorem o en tipos específicos’.
No encontramos en ninguna de esas disposiciones una obligación
que exija a los Miembros abstenerse de basar sus derechos en lo
que el Grupo Especial denomina ‘factores exógenos’. Por el
contrario, lo único que se exige es que los ‘derechos de aduana
propiamente dichos’ se expresen en forma de ‘tipos ad
valorem o específicos’.”(47)
Medidas que dan lugar a derechos de aduana propiamente dichos
29. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, la
Argentina alegó ante el Grupo Especial que el sistema de bandas de
precios de Chile era una medida “del tipo de las que se ha
prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos”
que los Miembros, de conformidad con los términos del párrafo 2 del
artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, están obligados
a no mantener. Chile refutó esa alegación y sostuvo que los derechos
derivados de su sistema de bandas de precios eran “derechos de
aduana propiamente dichos” y que su sistema de bandas de precios,
que simplemente era un sistema para determinar el nivel de esos
derechos, era por consiguiente compatible con el párrafo 2 del
artículo 4. El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo
Especial en lo relativo a la incompatibilidad del sistema de bandas de
precios de Chile con el párrafo 2 del artículo 4 (pero no en lo
relativo al razonamiento del Grupo Especial) y constató que “el
hecho de que los derechos resultantes de la aplicación del
sistema de bandas de precios de Chile adopten la misma forma que los
‘derechos de aduana propiamente dichos’ no implica que la medida en
cuestión sea compatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura.”(48)
iv) Momento en que se hace efectiva la obligación
30. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que “la
obligación que establece el párrafo 2 del artículo
4, según la
cual ‘ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas
del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de
aduana propiamente dichos’, existe desde la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, con independencia de que un Miembro
haya convertido, o no, las medidas de ese tipo en derechos de aduana
propiamente dichos antes de la conclusión de la Ronda Uruguay.”(49)
b) Relación con el artículo XI del GATT y su Nota
31. El Grupo Especial que examinó el asunto Corea
— Diversas
medidas que afectan a la carne vacuna, en una declaración que no
fue examinada por el Órgano de Apelación, sostuvo lo siguiente con
respecto a determinada práctica de la empresa comercial del Estado de
Corea encargada de las importaciones de carne vacuna:
“[C]uando
se trata de medidas relativas a productos agropecuarios que
deberían haber sido convertidas en aranceles o en contingentes
arancelarios, la violación del artículo XI del GATT y su Nota
con respecto a las operaciones de comercio de Estado constituiría
necesariamente una violación del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura y su nota, que se refiere a las medidas
no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del
Estado.”(50)
c) Trato especial
32. Con respecto al trato especial y diferenciado en relación con
el párrafo 2 del artículo 4, véanse el artículo 5
(sección VI) y
el Anexo 5 (sección
XXVII).
4. Nota 1
a) “gravámenes variables a la importación”
33. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación, que revocó la interpretación que hizo el
Grupo Especial de estos términos(51), observó que
“[l]os Miembros
de la OMC no optaron en su momento por definir … estos ‘términos
especializados’ ni en el Acuerdo sobre la Agricultura ni en
ninguna otra parte del Acuerdo sobre la OMC”.(52) El
Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que un derecho
variable a la importación exige la presencia de una fórmula que haga
automática y continua la variabilidad de los derechos y dé
características adicionales que socaven el objeto y fin del artículo
4 porque suponen una falta de transparencia y una falta de
previsibilidad del nivel de los derechos que resultarán de la
aplicación de estas medidas:
“Al examinar el sentido corriente de los términos
‘variable
import levies’ (gravámenes variables a la importación) que
figuran en la nota 1, observamos que un ‘levy’ (gravamen)
es un ‘duty, tax, charge, or other exaction usually imposed or
raised by legal execution or process’ (derecho, impuesto,
carga u otra exacción que normalmente se impone o recauda en
virtud de la ejecución de una ley o mediante un proceso legal).(53)
Por supuesto, un gravamen a la ‘importación’ es un derecho
aplicado con motivo de la importación. Un gravamen es ‘variable’
cuando es ‘liable to vary’ (susceptible de variación).(54) Sin
embargo, esta característica por sí sola no es concluyente a la
hora de decidir lo que constituye un ‘gravamen variable a la
importación’ según los términos de la nota 1. Un ‘derecho de
aduana propiamente dicho’ puede caber también en esta
descripción. De total conformidad con el artículo II del GATT de
1994, un Miembro puede establecer un derecho a la importación y
modificar periódicamente el tipo del derecho aplicado (siempre
que el tipo modificado se mantenga por debajo de los tipos
consolidados en la Lista del Miembro).(55) Esta modificación del tipo
aplicado puede hacerse en cualquier momento, por ejemplo, a
través de un acto del poder legislativo o del ejecutivo de un
Miembro. Además, está claro que los términos ‘gravámenes
variables a la importación’ que se utilizan en la nota 1 han de
tener un significado distinto de ‘derechos de aduana propiamente
dichos’ ya que los ‘gravámenes variables a la importación’ han
de ser convertidos en ‘derechos de aduana
propiamente dichos’. Así pues, el simple hecho de que un derecho
a la importación pueda variar no puede, por sí solo, introducir
ese derecho dentro de la categoría de ‘gravámenes variables a la
importación’ a los efectos de la nota 1.
Para determinar qué tipo de variabilidad hace que un
gravamen a la importación sea un ‘gravamen variable a la
importación’ pasamos a examinar el contexto inmediato de los
demás términos de la nota 1. Los términos ‘gravámenes
variables a la importación’ aparecen después de la frase
introductoria ‘[e]n estas medidas están comprendidas’. En
el párrafo 2 del artículo 4, del que depende la nota, se habla
también de ‘medidas’. Ello sugiere que una
característica, al menos, de los ‘gravámenes variables a la
importación’ es el hecho de que la propia medida, como
mecanismo, ha de imponer la variabilidad de los derechos.
La variabilidad será inherente a la medida si ésta incorpora un
plan o fórmula que cause y garantice que los gravámenes se
modifican de forma automática y continua. Los derechos de aduana
propiamente dichos, por el contrario, experimentan cambios
discontinuos de los tipos aplicados, que se producen con
independencia y sin relación con un plan o fórmula anterior. El
poder legislativo puede variar el nivel al que se aplican
los derechos de aduana propiamente dichos, pero no por eso serán variables
estos derechos de forma automática y continua. Si se trata de un
derecho de aduana propiamente dicho, para variar el tipo aplicado
será siempre necesario un acto legislativo o administrativo específico,
mientras que el sentido corriente del término ‘variable’ implica
que no se necesita tal acto.
En nuestra opinión, sin embargo, la presencia de una fórmula
que haga automática y continua la variabilidad de los derechos es
una condición necesaria, pero de ningún modo suficiente,
para que una medida particular sea un ‘gravamen variable a la
importación’ según los términos de la nota 1. (no se
reproduce la nota de pie de página) Los ‘gravámenes
variables a la importación’ tienen características adicionales
que socavan el objeto y fin del artículo 4, que es lograr unas
mejores condiciones de acceso a los mercados para las
importaciones de productos agropecuarios permitiendo únicamente
la aplicación de derechos de aduana propiamente dichos. Entre
estas características adicionales se incluye la falta de
transparencia y la falta de previsibilidad del nivel de los
derechos que resultarán de la aplicación de estas medidas. Esta
falta de transparencia y esta falta de previsibilidad pueden
restringir el volumen de las importaciones. … es menos probable
que un exportador haga una expedición a un mercado si no sabe y
no puede razonablemente predecir cuál será la cuantía de los
derechos. Esta falta de transparencia y previsibilidad
contribuirá también a distorsionar los precios de las
importaciones impidiendo la transmisión de los precios
internacionales al mercado interno.”(56)
34. Con respecto a la cuestión de si una medida deja de ser
similar a un “gravamen variable a la importación” por estar
sujeta a un tope arancelario, véanse los párrafos 38 y
39 infra.
b) “precios mínimos de importación”
35. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, a
diferencia de lo ocurrido con la definición de “gravámenes
variables a la importación” (véase el párrafo 33 supra),
el Órgano de Apelación no revocó la interpretación de los
términos “precios mínimos de importación” hecha por el
Grupo Especial y se limitó a observar que las partes no estaban en
desacuerdo con ella.(57) El Órgano de Apelación, tras indicar que
“[c]on los términos ‘precio mínimo de importación’ se hace en
general referencia al precio mínimo al que pueden entrar en el
mercado interno de un Miembro las importaciones de un producto
determinado” y que “tampoco han previsto ninguna definición
los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura”, citó la
descripción del Grupo Especial de los “precios mínimos de
importación”:
“Con los términos ‘precio mínimo de
importación’ se
hace en general referencia al precio mínimo al que pueden entrar
en el mercado interno de un Miembro las importaciones de un
producto determinado. En este caso, tampoco han previsto ninguna
definición los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura.
Sin embargo, el Grupo Especial ha descrito los ‘precios mínimos
de importación’ del siguiente modo:
… los sistemas de precios mínimos de importación
generalmente funcionan en relación con el verdadero valor de
transacción de las importaciones. Si el precio de un
determinado envío es inferior al precio mínimo de
importación especificado, se impone una carga adicional
equivalente a la diferencia.(58)
El Grupo Especial ha dicho también que los precios mínimos de
importación ‘generalmente no son diferentes de los gravámenes
variables en muchos respectos, inclusive en lo que respecta a sus
efectos protectores y estabilizadores, pero … su modo de
funcionamiento es normalmente menos complicado.’(59) La principal
diferencia entre los precios mínimos de importación y los
gravámenes variables a la importación, según el Grupo Especial,
es que ‘los gravámenes variables a la importación generalmente
se basan en la diferencia entre el umbral fijado oficialmente
y el precio de oferta más bajo del mercado mundial para el
producto en cuestión, mientras que los sistemas de precios
mínimos de importación generalmente funcionan en relación con
el verdadero valor de transacción de las importaciones.’(60)
(sin cursivas en el original)
… los participantes dijeron que no tenían objeciones que
hacer a la definición de ‘precio mínimo de importación’
ofrecida por el Grupo Especial …”(61)
c) “medidas similares aplicadas en la frontera”
i) Concepto de similitud
36. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con la definición del Grupo
Especial del termino “similar” como “having a
resemblance or likeness”, “of the same nature or kind”,
y “having characteristics in common” (que
tiene semejanza o parecido, del mismo carácter o tipo y que tiene
características en común). No obstante, el Órgano de Apelación no
estuvo de acuerdo con el hincapié que hizo el Grupo Especial en el
grado en que las medidas comparten características de naturaleza “fundamental”.(62) El Órgano de Apelación constató que el
planteamiento apropiado era determinar la similitud haciéndose la
pregunta de “si dos o más cosas tienen semejanza o parecido
suficientes para ser similares entre sí”. Además, el Órgano de
Apelación estimó que para que una medida sea “similar” a
una medida aplicada en la frontera debe tener “suficiente ‘resemblance
or likeness to’ (semejanza o parecido), o ser ‘of the same
nature or kind’ (del mismo carácter o tipo), con al menos una de
las categorías específicas de medidas enumeradas en la nota 1”:
“Estamos de acuerdo con la primera parte de la definición
del Grupo Especial del término ‘similar’ como ‘having a
resemblance or likeness’, ‘of the same nature or kind’,
y ‘having characteristics in common’ (que
tiene semejanza o parecido, del mismo carácter o tipo y que tiene
características en común).(63) Sin embargo, en nuestra opinión el
Grupo Especial fue innecesariamente lejos al centrarse en el grado
en que dos medidas comparten características de naturaleza
‘fundamental’. No encontramos ningún fundamento para determinar
la similaridad sobre la base de características de una naturaleza
‘fundamental’. El Grupo Especial aparentemente sustituye la labor
de definir el término ‘similar’ por la de definir el término
‘fundamental’. De este modo simplemente complica las cosas porque
plantea la cuestión de cómo distinguir las características
‘fundamentales’ de las de una naturaleza menos que
fundamental. El planteamiento mejor y más adecuado es determinar
la similitud haciéndose la pregunta de si dos o más cosas tiene
semejanza o parecido suficientes para ser similares entre sí. En
nuestra opinión, la labor de determinar si algo es similar a otra
cosa ha de abordarse de forma empírica.
… Para ser ‘similar’, el sistema de bandas de precios de
Chile, en su configuración fáctica concreta, ha de tener,
recordando las definiciones de diccionario que hemos mencionado,
suficiente ‘resemblance or likeness to’ (semejanza o
parecido), o ser ‘of the same nature or kind’ (del mismo
carácter o tipo), con al menos una de las categorías
específicas de medidas enumeradas en la nota 1.”(64)
37. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación subrayó que “[t]odo examen de la
‘similitud’ presupone un análisis comparativo. Así pues, para
determinar si [una medida] es ‘similar’ según los términos de la
nota 1, es necesario identificar con qué categorías ha de
compararse [esa medida]”.(65)
ii) Pertinencia de los topes arancelarios en el análisis de la
similitud
38. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, Chile
sostuvo que el Grupo Especial no había tenido debidamente en cuenta
el hecho de que la cuantía total de los derechos que pueden aplicarse
como resultado del sistema de bandas de precios de Chile tenía un “tope” situado al nivel del tipo arancelario del 31,5 por
ciento ad valorem consolidado en la Lista de Chile. En
consecuencia, el Órgano de Apelación consideró si el sistema de
bandas de precios de Chile dejaba de ser similar a un “gravamen
variable a la importación” por estar sometido a un tope. El
Órgano de Apelación llegó a la siguiente conclusión:
“[C]onstatamos que ninguna disposición del
párrafo 2 del
artículo 4 sugiere que una medida prohibida por esa disposición
se vuelve compatible con ella si se aplica con un tope. Antes de
la conclusión de la Ronda Uruguay, una medida podía ser
reconocida como ‘gravamen variable a la importación’ aunque los
productos a los que se aplicara fueran objeto de consolidaciones
arancelarias.(66) Y ninguna disposición del texto del
párrafo 2 del
artículo 4 indica que una medida que estaba reconocida como
‘gravamen variable a la importación’ antes de la Ronda Uruguay
esté exenta del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 2
del artículo 4 sencillamente porque los aranceles aplicados a una
parte, o a la totalidad, de los productos a los que ahora
se aplica la medida fueron consolidados como resultado de la Ronda
Uruguay.”(67)
39. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación encontró apoyo para esta opinión en el
contexto del párrafo 2 del artículo 4, contexto que incluye las Directrices
para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin
específico indicado en los párrafos 6 y
10 del presente Anexo (las
“Directrices”) que constituyen un Apéndice del Anexo
5 dedicado al Trato especial con respecto al párrafo 2 del
artículo 4 y en los artículos II y
XI del GATT de 1994.
“El contexto del párrafo 2 del artículo 4 sirve de apoyo
a esta interpretación. Este contexto incluye las Directrices para
el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin
específico indicado en los párrafos 6 y
10 del presente Anexo
(las ‘Directrices’) que constituyen un Apéndice del Anexo 5
dedicado al Trato especial con respecto al párrafo 2 del
artículo 4. Tanto el Apéndice como el Anexo forman parte del
Acuerdo sobre la Agricultura. En el párrafo 6 de las Directrices(68)
se prevé que los equivalentes arancelarios resultantes de la
conversión de las medidas de conformidad con los términos del
párrafo 2 del artículo 4 pudieran ser superiores a los tipos
consolidados anteriores. Eso quiere decir que, aunque el producto
al que se aplicara la medida hubiera sido objeto de una
consolidación arancelaria antes de la Ronda Uruguay, estaba no
obstante prescrita su conversión. Por consiguiente, una medida no
puede ser excluida per se del ámbito del párrafo 2 del
artículo 4 simplemente porque los productos a los que se aplique
estén sujetos a una consolidación arancelaria.
El contexto pertinente puede también encontrarse en los
artículos II y XI del GATT de
1994. Si los Miembros fueran libres
de aplicar una medida con un ‘tope’ (medida que, en ausencia de
ese ‘tope’ sería un ‘gravamen variable a la importación’
prohibido), el párrafo 2 del artículo 4 añadiría poco, en
nuestra opinión, a las antiguas disposiciones del párrafo 1 b)
del artículo II y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de
1947. De hecho, Chile concede que el ámbito de las medidas
prohibidas por el párrafo 2 del artículo 4 se extiende más
allá de los aranceles que excedan de los tipos consolidados, que
están prohibidos para el artículo
II, y de las restricciones ‘aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras
cargas’, que
están prohibidos por el párrafo 1 del artículo
XI. (no se
reproduce la nota de pie de página) En cualquier caso, es
difícil entender por qué los negociadores de la Ronda Uruguay
tendrían que ‘compensar’ a los Miembros por convertir medidas
prohibidas, permitiéndoles aumentar los aranceles aplicados a
ciertos productos, y al mismo tiempo permitir que esos Miembros
mantengan las medidas y, simultáneamente, impongan esos aranceles
más altos a los mismos productos. No está claro por qué, de ser
así, un Miembro convertiría una medida. Todo lo que ese Miembro
tendría que hacer para cumplir el párrafo 2 del artículo 4
sería establecer una consolidación arancelaria, incluso a un
nivel más alto, para los productos afectados por la medida
original. Si hubiera sido ésta la intención de los negociadores
de la Ronda Uruguay, no hubiera habido necesidad de enumerar en la
nota 1 las medidas basadas en los precios entre las categorías de
medidas prohibidas por el párrafo 2 del artículo
4. Los
redactores del Acuerdo sobre la Agricultura simplemente pudieron
haber dispuesto que se consolidaran todos los aranceles aplicados
a los productos agropecuarios.”(69)
iii) Características comunes de las medidas aplicadas en la
frontera
40. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación observó que los objetivos y los efectos de
distorsión del comercio son comunes a todas las medidas aplicadas en
la frontera:
“[O]bservamos que todas las medidas aplicadas en la
frontera que se enumeran en la nota 1 tienen en común el objeto y
fin de restringir los volúmenes y distorsionar los precios de las
importaciones de productos agropecuarios de formas distintas de la
forma en que lo hacen los derechos de aduana propiamente dichos.
Además, todas estas medidas tienen en común también que
aíslan los precios internos de la evolución de los precios
internacionales e impiden, así, la transmisión de los precios
del mercado mundial al mercado interno.(70)
d) Relación con el párrafo 2 del artículo 4
41. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación se refirió a la redacción de la nota 1 del Acuerdo
sobre la Agricultura para confirmar su interpretación(71) de la frase
“medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en
derechos de aduana propiamente dichos” del párrafo 2 del
artículo 4. Véase el párrafo 20 supra.
C. Relación con otros Acuerdos de la OMC
1. GATT de 1994
42. En el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, el
Órgano de Apelación, al examinar el concepto de derechos de aduana
propiamente dichos que figutan el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura, se remitió al párrafo 1 b) del artículo
II del GATT de 1994. Véanse los párrafos
24-28 supra.
El Órgano de Apelación señaló asimismo que, si constatara que el
sistema de bandas de precios de Chile era incompatible con el párrafo
2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, para
resolver la diferencia no sería necesario que formulase una
constatación aparte sobre si el sistema de bandas de precios da lugar
a una infracción del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de
1994.(72)
VI. Artículo 5
volver al principio
A. Texto del artículo 5
Artículo 5: Disposiciones de salvaguardia especial
1. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1 b) del artículo
II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con
la importación de un producto agropecuario con respecto al cual
se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho
medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4
del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo
“SGE” indicativo de que es objeto de una concesión
respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del
presente artículo, en los siguientes casos:
a) si el volumen de las importaciones de ese producto
que entren durante un año en el territorio aduanero del
Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de
activación establecido en función de las oportunidades
existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo
4;
o, pero no simultáneamente,
b) si el precio al que las importaciones de ese
producto puedan entrar en el territorio aduanero del
Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la
base del precio de importación c.i.f. del envío de que
se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un
precio de activación igual al precio de referencia medio
del producto en cuestión en el período 1986-1988.(2)
(nota de pie de página del
original) 2 El precio de
referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este
apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio
del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en
función de la calidad del producto y de su fase de elaboración.
Después de su utilización inicial, ese precio se publicará y
pondrá a disposición del público en la medida necesaria para
que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá
percibirse.
2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de
acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de una
concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se
computarán a efectos de la determinación del volumen de
importaciones requerido para invocar las disposiciones del
apartado a) del párrafo 1 y del párrafo
4, pero las
importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se
verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo
del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del
apartado b)
del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
3. Los suministros del producto en cuestión que estén en
camino sobre la base de un contrato establecido antes de la
imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del
párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho
adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de
importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año
a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a)
del párrafo 1 en ese año.
4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al
apartado
a) del párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del
año en el que se hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un
nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana
propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la
medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la
siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al
mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación
al correspondiente consumo interno(3) durante los tres años
anteriores sobre los que se disponga de datos:
(nota de pie de página del
original) 3 Cuando no se tenga
en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de
activación de base previsto en el apartado a) del párrafo
4.
a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un
producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el
nivel de activación de base será igual al 125 por
ciento;
b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un
producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o
inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de
base será igual al 110 por ciento;
c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un
producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de
activación de base será igual al 105 por ciento.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en
cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del
producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del
Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x)
el nivel de activación de base establecido supra
multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas
durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de
datos más y) la variación del volumen absoluto del
consumo interno del producto de que se trate en el último año
respecto del que se disponga de datos con relación al año
anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior
al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada
en x) supra.
5.
El derecho adicional impuesto con arreglo al
apartado b) del
párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:
a) si la diferencia entre el precio de importación
c.i.f. del envío de que se trate expresado en moneda
nacional (denominado en adelante “precio de
importación”) y el precio de activación definido en
dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del
precio de activación, no se impondrá ningún derecho
adicional;
b) si la diferencia entre el precio de importación y
el precio de activación (denominada en adelante la “diferencia”) es superior al 10 por ciento pero
igual o inferior al 40 por ciento del precio de
activación, el derecho adicional será igual al 30 por
ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 10
por ciento;
c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero
inferior o igual al 60 por ciento del precio de
activación, el derecho adicional será igual al 50 por
ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40
por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud
del apartado b);
d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero
inferior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional
será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 60 por ciento del precio de
activación, más los derechos adicionales permitidos en
virtud de los apartados b) y c);
e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del
precio de activación, el derecho adicional será igual al
90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda
del 75 por ciento, más los derechos adicionales
permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).
6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las
condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que
se tengan en cuenta las características específicas de tales
productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos
en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del
párrafo 4 con
referencia a los plazos correspondientes del período de base y
podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1
diferentes precios de referencia para diferentes períodos.
7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de
manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo
al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por
escrito —incluyendo los datos pertinentes— al Comité de
Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso,
dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las medidas.
En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes
de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con
arreglo al párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la
información y los métodos utilizados para atribuir esas
variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo
4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar
consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de
tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al
apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por
escrito —incluyendo los datos pertinentes— al Comité de
Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de
la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier
período si se trata de productos perecederos o de temporada. Los
Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las
disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté
disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en
cuestión. En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales
medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad de
celebrar consultas con él acerca de las condiciones de
aplicación de las medidas.
8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las
disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se
comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las
disposiciones de los párrafos 1 a) y
3 del artículo XIX del GATT
de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en
vigor por la duración del proceso de reforma, determinada con
arreglo al artículo 20.
B. Interpretación y aplicación del artículo 5
1. Párrafo 1 b) del artículo 5
43. En el asunto CE
— Productos avícolas, el Brasil sostuvo
que las Comunidades Europeas habían incumplido el artículo 5 del Acuerdo
sobre la Agricultura en la aplicación de las medidas de
salvaguardia especial a las importaciones de carne de pollo fuera de
los contingentes arancelarios. Las Comunidades Europeas impugnaron la
constatación del Grupo Especial de que la frase del párrafo 1 b) del
artículo 5 “sobre la base del precio de importación c.i.f”
se refería al precio c.i.f. más los derechos de aduana. Al
revocar las constataciones del Grupo Especial sobre el párrafo 1 b)
del artículo 5, el Órgano de Apelación examinó en primer lugar las
circunstancias en que podría ser pertinente esta cuestión
específica y seguidamente distinguió entre la entrada en el
territorio aduanero, por una parte, y la entrada en el mercado
interior, por otra:
“Esta diferencia no tiene importancia práctica si tanto
el precio de importación c.i.f. como el precio de importación
c.i.f. más los derechos de aduana son superiores o inferiores al
precio de activación. Si ambos precios son superiores al precio
de activación, no pueden imponerse derechos adicionales. Y si
ambos precios son inferiores al precio de activación, podrán
imponerse derechos adicionales con independencia de la definición
de precio de importación que se adopte. Sin embargo, la
importancia práctica de esta diferencia se pone de manifiesto
cuando el precio de activación queda entre los otros dos precios,
es decir, cuando es mayor que el precio de importación c.i.f.
pero menor que el precio de importación c.i.f. más los derechos
de aduana. … [S]i
se decide que el precio pertinente es el precio de importación
c.i.f. más los derechos de aduana, no podrán imponerse derechos
adicionales, ya que el precio pertinente es muy superior al precio
de activación. Si, por otro lado, se define como el precio de
importación c.i.f. exclusivamente (es decir, sin derechos de
aduana), podrán imponerse derechos adicionales porque el precio
pertinente es inferior al precio de activación. Por consiguiente,
adoptar una definición con preferencia a la otra determinará si
un Miembro importador puede o no imponer derechos de salvaguardia
adicionales.
…
En el apartado b) del párrafo 1 del artículo
5, el precio de
importación pertinente se describe como ‘el precio al que las
importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio
aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado
sobre la base del precio de importación c.i.f. del envío de que
se trate’. Cabe destacar que los redactores del Acuerdo sobre
la Agricultura decidieron utilizar como precio de importación
pertinente el precio de entrada en el territorio aduanero,
en lugar del precio de entrada en el mercado interior. Ello
sugiere que se referían al momento inmediatamente anterior
a la entrada del producto en el territorio aduanero del Miembro
importador, y desde luego anterior a su entrada en el mercado
interior. El sentido corriente de esos términos en el apartado b)
del párrafo 1 del artículo 5 apoya la opinión de que debe
interpretarse que el ‘precio al que las importaciones de ese
producto puedan entrar en el territorio aduanero’ del Miembro
importador significa precisamente eso, el precio al que el
producto puede entrar en el territorio aduanero, no el
precio al que el producto pueda entrar en el mercado interior
del Miembro importador. Y ese precio es un precio que no incluye
los derechos de aduana y las cargas internas. La obligación de
pagar derechos de aduana y cargas internas se hace efectiva cuando
un producto entra en el territorio aduanero, pero antes de que
entre en el mercado interior.”(73)
44. En el asunto CE
— Productos avícolas, el Órgano de
Apelación señaló a continuación que el Acuerdo sobre la
Agricultura no define la expresión “precio de importación
c.i.f.”, pero consideró cómo se utiliza habitualmente esa
expresión en el comercio internacional:
“En el apartado b) del párrafo 1 del artículo 5 también
se indica que el precio de importación pertinente debe ser
‘determinado sobre la base del precio de importación c.i.f.
del envío de que se trate’ (cursiva añadida). El Grupo Especial
interpreta que esta frase significa ‘que el precio de entrada en
el mercado deberá determinarse utilizando el precio c.i.f. como
uno de los parámetros’.(74) Disentimos. En coherencia con nuestra
interpretación de la frase precedente ‘el precio a que las
importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio
aduanero del Miembro que otorgue la concesión’, concluimos que la
frase ‘determinado sobre la base del precio de importación
c.i.f. del envío de que se trate’ en el apartado b) del párrafo
1 del artículo 5 se refiere simplemente al precio c.i.f. sin
impuestos ni derechos de aduana. No hay en el Acuerdo sobre la
Agricultura, ni en ningún otro de los acuerdos abarcados,
definición alguna de la expresión ‘precio de importación
c.i.f.’.
Sin embargo, tal como se usa habitualmente en el comercio
internacional, el precio de importación c.i.f. no incluye ningún
impuesto, derecho de aduana u otra carga que un Miembro pueda
imponer a un producto cuando éste entra en su territorio
aduanero.(75) También nos parece significativo que los derechos de
aduana ordinarios no se mencionen como componente del precio de
importación pertinente en el texto del apartado b) del párrafo 1
del artículo 5. En esa disposición no se afirma que el precio de
importación pertinente sea ‘el precio c.i.f. más los derechos de
aduana ordinarios’. Por consiguiente, la inclusión de los
derechos de aduana en la definición del precio de importación
c.i.f. en el apartado b) del párrafo 1
del artículo 5 nos
obligaría a introducir en el texto de esa disposición palabras
que simplemente no contiene.”(76)
45. En el asunto CE
— Productos avícolas, el Órgano de
Apelación encontró apoyo para la constatación que se menciona en el
párrafo 44 supra en el contexto del párrafo 1 b) del
artículo 5:
“Esta interpretación del texto del apartado b) del
párrafo 1 del artículo 5 está respaldada por nuestra
interpretación del contexto de esa disposición de conformidad
con el artículo 31 de la Convención de Viena, donde se
especifica que el sentido corriente de los términos utilizados en
un tratado debe interpretarse en su contexto.
Contemplemos en primer lugar el resto del párrafo 1 del
artículo 5. Para considerar cuándo pueden imponerse derechos de
salvaguardia especiales en virtud del apartado b) del párrafo 1
del artículo 5 es preciso comparar el precio de importación
pertinente con un precio de activación. Según la citada
disposición, este precio de activación es ‘igual al precio de
referencia medio del producto en cuestión en el período
1986-1988’. En la nota 2 del apartado b) del párrafo 1 del
artículo 5 se señala que:
El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo
dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor
unitario c.i.f. del producto en cuestión o, si no, será un
precio adecuado en función de la calidad del producto y de su
fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese
precio se publicará y pondrá a disposición del público en
la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el
derecho adicional que podrá percibirse.
Por consiguiente, el precio de referencia con el que el precio
pertinente se compara en virtud del párrafo 1 del artículo 5 no
incluye los derechos de aduana ordinarios. Es simplemente el
precio de importación c.i.f. medio del producto en cuestión
durante el período de referencia 1986-1988. Dada esta definición
del precio de referencia, en ningún caso pudo ser intención de
los redactores comparar un precio c.i.f. con exclusión de
derechos de aduana en el período de referencia con un precio
c.i.f. que incluya hoy en día esos derechos.
El párrafo 5 del artículo 5 forma también parte del contexto
del párrafo 1 b) del artículo 5. Establece una relación entre
la cuantía del derecho adicional que debe imponerse y la
diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío y el
precio de activación. Con arreglo a la escala del párrafo
5, si
la diferencia entre el precio de importación c.i.f. del envío y
el precio de activación no es superior al 10 por ciento, no se
impondrá ningún derecho adicional. Si esa diferencia es superior
al 10 por ciento, podrán imponerse derechos adicionales. La
cuantía de los derechos de salvaguardia adicionales aumenta en
función de la diferencia entre esos dos precios. El párrafo 5 no
hace referencia al ‘precio de importación c.i.f. más los
derechos de aduana propiamente dichos’. El precio utilizado para
determinar cuándo se activa la salvaguardia especial y el
utilizado para calcular la cuantía de los derechos adicionales
debe ser el mismo.”(77)
46. En el asunto CE
— Productos avícolas, el Órgano de
Apelación, tras formular las constataciones citadas en los párrafos
43-45 supra, examinó lo que calificó de dos
“anomalías” que la interpretación dada por el Grupo
Especial al párrafo 1 b) del artículo 5 llevaría aparejadas:
“La interpretación adoptada por la mayoría del Grupo
Especial llevaría aparejadas algunas anomalías. En la opinión
del Miembro del Grupo Especial que manifestó su discrepancia a
este respecto se menciona una de ellas.(78) Si la arancelización de
los obstáculos no arancelarios se tradujera en derechos
específicos más altos que el precio de activación, el Miembro
importador nunca podría recurrir al párrafo 1 b) del artículo
5. La exactitud de esta observación se hace patente si
consideramos que la suma del precio de importación c.i.f. y los
derechos de aduana nunca puede ser inferior al precio de
activación. Esta consecuencia no sólo se produce en el caso de
los derechos específicos superiores al precio de activación,
sino que podría producirse también en los casos en los que la
arancelización lleva aparejado el establecimiento de derechos ad
valorem. Sabemos que la arancelización ha dado lugar a
aranceles, que en un gran número de casos tienen un nivel muy
elevado. En consecuencia, hay muchas probabilidades de que los
derechos ad valorem sean superiores en un margen sustancial
a la disminución porcentual en el precio de importación c.i.f.
En tal caso, sería preciso que la disminución del precio c.i.f.
fuera muy acusada para que el precio de importación pertinente
fuera inferior al precio de activación. En consecuencia, en
muchos casos no podrían aplicarse las disposiciones del párrafo
1 b) del artículo 5. Es dudoso que fuera ese el propósito de los
redactores de las ‘disposiciones de salvaguardia especial’.
Otra anomalía a que daría lugar el hecho de definir el precio
de importación pertinente como el precio de importación c.i.f. más
los derechos de aduana propiamente dichos sería que el derecho de
los Miembros a recurrir a las disposiciones del párrafo 1 b) del
artículo 5 dependería del nivel de los aranceles resultantes de
la arancelización. Ante una determinada disminución del precio
c.i.f. —por ejemplo el 20 por ciento— algunos Miembros se
encontrarían en una situación en la que no podrían invocar las
salvaguardias basadas en los precios, y otros podrían hacerlo.
Entre los primeros figurarían aquellos Miembros con un nivel
relativamente alto de derechos arancelizados, y entre los segundos
aquellos que tuvieran un nivel relativamente moderado. En
consecuencia, el derecho de los Miembros a recurrir a esas
disposiciones dependería en último término del nivel de sus
derechos arancelizados. Es asimismo dudoso que ese fuera el
propósito de los redactores de las ‘disposiciones de salvaguardia
especial’.”(79)
47. Como consecuencia de las razones mencionadas en los
párrafos 43-46 supra, el Órgano de Apelación llegó a la siguiente
conclusión en dicho asunto:
“[I]nterpretamos
que por el ‘precio al que las importaciones de ese producto puedan
entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la
concesión, determinado sobre la base del precio de importación
c.i.f.’ a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 5 debe
entenderse el precio de importación sin incluir los derechos de
aduana propiamente dichos.”(80)
2. Párrafo 5 del artículo 5
48. Con respecto al párrafo 5 del artículo
5, en el asunto CE — Productos avícolas el Órgano de Apelación examinó si era
admisible que el Miembro importador ofreciera al importador la
posibilidad de elegir entre la utilización del precio c.i.f. del
envío, como prevé esa disposición, y otro método de cálculo que
se aparte de ese principio. De conformidad con el reglamento
pertinente, las Comunidades Europeas calcularon un precio
representativo periódico, basándose, entre otras cosas, en parte en
los precios de los mercados de terceros países y en los precios
practicados en la Comunidad en diferentes fases de comercialización.
La Comisión, al determinar el precio de activación a los efectos de
la disposición de salvaguardia especial, utilizaría este “precio representativo”, salvo que el importador solicitara
específicamente que se utilizara el precio c.i.f., previa
presentación de determinados documentos y la constitución de una
garantía por el importador. El Órgano de Apelación sostuvo lo
siguiente:
“[N]i
el texto ni el contexto del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo
sobre la Agricultura permiten llegar a la conclusión de que
los derechos adicionales impuestos en el marco del mecanismo de
salvaguardia especial del artículo 5 del Acuerdo sobre la
Agricultura pueden establecerse por cualquier otro método
distinto a una comparación entre el precio c.i.f. del envío
y el precio de activación.”(81)
3. Párrafo 7 del artículo 5
a) Prescripciones en materia de notificación
49. Con respecto a las prescripciones en materia de notificación
en relación con las disposiciones de salvaguardia especial, véanse
los párrafos 116-118 infra.
Parte IV
VII. Artículo 6
volver al principio
A. Texto del artículo 6
Artículo 6: Compromisos en materia de ayuda interna
1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada
Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la
totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los
productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén
sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en
el presente artículo y en el Anexo 2 del presente
Acuerdo. Estos
compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y “Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados”.
2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a
Mitad de Período de que las medidas oficiales de asistencia,
directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola
y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de
los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que
sean de disponibilidad general para la agricultura en los países
en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas
que sean de disponibilidad general para los productores con
ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo
Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la
ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas
medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los
productores de los países en desarrollo Miembros para estimular
la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los
que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se
ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no
habrá de quedar incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente
del Miembro de que se trate.
3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos
de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda
interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total
Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual
o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.
4. a)
Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el
cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:
i) la ayuda interna otorgada a productos
específicos que de otro modo tendría obligación de
incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal
ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su
producción de un producto agropecuario de base
durante el año correspondiente; y
ii) la ayuda interna no referida a productos
específicos que de otro modo tendría obligación de
incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal
ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su
producción agropecuaria total.
b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo,
el porcentaje de minimis establecido en el presente
párrafo será del 10 por ciento.
5. a)
Los pagos directos realizados en el marco de
programas de limitación de la producción no estarán sujetos
al compromiso de reducción de la ayuda interna:
i) si se basan en superficies y rendimientos fijos;
o
ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o
menos del nivel de producción de base; o
iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado,
se realizan con respecto a un número de cabezas fijo.
b) la exención de los pagos directos que se ajusten a los
criterios enunciados supra del compromiso de reducción
quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos
directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de
que se trate.
B. Interpretación y aplicación del artículo 6
1. Prescripciones en materia de notificación
50. Con respecto a las prescripciones en materia de notificación
relativas a la ayuda interna, véanse los párrafos
116-118 infra.
VIII. Artículo 7
volver al principio
A. Texto del artículo 7
Artículo 7: Disciplinas generales en materia de ayuda interna
1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda
interna en favor de los productores agrícolas que no estén
sujetas a compromisos de reducción, por ajustarse a los criterios
enunciados en el Anexo 2 del presente
Acuerdo, se mantengan en
conformidad con dichos criterios.
2. a)
Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total
Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna
establecidas en favor de los productores agrícolas, incluidas
las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera
medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda
demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo
2 del presente Acuerdo o están exentas de reducción en
virtud de cualquier otra disposición del mismo.
b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no
figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho
Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por
encima del correspondiente nivel de minimis establecido
en el párrafo 4 del artículo 6.
B. Interpretación y aplicación del artículo 7
51. No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de
la OMC.
1. Relación con el Anexo 2
52. Para consultar los criterios establecidos en el
Anexo 2, véase
la sección XXIV infra.
Parte V
IX. Artículo 8
volver al principio
A. Texto del artículo 8
Artículo 8: Compromisos en materia de competencia de las exportaciones
Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la
exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los
compromisos especificados en su Lista.
B. Interpretación y aplicación del artículo 8
1. Observaciones generales
53. Con respecto los compromisos de los Miembros en materia de
subvenciones a la exportación, véanse los párrafos
14-15 supra y los párrafos 54-80 infra.
2. Exenciones de los compromisos en materia de subvenciones a la
exportación
54. El 22 de octubre de 1997 el Consejo General decidió conceder a
Hungría una exención de los compromisos en materia de subvenciones a
la exportación, de conformidad con el artículo IX del Acuerdo
sobre la OMC.(82) En el capítulo relativo al Acuerdo sobre la OMC,
sección X.B.3, figura una lista de las exenciones vigentes.
X. Artículo 9
volver al principio
A. Texto del artículo 9
Artículo 9: Compromisos en materia de subvenciones a la exportación
1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a
continuación están sujetas a los compromisos de reducción
contraídos en virtud del presente Acuerdo:
a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos
públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los
productores de un producto agropecuario, a una cooperativa
u otra asociación de tales productores, o a una entidad
de comercialización, de subvenciones directas, con
inclusión de pagos en especie, supeditadas a la
actuación exportadora;
b) la venta o colocación para la exportación por los
gobiernos o por los organismos públicos de existencias no
comerciales de productos agropecuarios a un precio
inferior al precio comparable cobrado a los compradores en
el mercado interno por el producto similar;
c) los pagos a la exportación de productos
agropecuarios financiados en virtud de medidas
gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la
contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con
ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto
agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario
del que se obtenga el producto exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los
costos de comercialización de las exportaciones de
productos agropecuarios (excepto los servicios de
asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia
disponibilidad) incluidos los costos de manipulación,
perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los
costos de los transportes y fletes internacionales;
e) las tarifas de los transportes y fletes internos de
los envíos de exportación establecidas o impuestas por
los gobiernos en condiciones más favorables que para los
envíos internos;
f) las subvenciones a productos agropecuarios
supeditadas a su incorporación a productos exportados.
2. a)
Con la excepción prevista en el apartado
b), los
niveles de compromiso en materia de subvenciones a la
exportación correspondientes a cada año del período de
aplicación, especificados en la Lista de un Miembro,
representan, con respecto a las subvenciones a la exportación
enumeradas en el párrafo 1 del presente
artículo, lo
siguiente:
i) en el caso de los compromisos de reducción de
los desembolsos presupuestarios, el nivel máximo de
gasto destinado a tales subvenciones que se podrá
asignar o en que se podrá incurrir ese año con
respecto al producto agropecuario o grupo de productos
agropecuarios de que se trate; y
ii) en el caso de los compromisos de reducción de
la cantidad de exportación, la cantidad máxima de un
producto agropecuario, o de un grupo de productos,
respecto a la cual podrán concederse en ese año
tales subvenciones.
b) En cualquiera de los años segundo a quinto del período
de aplicación, un Miembro podrá conceder subvenciones a la
exportación de las enumeradas en el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de
compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de
productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese
Miembro, a condición de que:
i) las cuantías acumuladas de los desembolsos
presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde
el principio del período de aplicación hasta el año
de que se trate no sobrepasen las cantidades
acumuladas que habrían resultado del pleno
cumplimiento de los correspondientes niveles anuales
de compromiso en materia de desembolsos especificados
en la Lista del Miembro en más del 3 por ciento del
nivel de esos desembolsos presupuestarios en el
período de base;
ii) las cantidades acumuladas exportadas con el
beneficio de dichas subvenciones a la exportación
desde el principio del período de aplicación hasta
el año de que se trate no sobrepasen las cantidades
acumuladas que habrían resultado del pleno
cumplimiento de los correspondientes niveles anuales
de compromiso en materia de cantidades especificados
en la Lista del Miembro en más del 1,75 por ciento de
las cantidades del período de base;
iii) las cuantías acumuladas totales de los
desembolsos presupuestarios destinados a tales
subvenciones a la exportación y las cantidades que se
beneficien de ellas durante todo el período de
aplicación no sean superiores a los totales que
habrían resultado del pleno cumplimiento de los
correspondientes niveles anuales de compromiso
especificados en la Lista del Miembro; y
iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro
destinados a las subvenciones a la exportación y las
cantidades que se beneficien de ellas al final del
período de aplicación no sean superiores al 64 por
ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los
niveles del período de base 1986-1990. En el caso de
Miembros que sean países en desarrollo, esos
porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento,
respectivamente.
3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la
ampliación del alcance de las subvenciones a la exportación son
los que se especifican en las Listas.
4. Durante el período de aplicación, los países en
desarrollo Miembros no estarán obligados a contraer compromisos
respecto de las subvenciones a la exportación enumeradas en los
apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas
subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los
compromisos de reducción.
B. Interpretación y aplicación del artículo 9
1. Observaciones generales
a) Prescripciones en materia de notificación
55. Con respecto a las prescripciones en materia de notificación
relativas las subvenciones a la exportación, véanse los párrafos
116-118 infra.
2. Párrafo 1 a) del artículo 9
a) “subvenciones directas, con inclusión de pagos en
especie”
56. El Grupo Especial encargado del asunto Canadá
— Productos
lácteos sostuvo que “las subvenciones directas pueden
adoptar, entre otras, la forma de ‘pagos en especie’” y que “la determinación, en el asunto que examinamos, de la existencia
de ‘pagos en especie’ conllevaría la determinación de
la existencia de una subvención directa.” (sin cursivas
en el original)(83) El Órgano de Apelación discrepó y sostuvo, entre
otras cosas, que “[c]uando
el receptor realiza una prestación total como contrapartida de un
‘pago en especie’ no puede existir ‘subvención’, puesto que el
receptor está pagando los tipos vigentes en el mercado por lo que
recibe”:
“En nuestra opinión, el término ‘pagos en
especie’
describe una de las formas en que pueden otorgarse
‘subvenciones directas’. Por consiguiente, el párrafo 1 a) del
artículo 9 se aplica a ‘subvenciones directas’, incluidas
las ‘subvenciones directas’ concedidas en forma de ‘pagos en
especie’. Estimamos que, en su sentido ordinario, la palabra
‘pagos’, en el término ‘pagos en especie’, indica una
transferencia de recursos económicos, no hechos en metálico, del
otorgante del pago al receptor. No obstante, el hecho de que se
hubiese producido un ‘pago en especie’ no era indicativo del valor
económico de la transferencia efectuada, tanto de la perspectiva
del otorgante del pago como de la del receptor. Un ‘pago en
especie’ puede efectuarse a cambio de una prestación total o
parcial o bien puede hacerse a título gratuito. Por consiguiente,
una ‘subvención’ implica una transferencia de recursos
económicos del otorgante al receptor por una cantidad inferior a
la prestación total. Como dijimos en el informe sobre el asunto Canadá
— Aeronaves, existe una ‘subvención’ a tenor del párrafo 1
del artículo 1 del Acuerdo SMC cuando el otorgante
efectúa una ‘contribución financiera’ que confiere un
‘beneficio’ para el receptor, en comparación con lo que de otro
modo habría podido obtener el receptor en el mercado. Cuando el
receptor realiza una prestación total como contrapartida de un
‘pago en especie’ no puede existir ‘subvención’, puesto que el
receptor está pagando los tipos vigentes en el mercado por lo que
recibe. De ello se desprende, en nuestra opinión, que el mero
hecho de que se haya efectuado un ‘pago en especie’, por sí
mismo, no implica que se haya concedido una ‘subvención’,
‘directa’ o de otro tipo.
“[E]l
Grupo Especial actuó erróneamente cuando constató que ‘la
determinación, en el asunto que examinamos, de la existencia de
‘pagos en especie’ conllevaría la determinación de la existencia
de una subvención directa’. El Grupo Especial debía haber
examinado si el ‘pago en especie’ específico cuya existencia
constató era una ‘subvención directa’. En su lugar, al asumir el
Grupo Especial que un ‘pago en especie’ es necesariamente una
‘subvención directa’, no estudió de forma específica el sentido
del término ‘subvención directa’ ni la cuestión de si el
suministro de leche a los elaboradores para la exportación de las
clases especiales 5 d) y 5 e) constituyen ‘subvenciones
directas’.”(84)
b) “por los gobiernos o por organismos públicos”
57. En el asunto Canadá
— Productos lácteos el Órgano de
Apelación analizó la expresión “por los gobiernos o por
organismos públicos” y sostuvo que el hecho de que un organismo
de ese tipo dispongan de cierto “grado de discrecionalidad”
no elimina su condición de organismo público:
“Según el Black’s Law Dictionary, se entiende por
‘gobierno’, entre otras cosas, ‘regulation, restraint,
supervision, or control [reglamentación, restricción,
supervisión o control] ejercidos sobre miembros individuales de
una comunidad política organizada (organized jural society)
por quienes gozan de autoridad’ (las cursivas son
nuestras). Este sentido es similar a los proporcionados en otros
diccionarios. El aspecto básico de ‘gobierno’ es, por
consiguiente, que éste dispone de las facultades efectivas para
‘regular’, ‘controlar’ o ‘supervisar’ a los individuos o, en caso
contrario, ‘restringir’ su conducta mediante el ejercicio de la
autoridad legítima. Este sentido, se deriva, en parte, de las funciones
realizadas por un gobierno y, en parte, de que el gobierno tenga
las facultades y la autoridad para llevar a cabo
esas funciones. En nuestra opinión, un ‘organismo público’ es
una entidad que ejerce poderes que le han sido otorgados por un
‘gobierno’ a fin de llevar a cabo funciones de carácter
‘público’, a saber, ‘reglamentar’, ‘restringir’,
‘supervisar’ o ‘controlar’ la conducta de los ciudadanos. Como ocurre con todas
las relaciones de un organismo, un ‘organismo público’ puede
disponer de un grado de discrecionalidad en el ejercicio de sus
funciones.”(85)
3. Párrafo 1 c) del artículo 9
a) “pagos”
i) Un pago comprende pagos en especie
58. En el asunto Canadá
— Productos lácteos el Órgano de
Apelación interpretó que el término “pagos” comprende una
transferencia de recursos distintos del metálico, incluidos los “pagos en especie”:
“Hemos constatado que el término ‘pagos’, contenido en el
término ‘pagos en especie’ del párrafo 1 a) del artículo 9
indica una transferencia de recursos económicos.(86) Consideramos que
lo mismo puede decirse en relación con el término ‘pagos’
contenido en el párrafo 1 c) del artículo
9. La cuestión que
tenemos ahora ante nosotros es determinar si, de conformidad con
el párrafo 1 c) del artículo 9 los recursos económicos
transferidos mediante un ‘pago’ deben hacerse en metálico, o si
los recursos transferidos pueden adoptar otras formas. Como el
Grupo Especial señaló, el sentido según el diccionario de la
palabra ‘pago’ no se limita a los pagos efectuados en forma
monetaria. Para avalar esta tesis, el Grupo Especial citó el Oxford
English Dictionary, que define el término ‘pago’ como
‘la
remuneración de una persona en dinero o su equivalente’.(87)
(Las cursivas son nuestras.) Análogamente, el Shorter Oxford
English Dictionary describe el término ‘pago’ como una
‘suma
de dinero (u otra cosa) pagada’.(88) (Las cursivas son
nuestras.) Por consiguiente, según esos sentidos, un ‘pago’
podría efectuarse en una forma, que no fuera en metálico, que
confiere valor, a saber, mediante bienes o servicios. Un
‘pago’ no
efectuado en metálico se le denomina ordinariamente ‘pago en
especie’.
Convenimos con el Grupo Especial en que el sentido ordinario
del término ‘pagos’ del párrafo 1 c) del artículo 9 se ajusta
al sentido del término en el diccionario. De conformidad con el
párrafo 1 c) del artículo 9, los ‘pagos’ son
‘financiados en
virtud de medidas gubernamentales’, entrañen o no un ‘adeudo en
la contabilidad pública’. Ninguno de los términos
‘financiado’ o ‘adeudo’ sugieren que el término
‘pagos’ deba interpretarse en el
sentido de aplicarse únicamente a pagos monetarios. Un pago
efectuado en forma de bienes o servicios es ‘financiado’ también
de la misma forma que un pago en metálico y, análogamente, un
‘adeudo en la contabilidad pública’ puede producirse como
resultado de un pago, o de un compromiso jurídicamente vinculante
de efectuar un pago, mediante bienes o servicios, o como resultado
de ingresos fiscales sacrificados.”(89)
59. En el asunto Canadá
— Productos lácteos, el Órgano de
Apelación consideró que el contexto del párrafo 1 c) del artículo
9 apoyaba una lectura del término “pagos” que abarcaba los
“pagos en especie”:
“El contexto del párrafo 1 c) del artículo 9 avala
también la lectura del término ‘pagos’ que abarca los
‘pagos en especie’. Ese contexto incluye los otros apartados del párrafo 1
del artículo 9. Como el Grupo Especial explicó, ninguna
de las subvenciones a la exportación que figuran en el párrafo 1
del artículo 9 están restringidas a las aportaciones efectuadas
únicamente en metálico y varias hacen referencia expresamente a
subvenciones concedidas en una forma distinta de en dinero.(90) A
tenor del párrafo 1 a) del artículo 9, los
‘pagos en especie’
están incluidos específicamente como una forma de
‘subvenciones directas’. Análogamente, de conformidad con el párrafo 1 b) del
artículo 9, la subvención a la exportación expuesta puede
constituir una colocación de los bienes agrícolas a un precio
inferior al del mercado nacional. De conformidad con el
párrafo 1 e) del artículo 9, la prestación de servicios de
transporte para envíos de exportación a precios inferiores al
precio aplicado para los envíos internos constituye también
una subvención a la exportación. Por consiguiente, cada uno de
esos tres apartados del párrafo 1 del artículo 9 contempla de
forma específica que puede concederse la subvención a la
exportación en una forma distinta de en dinero.
En nuestra opinión, el contexto incluye asimismo el
párrafo
c) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. En
términos de esa disposición, ‘ingresos fiscales
sacrificados’ es
un término que debe tomarse en consideración para determinar si
los compromisos relativos a los ‘desembolsos presupuestarios’
realizados en lo tocante a subvenciones a la exportación
expuestos en el párrafo 1 del artículo 9, han sido excedidos. En
nuestra opinión, los ingresos mencionados habitualmente no
constituyen un pago en metálico. Por consiguiente, si se hace una
lectura restrictiva de los términos ‘pagos’ en el sentido de que
los ‘pagos’ de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 9
deben hacerse en metálico, no podría tomarse en consideración,
de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo
9, los ‘ingresos
fiscales sacrificados’. Esto impediría, a nuestro juicio,
efectuar una evaluación adecuada de los compromisos contraídos
por Miembros de la OMC de conformidad con el apartado 2 del
artículo 9, como se prevé en el párrafo c) del artículo 1 del
Acuerdo sobre la Agricultura. Por consiguiente, somos partidarios
de una lectura del párrafo 1 c) del artículo 9 que permita tomar
plenamente en consideración los ‘ingresos fiscales
sacrificados’.
Adoptar una postura contraria supondría, en nuestra opinión, dar
preferencia a la forma con respecto al fondo y permitir a los
Miembros eludir las disciplinas en materia de subvenciones
establecidas en el artículo 9 del mencionado Acuerdo.”(91)
60. El Órgano de Apelación reconoció en el asunto Canadá
— Productos lácteos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no se
refería explícitamente a “pagos en especie”, a diferencia
de otras disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, pero
sostuvo que la finalidad de su inclusión expresa era “oponerse a
toda sugerencia de que el sentido ordinario de los términos
‘subvenciones directas’ y ‘pagos directos’ no incluyen
‘pagos en especie’”:
“El Canadá alega, lo que es cierto, que el
párrafo 1 c)
del artículo 9 no incluye de forma expresa el término
‘pagos en especie’ dentro de su ámbito, mientras que el párrafo 1 a) del
artículo 9 y el párrafo 5 del Anexo 2 del Acuerdo sobre la
Agricultura sí lo hacen. No obstante, no consideramos que la
inclusión expresa del término ‘pagos en especie’ contenido en
esas dos disposiciones implique necesariamente la exclusión de
‘pagos en especie’ de conformidad con el párrafo 1 c) del
artículo 9. En el párrafo 1 a) del artículo 9 y el
párrafo 5
del Anexo 2, el término ‘pagos en especie’ se utiliza
conjuntamente con los términos ‘subvenciones directas’ y
‘pagos directos’, respectivamente. A nuestro juicio, se
hace referencia al término ‘pagos en especie’ en esas dos
disposiciones para oponerse a toda sugerencia de que el sentido
ordinario de los términos ‘subvenciones directas’ y
‘pagos
directos’ no incluyen ‘pagos en especie’. Sin embargo,
puesto que el sentido ordinario del término ‘pagos’ contenido en
el párrafo 1 c) del artículo 9 comprende los
‘pagos en especie’,
no es necesario hacer una mención expresa del término ‘pagos en
especie’. Además, si el término ‘pagos en especie’ fuese incluido
en el concepto cualificado de ‘pagos directos’ de conformidad con
el Anexo 2, párrafo 5, sería incoherente excluir ese
concepto del concepto más amplio de ‘pagos’ contenido en el
párrafo 1 c) del artículo 9.”(92)
61. En el asunto Canadá
— Productos lácteos, el Órgano de
Apelación coincidió por tanto con el Grupo Especial en que el
sentido ordinario de la palabra “pagos” en el párrafo 1 c)
del artículo 9 abarca los “pagos” efectuados en formas
distintas del dinero, incluidos los ingresos fiscales sacrificados:
“En nuestra opinión, el suministro de leche a precios
reducidos a los elaboradores para la exportación de conformidad
con las clases especiales 5 d) y 5 e) constituye ‘pagos’, en una
forma distinta de dinero, en el sentido del párrafo 1 c) del
artículo 9. Si se suministran bienes o servicios a una empresa, o
grupo de empresas, a precios reducidos (es decir, inferiores a los
vigentes en el mercado) se efectúa, efectivamente, un ‘pago’, al
receptor de la parte del precio no adeudada. En lugar de recibir
un pago en metálico equivalente a los ingresos fiscales
sacrificados, se paga al receptor en forma de bienes o servicios.
Pero en lo que respecta al receptor, el valor económico de la
transferencia es exactamente el mismo.
Por consiguiente, sostenemos las constataciones del Grupo
Especial, contenidas en el párrafo 7.101 de su informe, en el
sentido de que el suministro de leche a precios reducidos a
elaboradores o exportadores de conformidad con las clases
especiales 5 d) y 5 e) constituye ‘pagos’ en el sentido del
párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.”(93)
(94)
ii) Punto de referencia que ha de aplicarse al evaluar los
pagos
62. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5
del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de
Apelación explicó la importancia de establecer un punto de
referencia al evaluar si la medida en cuestión entraña “pagos” en el sentido del párrafo 1 c) del artículo
9:
“Por tanto, la determinación de si hay
‘pagos’ exige una
comparación entre el precio efectivamente cobrado por el
proveedor de los bienes o servicios —en este caso los precios de
la CEM— y algún estándar o punto de referencia objetivo que
refleje el valor apropiado de las mercancías o servicios para su
proveedor —en este caso el productor de leche—. No aceptamos el
argumento del Canadá de que como el productor negocia libremente
el precio con el elaborador, y los precios de la CEM son, en
consecuencia, precios determinados por el mercado, no es necesario
comparar estos precios con un estándar objetivo.
El párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura no identifica expresamente ningún estándar para
determinar si una medida entraña ‘pagos’ en forma de pagos en
especie. La ausencia de un estándar expreso en el párrafo 1 c)
del artículo 9 puede ser contrastada con varias otras
disposiciones referidas a subvenciones a la exportación que
establecen efectivamente un estándar expreso. Así, por ejemplo,
incluso en el marco del propio párrafo 1 del artículo
9, los
apartados b) y e) disponen expresamente que el mercado interno
constituye la base de comparación apropiada.(95)
Estimamos significativo que el párrafo 1 c) del artículo 9
del Acuerdo sobre la Agricultura no identifique
expresamente un estándar ni un punto de referencia para
determinar si una medida entraña ‘pagos’. Es evidente que el
concepto de ‘pagos’ abarca una variada gama de prácticas que
entrañan una transferencia de recursos, sea en efectivo o en
especie. Además, los ‘pagos’ pueden tener lugar en muchos marcos
fácticos y reguladores diferentes. En consecuencia, consideramos
necesario examinar cuidadosamente los hechos y circunstancias de
una medida controvertida, incluido el marco regulador que la
rodea, a fin de determinar la base de comparación apropiada para
evaluar si la medida entraña ‘pagos’ a tenor del párrafo 1 c)
del artículo 9.”(96)
63. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de
Apelación rechazó la sugerencia del Grupo Especial de que el mercado
interno ofrecía el “punto de referencia correcto” para la
diferencia.
“El precio interno en este caso es un precio administrado
fijado por el Gobierno canadiense como parte del marco regulador
que ha establecido para administrar el suministro de leche
destinada al consumo en el mercado interno. Como sucede con los
precios administrados en general, este precio expresa una opción
política del Gobierno basada, no solamente en consideraciones
económicas, sino también en otros objetivos de carácter social.
El marco regulador canadiense para administrar el suministro
interno de leche, incluso el establecimiento del precio
administrado, no está en cuestión en este caso. Sin embargo,
cabe poca duda de que el precio administrado es un precio
favorable para los productores internos. En consecuencia, la venta
de CEM por el productor a un precio inferior al precio interno
administrado no implica necesariamente que el productor haya
sacrificado una parte del valor apropiado de la leche para él. En
una situación en que el productor, y no el Gobierno, opta por
producir y vender CEM en el mercado a un precio que negocia
libremente, no consideramos apropiado utilizar, como base de
comparación, un precio interno fijado por el Gobierno.”(97)
64. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de
Apelación rechazó también un “punto de referencia”
alternativo basado en los precios del mercado mundial.
“El ‘punto de referencia’ alternativo en el que se basó
el Grupo Especial para determinar si los precios CEM entrañan
‘pagos’ fueron los términos y condiciones en que los elaboradores
pueden obtener otros suministros en los mercados mundiales, por
conducto del IREP.(98) Al examinar este punto de referencia,
recordamos que, en estas actuaciones, el estándar utilizado para
determinar si hay ‘pagos’ a tenor del párrafo 1 c) del artículo
9 debe basarse en el valor apropiado de la leche para el
productor, a fin de determinar si el productor sacrifica una parte
de este valor. Si un productor desea vender leche con destino a la
elaboración para la exportación, es evidente que el precio de la
leche al elaborador debe ser competitivo con los precios del
mercado mundial. Si no lo es, el elaborador no comprará la leche,
dado que no podrá producir un producto final que sea competitivo
en los mercados de exportación. En consecuencia, la gama de
precios del mercado mundial determina el precio que el productor
puede cobrar por la leche destinada a los mercados de
exportación.(99) En consecuencia, los precios del mercado mundial
proporcionan una medida posible del valor de la leche al
productor.
Sin embargo, los precios del mercado mundial no ofrecen una
base válida para determinar si hay ‘pagos’ a tenor del párrafo 1
c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura porque
sigue siendo posible que el motivo por el cual la CEM puede
venderse a precios competitivos con los precios del mercado
mundial sea precisamente que las ventas de CEM entrañan
subvenciones que la hacen competitiva. Por tanto, la comparación
entre los precios de la CEM y los precios del mercado mundial no
dan ninguna indicación respecto de la cuestión decisiva, es
decir, si la producción canadiense para la exportación ha
recibido una ventaja. Además, si la base para la comparación
fueran los precios del mercado mundial, sería posible que los
Miembros de la OMC subvencionaran insumos internos destinados a la
elaboración para la exportación, procurando al mismo tiempo
mantener el precio de estos insumos a los elaboradores a un nivel
igual o marginalmente superior a los precios del mercado mundial.
No habría entonces ‘pagos’ en el sentido del párrafo 1 c) del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y los Miembros
de la OMC podrían fácilmente dejar sin efecto los compromisos en
materia de subvenciones a la exportación que han asumido en el
artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura.(100)
Por consiguiente, no aceptamos que los precios del mercado
mundial sean una base apropiada para determinar si las ventas de
CEM por los productores entrañan ‘pagos’ a tenor del párrafo 1
c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.”(101)
65. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de
Apelación observó que existían varias medidas posibles para evaluar
el valor de la leche:
“Pasamos ahora a determinar el estándar apropiado para
evaluar si las ventas de CEM por los productores entrañan
‘pagos’
a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura. Reiteramos que el estándar debe ser objetivo y
basarse en el valor de la leche al productor.
Aunque los ingresos procedentes de las ventas a los precios del
mercado interno o a los precios del mercado mundial representan
dos posibles medidas del valor de la leche al productor, no vemos
que éstas sean las únicas medidas posibles de este valor. Para
cualquier operador económico, la producción de bienes o
servicios entraña una inversión de recursos económicos. En el
caso de un productor de leche, la producción exige una inversión
en activos fijos, tales como tierra, ganado, e instalaciones para
el ordeñe, así como un desembolso para hacer frente a los costos
variables, tales como mano de obra, alimentación para los
animales y atención de la salud, energía eléctrica y
administración. Estos costos fijos y variables constituyen el
monto total que el productor debe gastar a fin de producir la
leche y el monto total que debe recuperar, a largo plazo, para
evitar incurrir en pérdidas. En la medida en que el productor
cobre precios que no recuperen el costo total de la producción, a
lo largo del tiempo, mantendrá una pérdida que deberá financiar
con cargo a alguna otra fuente, posiblemente ‘en virtud de medidas
gubernamentales’.”(102)
66. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de
Apelación consideró que el costo total medio de producción, como
punto de referencia, debía ser un promedio correspondiente a toda la
rama de producción:
“Consideramos que el estándar para determinar la
existencia de ‘pagos’ con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 9
debe reflejar el hecho de que la obligación de que se trata es
una obligación internacional impuesta al Canadá. Lo que se trata
de determinar no es si uno o más productores de leche, eficientes
o ineficientes, están vendiendo CEM a un precio superior o
inferior a sus costos individuales de producción. La cuestión
consiste en determinar si el Canadá, a nivel nacional, ha
respetado sus obligaciones en el marco de la OMC y, en particular,
sus niveles de compromiso. Nos parece, por lo tanto, que el punto
de referencia debe ser una única cifra correspondiente al costo
de producción para toda la rama de producción, y no un número
indefinido de cifras correspondientes a los costos de producción
de cada productor considerado individualmente. La cifra referente
a toda la rama de producción permite que los datos de producción
correspondientes al conjunto de los productores se agreguen en un
único estándar nacional que puede utilizarse para evaluar el
cumplimiento por el Canadá de sus obligaciones internacionales.
En cambio, si el punto de referencia hubiera de aplicarse al
nivel de cada productor individualmente, habría una
proliferación de estándares, que requeriría la averiguación y
la aplicación del párrafo 1 c) del artículo 9 en forma
individual, como si las obligaciones que impone el Acuerdo
sobre la Agricultura entrañaran derechos y obligaciones de
los productores considerados individualmente y no de los Miembros
de la OMC.”(103)
67. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de
Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial en que determinados
costos imputados y los costos de venta debían incluirse en el punto
de referencia del costo de producción:
“En consecuencia, constatamos que el estándar del costo
de producción para determinar si existen o no ‘pagos’, conforme
al párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura, incluye todos los costos de producción
económicos, monetarios y no monetarios, como los de mano de obra
y gestión familiar y de capital del propietario. No advertimos
ningún error en el enfoque de esta cuestión por el Grupo
Especial.
…
En consecuencia, constatamos que cualquier costo de transporte,
comercialización y costos administrativos debe incluirse en el
estándar del costo de producción aplicado conforme al párrafo 1
c) del artículo 9, al igual que los costos de adquisición y
conservación del contingente. El Grupo Especial no incurrió en
ningún error de derecho en su evaluación de estos costos.”(104)
b) “financiados en virtud de medidas gubernamentales”
i) Sentido de
“medidas gubernamentales”
68. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de
Apelación examinó el sentido de la expresión “medidas
gubernamentales” que figura en el párrafo 1 c) del artículo
9:
“Recordamos que, en el procedimiento inicial, el papel del
Gobierno en la administración del suministro de leche para la
exportación era manifiesto. Declaramos que:
las ‘medidas gubernamentales’ no sólo están involucradas;
de hecho, éstas son indispensables para permitir el
suministro de leche a los elaboradores para la exportación y,
por tanto, la transferencia de recursos. En el marco
reglamentario, los ‘organismos públicos’ tienen un cometido
tan fundamental entre los productores de leche y los
elaboradores o exportadores que no albergamos ninguna duda de
que la transferencia de recursos se produce ‘en virtud de
medidas gubernamentales’.(105) (sin cursivas en el original)
Aunque la frase ‘financiados en virtud de medidas
gubernamentales’ debe entenderse como un todo, es útil considerar
por separado el sentido de las distintas partes de esta frase.
Tomando en primer lugar las palabras ‘medidas
gubernamentales’,
observamos que el texto del párrafo 1 c) del artículo 9 no
establece condiciones respecto de los tipos de ‘medidas
gubernamentales’ que pueden ser pertinentes con arreglo al
párrafo 1 c) del artículo 9. En el procedimiento inicial,
declaramos que ‘[e]l aspecto básico de ‘gobierno’ es … que
éste dispone de las facultades efectivas para ‘regular’,
‘controlar’ o ‘supervisar’ a los individuos o, en caso contrario,
‘restringir’ su conducta mediante el ejercicio de la autoridad
legítima’.(106) En nuestra opinión la palabra
‘medidas’ abarca toda
la gama de estas actividades, incluidas las medidas
gubernamentales que regulan el suministro y el precio de la leche
en el mercado interno.”(107)
ii) Sentido de
“financiados”
69. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de
Apelación examinó el sentido de este término utilizado en el
párrafo 1 c) del artículo 9:
“[N]o bastará simplemente demostrar que tiene lugar un
pago como consecuencia de medidas gubernamentales porque también
ha de darse sentido a la palabra ‘financiados’ del párrafo 1 c)
del artículo 9.
Podría atribuirse a la palabra
‘financiados’ un sentido
bastante específico de modo que se circunscribiera a la
financiación de ‘pagos’ en forma monetaria o a la financiación
de ‘pagos’ con cargo a recursos gubernamentales. Sin embargo, ya
hemos recordado que ‘pagos’, en el sentido del párrafo 1 c) del
artículo 9, incluye los pagos en especie, de modo que el término
‘financiados’ ha de abarcar tanto la financiación de pagos
monetarios como la de pagos en especie.(108) Además, el
párrafo 1 c)
del artículo 9 excluye expresamente una interpretación del
término ‘financiados’ por la que los pagos deban ser financiados
con cargo a recursos gubernamentales, dado que esa disposición
indica que los pagos pueden ser financiados en virtud de medidas
gubernamentales ‘entrañen o no un adeudo en la contabilidad
pública’. Por tanto, en virtud del párrafo 1 c) del artículo
9,
no es necesario que los recursos económicos que constituyen el
‘pago’ sean pagados efectivamente por el gobierno, ni siquiera que
sean pagados con cargo a recursos gubernamentales. En
consecuencia, aunque las palabras ‘en virtud de’ hacen esencial la
medida gubernamental, el párrafo 1 c) del artículo 9 contempla
que los pagos puedan ser financiados en virtud de medidas
gubernamentales aun cuando el gobierno pudiera no estar
involucrado en aspectos significativos de la financiación.”(109)
iii) Vínculo entre las medidas gubernamentales y la
financiación de los pagos
70. Al examinar el vínculo entre las medidas gubernamentales y la
financiación de los pagos requerido a efectos del párrafo 1 c) del
artículo 9, el Grupo Especial que examinó el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos) estimó que las medidas gubernamentales debían
ser “indispensables” para la financiación de los pagos, y
que “establecen las condiciones que aseguran que tenga lugar el
pago”.(110) Además, el Grupo Especial observó que, para que se
cumpla el criterio de “en virtud de” conforme al párrafo 1
c) del artículo 9, “debe demostrarse que ese pago no se
financiaría … si no fuera por las medidas
gubernamentales”.(111) Este criterio de
“si no fuera por” se
satisfaría si se demostrara que se cumplen los dos requisitos
siguientes:
“[Q]ue las medidas gubernamentales, de jure o de
facto: i) impiden a los productores canadienses de leche
vender en el mercado nacional regulado, a un precio más elevado,
una cantidad de leche mayor que la comprendida en el contingente
que les ha sido asignado; y ii) obliga a los elaboradores
canadienses de leche a exportar toda la leche contratada como
leche para la exportación comercial a un precio más bajo y, en
consecuencia, penaliza la desviación por los elaboradores hacia
el mercado interno de la leche contratada como leche para la
exportación comercial. Como se explicó infra(112), solamente
si se cumplen ambos requisitos podría decirse que las medidas
gubernamentales son indispensables para que tenga lugar la
transferencia de recursos: los elaboradores canadienses para la
exportación no tendrían acceso a la leche a más bajo precio
destinada a la exportación comercial si no fuera por estas
medidas gubernamentales, consideradas conjuntamente.”(113)
71. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de
Apelación confirmó que las meras medidas gubernamentales no serían
suficientes para una constatación de existencia de una subvención a
la exportación en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 y
explicó el sentido de las palabras “en virtud de”:
“Las palabras ‘en virtud de’ indican que debe haber un
vínculo demostrable entre las medidas gubernamentales en
cuestión y la financiación de los pagos, por el cual los
pagos sean, en alguna forma, financiados como resultado de, o como
consecuencia de, las medidas gubernamentales.”(114)
72. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano de
Apelación señaló que el establecimiento de ese vínculo resultaría
más difícil en los casos que entrañasen pagos en especie.
“[S]erá más difícil establecer el vínculo entre las
medidas gubernamentales y la financiación de los pagos, como
cuestión probatoria, cuando el pago reviste la forma de un pago
en especie en lugar de una forma monetaria, y más aún cuando el
pago en especie es efectuado, no por el gobierno, sino por un
operador económico independiente.”(115)
73. Además, en el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo
5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), el Órgano
de Apelación indicó que no estaba de acuerdo con las constataciones
del Grupo Especial de que las medidas gubernamentales habían “obliga[do]”
o “lleva[do]” a los productores a vender leche para la
exportación comercial (“CEM”).(116) No obstante, el Órgano de
Apelación no formuló ninguna constatación adicional sobre el
significado de “financiados en virtud de medidas
gubernamentales” en esa etapa de las actuaciones.
74. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de
Apelación analizó el sentido de “financiados en virtud de
medidas gubernamentales” a la luz del sentido corriente de la
palabra “financiación” pero teniendo en cuenta, por otro
lado, el hecho de que el párrafo 1 c) del artículo 9 dice
expresamente que no es preciso que los “pagos” entrañen “un adeudo en la contabilidad pública”. Recapituló como
sigue:
“En consecuencia, aunque el gobierno no financie los pagos
por sí mismo, debe desempeñar un papel de suficiente importancia
en el proceso a través del cual la entidad privada financia
‘pagos’, de modo que exista el necesario nexo entre las
‘medidas gubernamentales’ y la ‘financiación’.”(117)
75. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de
Apelación consideró los hechos de la diferencia y estuvo de acuerdo
con el Grupo Especial en que un porcentaje importante de los
productores probablemente financiaran las ventas de leche para la
exportación comercial (“CEM”) realizadas a precios
inferiores a los costos de producción como consecuencia de su
participación en el mercado interno y, además, en que los pagos
realizados mediante el suministro de CEM por debajo de los costos de
producción estaban financiados en virtud de “medidas
gubernamentales” en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9
del Acuerdo sobre la Agricultura:
“Corresponde examinar ahora el papel que cumple el Gobierno
del Canadá en la financiación de pagos a la venta de CEM. Hemos
convenido con el Grupo Especial en que un porcentaje importante de
los productores probablemente financie ventas de CEM realizadas por
debajo de los costos de producción como consecuencia de su
participación en el mercado interno. Las ‘medidas
gubernamentales’
del Canadá controlan prácticamente todos los aspectos del
suministro y la gestión de la leche en el mercado interno. [no se
reproduce la nota de pie de página] En particular, son organismos
gubernamentales los que fijan el precio de la leche en el mercado
interno, que la hace altamente lucrativa para los productores.
También el suministro de leche en el mercado interno mediante
contingentes está controlado por medidas gubernamentales que
protegen el precio administrado. La imposición de multas por las
autoridades públicas a los elaboradores que desvían CEM al mercado
interno constituye otro elemento del control gubernamental del
suministro de leche. Además, el grado de control gubernamental del
mercado interno se pone de relieve por el hecho de que el Gobierno
reúne, asigna y distribuye a los productores los ingresos
resultantes de todas las ventas en ese mercado. Por último, las
medidas gubernamentales también protegen el mercado interno contra
la competencia de las importaciones por medio de aranceles.[no se
reproduce la nota de pie de página]
A nuestro juicio, estas diversas medidas gubernamentales tienen
el efecto de asegurar un precio altamente lucrativo para las ventas
de los productores en el mercado interno de la leche. A su vez, se
debe a este precio que una proporción importante de los productores
cubra sus costos fijos en el mercado interno y, de ese modo,
disponga de los recursos necesarios para exportar leche en
condiciones rentables a precios que son inferiores a los costos de
producción.”(118)
76. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de
Apelación desestimó la objeción de que este razonamiento introduce
las “subvenciones cruzadas” en el párrafo 1 c) del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura:
“Hemos explicado que el texto del párrafo 1 c) del
artículo 9 se aplica a cualesquiera ‘medidas
gubernamentales’ que ‘financien pagos’ a la exportación. El texto no excluye del alcance
de la disposición ninguna medida gubernamental determinada, como la
regulación de los mercados internos, en tanto esta medida pueda
convertirse en un instrumento para el otorgamiento de subvenciones a
la exportación. Tampoco este texto excluye ninguna forma
determinada de financiación, como las ‘subvenciones cruzadas’.
Además, el texto pone el acento en las consecuencias de las medidas
gubernamentales (‘en virtud de las cuales’), y no en la intención
de las autoridades. En consecuencia, la disposición se aplica a las
medidas gubernamentales que financian pagos a la exportación,
aunque este resultado no sea deliberado. Como se indica en nuestro
informe en el primer procedimiento del párrafo 5 del artículo 21,
esta interpretación del párrafo 1 c) del artículo 9 sirve para
mantener ‘la distinción entre las disciplinas en materia de ayuda
interna y las disciplinas en materia de subvenciones a la
exportación del Acuerdo sobre la Agricultura’.(119) Pueden
otorgarse subvenciones tanto en el mercado interno como en el de
exportación, siempre que se respeten las disciplinas que impone el
Acuerdo sobre los niveles de las subvenciones. Si pudieran aplicarse
medidas gubernamentales en apoyo del mercado interno para
subvencionar ventas de exportación, sin respetar los compromisos
contraídos por los Miembros de limitar el nivel de las subvenciones
a la exportación, se frustraría el valor de esos compromisos. El
párrafo 1 c) del artículo 9 cubre esta posibilidad al incluir, en
ciertas circunstancias, las medidas gubernamentales adoptadas en el
mercado interno en el ámbito de las disciplinas del párrafo 3 del
artículo 3 sobre ‘subvenciones a la exportación’.”(120)
77. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de
Apelación consideró que los “pagos” objeto de litigio no
estaban financiados “en virtud de” otra forma de medida
gubernamental mencionada en la diferencia, consistente en que los
elaboradores, cuando adquirían leche para la exportación comercial,
estaban exentos de pagar el precio más elevado que regía para la
leche en el mercado interno:
“No creemos que esta medida ejerza influencia en la
‘financiación’ de pagos por el productor. Sin duda explica por
qué el elaborador de CEM no necesita pagar por la
CEM el precio superior que rige en el mercado interno. Pero el
solo hecho de que el elaborador no esté obligado a comprar CEM al
precio del mercado interno no demuestra la existencia de un
vínculo entre esa exención y la financiación de pagos por el productor
a través de la venta de CEM. La exención, en suma, no se vincula
con el mecanismo por el cual el productor financia los
pagos.”(121)
4. Párrafo 1 d) del artículo 9
a) “costos de comercialización”
78. En el asunto Estados Unidos
— EVE, la medida objeto de
litigio reducía la carga del impuesto sobre los ingresos para
determinadas empresas estadounidenses siempre que, entre otras cosas,
dichas empresas efectuaran una parte de sus gastos de
comercialización en el extranjero. El Grupo Especial constató que la
medida de los Estados Unidos era una subvención para “reducir
los costos de comercialización de las exportaciones” en el
sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 d).(122) El Órgano de Apelación
discrepó y sostuvo, entre otras cosas, que “[l]a
obligación de pago del impuesto sobre los ingresos en el contexto de
la medida relativa a las EVE surge únicamente cuando las mercancías
se venden efectivamente para la exportación, es decir, cuando se
han comercializado con éxito. Esa obligación tiene su
origen porque que las mercancías han sido, efectivamente,
vendidas, y no como parte del proceso de su
comercialización”.(123) (las cursivas figuran en el original) El
Órgano de Apelación llegó finalmente a la conclusión de que “si la carga del impuesto sobre los ingresos derivados de las
ventas de exportación puede considerarse entre los ‘costos de
comercialización de las exportaciones’, también podría considerarse
entre esos costos prácticamente cualquier otro costo incurrido por
una empresa dedicada a la exportación”:
“Vamos a examinar, en primer lugar, el término
‘comercialización’ contenido en el párrafo 1 d) del artículo
9,
que constituye el núcleo de la frase ‘para reducir los costos de comercialización
de las exportaciones’ en la mencionada disposición. Aisladamente,
ese término, como indicó el Grupo Especial, puede tener diversos
significados. El Grupo Especial señaló el significado según el Webster’s
Dictionary, a saber, que la ‘comercialización’ consiste en
‘un conjunto de funciones involucradas en la transferencia de
derechos y el desplazamiento de mercancías, del productor al
consumidor, con inclusión, entre otras actividades, de la compra,
la venta, el almacenamiento, el transporte, la normalización, la
financiación, la absorción de riesgos y el suministro de
información sobre el mercado’. El diccionario The New Shorter
Oxford English Dictionary define el término de forma similar:
‘The action, business, or process of promoting and selling a
product …’ (la acción, empresa, o proceso de promoción y venta
de un producto). No obstante, debemos ir más allá de los
significados que dan los diccionarios puesto que, como ya dijimos,
‘los significados de la palabra según el diccionario dejan
abiertas muchas cuestiones de interpretación’.
El texto del párrafo 1 d) del artículo 9 enumera
‘los costos
de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de
transformación, y los costos de los transportes y fletes
internacionales’ como ejemplo de ‘costos de
comercialización’. El
texto afirma también que ‘los servicios de asesoramiento y
promoción de exportaciones’ están abarcados por el párrafo 1 d)
del artículo 9 siempre que no se trate de servicios de
‘amplia disponibilidad’. Éstos no son ejemplos de cualquier
‘costo
de la actividad comercial’ que ‘reduce[n] efectivamente los costos
de comercialización’ de los productos. De lo que se trata es de
tipos específicos de costos incurridos como parte del
proceso de venta de un producto y durante ese proceso.
Éstos difieren de los costos de la actividad empresarial en
general, tales como los costos generales administrativos y de
financiación de la deuda, que no son específicos del proceso de
colocación de un producto en el mercado y que, por consiguiente,
están relacionados con la comercialización de exportaciones
únicamente en un sentido muy amplio.
…
La obligación de pago del impuesto sobre los ingresos en el
contexto de la medida relativa a las EVE surge únicamente cuando
las mercancías se venden efectivamente para la exportación, es
decir, cuando se han comercializado con éxito. Esa
obligación tiene su origen porque que las mercancías han
sido, efectivamente, vendidas, y no como parte del proceso de
su comercialización. Además, en el momento en que se venden las
mercancías, los costos que lleva consigo su colocación en el
mercado —tales como la manipulación, promoción y costos de
distribución— ya se han producido y la cuantía de esos costos no
se ve alterada por el impuesto sobre los ingresos, cuya cuantía
se calcula mediante referencia al precio de venta de las
mercancías. En nuestra opinión, si la carga del impuesto sobre
los ingresos derivados de las ventas de exportación puede
considerarse entre los ‘costos de comercialización de las
exportaciones’, también podría considerarse entre esos costos
prácticamente cualquier otro costo incurrido por una empresa
dedicada a la exportación.”(124)
XI. Artículo 10
volver al principio
A. Texto del artículo 10
Artículo 10: Prevención de la elusión de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación
1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el
párrafo 1 del artículo 9 no serán aplicadas de forma que
constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos
en materia de subvenciones a la exportación; tampoco se
utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos
compromisos.
2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar
disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija la
concesión de créditos a la exportación, garantías de créditos
a la exportación o programas de seguro y, una vez convenidas
tales disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación,
garantías de créditos a la exportación o programas de seguro
únicamente de conformidad con las mismas.
3. Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por
encima del nivel de compromiso de reducción no está
subvencionada deberá demostrar que para la cantidad exportada en
cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación,
esté o no enumerada en el artículo 9.
4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se
asegurarán:
a) de que el suministro de ayuda alimentaria
internacional no esté directa o indirectamente vinculado
a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios
a los países beneficiarios;
b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria
internacional, incluida la ayuda alimentaria bilateral
monetizada, se realicen de conformidad con los “Principios de la FAO sobre colocación de excedentes
y obligaciones de consulta”, con inclusión, según
proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual (RMU);
y
c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo
posible en forma de donación total o en condiciones no
menos favorables que las previstas en el artículo IV del
Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.
B. Interpretación y aplicación del artículo 10
1. Párrafo 1 del artículo 10
a) Compromisos en materia de subvenciones a la exportación
79. En el asunto Estados Unidos
— EVE, el Órgano de
Apelación interpretó que la expresión “compromisos en materia
de subvenciones a la exportación” tiene “un alcance más
amplio [que la expresión compromisos de
reducción], que abarca los compromisos y
las obligaciones relativos tanto a los productos agropecuarios
consignados como a los no consignados en las listas”:
“El término ‘commitments’
(‘compromisos’) en general
connota ‘engagements’ (‘palabra dada’) u ‘obligations’
(‘obligaciones’). Por consiguiente, la expresión ‘compromisos
en materia de subvenciones a la exportación’ hace referencia a
compromisos u obligaciones relacionados con subvenciones a la
exportación asumidos por los Miembros de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, en
particular, los artículos 3, 8 y
9 de ese Acuerdo.
…
El propio artículo 10 avala esta interpretación de la
expresión ‘compromisos en materia de subvenciones a la
exportación’, estableciendo una distinción, en los párrafos 1 y
3, entre ‘compromisos en materia de subvenciones a la
exportación’ y ‘nivel de compromiso de reducción’. En
nuestra opinión, las expresiones ‘compromisos en materia de
subvenciones a la exportación’ y ‘compromisos de
reducción’
tienen significados diferentes. La expresión ‘compromisos de reducción’
tiene un alcance más restringido que el de ‘compromisos en
materia de subvenciones a la exportación’ y hace referencia
únicamente a compromisos contraídos, de conformidad con la
primera cláusula del párrafo 3 del artículo
3, con respecto a
productos agropecuarios especificados en la Lista. Es
únicamente con respecto a los productos especificados que
los Miembros se han obligado, de conformidad con el párrafo 2 b)
iv) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, a reducir
el nivel de las subvenciones a la exportación, enumeradas en el
párrafo 1 del artículo 9, durante el período de aplicación del
Acuerdo sobre la Agricultura. La expresión ‘compromisos en
materia de subvenciones a la exportación’ tiene un alcance más
amplio, que abarca los compromisos y las obligaciones relativos tanto
a los productos agropecuarios consignados como a los no
consignados en las listas.”(125)
b) “aplicadas de forma que constituya, o amenace
constituir, una elusión”
80. En el asunto Estados Unidos
— EVE, el Órgano de
Apelación formuló varias observaciones pertinentes para la
interpretación de la frase “aplicadas de forma que constituya, o
amenace constituir, una elusión”:
“A continuación pasamos a determinar si las subvenciones
comprendidas en la medida relativa a las EVE son ‘aplicadas de
forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de
los compromisos en materia de subvenciones a la exportación’
(itálicas añadidas). El verbo ‘circumvent’ (‘eludir’) significa,
entre otras cosas, ‘find a way round, evade …’ (‘dar un rodeo,
evadir’). El párrafo 1 del artículo 10 tiene por finalidad
evitar que los Miembros eludan o ‘evadan’ sus ‘compromisos en
materia de subvenciones a la exportación’. Ello puede producirse
de muchas formas diferentes. Además, observamos que, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo
10, no es necesario
demostrar la ‘elusión’ efectiva de los ‘compromisos en
materia de subvenciones a la exportación’. Basta que las
‘subvenciones a la exportación’ se apliquen ‘de forma que … amenace
constituir una elusión de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación’.
…
El párrafo 1 del artículo 10 impide la aplicación de
subvenciones a la exportación de forma que ‘constituya, o amenace constituir, una elusión’ de esa prohibición. Los
Miembros ciertamente habrían podido ‘dar un rodeo’, encontrar la
forma de ‘evadir’, esta prohibición si pudiesen transferir,
mediante exenciones fiscales, los mismos recursos económicos que
les está prohibido proporcionar de otras formas de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo
9.
…
Dado que la índole del ‘compromiso en materia de subvenciones
a la exportación’ difiere entre los productos consignados y los
no consignados, estimamos que lo que constituye ‘elusión’ de esos
compromisos, a tenor del párrafo 1 del artículo
10, también
puede diferir.
En lo que concierne a los productos consignados, cuando
se hayan alcanzado los niveles específicos de los compromisos de
reducción, la autorización limitada de otorgar
subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del
artículo 9 se transforma, en realidad, en una prohibición
de otorgamiento de esas subvenciones. No obstante, como ya hemos
visto, la medida relativa a las EVE permite el otorgamiento de una
cuantía ilimitada de subvenciones a esas empresas, y los
productos agropecuarios consignados pueden, por consiguiente,
beneficiarse de esas subvenciones cuando se hayan alcanzado los
niveles de los compromisos de reducción especificados en la Lista
de los Estados Unidos con respecto a esos productos. En nuestra
opinión, los Miembros habrían podido ‘dar un rodeo’, encontrar
una forma de ‘evadir’, sus compromisos dimanados del párrafo 3
del artículo 3 y del párrafo 1 del artículo 9 si pudiesen
transferir, mediante exenciones fiscales, los mismos recursos
económicos que, en ese momento, tenían prohibido otorgar
mediante otros métodos en virtud de la primera cláusula del
párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo
9.”(126)
81.
El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos
— EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE) indicó que la Ley
de que se trataba comprendía subvenciones supeditadas a la actuación
exportadora, en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo
sobre la Agricultura. Se constató que los Estados Unidos habían
procedido de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 10
“al otorgar subvenciones a la exportación con respecto tanto a
los productos agropecuarios consignados en la Lista como a los no
consignados, en una forma que, como mínimo, amenaza[ba] constituir
una elusión de sus compromisos en materia de subvenciones a la
exportación con arreglo al párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo
sobre la Agricultura”:
“Volviendo a la cuestión de si las subvenciones a la
exportación se aplican ‘de forma que constituya, o amenace
constituir, una elusión de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación’ a tenor del párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, seguimos la
orientación que nos brinda el enfoque adoptado por el Órgano de
Apelación en el procedimiento inicial y consideramos la
estructura y demás características de esa medida.(127) Recordamos que
la expresión ‘compromisos en materia de subvenciones a la
exportación’, que define las obligaciones que han de ser
protegidas con arreglo al párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura, ‘… abarca los compromisos y las
obligaciones relativos tanto a los productos agropecuarios
consignados como a los no consignados en las listas’.(128)
Observamos que la Ley crea un derecho, reconocido a los
receptores, de recibir subvenciones a la exportación no
enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 (129) con respecto a los
productos agropecuarios, consignados o no en las listas. Una vez
cumplidas por el contribuyente las condiciones estipuladas en la
Ley, el Gobierno de los Estados Unidos debe otorgar la exclusión
impositiva. Dado que no existe limitación sobre la cuantía de
los ingresos extraterritoriales, y por tanto sobre la cuantía de
los ingresos de comercio exterior que reúnen las condiciones
establecidas, que pueden alegarse respecto de las operaciones que
reúnan las condiciones establecidas, la cuantía de las
subvenciones a la exportación no está subordinada a ninguna
condición.(130)
Por tanto, con respecto a los productos agropecuarios no
consignados en las listas, estimamos que la Ley entraña el
otorgamiento de subvenciones a la exportación, no
enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, de una manera que,
como mínimo, [amenaza] ‘constituir una elusión’ de ese
‘compromiso en materia de subvenciones a la exportación’, a tenor
del párrafo 3 del artículo 3.
Con respecto a los productos agropecuarios consignados en
las listas, observamos que la medida permite el otorgamiento
de una cuantía ilimitada de subvenciones, y los productos
agropecuarios consignados en las listas podrán, en consecuencia,
beneficiarse de esas subvenciones incluso después de que se hayan
alcanzado los niveles de compromiso de reducción especificados en
la Lista de los Estados Unidos para esos productos agropecuarios.
Por tanto, consideramos que la Ley se aplica de forma que, como
mínimo, amenaza constituir una elusión de los compromisos en
materia de subvenciones a la exportación contraídos por los
Estados Unidos, de conformidad con la primera cláusula del
párrafo 3 del artículo 3, con respecto a los productos
agropecuarios consignados en listas.(131)
Observamos que, en estas actuaciones, los Estados Unidos no
objetan que, si la medida da lugar a subvenciones supeditadas a la
actuación exportadora a tenor del Acuerdo sobre la Agricultura,
estas subvenciones infringirían las obligaciones que les incumben
en virtud del párrafo 1 del artículo 10 y del artículo 8 de
dicho Acuerdo.
Por consiguiente, concluimos que los Estados Unidos han
procedido de forma incompatible con las obligaciones que les
corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura al otorgar subvenciones a la exportación
con respecto tanto a los productos agropecuarios consignados en la
Lista como a los no consignados, en una forma que, como mínimo,
amenaza constituir una elusión de sus compromisos en materia de
subvenciones a la exportación con arreglo al párrafo 3 del
artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. Además, al
proceder de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo
10,
los Estados Unidos han procedido de forma incompatible con la
obligación que les corresponde en virtud del artículo 8 del Acuerdo
sobre la Agricultura de ‘no conceder subvenciones a la
exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo …’.”(132)
2. Párrafo 2 del artículo 10
82. En la reunión que celebró el 18 de octubre de 2000, el
Consejo General acordó encomendar al Comité de Agricultura que
incorporara al orden del día de sus reuniones ordinarias un punto
relativo a la aplicación del párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura.(133)
83. En su reunión del 18 de octubre de 2000 el Consejo General
también manifestó lo siguiente:
“[E]n
sus trabajos sobre los créditos a la exportación con arreglo al
párrafo 2 del artículo 10, los Miembros tendrán en cuenta sin
duda alguna las disposiciones del párrafo 4 de la Decisión de
Marrakech sobre los países importadores netos de productos
alimenticios, en virtud del cual los ministros convinieron en
asegurarse de que todo acuerdo en materia de créditos a la
exportación contuviera disposiciones apropiadas sobre trato
diferenciado a favor de los países menos adelantados y de los
países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios.”(134)
84. En la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha, los
Miembros aprobaron las siguientes recomendaciones, que habían sido
presentadas al Comité de Agricultura para su examen:
“a) que las trabajos en las reuniones ordinarias del
Comité se centrarían en la aplicación del párrafo 2 del
artículo 10 y las disciplinas previstas en el mismo, mientras que
las negociaciones en el marco de la serie de reuniones
extraordinarias se centrarían en las propuestas que se han
presentado o que se presentarán en relación con las prácticas
en materia de créditos a la exportación;
b) que, sin perjuicio de las trabajos ulteriores que se
emprendieran en las reuniones ordinarias del Comité, según lo
previsto en el apartado i) supra, en el caso de que se concluyera
un Entendimiento sectorial sobre los créditos a la exportación
de productos agropecuarios en la OCDE, el Comité estudiaría,
según lo previsto en el informe del Comité de Agricultura a la
Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Singapur (G/L/131,
párrafo 11), cómo se podría dar carácter multilateral a un
entendimiento de esta índole en el marco del Acuerdo sobre la
Agricultura y cómo se han tenido en cuenta las disposiciones del
párrafo 4 de la Decisión de Marrakech sobre los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios;
c) que el Comité de Agricultura [presente] un informe al
Consejo General sobre este tema después de su reunión ordinaria
de septiembre de 2002.”(135)
85. De conformidad con el programa referente a la aplicación
arriba indicado, en sus reuniones ordinarias el Comité, en el
contexto de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo
18, tuvo en
cuenta las disposiciones del párrafo 4 de la Decisión sobre los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios al
examinar la elaboración de disciplinas internacionalmente convenidas
por las que se rija la concesión de créditos a la exportación,
garantías de créditos a la exportación o programas de seguro.(136)
86. Con respecto a la Decisión sobre medidas relativas a los
posibles efectos negativos del programa de reforma en los países
menos adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios (la Decisión sobre los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios), véase la sección XXIX
infra.
3. Párrafo 3 del artículo 10
a) Créditos a la exportación, garantías de créditos a la
exportación y programas de seguro
87. Con respecto al trato diferenciado de los países en desarrollo
Miembros en relación con los créditos a la exportación, garantías
de créditos a la exportación o programas de seguro relativos a
productos agropecuarios, véase el párrafo 103 infra.
b) Carga de la prueba
88. En el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), el Órgano de
Apelación explicó que el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura establece una regla especial de prueba para
las subvenciones a la exportación, aplicable en determinadas
diferencias referentes a los artículos 3, 8,
9 y 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura. El párrafo 3 del artículo 10 altera
parcialmente las reglas habituales en materia de carga de la prueba:
“Conforme a las reglas habituales aplicables a la carga de
la prueba, ésta recaería en el Miembro reclamante respecto de
ambas partes de la alegación. Pero el párrafo 3 del artículo 10
del Acuerdo sobre la Agricultura altera parcialmente las
reglas habituales. Esa norma divide la alegación del Miembro
reclamante en las dos partes que hemos descrito, adjudicando a
distintos litigantes la carga de la prueba respecto de una y otra
parte de la alegación.
En conformidad con las reglas habituales en materia de carga de
la prueba, corresponde al Miembro reclamante probar la primera
parte de la alegación: que el Miembro demandado ha exportado un
producto agropecuario en cantidades que exceden del nivel de su
compromiso en materia de cantidades.
Si el Miembro reclamante logra probar la parte cuantitativa de
la alegación, y el Miembro demandado controvierte el aspecto de
la alegación referente a las subvenciones a la exportación, en
virtud del párrafo 3 del artículo 10 el Miembro demandado
‘deberá
demostrar que … no se ha otorgado ninguna subvención a la
exportación’ para la cantidad exportada excedente.” (sin cursivas
en el original)
89. Por lo tanto, en lo que respecta a la parte de la alegación
referente a las subvenciones a la exportación, el Miembro reclamante,
siempre que haya demostrado el aspecto cuantitativo de la alegación,
queda eximido de la carga, que la regla habitual le impondría, de
acreditar prima facie la existencia de subvenciones a la
exportación de la cantidad excedente.”(137)
4. Párrafo 4 del artículo 10
90. Con respecto a la ayuda alimentaria internacional, véanse el
artículo 16 y los apartados i) y
ii) del párrafo 3 de la Decisión
sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa
de reforma en los países menos adelantados y en los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios (la “Decisión sobre los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios”), en la sección XVII y el párrafo 131 infra, respectivamente.
91. El Presidente del Consejo General remitió al Comité de
Agricultura para su examen una propuesta del Grupo Africano.(138) El 14 de
julio de 2003, el Presidente presentó un informe al Consejo General
sobre la situación de la propuesta y los progresos realizados al
respecto.(139) En la propuesta se sugería que los países desarrollados
Miembros incorporasen a sus correspondientes listas de compromisos
relativos a contribuciones a un fondo rotatorio en pro de niveles
normales de importaciones de productos alimenticios, el suministro de
ayuda alimentaria en forma de donación total y el mantenimiento de
niveles de ayuda alimentaria acordes con las recomendaciones y normas
del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria.
Notas:
1. IBDD S33/19, Parte I, sección D.
volver al texto
2. MTN.TNC/11, páginas 5-8. volver al texto
3. Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el
asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna,
párrafos 126, 127 y 129. volver al texto
4. (nota de pie de página del
original) The New
Shorter Oxford English Dictionary (Clarendon Press, 1993), Vol. I,
página 15. volver al texto
5. (nota de pie de página del
original) Ibid.
volver al texto
6. (nota de pie de página del
original) Conviene
señalar que esta diferencia no se refleja en la terminología de la
definición de la MGA Total Corriente en el apartado h) del artículo
1.
El apartado h) ii) del artículo 1 dispone que la MGA Total Corriente se
calcula “de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo,
incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y
la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro” (sin cursivas en el original). volver al texto
7. Informe del Órgano de Apelación, Corea
— Diversas
medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 111. volver al texto
8. (nota de pie de página del original) Por el
contrario, el Grupo Especial opina que los “datos constitutivos y
la metodología” desempeñan un papel importante para asegurar que
el cálculo de la ayuda a cualquier producto determinado se realice en
los años sucesivos de forma coherente con la ayuda calculada en el
período de base. Informe del Grupo Especial, párrafo 811. volver al texto
9. (nota de pie de página del original)
… En
otras palabras, no hay ningún dato (producto) con respecto al
cual la metodología de la Lista LX de Corea (es decir la
utilización de cifras para los años 1989-1991) pudiera aplicarse, en
lo que respecta a la carne vacuna. volver al texto
10. Informe del Órgano de Apelación sobre el
asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafos 112-114. volver al texto
11. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Corea
— Carne vacuna II, párrafos 117-118. volver al texto
12. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos, párrafo 87. volver al texto
13. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — EVE, párrafo 136. volver al texto
14. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — EVE, párrafo 137. volver al texto
15. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — EVE, párrafo 141. Esto fue confirmado en el informe del
Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE (párrafo
5 del artículo 21 — CE), párrafos 192-195. volver al texto
16. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Corea
— Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 803. volver al texto
17. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — EVE, párrafos 145-146. volver al texto
18. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — EVE, párrafos 150-152. volver al texto
19. (nota de pie de página del original) La Parte
III sólo contiene otra disposición, el artículo
5, que establece un
mecanismo de salvaguardia especial que puede utilizarse para lograr una
exención de las disposiciones del artículo 4 si se cumplen ciertas
condiciones. Volveremos sobre el artículo 5 más adelante en esta misma
sección. volver al texto
20. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 200-201. volver al texto
21. G/AG/2, páginas 2-4. volver al texto
22. Véase la sección III.B.1 del capítulo relativo al ESD. volver al texto
23. (nota de pie de página del original) G. Leech
y J. Svartvik, A Communicative Grammar of English (Longman,
1979), párrafos 112-119. R. Quirk y S. Greenbaum, A University
Grammar of English (Longman 1979), párrafos 328-330. volver al texto
24. (nota de pie de página del original) No
obstante, los aranceles consolidados pueden ser renegociados de
conformidad por lo estipulado en el artículo XXVIII del GATT de
1994. volver al texto
25. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 206-208. volver al texto
26. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 209-210. volver al texto
27. (nota de pie de página del original) En este
contexto, observamos que sólo se puede imponer una salvaguardia
especial a los productos agropecuarios respecto de los cuales el Miembro
de que se trate se haya reservado el derecho de hacerlo en su Lista. volver al texto
28. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 211. volver al texto
29. (nota de pie de página del original)
Observamos que Chile no ser reservó, en su Lista, el derecho a aplicar
medidas de salvaguardia especial. En respuesta a preguntas formuladas en
la audiencia, ningún participante sugirió que la interpretación del
párrafo 2 del artículo 4 debiera variar en función de si un Miembro
se había reservado, o no, tal derecho. volver al texto
30.
Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 217. volver al texto
31. Véase la sección III.B.1 iii) c) del capítulo
relativo al ESD. volver al texto
32. “… una serie ‘concordante, común y
coherente’, de actos o declaraciones que bastan para determinar un
modelo discernible que lleve implícito el acuerdo de las partes acerca
de su interpretación [la del tratado]” Informe del Órgano de
Apelación sobre el asunto Japón — Bebidas alcohólicas,
párrafo 107. volver al texto
33. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 213-214. volver al texto
34. (nota de pie de página del original) The New
Shorter Oxford Dictionary, L. Brown (ed.) (Clarendon Press), 1993, Vol.
I, página 502. volver al texto
35. (nota de pie de página del original) The New
Shorter Oxford Dictionary, L. Brown (ed.) (Clarendon Press), 1993, Vol.
I, página 502. volver al texto
36. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 216. volver al texto
37. El Grupo Especial constató que “[c]omo
cuestión empírica, observamos que, en la práctica habitual, los
Miembros expresan invariablemente compromisos en la columna de sus
Listas correspondiente a los derechos de aduana propiamente dichos como
derechos ad valorem o derechos específicos, o combinaciones de
ambos. Por consiguiente, se puede decir que todos los derechos de aduana
‘propiamente dichos’ adoptan la forma de derechos ad valorem o
derechos específicos (o combinaciones de ambos).” Informe del
Grupo Especial sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 7.52. volver al texto
38. El Grupo Especial constató que “[c]omo
cuestión normativa, observamos que esos derechos incluidos en
las Listas siempre están relacionados con el valor de las mercancías
importadas, en el caso de derechos ad valorem, o con el volumen
de las mercancías importadas, en el caso de derechos específicos. Informe del
Grupo Especial sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 7.52. volver al texto
39. (nota de pie de página del original) Informe
del Grupo Especial, párrafo 7.52. volver al texto
40. (nota de pie de página del original) Informe
del Órgano de Apelación, CE — Bananos III, supra, nota 59,
párrafo 154. Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados
Unidos — Restricciones a las importaciones de azúcar, adoptado el
22 de junio de 1989, IBDD 36S/386, párrafo 5.2. volver al texto
41. (nota de pie de página del original) Informe
del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas — Clasificación aduanera de determinado equipo informático, WT/DS62/AB/R,
WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R, adoptado el 22 de junio de 1998, DSR 1998:V,
1851 del texto inglés, párrafos 84, 90 y 93. Véanse también los
párrafos 213 y 214 del presente informe. volver al texto
42. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 271, 272 y 274. volver al texto
43. El Grupo Especial había constatado que
“a los
efectos de la primera oración del párrafo 1 b) del artículo II del
GATT de 1994 y del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura, se debe entender por derecho de aduana ‘propiamente
dicho’,
es decir, un derecho de aduana en sentido estricto, un derecho de aduana
que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza exógena”. Informe del
Grupo Especial sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 7.52. volver al texto
44. (nota de pie de página del original) En el
asunto Argentina — Calzado, textiles y prendas de vestir, supra,
nota 56, párrafo 46, declaramos que “una consolidación
arancelaria en la Lista de un Miembro establece un límite máximo del
derecho que puede imponerse, aunque se permite que el Miembro imponga un
derecho inferior al fijado en su Lista”. Por consiguiente, el hecho
de que el “tope” (registrado en la columna de la Lista
correspondiente a los “derechos de aduana propiamente dichos”)
sea un derecho específico o ad valorem no significa que el
Miembro en cuestión no aplicará un arancel a un tipo inferior o que el
tipo que aplique no se basará en lo que el Grupo Especial denomina
factores “exógenos”. En realidad, como señalamos
anteriormente, es difícil imaginar que un Miembro pueda introducir
cambios en su tipo arancelario aplicado que no estén basados en
factores exógenos, como por ejemplo los intereses de los
consumidores o productores nacionales. volver al texto
45. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 273. volver al texto
46. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 275. volver al texto
47. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 276-277. volver al texto
48. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 279. volver al texto
49. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 212. volver al texto
50. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Corea
— Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 762. volver al texto
51. El Grupo Especial concluyó que no podía desarrollar
una interpretación de los términos “gravámenes variables a la
importación” basándose únicamente en los métodos de
interpretación codificados en el artículo 31 de la Convención de
Viena, y por consiguiente decidió recurrir a “medios de
interpretación complementarios”, según lo dispuesto en el
artículo 32 de dicha Convención. Esto condujo al Grupo Especial a
identificar lo que describió como “características
fundamentales” de los “gravámenes variables a la
importación”. Informe del
Grupo Especial sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 7.35-7.36. Sin embargo, el
Órgano de Apelación corroboró la constatación del Grupo Especial,
que figura en el párrafo 7.47 de su informe, de que el sistema de
bandas de precios de Chile es una “medida aplicada en la frontera
similar a ambos, a un ‘gravamen variable a la importación’ y a un
‘precio mínimo de importación’ según los términos de la nota 1 al
párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.” Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 262. volver al texto
52. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 229. volver al texto
53. (nota de pie de página del original) The New
Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 190, página 1.574. volver al texto
54. (nota de pie de página del original) The New
Shorter Oxford English Dictionary, supra, nota 190, página 3.547. volver al texto
55. (nota de pie de página del original) Informe
del Órgano de Apelación sobre el asunto Argentina — Textiles y prendas
de vestir, supra, nota 56, párrafo 46. volver al texto
56. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 232-234. volver al texto
57. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 238. volver al texto
58. (nota de pie de página del original) Informe
del Grupo Especial, apartado e) del párrafo 7.36. volver al texto
59. (nota de pie de página del original) Informe
del Grupo Especial, apartado e) del párrafo 7.36. volver al texto
60. (nota de pie de página del original) Informe
del Grupo Especial, apartado e) del párrafo 7.36. volver al texto
61. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 236-238. volver al texto
62. El razonamiento del Grupo Especial fue el siguiente:
“En primer lugar, por lo que respecta a la expresión ‘similar’
(similar), los diccionarios definen esta expresión como ‘having a
resemblance or likeness’, ‘of the same nature or kind’, y
‘having
characteristics in common’ (que tiene semejanza o parecido, del
mismo carácter o tipo y que tiene características en común). A
nuestro juicio dos medidas son ‘similares’ si comparten algunas, pero no
todas, sus características fundamentales. Si dos medidas comparten
todas sus características fundamentales son idénticas y no similares.
Una medida en la frontera debería por lo tanto tener en común algunas
características fundamentales con una o más de las medidas enumeradas
explícitamente en la nota 1. Se trata por tanto de ponderar las pruebas
para determinar si las características son suficientemente parecidas
para ser consideradas ‘similares’”. Informe del
Grupo Especial sobre el asunto Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo
7.26. volver al texto
63. (nota de pie de página del original) The New
Shorter Oxford English Dictionary, supra, [ ], página 2.865. volver al texto
64. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 226-227. volver al texto
65. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 228. En este asunto, el
sistema de bandas de precios de Chile fue comparado con un “gravamen variable a la importación” y un
“precio
mínimo de importación” y se constató que era suficientemente “similar a éstos” para constituir una
“medida similar
aplicada en la frontera”. Párrafo 252. volver al texto
66. (nota de pie de página del original) A este
respecto, observamos que, como ilustran documentos del GATT de 1947, las
Partes Contratantes del GATT de 1947 consideraban que los gravámenes a
la importación que se aplicaban a productos sometidos a una
consolidación arancelaria eran gravámenes variables a la importación
a pesar de la existencia de esa consolidación:
El Acuerdo General no contiene ninguna
disposición sobre el uso de “gravámenes variables a la
importación”. Es evidente que si se impone un derecho o
gravamen de este tipo a un producto “consolidado” no
podrá elevarse el tipo por encima de lo permitido por el artículo
II … . (sin cursivas en el original)
Véase la Nota del Secretario Ejecutivo sobre
cuestiones relativas a los acuerdos bilaterales, la discriminación y
los impuestos variables, de 21 de noviembre de 1961, documento L/1636
del GATT (no traducido al español), párrafos 7 y 8. volver al texto
67. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 254. volver al texto
68. (nota de pie de página del original) El
párrafo 6 establece lo siguiente:
Cuando el equivalente arancelario resultante de
estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado
vigente, podrá establecerse un equivalente arancelario inicial
igual al tipo consolidado vigente o basado en las ofertas
nacionales sobre el producto de que se trate. (sin cursivas en el
original) volver al texto
69. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 255-256. volver al texto
70. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 227. volver al texto
71. Con respecto a esta interpretación, véase el
párrafo 19 de este capítulo. volver al texto
72. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 190. volver al texto
73. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Productos avícolas, párrafos 143 y 145. volver al texto
74. (nota de pie de página del original) Informe
del Grupo Especial, párrafo 278. volver al texto
75. (nota de pie de página del original)
Observamos que en los Incoterms 1990 de la Cámara de Comercio
Internacional se explica que las siglas “c.i.f.” significan “costo, seguro y flete”, pero no se define el
“precio de
importación c.i.f.”. Sin embargo, tal como se usa habitualmente en
el comercio internacional, el precio de importación c.i.f., o
simplemente el precio c.i.f., es igual al precio del producto en el
país exportador más costos adicionales, el seguro y el flete al país
importador. Esa definición puede también inferirse del párrafo 2 del Apéndice
del anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. volver al texto
76. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE
— Productos avícolas, párrafo 146. volver al texto
77. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Productos avícolas, párrafos 147-150. volver al texto
78. (nota de pie de página del original) Informe
del Grupo Especial, párrafo 291. volver al texto
79. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Productos avícolas, párrafos 151-152. volver al texto
80. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Productos avícolas, párrafo 153. volver al texto
81. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Productos avícolas, párrafo 168. volver al texto
82. WT/L/238. volver al texto
83. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos, párrafo 7.43. volver al texto
84. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos, párrafos 87-88. volver al texto
85. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos, párrafo 97. volver al texto
86. (nota de pie de página del original) Supra,
párrafo 87. volver al texto
87. (nota de pie de página del original) Informe
del Grupo Especial, párrafo 7.92. volver al texto
88. (nota de pie de página del original) The
Shorter Oxford English Dictionary C.T. Onions (ed.) (Guild Publishing,
1983), volumen II, página 1532. volver al texto
89. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos, párrafos 107-108. volver al texto
90. (nota de pie de página del original) Véase
el informe del Grupo Especial, párrafo 7.95. volver al texto
91. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos , párrafos 109-110. volver al texto
92. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos, párrafo 111. volver al texto
93. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos, párrafos 113-114. volver al texto
94. El Grupo Especial que examinó el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos II) recordó que, como había constatado el Grupo
Especial (Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos, párrafo 7.101) y confirmado el Órgano de
Apelación (Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos, párrafo 112) en el asunto inicial Canadá
— Productos lácteos, los pagos de conformidad con el párrafo 1 c)
del artículo 9 incluyen los “pagos en especie”. Esta
constatación fue ratificada por el Grupo Especial (Informe del Grupo
Especial sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafo 6.12) y
por el Órgano de Apelación (Informe del Órgano de Apelación sobre el
asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21
— Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafos 71 y 76) en el primer
procedimiento sobre el cumplimiento relativo al asunto Canadá — Productos lácteos. Las partes no replantearon esta cuestión ante
el Grupo Especial encargado del segundo procedimiento sobre el
cumplimiento relativo a este mismo asunto: Informe del Grupo Especial
sobre el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del
artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II), párrafo 5.26. volver al texto
95. (nota de pie de página del original) Véanse
también, los puntos c), d),
f), g),
h), j) y
k) de la Lista
ilustrativa del Acuerdo SMC, cada uno de los cuales identifica
expresamente uno o varios puntos de referencia que han de utilizarse
como base de comparación para determinar si una medida entraña
subvenciones a la exportación. Véanse además, los párrafos 8
y 13 del Anexo 3, y el párrafo 2 del Anexo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura, que identifican expresamente uno o varios puntos de
referencia para calcular la cuantía de la ayuda interna. volver al texto
96. Informe del Órgano de Apelación sobre
el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21
— Nueva Zelandia y
Estados Unidos), párrafos 74-76. volver al texto
97. Informe del Órgano de Apelación sobre
el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21
— Nueva Zelandia y
Estados Unidos), párrafo 81. volver al texto
98. (nota de pie de página del original) Informe
del Grupo Especial, párrafos 6.22 y ss. Véase, supra,
párrafo 67. Observamos que, al examinar los términos y condiciones en
los que está disponible el IREP, el Grupo Especial se centró
exclusivamente en los requisitos de obtener un permiso discrecional y
pagar una tasa administrativa. Al evaluar si hay fuentes alternativas de
suministro disponibles en condiciones más favorables, consideramos que
los grupos especiales deberían tener en cuenta todos los factores que
influyan en la “atracción” relativa en el mercado de los
distintos bienes o servicios. La consideración primaria debe ser el
precio, mientras que la importancia de las formalidades administrativas
dependerá de su naturaleza y características. Por ejemplo, si por
regla general se concediera a los importadores un permiso de
importación, en el contexto de procedimientos sencillos de
importación, y si las tasas de importación fueran solamente cargas
administrativas para cubrir gastos, sería improbable que estas
formalidades, en sí mismas, significaran que las importaciones
estuvieran disponibles en términos y condiciones menos favorables. volver al texto
99. (nota de pie de página del original) Nueva
Zelandia admitió, ante el Grupo Especial, que el precio de la CEM “será esencialmente el precio del mercado mundial”. (Primera
comunicación de Nueva Zelandia al Grupo Especial, párrafo 4.05) El
Canadá también adujo que el elaborador ofrece a los productores un
precio por la CEM basado en las condiciones del mercado mundial.
(Primera comunicación del Canadá al Grupo Especial, párrafo 37;
segunda comunicación del Canadá al Grupo Especial, párrafo 13;
Declaración oral del Canadá ante el Grupo Especial, párrafos 21, 30,
49 y 51; comunicación del apelante presentada por el Canadá, párrafo
39 y nota 32 a dicho párrafo.) volver al texto
100. (nota de pie de página del original) Observamos
que ninguno de los participantes en estas actuaciones adujo que los
precios del mercado mundial fueran un punto de referencia apropiado para
determinar si los suministros de CEM entrañan “pagos” en el
sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura. Véase también, supra, nota 43. volver al texto
101. Informe del Órgano de Apelación sobre
el asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21
— Nueva Zelandia y
Estados Unidos), párrafos 83-85. volver al texto
102. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos), párrafos 86-87. volver al texto
103. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto
Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva
Zelandia y Estados Unidos II), párrafos 95-96. volver al texto
104. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos II), párrafos 110 y 116. volver al texto
105. (nota de pie de página del original) Informe
del Órgano de Apelación, Canadá — Productos lácteos, supra,
nota 2, párrafo 120. volver al texto
106. (nota de pie de página del original) Ibid.,
párrafo 97. volver al texto
107. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos), párrafos 111 y 112. volver al texto
108. (nota de pie de página del original) Supra,
párrafo 71. volver al texto
109. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva
Zelandia y Estados Unidos), párrafos 113 y 114. volver al texto
110. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos), párrafos 6.38, 6.40 y 6.44. volver al texto
111. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos), párrafo 6.39. volver al texto
112. (nota de pie de página del original) Véanse
los párrafos 6.43-6.48, infra. volver al texto
113. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos), párrafo 6.42. El Grupo Especial constató que se
cumplían estos requisitos, lo que llevó al Canadá a apelar. volver al texto
114. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos), párrafo 113. volver al texto
115. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos), párrafo 113. volver al texto
116. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos), párrafos 116-117. volver al texto
117. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos II), párrafo 133. volver al texto
118. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos II), párrafos 144-145. volver al texto
119. (nota de pie de página del original) Informe
del Órgano de Apelación, Canadá — Productos lácteos (párrafo 5
del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), párrafo 90. volver al texto
120. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos II), párrafo 148. volver al texto
121. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos II), párrafo 149. volver al texto
122. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados
Unidos — EVE, párrafo 7.155. volver al texto
123. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — EVE, párrafo 131. volver al texto
124. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — EVE, párrafos 129-131. volver al texto
125. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — EVE, párrafos 144 y 147. volver al texto
126. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — EVE, párrafos 148-152. volver al texto
127. (nota de pie de página del original) Informe
del Órgano de Apelación sobre el procedimiento inicial supra,
nota 1, párrafo 149. volver al texto
128. (nota de pie de página del original) Informe
del Órgano de Apelación sobre el procedimiento inicial, supra,
nota 1, párrafos 144 y 147. volver al texto
129. (nota de pie de página del original) Véase supra,
nota 219. volver al texto
130. (nota de pie de página del original) Véase
también el informe del Órgano de Apelación sobre el procedimiento
inicial, supra, nota 1, párrafo 149. volver al texto
131. (nota de pie de página del original) Informe
del Órgano de Apelación sobre el procedimiento inicial, supra,
nota 1, párrafo 152. volver al texto
132. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados
Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE), párrafos
8.117-8.122. volver al texto
133. WT/GC/M/59, párrafo 20. volver al texto
134. WT/GC/M/59, párrafo 21. volver al texto
135. WT/MIN(01)/17, párrafo 2.3. El texto de las
recomendaciones figura en el documento G/AG/11, párrafos 1-4. volver al texto
136. G/L/719, apartado i) del párrafo 4. volver al texto
137. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá
— Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y
Estados Unidos II), párrafos 71-73 y 75. volver al texto
138. TN/CTD/W/3/Rev.2. volver al texto
139. G/AG/17 y G/AG/17/Corr.1. volver al texto
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