Acuerdo sobre los Textiles y
el Vestido Volver al principio
El objetivo de la
negociación en esta esfera ha sido lograr que el sector
de los textiles y el vestido -en el que una gran parte
del comercio está sujeta actualmente a contingentes
bilaterales negociados en el marco del Acuerdo
Multifibras (AMF)- se integre finalmente en el GATT sobre
la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas.
La integración del
sector en el GATT se realizaría de la siguiente manera:
en primer lugar, el 1º de enero de 1995, cada parte
integraría en el GATT productos de la lista específica
que figura en el acuerdo y que hubieran representado no
menos del 16 por ciento del volumen total de sus
importaciones en 1990. Por integración se entiende la
aplicación de las normas generales del GATT al comercio
de esos productos.
Al comenzar la
segunda etapa, el 1º de enero de 1998, se integrarían
productos que hubieran representado no menos del 17 por
ciento de las importaciones realizadas en 1990. El 1º de
enero del año 2002, se integra-rían productos que
hubieran representado no menos del 18 por ciento de las
importaciones realizadas en 1990. Todos los productos
restantes se inte-grarían al finalizar el período de
transición, esto es, el 1º de enero del año 2005. En
cada una de las tres primeras etapas, se seleccionarían
productos de cada una de las categorías siguientes:
“tops” e hilados, tejidos, artículos textiles
confeccionados y prendas de vestir.
Todas las
restricciones en el marco del AMF que estuvieran en vigor
el 31 de diciembre de 1994 se mantendrían en el nuevo
Acuerdo hasta que fueran suprimidas o hasta que los
productos se integraran en el GATT. Respecto de los
productos que siguieran sujetos a limitaciones, en
cualquiera de las etapas, el Acuerdo establece una
fórmula destinada a aumentar los coefi-cientes de
crecimiento existentes. Así pues, en la etapa 1, y en el
caso de cada restricción contenida anteriormente en los
acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en
vigor para 1994, el coeficiente de crecimiento anual no
debería ser inferior al establecido para la restricción
contenida anteriormente en el AMF, aumentado en un 16 por
ciento. En la etapa 2 (años 1998 a 2001 inclusive), los
coeficientes de crecimiento anual deberían ser
superiores en un 25 por ciento a los de la etapa 1. En la
etapa 3 (años 2002 a 2004 inclusive), los coeficientes
de crecimiento anual deberían ser superiores en un 27
por ciento a los de la etapa 2.
Si bien el Acuerdo
se centra en gran medida en la eliminación gradual de
las restricciones aplicadas en el marco del AMF, reconoce
asimismo que algunos Miembros pueden mantener
restricciones distintas de las aplicadas en el marco de
dicho instrumento y que no se justifiquen en virtud de
una disposición del Acuerdo General. Estas restricciones
también se pondrían en conformidad con el Acuerdo
General en el plazo de un año contado a partir de la
entrada en vigor del Acuerdo o se suprimirían
gradualmente en un plazo no superior a la duración del
Acuerdo (esto es, para el año 2005).
Incluye asimismo un
mecanismo de salvaguardia específico de transición que
podría aplicarse a los productos que no estuvieran
integrados en el GATT en cualquiera de las etapas. Se
podrían tomar medidas en el marco del mecanismo de
salvaguardia contra los distintos países exportadores,
si el país importador demostrara que las importaciones
totales de un producto en su territorio aumentaron en tal
cantidad que causan o amenazan causar un daño grave a la
rama de producción nacional de que se trata, y que hubo
un incremento brusco y sustancial de las importaciones
proce-dentes del país de que se trata. Podrían
adoptarse medidas en el marco del mecanismo de
salvaguardia por mutuo acuerdo, tras la celebración de
consultas, o unilateralmente, pero con sujeción a examen
por el Órgano de Supervisión de los Textiles. De
tomarse una medida, se debería fijar para las
limitaciones un nivel que no fuera inferior al nivel
efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes
del país afectado durante el período de 12 meses que
finalizara dos meses antes del mes en que se hubiera
hecho una solicitud de consultas. Las limitaciones de
salvaguardia podrían permanecer en vigor por un plazo de
hasta tres años, no prorro-gable, o hasta que el
producto fuera eliminado del ámbito de aplicación del
acuerdo (esto es, hasta que quedara integrado en el
GATT), si ello tuviera lugar antes.
El Acuerdo
comprende disposiciones destinadas a hacer frente a la
posible elusión de compromisos mediante la
reexpedición, la desviación, la declaración falsa
sobre el país o lugar de origen o la falsificación de
documentos oficiales.
El Acuerdo estipula
asimismo que, como parte del proceso de integra-ción,
todos los Miembros tomarán las medidas que sean
necesarias, en la esfera de los textiles y el vestido,
para respetar las normas y disciplinas del GATT con
objeto de mejorar el acceso a los mercados, garantizar la
aplicación de las políticas sobre condiciones de
comercio leal y equitativo y evitar la discriminación en
contra de las importaciones al adoptar medidas por
motivos de política comercial general.
En el contexto del
examen general de la aplicación del Acuerdo que ha de
llevar a cabo el Consejo del Comercio de Mercancías
antes del final de cada etapa del proceso de
integración, el Consejo del Comercio de Mercancías
tomará por consenso las decisiones que estime oportunas
para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de
derechos y obligaciones consagrado en este Acuerdo.
Además, el Órgano de Solución de Diferencias, podrá
autorizar un ajuste del coeficiente anual de crecimiento
aplicable a los contingentes, durante la etapa siguiente
al examen, respecto de cualquier Miembro que, según se
haya constatado, no cumpla las obligaciones por él
asumidas en virtud de este Acuerdo.
Se establecerá un
Órgano de Supervisión de los Textiles (OST) encargado
de vigilar el cumplimiento de los compromisos y de
preparar los informes para los exámenes generales
mencionados supra. El Acuerdo contiene asimismo
disposiciones en las que se prevé un trato especial para
determinadas categorías de países, por ejemplo, los que
no hayan sido miembros del AMF desde 1986, los nuevos
exportadores, los pequeños abastecedores y los países
menos adelantados.
Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio Volver al principio
Este Acuerdo está
destinado a ampliar y clarificar el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio concluido en la Ronda
de Tokio. En él se trata de conseguir que ni los
reglamentos técnicos y normas ni los procedimientos de
prueba y certificación creen obstáculos innecesarios al
comercio. Sin embargo, se reconoce que los países tienen
el derecho de establecer los niveles que estimen
apropiados, por ejemplo, para la protección de la salud
y la vida de las personas y de los animales, la
preservación de los vegetales o la protección del medio
ambiente, y que no debe impedírseles que adopten las
medidas necesarias para garantizar esos niveles de
protección. Por consiguiente, el Acuerdo alienta a los
países a utilizar las normas internacionales cuando
éstas sean apropiadas, pero no les exige que modifiquen
sus niveles de protección como consecuencia de la
normalización.
Cabe señalar como
un aspecto innovador que el Acuerdo revisado abarca los
procesos y métodos de producción en relación con las
características del propio producto. Trata con mayor
extensión el tema de los procedimientos de evaluación
de la conformidad y da mayor precisión a las
disciplinas. Las disposiciones aplicables a las
instituciones públicas locales e instituciones no
gubernamentales en materia de notificación se
desarrollan con más detalle que en el Acuerdo de la
Ronda de Tokio. Figura anexo al Acuerdo un Código de
buena conducta para la elaboración, adopción y
aplicación de normas por las instituciones de
normalización, abierto a la aceptación por las
instituciones tanto del sector público como del sector
privado.
Medidas en materia de
inversiones relacionadas con el comercio Volver al principio
En el Acuerdo se
reconoce que algunas medidas en materia de inversiones
pueden tener efectos de restricción y distorsión del
comercio. Se dispone que ninguna parte contratante
aplicará medidas en materia de inversiones relacionadas
con el comercio que sean incompatibles con los artículos
III (trato nacional) y XI (prohibición de las
restricciones cuantitativas) del Acuerdo General. A tal
efecto, se adjunta al Acuerdo una lista ilustrativa de
medidas en materia de inversiones relacionadas con el
comercio que se conviene son incompatibles con los
citados artículos. En la lista se incluyen las medidas
que exigen que una empresa compre determinados niveles de
productos de origen nacional (“prescripciones en
materia de contenido nacional”) o que limitan el
volumen o el valor de las importaciones que esa empresa
puede comprar o utilizar a una cantidad relacionada con
el nivel de los productos que exporte
(“prescripciones en materia de nivelación del
comercio”).
El Acuerdo requiere
la notificación obligatoria de todas las medidas en
materia de inversiones relacionadas con el comercio no
conformes y su eliminación en un plazo de dos años en
el caso de los países desarrollados, de cinco años en
el de los países en desarrollo y de siete años en el de
los países menos adelantados. Se establecería un
Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas
con el Comercio, que, entre otras cosas, vigilaría la
aplicación de esos compromisos. En el Acuerdo también
se prevé un estudio ulterior a fin de determinar si debe
complementarse con disposiciones relativas a la política
en materia de inversiones y competencia en términos más
generales.
Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VI (Antidumping) Volver al principio
El artículo VI del
Acuerdo General otorga a las partes contratantes el
derecho a aplicar medidas antidumping, es decir, medidas
en contra de las importaciones de un producto cuyo precio
de exportación es inferior a su “valor normal” (generalmente, el precio del producto en el mercado
interno del país exportador), cuando las importaciones
objeto de dumping causen daño a una producción nacional
del territorio de la parte contratante importadora. En un
Acuerdo Antidumping concertado al final de la Ronda de
Tokio se estipulan actualmente normas más detalladas que
rigen la aplicación de dichas medidas. Las negociaciones
de la Ronda Uruguay han dado lugar a una revisión de
este Acuerdo que trata numerosos aspectos en los que el
Acuerdo actual es impreciso y poco detallado.
En concreto, el
Acuerdo revisado prevé normas más claras y
pormenorizadas en lo que se refiere al método para
determinar que un producto es objeto de dumping, a los
criterios que han de tomarse en consideración para
emitir una determinación de que las importaciones objeto
de dumping causan daño a una producción nacional, a los
procedimientos que han de seguirse para iniciar y
realizar las investigaciones, y a la aplicación y
duración de las medidas antidumping. Además el nuevo
Acuerdo aclara la función que corresponde a los grupos
especiales de solución de diferencias en los litigios
sobre medidas antidumping adoptadas por las autoridades
nacionales.
Acerca de los
métodos para determinar que un producto se exporta a un
precio de dumping, el nuevo Acuerdo añade disposiciones
relativamente concretas sobre aspectos tales como los
criterios de asignación de los costos cuando el precio
de exportación se compara con un valor normal
“reconstruido”, y normas para que pueda hacerse
una comparación equitativa entre el precio de
exportación y el valor normal del producto de manera que
no se creen ni se exageren de manera arbitraria los
márgenes de dumping.
El Acuerdo hace
más estricta la obligación de que el país importador
establezca una relación causal clara entre las
importaciones objeto de dumping y el daño causado a la
producción nacional. Del examen de los efectos de las
importaciones objeto de dumping sobre la producción
nacional de que se trate debe formar parte una
evaluación de todos los factores económicos pertinentes
que influyen en el estado de esa producción. El Acuerdo
reitera la actual interpretación de la expresión
“producción nacional”. Con algunas
excepciones, la expresión “producción
nacional” se refiere al conjunto de los productores
nacionales de los productos similares o aquéllos de
entre ellos cuya producción conjunta constituya una
parte principal de la producción nacional total de
dichos productos.
Se establecen
procedimientos bien definidos para iniciar los casos
antidumping y realizar las consiguientes investigaciones.
Se establecen también los requisitos para garantizar que
se dé a todas las partes interesadas oportunidad para
presentar pruebas, y se hacen más rigurosas las
disposiciones relativas a la aplicación de medidas
provisionales, al recurso a compromisos relativos a los
precios en los casos antidumping, y a la duración de las
medidas antidumping. Así, una importante mejora del
Acuerdo actual es la adición de una nueva disposición
en virtud de la cual las medidas antidumping expirarán
después de transcurridos cinco años desde la fecha de
su imposición, a menos que se decida que, si las medidas
se derogan, es probable que el dumping o el daño
continúen o reaparezcan.
Una disposición
nueva exige que se ponga fin inmediatamente a una
investigación antidumping en los casos en que las
autoridades establezcan que el margen de dumping es de
minimis (término que se cuantifica en un porcentaje
inferior al 2 por ciento del precio de exportación del
producto), o que el volumen de las importaciones objeto
de dumping es insignificante (generalmente, cuando el
volumen de esas importaciones procedentes de un país
determinado representa menos del 3 por ciento de las
importaciones del producto de que se trate realizadas por
el país importador).
El Acuerdo exige
que todas las medidas antidumping preliminares o
definitivas se notifiquen de manera pronta y
pormenorizada a un Comité de Prácticas Antidumping. El
Acuerdo brindará a las partes la oportunidad de
consultar sobre cualquier cuestión relativa al
funcionamiento del mismo o a la consecución de sus
objetivos, y de pedir que se establezcan grupos
especiales para examinar las diferencias.
Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII (Valoración en Aduana) Volver al principio
La Decisión
relativa a la Valoración en Aduana dará a las
administraciones de aduanas la posibilidad de pedir más
información a los importadores cuando tengan razones
para dudar de la exactitud del valor declarado de las
mercancías importadas. Si, a pesar de la información
adicional que pueda recibir, la administración de
aduanas sigue teniendo dudas razonables, podrá
considerarse que el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse sobre la base del valor
declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho
valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo.
Además, en dos textos que acompañan a la Decisión se
aclaran más algunas de las disposiciones del Acuerdo
pertinentes para los países en desarrollo y relativas a
los valores mínimos y a las importaciones por agentes
exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios
exclusivos.
Acuerdo sobre Inspección
Previa a la Expedición Volver al principio
La inspección
previa a la expedición es la práctica de emplear a
empresas privadas especializadas para verificar los
pormenores -esencialmente precio, cantidad y calidad- de
la expedición de mercancías pedidas al extranjero.
Utilizada por los gobiernos de países en desarrollo, su
finalidad es salvaguardar los intereses financieros
nacionales (por ejemplo, prevenir fugas de capitales y
fraudes comerciales, así como la evasión de derechos de
aduana) y contrarrestar las insuficiencias de las
infraestructuras administrativas.
En el acuerdo se
reconoce que los principios y obligaciones dimanantes del
GATT son aplicables a las actividades de los organismos
de inspección previa a la expedición encargados de esa
función por los gobiernos. Entre las obligaciones
impuestas a los gobiernos usuarios de sus servicios
figuran la no discriminación, la transparencia, la
protección de la información comercial confidencial, la
utilización de directrices específicas para realizar la
verificación de los precios, y la obligación de evitar
demoras irrazonables y conflictos de intereses por parte
de los organismos de inspección previa a la expedición.
Las obligaciones de
las partes contratantes exportadoras con respecto a los
usuarios de los servicios de las empresas de inspección
previa a la expedición comprenden la no discriminación
en la aplicación de las leyes y reglamentos internos, la
pronta publicación de tales leyes y reglamentos y la
prestación de asistencia técnica cuando se solicite.
El acuerdo
establece un procedimiento de examen independiente -
administrado conjuntamente por una organización que
represente a los organismos de inspección previa a la
expedición y otra que represente a los exportadores-
para resolver posibles diferencias entre un exportador y
un organismo de inspección previa a la expedición.
El acuerdo tiene
por objeto armonizar a largo plazo las normas de origen,
aparte de las relacionadas con el otorgamiento de
preferencias arancelarias, y velar por que tales normas
no creen por sí mismas obstáculos innecesarios al
comercio.
El acuerdo
establece un programa de armonización, que habrá de
iniciarse lo antes posible tras la finalización de la
Ronda Uruguay y ultimarse en un plazo de tres años a
partir de su iniciación. Se basará en un conjunto de
principios, entre ellos que las normas de origen sean
objetivas, comprensibles y previsibles. De los trabajos
se ocuparía un Comité de Normas de Origen, del GATT, y
un Comité Técnico bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera (Bruselas).
Hasta la
finalización del programa de armonización, se prevé
que las partes contratantes velen por que sus normas de
origen sean transparentes, no surtan efectos de
restricción, distorsión o perturbación del comercio
internacional, se administren de manera coherente,
uniforme, imparcial y razonable, y se basen en criterios
positivos (en otras palabras, deberán establecer lo que
confiere origen, no lo que no lo confiere).
En un anexo al
acuerdo figura una “declaración común” acerca
de la aplicación de las normas de origen a productos
acreedores a un trato preferencial.
Acuerdo sobre Procedimientos
para el Trámite de Licencias de Importación Volver al principio
El acuerdo revisado
refuerza las disciplinas aplicables a los sistemas de
licencias de importación -que en cualquier caso se
utilizan mucho menos ahora que antes- y aumenta la
transparencia y la previsibilidad. Por ejemplo, en el
acuerdo se dispone que las partes publiquen suficiente
información para que los comerciantes sepan sobre qué
base se expiden las licencias. Contiene normas reforzadas
en lo que respecta a la notificación del establecimiento
de procedimientos para el trámite de licencias de
importación o de la modificación de estos
procedimientos. Da asimismo orientaciones sobre la
evaluación de las solicitudes.
En lo que se
refiere a las licencias automáticas, en el acuerdo
revisado se establecen criterios para considerar que
éstas no tienen efectos de restricción del comercio.
Con respecto a las licencias no automáticas, la carga
administrativa que pueda representar para importadores y
exportadores debe limitarse a lo absolutamente necesario
para administrar las medidas a las que se apliquen. En el
acuerdo revisado se fija también un plazo máximo de 60
días para el examen de las solicitudes.
Acuerdo de Subvenciones y
Medidas Compensatorias Volver al principio
El Acuerdo de
Subvenciones y Medidas Compensatorias se basa en el
Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de
los artículos VI, XVI y XXIII, que se negoció en la
Ronda de Tokio.
Contrariamente a
sus predecesores, el acuerdo contiene una definición
convenida de lo que es una subvención e introduce el
concepto de subvención “específica”: en la
mayor parte de los casos, una subvención obtenible
únicamente por una empresa o rama de producción o un
grupo de empresas o ramas de producción dentro de la
jurisdicción de la autoridad que otorga la subvención.
Únicamente las subvenciones específicas quedarían
sujetas a las disciplinas previstas en el acuerdo.
En el acuerdo se
establecen tres categorías de subvenciones. En primer
lugar, se enuncian las subvenciones
“prohibidas”, a saber: las subvenciones
supeditadas de jure o de facto a los resultados de
exportación, como condición única o entre otras varias
condiciones; y las subvenciones supeditadas al empleo de
productos nacionales, con preferencia a los importados,
también como condición única o entre otras varias
condiciones. Las subvenciones prohibidas son objeto de
nuevos procedimientos de solución de diferencias. Entre
sus características principales figura un calendario
acelerado para que el órgano de solución de diferencias
examine el caso, y si se concluye que la subvención es
realmente de las prohibidas, deberá ser especificado,
inmediatamente retirada. Si esto no se cumple dentro del
plazo el signatario reclamante está autorizado a adoptar
contramedidas. (En la sección “Solución de
diferencias” se dan detalles sobre el
procedimiento.)
La segunda
categoría es la de las subvenciones
“recurribles”. En el acuerdo se establece que
ningún miembro deberá causar, mediante el empleo de
subvenciones, efectos perjudiciales para los intereses de
otros signatarios, como, por ejemplo, daño a su
producción nacional, anulación o menoscabo de las
ventajas resultantes para ellos, directa o
indirectamente, del Acuerdo General (en particular las
ventajas de las concesiones arancelarias consolidadas) o
perjuicio grave a los intereses de otro miembro. Se
presumirá que hay “perjuicio grave”, entre
otros casos de subvención, cuando el total de la
subvención ad valorem aplicada a un producto supera el 5
por ciento. En este caso, el miembro que otorga la
subvención deberá probar que la subvención en
cuestión no causa perjuicio grave al miembro reclamante.
Los miembros afectados por subvenciones recurribles
podrán someter la cuestión al órgano de solución de
diferencias. En los casos en que se determine que se han
producido tales efectos perjudiciales, el miembro que
mantenga la subvención deberá retirarla o eliminar los
efectos perjudiciales.
La tercera
categoría es la de las subvenciones no recurribles, que
bien pueden ser subvenciones no específicas, o
subvenciones específicas que supongan asistencia para
actividades de investigación industrial, o de desarrollo
precompetitivo, la asistencia a regiones desfavorecidas o
cierto tipo de asistencia para adaptar las instalaciones
existentes a nuevos requisitos ambientales impuestos por
la legislación y/o los reglamentos. Cuando otro miembro
estime que una subvención no recurrible por otros
motivos tiene efectos perjudiciales graves en una rama de
producción de su país, podrá pedir que se determine la
existencia del daño y se formule una recomendación.
Parte del acuerdo se refiere a la aplicación de medidas
compensatorias a los productos importados subvencionados.
Se establecen disciplinas sobre la iniciación de los
procedimientos en materia de derechos compensatorios y
sobre las investigaciones de las autoridades competentes,
así como normas sobre pruebas, para lograr que todas las
partes interesadas puedan presentar información y
exponer sus argumentos. Se establecen asimismo ciertas
disciplinas sobre el cálculo de la cuantía de una
subvención y se sientan las bases para la determinación
de la existencia de daño a la producción nacional. En
el acuerdo se exige que se tengan en cuenta todos los
factores económicos pertinentes al evaluar el estado de
esa producción y que se establezca una relación causal
entre las importaciones subvencionadas y el supuesto
daño. Se pondrá fin inmediatamente a las
investigaciones en materia de derechos compensatorios
cuando la cuantía de la subvención sea mínima (cuando
la subvención sea menor del 1 por ciento ad valorem) o
el volumen real o potencial de las importaciones
subvencionadas o el daño sean insignificantes. Salvo en
circunstancias excepcionales, las investigaciones
deberán haber concluido al año de su iniciación y el
plazo no superará en ningún caso los 18 meses. Todo
derecho compensatorio deberá ser suprimido dentro del
término de cinco años contados desde su imposición a
menos que las autoridades investigadoras determinen,
sobre la base de un examen, que la supresión del derecho
dará lugar probablemente a la continuación o a la
reaparición de la subvención y del daño.
En el acuerdo se
reconoce que las subvenciones pueden desempeñar una
importante función en los programas de desarrollo
económico de los países en desarrollo y en el proceso
de transformación de una economía de planificación
centralizada en una economía de mercado. Los países
menos adelantados y los países en desarrollo cuyo PNB
per cápita sea inferior a 1.000 dólares EE.UU. no
están, por lo tanto, sujetos a las disposiciones
relativas a subvenciones prohibidas, y gozarán de una
exención limitada en el tiempo con respecto a otras
subvenciones prohibidas. Para los demás países en
desarrollo, la prohibición de las subvenciones a la
exportación se aplicará ocho años después de la
entrada en vigor del acuerdo por el que se establece la
OMC y gozarán de una exención limitada en el tiempo con
respecto a otras subvenciones prohibidas (aunque durante
un número de años menor que el otorgado a los países
en desarrollo más pobres). Se dará por terminada toda
investigación en materia de derechos compensatorios
sobre un producto originario de un país en desarrollo
miembro cuando el nivel global de las subvenciones no
exceda del 2 por ciento (y en el caso de algunos países
en desarrollo, el 3 por ciento) del valor del producto, o
cuando el volumen de las importaciones subvencionadas
represente menos del 4 por ciento de las importaciones
totales del producto similar en el signatario importador.
En el caso de los países que se encuentren en proceso de
transformación de una economía de planificación
centralizada en una economía de mercado, las
subvenciones prohibidas se suprimirán gradualmente en un
plazo de siete años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del acuerdo.
El artículo XIX
del Acuerdo General autoriza a los miembros del GATT a
adoptar medidas de “salvaguardia” para proteger
a una determinada rama de producción nacional de un
aumento imprevisto de las importaciones de cualquier
producto que cause, o pueda causar, un perjuicio grave a
dicha rama de producción.
El acuerdo abre un
nuevo camino al prohibir las llamadas medidas de
“zona gris” y establecer una “cláusula de
extinción” para todas las medidas de salvaguardia.
El acuerdo establece que ninguna parte contratante
procurará adoptar, adoptará ni mantendrá limitaciones
voluntarias de las exportaciones, acuerdos de
comercialización ordenada u otras medidas similares
respecto de las exportaciones o las importaciones. Toda
medida de esta índole que esté vigente en el momento de
la entrada en vigor del Acuerdo se pondrá en conformidad
con este acuerdo o se deberá eliminar progresivamente en
un plazo de cuatro años posterior a la entrada en vigor
del Acuerdo por el que se establece la OMC. Podría
hacerse una excepción para una medida específica en el
caso de cada país miembro importador, medida que deberá
ser objeto de mutuo acuerdo con el miembro directamente
interesado y cuya duración no se prolongará más allá
del 31 de diciembre de 1999.
Se pondrá fin a
todas las medidas de salvaguardia vigentes adoptadas al
amparo del artículo XIX del Acuerdo General de 1947 a
más tardar ocho años después de la fecha en que se
hayan aplicado por primera vez o cinco años después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la OMC, si esta fecha fuera anterior.
En el acuerdo se
establecen prescripciones sobre la correspondiente
investigación, que comprenden un aviso público de las
audiencias y otros medios arbitrados para que las partes
interesadas puedan presentar pruebas, entre otras cosas
sobre si la medida es o no de interés público. En
circunstancias críticas, podría adoptarse una medida de
salvaguardia provisional sobre la base de una
determinación preliminar de la existencia de perjuicio
grave. La duración de esa medida provisional no habría
de exceder de 200 días.
En el acuerdo se
enuncian también los criterios relativos a la existencia
de “perjuicio grave” y los factores que se
deben tener en cuenta para determinar los efectos de las
importaciones. La medida de salvaguardia deberá
aplicarse únicamente en la medida necesaria para
prevenir o reparar el perjuicio grave y facilitar el
reajuste. Si se impusieran restricciones cuantitativas,
éstas no deberán normalmente reducir la cuantía de las
importaciones por debajo del nivel medio anual de los
tres primeros años representativos sobre los cuales se
disponga de estadísticas, a menos que se dé una
justificación clara de la necesidad de fijar un nivel
diferente para prevenir o reparar el perjuicio grave.
En principio, las
medidas de salvaguardia se aplicarán independientemente
de la procedencia del producto. Cuando un contingente se
asigne a varios países proveedores, el miembro que
aplique restricciones podrá tratar de llegar a un
acuerdo con otros miembros que tengan un interés
sustancial en suministrar el producto de que se trate.
Normalmente, el contingente se asignará en proporciones
basadas en la cantidad o el valor totales de las
importaciones del producto suministradas durante un
período representativo anterior. Sin embargo, el país
importador podría apartarse de esa norma si pudiera
demostrar, en consultas celebradas bajo los auspicios del
Comité de Salvaguardias, que las importaciones
procedentes de algunas partes contratantes han aumentado
en cuantía desproporcionada en relación con el
incremento total y que esa desviación estaría
justificada y sería equitativa para todos los
proveedores. En este caso, la duración de la medida de
salvaguardia no podrá exceder de cuatro años.
Se establecen
también en el acuerdo períodos de duración para las
medidas de salvaguardia. En general, no habrán de
exceder de cuatro años, aunque este plazo podría
prorrogarse hasta un máximo de ocho años si las
autoridades competentes del país importador confirmaran
que la medida sigue siendo necesaria y si se demostrara
que la producción se está reajustando. Toda medida
impuesta por un período de más de un año habrá de
liberalizarse progresivamente durante el período de
aplicación. No podrá volver a aplicarse ninguna medida
de salvaguardia a la importación de un producto que haya
estado sujeto a una medida de esa índole hasta que
transcurra un período igual a la duración de la medida
anterior, a condición de que el período de no
aplicación sea como mínimo de dos años. No obstante,
podrá volver a aplicarse a la importación de un
producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de
180 días o menos cuando haya transcurrido un año como
mínimo desde la fecha de introducción de la medida
relativa a ese producto y no se haya aplicado tal medida
al mismo producto más de dos veces en el período de
cinco años inmediatamente anterior a la fecha de
introducción de la medida.
Se prevé asimismo
en el acuerdo la celebración de consultas sobre
compensación por las medidas de salvaguardia. En caso de
no llegarse a una solución satisfactoria en dichas
consultas, los miembros afectados podrán retirar las
concesiones equivalentes u otras obligaciones contraídas
en virtud del GATT de 1994. No obstante, esta medida no
está autorizada durante los primeros tres años desde la
adopción de la medida de salvaguardia, si ésta fuera
conforme a las disposiciones del acuerdo, y se hubiera
adoptado como resultado de un aumento en términos
absolutos de las importaciones.
Las medidas de
salvaguardia no se aplicarán a un producto originario de
un país miembro en desarrollo cuando la parte que
corresponda a éste en las importaciones del producto
considerado no exceda del 3 por ciento y a condición de
que los países miembros en desarrollo con una
participación en las importaciones menor del 3 por
ciento no representen colectivamente más del 9 por
ciento de las importaciones totales del producto en
cuestión. Una parte contratante en desarrollo tendrá
derecho a prorrogar el período de aplicación de una
medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años
más allá del período máximo establecido. Tendrá
también derecho a volver a aplicar una medida de
salvaguardia a la importación de un producto que haya
estado sujeto a una medida de esa índole durante un
período igual a la mitad de aquél durante el cual se
haya aplicado anteriormente tal medida, siempre que el
período de no aplicación haya sido de dos años como
mínimo.
En virtud del
acuerdo se establecerá un Comité de Salvaguardias, que
supervisará la aplicación de sus disposiciones y
estará encargado, en particular, de la vigilancia de los
compromisos enunciados.
Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios Volver al principio
El acuerdo sobre
los Servicios que forma parte del Proyecto de Acta Final
tiene tres elementos principales. En primer lugar, hay un
acuerdo marco en el que constan las obligaciones básicas
aplicables a todos los países miembros. El segundo
elemento son las listas nacionales de compromisos, que
contienen otros compromisos nacionales específicos que
serán objeto de un proceso continuo de liberalización.
En tercer lugar, hay varios anexos relativos a la
situación especial de los distintos sectores de
servicios.
En la Parte I del
acuerdo de base se define su alcance, concretamente, los
servicios suministrados del territorio de una parte al
territorio de otra; los servicios suministrados en el
territorio de una parte a los consumidores de otra (por
ejemplo, turismo); los servicios suministrados por
conducto de la presencia de entidades proveedoras de
servicios de una parte en el territorio de otra (por
ejemplo, servicios bancarios); y los servicios
suministrados por nacionales de una parte en el
territorio de otra (por ejemplo, proyectos de
construcción o servicios de consultoría).
En la Parte II
figuran las obligaciones y disciplinas generales. Una
obligación básica de trato de la nación más
favorecida (n.m.f.) estriba en que cada parte
“otorgará inmediata e incondicionalmente a los
servicios y a los proveedores de servicios de cualquier
otra parte un trato no menos favorable que el que conceda
a los servicios similares y a los proveedores de
servicios similares de cualquier otro país”. Sin
embargo, se reconoce que puede que no sea posible
conceder el trato n.m.f. a todas las activi-dades de
servicios y, por lo tanto, se prevé que las partes
puedan indicar exenciones específicas de dicho trato.
Las condiciones de tales exenciones figuran en un anexo,
en el que se prevén exámenes después de transcurridos
cinco años, así como una duración limitada normalmente
a diez años.
Entre las
prescripciones en materia de transparencia figura la
publi-cación de todas las leyes y reglamentos
pertinentes. Las disposiciones destinadas a facilitar una
participación creciente de los países en des-arrollo en
el comercio mundial de servicios prevén compromisos
negociados en relación con el acceso a la tecnología,
las mejoras del acceso a los canales de distribución y
las redes de información y la liberalización del acceso
a los mercados en sectores y modos de suministro de
interés para las exportaciones. Las disposiciones
referentes a la integración económica son análogas a
las del artículo XXIV del Acuerdo General, y exigen que
los acuerdos tengan una “cobertura sectorial
sustancial” y que establezcan “la ausencia o la
eliminación en lo esencial, de toda
discriminación” entre las partes.
Dado que las
reglamentaciones nacionales, y no las medidas en
fron-tera, son las que más influyen en el comercio de
servicios, en las disposi-ciones se establece que todas
esas medidas de aplicación general deberían ser
administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
Las partes estarán obligadas a establecer los medios
necesarios para la pronta revi-sión de las decisiones
administrativas relativas al suministro de servicios.
El acuerdo contiene
obligaciones en lo concerniente a las prescrip-ciones en
materia de reconocimiento (por ejemplo, de la formación
acadé-mica) a los efectos de autorizaciones o
certificaciones, o la concesión de licencias en la
esfera de los servicios. El acuerdo fomenta la
armoniza-ción y la utilización de criterios
internacionalmente convenidos para esta-blecer
prescripciones en materia de reconocimiento. En otras
disposi-ciones se establece que las partes deben velar
por que los proveedores monopo-listas o exclusivos de
servicios no abusen de su posición. Las prácticas
comerciales restrictivas deberían ser objeto de
consultas entre las partes con miras a su eliminación.
Aunque normalmente
las partes están obligadas a no restringir los pagos y
transferencias internacionales por concepto de
transacciones corrientes referentes a compromisos
contraídos en virtud del acuerdo, existen disposiciones
que permiten la imposición de restricciones limitadas en
caso de dificultades de balanza de pagos. Sin embargo, de
imponerse tales restricciones, éstas estarían sujetas a
condiciones tales como las siguientes: que no fueran
discriminatorias, que evitaran lesionar innecesariamente
los intereses comerciales de otras partes y que fueran de
carácter temporal.
El acuerdo contiene
disposiciones referentes a excepciones generales y
excepciones relativas a la seguridad similares a las de
los artículos XX y XXI del Acuerdo General. Prevé
asimismo la celebración de negociaciones con miras a
elaborar disciplinas sobre las subvenciones que tengan
efectos de distorsión del comercio en la esfera de los
servicios.
La Parte III
contiene disposiciones sobre acceso a los mercados y
trato nacional que no son obligaciones de carácter
general sino compro-misos contraídos en las listas
nacionales. Así pues, en el caso del acceso a los
mercados, cada parte “otorgará a los servicios y a
los proveedores de servicios de las demás Partes un
trato no menos favorable que el previsto de conformidad
con los términos, limitaciones y condiciones convenidos
y especificados en su lista”. La disposición
relativa al acceso a los mercados tiene por objeto
eliminar progresivamente los siguientes tipos de medidas:
limitaciones al número de proveedores de servicios, al
valor total de las transacciones de servicios o al
número total de operaciones de servicios o de personas
empleadas. Del mismo modo, han de eliminarse
progresivamente las restricciones a los tipos de persona
jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales
se suministre un servicio, así como cualquier
limitación relacionada con los niveles máximos de
participa-ción extranjera en el capital.
La disposición
relativa al trato nacional establece la obligación de
tratar de la misma manera a los proveedores extranjeros
de servicios y a los proveedores nacionales de servicios.
Sin embargo, prevé la posibilidad de que haya alguna
diferencia de trato entre los proveedores de servicios de
otras partes y los proveedores nacionales de servicios,
pero en ese caso, las condiciones de competencia no
deberían modificarse, como resul-tado de ello, en favor
de los proveedores nacionales de servicios.
En la Parte IV del
acuerdo se establece la base para la liberalización
progresiva del sector de los servicios, mediante
sucesivas rondas de negociaciones y la confección de
listas nacionales. Permite asimismo, después de
transcurrido un período de tres años, que las partes
retiren o modifiquen los compromisos incluidos en sus
listas. En caso de que se modificaran o retiraran
compromisos, deberían entablarse negociaciones con las
partes interesadas para acordar ajustes compensatorios.
Si no se pudiera llegar a un acuerdo, la compensación se
establecería mediante arbitraje.
La Parte V contiene
disposiciones institucionales, con inclusión de
disposiciones sobre las consultas y la solución de
diferencias y el esta-blecimiento de un Consejo de
Servicios. Las responsabilidades del Consejo se
establecen en una Decisión Ministerial.
El primero de los
anexos del acuerdo se refiere al movimiento de mano de
obra. Permite que las partes negocien compromisos
específicos aplica-bles al movimiento de las personas
proveedoras de servicios en el marco del acuerdo. Exige
que se permita que las personas abarcadas por un
compromiso específico suministren el servicio de que se
trate de conformidad con los términos del compromiso. No
obstante, el acuerdo no es aplicable a las medidas que
afectaran a la ciudadanía, la residencia o el empleo con
carácter permanente.
El anexo sobre
servicios financieros (principalmente bancarios y de
seguros) estipula el derecho de las partes, no obstante
lo establecido en otras disposiciones, a adoptar medidas
cautelares, entre ellas medidas de protección de
inversores, depositantes, tenedores de pólizas, y a
garan-tizar la integridad y estabilidad del sistema
financiero. Sin embargo, otro entendimiento, relativo
también a los servicios finan-cieros, permite que
aquellos participantes que así lo deseen contraigan
compromisos relativos a los servicios financieros
mediante un método diferente. En lo concerniente al
acceso a los mercados, el entendimiento contiene
obligaciones más detalladas, entre otras cosas, sobre
los derechos de monopolio, el comercio transfronterizo
(suscripción de determinadas pólizas de seguro y
reaseguro, así como proce-samiento y transferencia de
datos financieros), el derecho de esta-blecer o ampliar
una presencia comercial y la entrada temporal de
personal. Las disposiciones relativas al trato nacional
se refieren expresamente al acceso a los sistemas de pago
y compensación administrados por entidades públicas y a
los medios oficiales de financiación y refinanciación.
Tratan también de la afiliación o el acceso a
instituciones de autorreglamenta-ción, bolsas de valores
y futuros y organismos de compensación, o la
parti-cipación en ellos.
El anexo sobre
telecomunicaciones trata de las medidas que afectan al
acceso a las redes y servicios públicos de
telecomunicaciones y a la utili-zación de los mismos. En
particular, exige que ese acceso se conceda a otra parte
en términos razonables y no discriminatorios, para
permitir el suministro de cualquier servicio consignado
en su lista. No deberán imponerse más condiciones a la
utilización de las redes públicas que las necesarias
para salvaguardar las responsabilidades de sus
operadores, en cuanto operadores de servicios públicos;
proteger la integridad técnica de la red y velar por que
los proveedores extranjeros de servicios no suminis-tren
servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a
un compromiso específico. El anexo también fomenta la
cooperación técnica para ayudar a los países en
desarrollo a fortalecer sus propios sectores nacionales
de telecomunicaciones.
El anexo sobre los
servicios de transporte aéreo excluye del ámbito de
aplicación del acuerdo los derechos de tráfico
(principalmente acuerdos bilaterales sobre servicios
aéreos que confieren derechos de aterrizaje) y las
actividades directamente relacionadas que puedan afectar
a la negocia-ción de los derechos de tráfico. Sin
embargo, el anexo, en su forma actual, establece asimismo
que el acuerdo deberá aplicarse a los servicios de
reparación y mantenimiento de las aeronaves, la
comercialización de los servicios de transporte aéreo y
los servicios de reserva informatizados. El
funcionamiento del anexo se examinará al menos cada
cinco años.
Acuerdo sobre los aspectos de
los derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio, inclusive el comercio de mercancías
falsificadas Volver al principio
En el acuerdo se
reconoce que la gran diversidad de normas destinadas a
proteger y a hacer respetar los derechos de propiedad
intelec-tual y la falta de un marco multilateral de
principios, normas y disci-plinas relacionados con el
comercio internacional de mercancías falsifi-cadas han
sido una fuente cada vez mayor de tensiones en las
relaciones económicas internacionales. Se requerían
normas y disciplinas para eliminar esas tensiones. A tal
fin, en el acuerdo se aborda la aplicabi-lidad de los
principios básicos del Acuerdo General y de los acuerdos
internacionales pertinentes sobre propiedad intelectual,
el reconocimiento de derechos de propiedad intelectual
adecuados, la provisión de medidas eficaces para hacer
respetar esos derechos, la solución multilateral de
diferencias y las disposiciones transitorias.
En la Parte I del
acuerdo se establecen las disposiciones generales y los
principios básicos, en particular un compromiso de trato
nacional en virtud del cual se debe conceder a los
nacionales de las demás partes un trato no menos
favorable que el otorgado a los propios nacionales de una
parte con respecto a la protección de la propiedad
intelectual. Esa Parte contiene asimismo una cláusula de
la nación más favorecida, que es una novedad en los
acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual, en
virtud de la cual toda ventaja que una parte conceda a
los nacionales de otro país debe hacerse extensiva
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de
todas las demás partes, aun cuando tal trato sea más
favo-rable que el que otorga a sus propios nacionales.
La Parte II trata
uno tras otro los distintos derechos de propiedad
intelectual. En lo concerniente al derecho de autor, se
exige que las partes observen las disposiciones
sustantivas del Convenio de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas, en su última
versión (París, 1971), aunque no estarán obligadas a
proteger los derechos morales estipulados en el artículo
6bis de dicho Convenio. El texto garantiza que los
programas de ordenador serán protegidos como obras
lite-rarias en virtud del Convenio de Berna y estipula
las condiciones en que las bases de datos deberían estar
protegidas por el derecho de autor. Las disposiciones
relativas a los derechos de arrendamiento constituyen
importantes adiciones a las normas internacionales
existentes en la esfera del derecho de autor y los
derechos conexos. El texto exige que se confiera a los
autores de programas de ordenador y a los productores de
grabaciones de sonido el derecho de autorizar o prohibir
el arrendamiento comercial al público de sus obras. Se
aplica un derecho exclusivo similar a las películas
cinematográficas, cuyo arrendamiento comercial haya dado
lugar a una realización muy extendida de copias que
menoscabe en medida importante el derecho de
reproducción. En el texto también se exige que se
otorgue a los artistas intérpretes o ejecutantes
protección contra la grabación y difusión no
autorizadas de sus interpretaciones o ejecuciones en
directo (piratería). La protección de los artistas
intér-pretes o ejecutantes y los productores de
grabaciones de sonido tendría una duración de 50 años
como mínimo. Los organismos de radiodifusión
controlarían el posible uso sin su autorización de las
señales de radiodifusión. Este derecho duraría 20
años como mínimo.
En lo concerniente
a las marcas de fábrica o de comercio y las marcas de
servicio, el acuerdo define qué tipos de signos pueden
gozar de protec-ción en tanto que marca de fábrica o de
comercio o marca de servicio y cuáles deben ser los
derechos mínimos que se confieran a sus propietarios.
Las marcas que hayan pasado a ser notoriamente conocidas
en un país deter-minado gozarán de protección
adicional. Además, el acuerdo estipula una serie de
obligaciones con respecto a la utilización de las marcas
de fábrica o de comercio y las marcas de servicio, la
duración de su protec-ción, y las licencias o la
cesión de esas marcas. Por ejemplo, se prohi-biría,
como norma de carácter general, el requisito de que las
marcas extranjeras se utilizaran junto con las marcas
nacionales.
En relación con
las indicaciones geográficas, el acuerdo estipula que
todas las partes deberán arbitrar medios que permitan
impedir la utiliza-ción de cualquier indicación que
induzca al consumidor a error en cuanto al origen de los
productos, así como cualquier utilización que
constituya un acto de competencia desleal. Se prevé un
nivel más elevado de protección para las indica-ciones
geográficas de los vinos y licores, que están
protegidas incluso cuando no haya peligro de que el
público se vea inducido a error en cuanto al verdadero
origen. Se permiten excepciones en el caso de los nombres
que ya han pasado a ser términos genéricos, pero el
país que se ampare en esa excepción debe estar
dispuesto a negociar con vistas a proteger la indicación
geográfica en cuestión. Además, se prevé la
celebración de negociaciones ulteriores para establecer
un sistema multilateral de notificación y registro de
las indicaciones geográficas de los vinos.
Los dibujos y
modelos industriales también están protegidos por el
acuerdo, durante un período de diez años. Los titulares
de dibujos y modelos protegidos podrían impedir la
fabricación, venta o importación de artículos que
ostentaran o incorporaran un dibujo o modelo que fuera
una copia del dibujo o modelo protegido.
En lo concerniente
a las patentes, existe una obligación general de
respetar las disposiciones sustantivas del Convenio de
París (1967). Además, el acuerdo exige que se conceda
protección durante 20 años mediante patentes a casi
todas las invenciones, sean de productos o de
procedimientos, en casi todos los campos de la
tecnología. Las invenciones podrán excluirse de la
patentabilidad si su explotación comercial está
prohibida por razones de orden público o moralidad;
aparte de eso, se permite la exclusión en el caso de los
métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos, y
las plantas y los animales (excepto los microorganismos)
y los procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas o animales (que no sean
procedimientos microbiológicos). No obstante, las
obtenciones vegetales deben ser susceptibles de
protección mediante patentes o mediante un sistema sui
generis (como el previsto en el Convenio de la UPOV para
los derechos del obtentor). Se establecen condiciones
detalladas para la concesión de licencias obligatorias o
el uso por el gobierno de patentes sin la autorización
de sus titulares. Los derechos conferidos respecto de las
patentes de procedimientos deben hacerse exten-sivos a
los productos directamente obtenidos por el
procedimiento; en determinadas condiciones, un tribunal
puede ordenar a los supuestos infrac-tores que demuestren
que no han utilizado el procedimiento patentado.
En lo concerniente
a la protección de los esquemas de trazado de los
circuitos integrados, el Acuerdo exige que las partes
otorguen protección sobre la base del Tratado de
Wáshington sobre la Propiedad Intelectual respecto de
los Circuitos Integrados abierto a la firma en mayo de
1989, pero con varias adiciones: debe ofrecerse
protección durante un período mínimo de diez años;
los derechos deben hacerse extensivos a los artículos
que incorporen esquemas de trazado infractores; los
infractores inocentes deben estar autorizados a utilizar
o a vender el producto en existencia o pedido antes de
tener conocimiento de la infracción, contra el pago de
una regalía razonable; y la concesión de licencias
obligatorias y el uso por los gobiernos sólo se autoriza
cuando se haya cumplido una serie de condi-ciones
rigurosas.
Los secretos y
conocimientos técnicos comerciales que tengan valor
comercial deberán protegerse del abuso de confianza y
otros actos contra-rios a los usos comerciales honestos.
Los datos de pruebas presentados a los gobiernos con el
fin de obtener la aprobación de la comercialización de
productos farmacéuticos o de productos químicos
agrícolas también deben protegerse contra todo uso
comercial desleal.
La última sección
de esta parte del Acuerdo se refiere a las prácticas
anticompetitivas en las licencias contractuales. Prevé
la celebración de consultas entre gobiernos cuando haya
motivos para considerar que las prác-ticas o condiciones
de concesión de licencias relacionadas con los derechos
de propiedad intelectual constituyen un abuso de esos
derechos y tienen un efecto negativo sobre la
competencia. Los recursos contra tales abusos deben ser
compatibles con las demás disposiciones del Acuerdo.
En la Parte III del
acuerdo se estipula que los gobiernos miembros están
obligados a establecer en su respectiva legislación
nacional procedimientos y recursos para garantizar
eficazmente el respeto de los derechos de propiedad
intelectual tanto por los titulares extranjeros de los
derechos como por sus propios nacionales. Los
procedimientos deberían permitir la adopción de medidas
eficaces contra las infracciones de los derechos de
propiedad intelectual, pero deberían ser justos y
equitativos y no deberían ser innecesariamente
complicados o gravosos ni comportar plazos no razonables
o retrasos indebidos. Deberían permitir una revisión
judi-cial de las decisiones administrativas finales. No
hay obligación alguna de instaurar un sistema judicial
distinto del ya existente para la aplica-ción de la
legislación en general, ni de dar prioridad a la
obser-vancia de los derechos de propiedad intelectual en
la asignación de los recursos o del personal.
Los procedimientos
y recursos civiles y administrativos establecidos en el
texto incluyen disposiciones relativas a las pruebas, los
manda-mientos judiciales, los daños, así como a otros
recursos, entre los que figuraría el derecho de las
autoridades judiciales a ordenar que las mercancías
infractoras sean apartadas de los circuitos comerciales o
destruidas. Las autoridades judiciales deben estar
facultadas asimismo para ordenar la adopción de medidas
provisionales rápidas y eficaces, en particular cuando
haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño
irreparable al titular de los derechos, o cuando haya
probabilidad de que se destruyan las pruebas. Otras
disposiciones se refieren a las medidas que han de
adoptarse en frontera para la suspensión del despacho de
aduana por las autoridades aduaneras, para su
circulación en el país, de mercan-cías falsificadas o
pirata. Por último, las partes deberían establecer
procedimientos o sanciones penales al menos para los
casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de
comercio o de usurpación dolosa de dere-chos de autor a
escala comercial. Los recursos deberían comprender la
pena de prisión y sanciones pecuniarias suficientemente
disuasorias.
El Acuerdo
establecería un Consejo de los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
encargado de supervisar la aplicación del Acuerdo y su
cumplimiento por los gobiernos. La solución de
diferencias se llevaría a cabo de conformidad con el
procedimiento inte-grado de solución de diferencias del
GATT, revisado en la Ronda Uruguay.
En lo concerniente
a la aplicación del Acuerdo, éste prevé un período de
transición de un año para que los países desarrollados
pongan de confor-midad con él su legislación y sus
prácticas. Los países en desarrollo y los países que
se hallaran en proceso de transformación de una
economía de planificación central a una economía de
mercado tendrían un período de transición de cinco
años, y los países menos adelantados, un período de 11
años. Los países en desarrollo que en la actualidad no
brindan protec-ción mediante patentes de productos en un
sector de tecnología tendrían hasta diez años para
establecer esa protección. No obstante, en el caso de
los productos farmacéuticos y los productos químicos
para la agricultura, esos países deben aceptar la
presentación de solicitudes de patentes desde el
comienzo del período de transición. Aunque es posible
que la patente no se conceda hasta finalizar ese
período, la novedad de la invención está protegida a
partir de la fecha en que se presente la solicitud. En
caso de que se obtenga durante el período de transición
una autorización para comercializar el producto
farmacéutico o el producto químico para la agricultura
de que se trate, el país en desarrollo en cuestión debe
ofrecer un derecho exclusivo de comercialización del
producto durante cinco años, o hasta que se conceda una
patente de producto si este último período fuera más
breve.
A reserva de
algunas excepciones, la norma general es que las
obligaciones del Acuerdo se aplicarían tanto a los
derechos de propiedad intelectual existentes como a los
nuevos.
Entendimiento relativo a las
normas y procedimientos por los que se rige la solución
de diferencias Volver al principio
Se considera
generalmente que el sistema de solución de diferencias
del GATT es uno de los elementos clave del orden
comercial multilateral. El sistema ya se ha fortalecido y
agilizado como resultado de las reformas convenidas en el
balance a mitad de período realizado en la Reunión
Ministerial que tuvo lugar en Montreal en diciembre de
1988. Las diferencias de las que se ocupa actualmente el
Consejo están sujetas a estas nuevas normas, en las que
se prevé una mayor automaticidad de las decisiones sobre
el establecimiento, el mandato y la composición de los
grupos especiales, con lo que esas decisiones no están
ya supeditadas al consentimiento de las partes en la
diferencia.
El Entendimiento de
la Ronda Uruguay relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la solución de diferencias
reforzará aún más, y en grado considerable, el sistema
actualmente vigente, al hacer extensivo el mayor grado de
automaticidad convenido en el balance a mitad de período
a la adopción de las conclusiones de los grupos
especiales y del nuevo Órgano de Apelación. Además, el
Entendimiento establecerá un sistema integrado que
permitiría a los Miembros de la OMC basar sus
reclamaciones en cualquiera de los acuerdos comerciales
multilaterales incluidos en los anexos al Acuerdo por el
que se establece la OMC. En esta materia, ejercerá las
facultades del Consejo General y de los Consejos y
Comités de los acuerdos abarcados un Órgano de
Solución de Diferencias (OSD).
El Entendimiento
hace hincapié en la importancia que tienen las consultas
para conseguir que se resuelvan las diferencias, y exige
que los Miembros entablen consultas dentro de un plazo de
30 días a partir de la fecha en que otro Miembro
solicite su celebración. En el caso de que transcurridos
60 días a partir de la solicitud de la celebración de
consultas, no se haya llegado a una solución, la parte
demandante puede solicitar el establecimiento de un grupo
especial. En el caso de que no se acceda a la
celebración de consultas, la parte demandante puede
proceder directamente a solicitarlo. Las partes pueden
también convenir voluntariamente en recurrir a otros
medios de solución de diferencias, como los buenos
oficios, la conciliación, la mediación y el arbitraje.
Según el
Entendimiento, en caso de que una diferencia no se
resuelva mediante consultas, se deberá establecer un
grupo especial a más tardar en la reunión del OSD
siguiente a aquella en la que se hubiera presentado la
petición, a menos que el OSD adoptara por consenso una
decisión contraria a su establecimiento. El
Entendimiento fija también normas y plazos específicos
para la adopción de decisiones sobre el mandato y la
composición de los grupos especiales. A menos que,
dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de
establecimiento del grupo especial, las partes convengan
en un mandato especial, será de aplicación un mandato
uniforme, y en el caso de que las partes no lleguen a un
acuerdo sobre la composición del grupo especial en ese
mismo plazo, el Director General puede tomar una
decisión al respecto. Los grupos especiales estarán
integrados normalmente por tres personas, con una
formación y experiencia apropiadas, de países que no
sean partes en la diferencia. La Secretaría mantendrá
una lista de expertos que reúnan las condiciones
necesarias.
En el Entendimiento
se expone detalladamente el procedimiento de los grupos
especiales. Se prevé que los grupos especiales concluyan
normalmente sus trabajos dentro de un plazo de seis meses
o, en casos de urgencia, de tres. Los informes de los
grupos especiales podrían ser examinados a efectos de su
adopción por el OSD cuando hubieran transcurrido 20
días desde su distribución a los Miembros. Serían
adoptados dentro de los 60 días siguientes a su
presentación, a menos que el OSD decidiera por consenso
no adoptar el informe o que una de las partes notificara
al OSD su intención de apelar.
La noción de un
examen en apelación es una característica nueva e
importante del Entendimiento. Se establecerá un Órgano
de Apelación, integrado por siete miembros, de los
cuales tres actuarán en cada caso. La apelación tendrá
únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas
en el informe del grupo especial y las interpretaciones
jurídicas formuladas por éste. La duración del
procedimiento de apelación no deberá exceder de 60
días contados a partir de la fecha en que una parte
notificara formalmente su decisión de apelar. El informe
resultante será adoptado por el OSD y aceptado sin
condiciones por las partes en el plazo de 30 días
contados a partir de su comunicación a los miembros
salvo que el OSD adoptara por consenso una decisión
contraria a su adopción.
Una vez adoptado el
informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación,
la parte interesada tendrá que informar de su propósito
con respecto a la aplicación de las recomendaciones
adoptadas. En caso de que no sea factible cumplirlas
inmediatamente, se dará a la parte interesada un plazo
prudencial para hacerlo que se fijará por acuerdo de las
partes y será aprobado por el OSD dentro del plazo de 45
días a partir de la adopción del informe o se
determinará mediante arbitraje dentro de los 90 días
siguientes a la adopción. En todo caso, el OSD someterá
a vigilancia regular la aplicación hasta que se resuelva
el asunto.
En otras
disposiciones se establecen normas relativas a la
compensación o la suspensión de concesiones en caso de
no aplicación. Dentro de un plazo determinado, las
partes pueden entablar negociaciones para convenir en una
compensación mutuamente aceptable. Cuando no se llegue a
un acuerdo al respecto, una parte en la diferencia podrá
pedir la autorización del OSD para suspender la
aplicación de concesiones u otras obligaciones a la otra
parte. Normalmente el OSD concederá esa autorización
dentro de los 30 días siguientes a la expiración del
plazo convenido para la aplicación. En caso de
desacuerdo en cuanto al nivel de la suspensión
propuesta, la cuestión podrá someterse a arbitraje. En
principio, se deberían suspender concesiones con
respecto al mismo sector al que afectara el asunto
sometido al grupo especial. De no ser viable o eficaz lo
anterior, podría efectuarse la suspensión en otro
sector distinto del mismo acuerdo. A su vez, de no
resultar ello viable o eficaz, y siempre que las
circunstancias fueran suficientemente graves, podría
procederse a la suspensión de concesiones otorgadas en
el marco de otro acuerdo.
En una de las
disposiciones principales del Entendimiento se reafirma
que los Miembros, por su cuenta, no formularán
determinaciones de la existencia de infracciones ni
suspenderán concesiones, sino que recurrirán a las
normas y procedimientos de solución de diferencias del
Entendimiento.
Hay en el
Entendimiento varias disposiciones en las que se tienen
en cuenta los intereses específicos de los países en
desarrollo y de los países menos adelantados. El
Entendimiento establece asimismo algunas disposiciones
especiales sobre la solución de diferencias en las que
no exista infracción de las obligaciones dimanantes de
un acuerdo abarcado pero en las que, sin embargo, un
Miembro considere que las ventajas resultantes para ella
se hallan anuladas o menoscabadas. En decisiones
especiales que los Ministros adoptarán en 1994 se prevé
que la validez de las normas de Montreal para la
solución de diferencias, que hubieran debido expirar en
el momento de celebrarse la reunión de abril de 1994,
será prorrogada hasta que se establezca efectivamente la
OMC. En otra decisión se prevé que los procedimientos y
normas nuevos se revisarán antes de que transcurra un
plazo de cuatro años con posterioridad al
establecimiento efectivo de la OMC.
Mecanismo
de Examen de las Políticas Comerciales
Mediante un Acuerdo
se confirma el establecimiento del Mecanismo de Examen de
las Políticas Comerciales, introducido en el balance a
mitad de período, y se fomenta una mayor transparencia
en la formulación de las políticas comerciales
nacionales. Una decisión ministerial adicional reforma
de modo general las prescripciones y procedimientos en
materia de notificación.
Decisión sobre el logro de
una mayor coherencia en la formulación de la política
económica a escala mundial Volver al principio
En esta decisión
se enuncian conceptos y propuestas relativos al logro de
una mayor coherencia en la formulación de la política
económica a escala mundial. Entre otras cosas, se hace
notar en el texto que una mayor estabilidad de los tipos
de cambio basada en condiciones económicas y financieras
de fondo más ordenadas contribuiría a la expansión del
comercio, a un crecimiento y un desarrollo sostenidos y a
la oportuna corrección de los desequilibrios externos.
Se reconoce que, si bien las dificultades cuyos orígenes
son ajenos a la esfera comercial no pueden ser resueltas
a través de medidas adoptadas en la sola esfera
comercial, existen interconexiones entre los diferentes
aspectos de la política económica. Por consiguiente, se
pide a la OMC que desarrolle la cooperación con los
organismos internacionales que se ocupan de las
cuestiones monetarias y financieras. En particular, se
pide al Director General de la OMC que examine, mediante
consultas con sus homólogos del Banco Mundial y del
Fondo Monetario Internacional, las consecuencias que
tendrán las responsabilidades futuras de la OMC respecto
de su cooperación con las instituciones de Bretton
Woods.
Compras del
sector público
En el Acta Final
figura un acuerdo relativo a los procedimientos de
adhesión al Acuerdo sobre Compras del Sector Público
que tiene por objeto facilitar la adhesión de los
países en desarrollo. En él se prevé la celebración
de consultas entre los Miembros actuales y los gobiernos
solicitantes. Dichas consultas irían seguidas del
establecimiento de grupos de trabajo que examinarían las
ofertas de los países solicitantes (en otras palabras,
las entidades públicas cuyas compras quedarían abiertas
a la competencia internacional), así como las
oportunidades de exportación del país solicitante a los
mercados de los signatarios actuales.
Este acuerdo debe
distinguirse de las negociaciones en curso relativas al
Acuerdo sobre Compras del Sector Público, cuyos
objetivos son mucho más ambiciosos. En rigor, estas
negociaciones no forman parte de la Ronda Uruguay pero se
espera que terminen dentro del mismo plazo y los
participantes -por lo menos algunos de ellos- confían en
que sus resultados aporten otro elemento de importancia a
la liberalización del acceso a los mercados conseguida
en la Ronda. Las negociaciones relativas a las compras
del sector público tienen tres objetivos: la ampliación
del alcance del Acuerdo haciéndolo extensivo a los
servicios (actualmente sólo abarca los bienes); la
inclusión de entidades de los gobiernos regionales y
locales y de ciertos servicios públicos; y el
perfeccionamiento del texto actual del Acuerdo.
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