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 Los
Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de Bélgica, Birmania,
Estados Unidos del Brasil, Canadá, Ceilán, República de Cuba, República
Checoslavaca, República de Chile, República de China, Estados Unidos
de América, República Francesa, India, Líbano, Gran Ducado de
Luxemburgo, Reino de Noruega, Nueva Zelandia, Reino de los Países
Bajos, Paquistán, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Rhodesia del Sur, Siria y Unión Sudafricana,
Reconociendo que sus relaciones comerciales y económicas deben
tender al logro de niveles de vida más altos, a la consecución del
pleno empleo y de un nivel elevado, cada vez mayor, del ingreso real y
de la demanda efectiva, a la utilización completa de los recursos
mundiales y al acrecentamiento de la producción y de los intercambios
de productos,
Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante la
celebración de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad
y de mutuas ventajas, la reducción substancial de los aranceles
aduaneros y de las demás barreras comerciales, así como la eliminación
del trato discriminatorio en materia de comercio internacional,
Acuerdan, por conducto de sus representantes, lo siguiente:
Parte I
Artículo
I: Trato general de la nación más favorecida Volver al principio
1. Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase
impuestos a las importaciones o a las
exportaciones, o en relación
con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos
efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con
respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con
respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las
importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a
que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III*, cualquier
ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte
contratante a un producto originario de otro país o destinado a él,
será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar
originario de los territorios de todas las demás partes contratantes
o a ellos destinado.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no implicarán, con
respecto a los derechos o cargas de importación, la supresión de las
preferencias que no excedan de los niveles prescritos en el párrafo 4
y que estén comprendidas en los grupos siguientes:
a) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los
territorios especificados en el Anexo A, a reserva de las condiciones
que en él se establecen;
b) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más
territorios que el 1º de julio de 1939 estaban unidos por una soberanía
común o por relaciones de protección o dependencia, y que están
especificados en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones que
en ellos se establecen;
c) preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos
de América y la República de Cuba;
d) preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos
enumerados en los Anexos E y F.
3. Las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a
las preferencias entre los países que antes formaban parte del
Imperio Otomano y que fueron separados de él el 24 de julio de
1923, a condición de que dichas preferencias sean aprobadas de
acuerdo con las disposiciones del párrafo 5(1)
del artículo XXV , que se aplicarán, en este caso, habida
cuenta de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXIX.
4. En lo que se refiere a los productos que disfruten de una preferencia* en
virtud del párrafo 2 de este artículo, el margen de
preferencia, cuando no se haya estipulado expresamente un margen máximo
de preferencia en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo,
no excederá:
a) para los derechos o cargas aplicables a los
producto-s
enumerados en la lista indicada, de la diferencia entre la tarifa
aplicada a las partes contratantes que disfruten del trato de nación
más favorecida y la tarifa preferencial fijadas en dicha lista; si no
se ha fijado la tarifa preferencial, se considerará como tal, a los
efectos de aplicación de este párrafo, la vigente el 10 de abril de
1947, y, si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes
contratantes que disfruten del trato de nación más favorecida, el
margen de preferencia no excederá de la diferencia existente el 10 de
abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la nación más favorecida y
la tarifa preferencial;
b) para los derechos o cargas aplicables a los productos no
enumerados en la lista correspondiente, de la diferencia existente el
10 de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la nación más
favorecida y la tarifa preferencial.
En
lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el Anexo G,
se substituirá la fecha del 10 de abril de 1947, citada en los
apartados a) y b) del presente párrafo,
por las fechas correspondientes indicadas en dicho Anexo.
1. a) Cada parte
contratante concederá al comercio de las demás partes contratantes
un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de
la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.
b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista
relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los
territorios de otras partes contratantes, no estarán sujetos -al ser
importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en
cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a
derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la
lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás
derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importación o con
motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este
Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la
legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan
de ser aplicados ulteriormente.
c) Los productos enumerados en la segunda parte de la lista
relativa a una de las partes contratantes, que son productos de
territorios que, en virtud del artículo I, tienen derecho a recibir
un trato preferencial para la importación en el territorio a que se
refiera esta lista, no estarán sujetos -al ser importados en dicho
territorio y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas
especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente
dichos que excedan de los fijados en esa segunda parte de la lista.
Dichos productos estarán también exentos de todos los demás
derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importación o con
motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este
Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la
legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan
de ser aplicados ulteriormente. Ninguna disposición de este artículo
impedirá a cualquier parte contratante mantener las prescripciones
existentes en la fecha de este Acuerdo, en lo concerniente a las
condiciones de admisión de los productos que benefician de las
tarifas preferenciales.
2. Ninguna disposición de este artículo impedirá a una parte contratante
imponer en cualquier momento sobre la importación de cualquier
producto:
a) una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III* a
un producto nacional similar o a una mercancía que haya servido, en
todo o en parte, para fabricar el producto importado;
b) un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad
con las disposiciones del artículo VI*;
c) derechos u otras cargas proporcionales al costo de los
servicios prestados.
3. Ninguna parte contratante modificará su método de determinación
del valor imponible o su procedimiento de conversión de divisas en
forma que disminuya el valor de las concesiones enumeradas en la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo.
4. Si una de las partes contratantes establece, mantiene o
autoriza, de hecho o de derecho, un monopolio de importación de uno
de los productos enumerados en la lista correspondiente anexa al
presente Acuerdo, este monopolio no tendrá por efecto -salvo
disposición en contrario que figure en dicha lista o si las partes
que hayan negociado originalmente la concesión acuerdan otra cosa-
asegurar una protección media superior a la prevista en dicha lista.
Las disposiciones de este párrafo no limitarán la facultad de las
partes contratantes de recurrir a cualquier forma de ayuda a los
productores nacionales autorizada por otras disposiciones del presente
Acuerdo.*
5. Si una de las partes contratantes estima que otra parte
contratante no concede a un producto dado el trato que, a su juicio,
se deriva de una concesión enumerada en la lista correspondiente
anexa al presente Acuerdo, planteará directamente la cuestión a la
otra parte contratante. Si esta última, aun reconociendo que el trato
reivindicado se ajusta al previsto, declara que no puede ser concedido
porque un tribunal u otra autoridad competente ha decidido que el
producto de que se trata no puede ser clasificado, con arreglo a su
legislación aduanera, de manera que beneficie del trato previsto en
el presente Acuerdo, las dos partes contratantes, así como cualquier
otra parte contratante interesada substancialmente, entablarán
prontamente nuevas negociaciones para buscar un ajuste compensatorio.
6. a) Los derechos y cargas específicos incluidos en las listas de
las partes contratantes miembros del Fondo Monetario Internacional, y
los márgenes de preferencia aplicados por dichas partes contratantes
con relación a los derechos y cargas específicos, se expresan en las
monedas respectivas de las citadas partes contratantes, sobre la base
de la paridad aceptada o reconocida provisionalmente por el Fondo en
la fecha del presente Acuerdo. Por consiguiente, en caso de que se
reduzca esta paridad, de conformidad con el Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional, en más de un veinte por ciento, los
derechos o cargas específicos y los márgenes de preferencia podrán
ser ajustados de modo que se tenga en cuenta esta reducción, a
condición de que las Partes Contratantes (es decir, las partes
contratantes obrando colectivamente de conformidad con el artículo
XXV) estén de acuerdo en reconocer que estos ajustes no pueden
disminuir el valor de las concesiones previstas en la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones de
éste, teniendo debidamente en cuenta todos los factores que puedan
influir en la necesidad o en la urgencia de dichos ajustes.
b) En lo que concierne a las partes contratantes que no sean
miembros del Fondo, estas disposiciones les serán aplicables, mutatis
mutandis, a partir de la fecha en que cada una de estas partes
contratantes ingrese como miembro en el Fondo o concierte un acuerdo
especial de cambio de conformidad con las disposiciones del artículo
XV.
7. La listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de
la Parte I del mismo.
Parte II
Artículo
III *: Trato nacional en materia de tributación y de
reglamentación interiores Volver al principio
1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas
interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que
afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte,
la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las
reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la
transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en
proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos
importados o nacionales de manera que se proteja la producción
nacional.*
2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de
cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni
indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de
cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o
indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna
parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras
cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma
contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*
3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible
con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente
autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y
en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importación
sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el
impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la
aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda
obtener la exoneración de las obligaciones contraídas en virtud de
dicho acuerdo comercial y recobrar así la facultad de aumentar ese
derecho en la medida necesaria para compensar la supresión del
elemento de protección de dicho impuesto.
4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el
territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un
trato menos favorable que el concedido a los productos similares de
origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o
prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la
compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en
el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán
la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores,
basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de
transporte y no en el origen del producto.
5. Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación
cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso, en
cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos, que
requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción
determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga de
fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante
aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas
interiores en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo
1.*
6. Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentación
cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte
contratante el 1º de julio de 1939, el 10 de abril de
1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción de dicha parte contratante, a
condición de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria
a las disposiciones del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las
importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana a los
efectos de negociación.
7. No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre la
mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o
proporciones determinadas de manera que se repartan estas cantidades o
proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.
8. a) Las disposiciones de
este artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos y
prescripciones que rijan la adquisición, por organismos
gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de
los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a
la producción de mercancías destinadas a la venta comercial.
b) Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de
subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos
los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes
de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las
disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra
de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.
9. Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores
por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a las demás
disposiciones de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en
los intereses de las partes contratantes que suministren productos
importados. Por consiguiente, las partes contratantes que apliquen
tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las partes
contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de
lo posible, dichos efectos perjudiciales.
10. Las disposiciones de este artículo no impedirán a ninguna parte
contratante establecer o mantener una reglamentación cuantitativa
interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, de
conformidad con las prescripciones del artículo IV.
Artículo
IV: Disposiciones especiales relativas a las películas
cinematográficas Volver al principio
Si una parte contratante establece o mantiene una reglamentación
cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas
impresionadas, se aplicará en forma de contingentes de proyección
con arreglo a las condiciones siguientes:
a) Los contingentes de proyección podrán implicar la obligación
de proyectar, durante un período determinado de un año por lo menos,
películas de origen nacional durante una fracción mínima del tiempo
total de proyección utilizado efectivamente para la presentación
comercial de las películas cualquiera que sea su origen; se fijarán
estos contingentes basándose en el tiempo anual de proyección de
cada sala o en su equivalente.
b) No podrá efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartición
alguna entre las producciones de diversos orígenes por la parte del
tiempo de proyección que no haya sido reservada, en virtud de un
contingente de proyección, para las películas de origen nacional o
que, habiéndoles sido reservada, se halle disponible debido a una
medida administrativa.
c) No obstante las disposiciones del apartado
b)
de este artículo, las partes contratantes podrán mantener los
contingentes de proyección que se ajusten a las disposiciones del
apartado a) de este artículo
y que reserven una fracción mínima del tiempo de proyección para
las películas de un origen determinado, haciendo abstracción de las
nacionales, a reserva de que esta fracción no sea más elevada que en
10 de abril de 1947.
d) Los contingentes de proyección serán objeto de negociaciones
destinadas a limitar su alcance, a hacerlos más flexibles o a
suprimirlos.
1. Las mercancías (con inclusión de los equipajes), así como los barcos y
otros medios de transporte serán considerados en tránsito a través
del territorio de una parte contratante, cuando el paso por dicho
territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento del
cargamento o cambio de medio de transporte, constituya sólo una parte
de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de
la parte contratante por cuyo territorio se efectúe. En el presente
artículo, el tráfico de esta clase se denomina “tráfico en tránsito”.
2. Habrá libertad de tránsito por el territorio de cada parte contratante
para el tráfico en tránsito con destino al territorio de otra parte
contratante o procedente de él, que utilice las rutas más
convenientes para el tránsito internacional. No se hará distinción
alguna que se funde en el pabellón de los barcos, en el lugar de
origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino,
o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercancías, de
los barcos o de otros medios de transporte.
3. Toda parte contratante podrá exigir que el tráfico en tránsito que pase
por su territorio sea declarado en la aduana correspondiente; sin
embargo, salvo en el caso de inobservancia de las leyes y reglamentos
de aduana aplicables, los transportes de esta naturaleza procedentes
del territorio de otra parte contratante o destinados a él no serán
objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias y estarán
exentos de derechos de aduana y de todo derecho de tránsito o de
cualquier otra carga relativa al tránsito, con excepción de los
gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos
administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los
servicios prestados.
4. Todas las cargas y reglamentaciones impuestas por las partes contratantes
al tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte
contratante o destinado a él deberán ser razonables, habida cuenta
de las condiciones del tráfico.
5. En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades
relativas al tránsito, cada parte contratante concederá al tráfico
en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante o
destinado a él, un trato no menos favorable que el concedido al tráfico
en tránsito procedente de un tercer país o destinado a él.*
6. Cada parte contratante concederá a los productos que hayan pasado en tránsito
por el territorio de cualquier otra parte contratante un trato no
menos favorable que el que se les habría concedido si hubiesen sido
transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar
por dicho territorio. No obstante, toda parte contratante podrá
mantener sus condiciones de expedición directa vigentes en la fecha
del presente Acuerdo, con respecto a cualquier mercancía cuya
expedición directa constituya una condición para poder aplicar a su
importación los tipos de los derechos de aduana preferenciales o
tenga relación con el método de valoración prescrito por dicha
parte contratante con miras a la fijación de los derechos de aduana.
7. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las aeronaves
en tránsito, pero sí se aplicarán al tránsito aéreo de mercancías
(con inclusión de los equipajes).
Artículo
VI:
Derechos antidumping y derechos compensatorios Volver al principio
1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la
introducción de los productos de un país en el mercado de otro país
a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o
amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente
de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación
de una rama de producción nacional. A los efectos de aplicación del
presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe ser
considerado como introducido en el mercado de un país importador a un
precio inferior a su valor normal, si su precio es:
a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales
normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador; o
b) a falta de dicho precio en el mercado interior de este último
país, si el precio del producto exportado es:
i) menor que el precio comparable más alto para la exportación
de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones
comerciales normales; o
ii) menor que el costo de producción de este producto en el país
de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de
venta y en concepto de beneficio.
Se
deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en
las condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que
influyan en la comparabilidad de los precios.*
2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante
podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un
derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a
dicho producto. A los efectos de aplicación de este artículo, se
entiende por margen de dumping la diferencia de precio determinada de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1.*
3. No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte
contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho
compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la
subvención que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a
la fabricación, la producción o la exportación del citado producto
en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier
subvención especial concedida para el transporte de un producto
determinado. Se entiende por “derecho compensatorio” un derecho
especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención
concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción
o la exportación de un producto.*
4. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el
de otra parte contratante, será objeto de derechos antidumping o de
derechos compensatorios por el hecho de que dicho producto esté
exento de los derechos o impuestos que graven el producto similar
cuando esté destinado al consumo en el país de origen o en el de
exportación, ni a causa del reembolso de esos derechos o impuestos.
5. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el
de otra parte contratante, será objeto simultáneamente de derechos
antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una
misma situación resultante del dumping o de las subvenciones a la
exportación.
6. a) Ninguna parte
contratante percibirá derechos antidumping o derechos compensatorios
sobre la importación de un producto del territorio de otra parte
contratante, a menos que determine que el efecto del dumping o de la
subvención, según el caso, sea tal que cause o amenace causar un daño
importante a una rama de producción nacional ya existente o que
retrase de manera importante la creación de una rama de producción
nacional.
b) Las PARTES CONTRATANTES podrán autorizar a cualquier parte
contratante, mediante la exención del cumplimiento de las
prescripciones del apartado a)
del presente párrafo, para que perciba un derecho antidumping o un
derecho compensatorio sobre la importación de cualquier producto, con
objeto de compensar un dumping o una subvención que cause o amenace
causar un daño importante a una rama de producción en el territorio
de otra parte contratante que exporte el producto de que se trate al
territorio de la parte contratante importadora. Las PARTES
CONTRATANTES, mediante la exención del cumplimiento de las
prescripciones del apartado a)
del presente párrafo, autorizarán la percepción de un derecho
compensatorio cuando comprueben que una subvención causa o amenaza
causar un daño importante a una rama de producción de otra parte
contratante que exporte el producto en cuestión al territorio de la
parte contratante importadora.*
c) No obstante, en circunstancias excepcionales, en las que
cualquier retraso podría ocasionar un perjuicio difícilmente
reparable, toda parte contratante podrá percibir, sin la aprobación
previa de las PARTES CONTRATANTES, un derecho compensatorio a los
fines estipulados en el apartado b)
de este párrafo, a reserva de que dé cuenta inmediatamente de esta
medida a las PARTES CONTRATANTES y de que se suprima rápidamente
dicho derecho compensatorio si éstas desaprueban la aplicación.
7. Se presumirá que un sistema destinado a estabilizar el precio interior de
un producto básico o el ingreso bruto de los productores nacionales
de un producto de esta clase, con independencia de las fluctuaciones
de los precios de exportación, que a veces tiene como consecuencia la
venta de este producto para la exportación a un precio inferior al
precio comparable pedido por un producto similar a los compradores del
mercado interior, no causa un daño importante en el sentido del párrafo
6, si se determina, mediante consulta entre las partes contratantes
que tengan un interés substancial en el producto de que se trate:
a) que este sistema ha tenido también como consecuencia la venta
del producto para la exportación a un precio superior al precio
comparable pedido por el producto similar a los compradores del
mercado interior; y
b) que este sistema, a causa de la reglamentación efectiva de la
producción o por cualquier otra razón, se aplica de tal modo que no
estimula indebidamente las exportaciones ni ocasiona ningún otro
perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes.
1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales
de valoración establecidos en los párrafos siguientes de este artículo,
y se comprometen a aplicarlos con respecto a todos los productos
sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o* restricciones
impuestas a la importación y a la exportación basados en el valor o
fijados de algún modo en relación con éste. Además, cada vez que
otra parte contratante lo solicite, examinarán, ateniéndose a dichos
principios, la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos
relativos al valor en aduana. Las PARTES CONTRATANTES podrán pedir a
las partes contratantes que les informen acerca de las medidas que
hayan adoptado en cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
2. a) El valor en aduana de
las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la
mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía
similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en
valores arbitrarios o ficticios.*
b) El “valor real” debería ser el precio al que, en tiempo y
lugar determinados por la legislación del país importador, las
mercancías importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para
la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en
condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de
dichas mercancías o mercancías similares dependa de la cantidad
comprendida en una transacción dada, el precio que haya de tenerse en
cuenta debería referirse uniformemente a: i) cantidades comparables,
o ii) cantidades no menos favorables para los importadores que
aquellas en que se haya vendido el mayor volumen de estas mercancías
en el comercio entre el país de exportación y el de importación.*
c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad
con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, el valor en aduana debería basarse en el
equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor.*
3. En el valor en aduana de todo producto importado no debería computarse
ningún impuesto interior aplicable en el país de origen o de
exportación del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo
importe haya sido o habrá de ser reembolsado.
4. a) Salvo disposiciones
en contrario de este párrafo, cuando una parte contratante se vea en
la necesidad, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo,
de convertir en su propia moneda un precio expresado en la de otro país,
el tipo de cambio que se utilice para la conversión deberá basarse,
para cada moneda, en la paridad establecida de conformidad con el
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en el tipo de
cambio reconocido por el Fondo o en la paridad establecida en virtud
de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad con el artículo
XV del presente Acuerdo.
b) A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido,
el tipo de conversión deberá corresponder efectivamente al valor
corriente de esa moneda en las transacciones comerciales.
c) Las PARTES CONTRATANTES, de acuerdo con el Fondo Monetario
Internacional, formularán las reglas que habrán de regir la conversión
por las partes contratantes de toda moneda extranjera con respecto a
la cual se hayan mantenido tipos de cambio múltiples de conformidad
con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Cada
parte contratante podrá aplicar dichas reglas a las monedas
extranjeras, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo,
en lugar de basarse en las paridades. Hasta que las PARTES
CONTRATANTES adopten estas reglas, cada parte contratante podrá, a
los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, aplicar a
toda moneda extranjera que responda a las condiciones definidas en
este apartado, reglas de conversión destinadas a expresar
efectivamente el valor de dicha moneda extranjera en las transacciones
comerciales.
d) No podrá interpretarse ninguna disposición de este párrafo
en el sentido de que obligue a cualquiera de las partes contratantes a
introducir modificaciones en el método de conversión de monedas
aplicable a efectos aduaneros en su territorio en la fecha del
presente Acuerdo, que tengan como consecuencia aumentar de manera
general el importe de los derechos de aduana exigibles.
5. Los criterios y los métodos para determinar el valor de los
productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o
restricciones basados en el valor o fijados de algún modo en relación
con éste, deberían ser constantes y dárseles suficiente publicidad
para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de
exactitud, el valor en aduana.
Artículo
VIII:
Derechos y formalidades referentes a la importación y a
la exportación* Volver al principio
1. a) Todos los derechos y
cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los derechos de
importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere el
artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la
importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán
al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán
constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni
gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la
exportación.
b) Las partes contratantes reconocen la necesidad de
reducir el número
y la diversidad de los derechos y cargas a que se refiere el apartado a).
c) Las partes contratantes reconocen también la necesidad de
reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de
importación y exportación y de reducir y simplificar los requisitos
relativos a los documentos exigidos para la importación y la
exportación.*
2. Toda parte contratante, a petición de otra parte contratante o de las
PARTES CONTRATANTES, examinará la aplicación de sus leyes y
reglamentos, teniendo en cuenta las disposiciones de este artículo.
3. Ninguna parte contratante impondrá sanciones severas por infracciones
leves de los reglamentos o formalidades de aduana. En particular, no
se impondrán sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para
servir simplemente de advertencia por un error u omisión en los
documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado fácilmente
y que haya sido cometido manifiestamente sin intención fraudulenta o
sin que constituya una negligencia grave.
4. Las disposiciones de este artículo se harán extensivas a los derechos,
cargas, formalidades y prescripciones impuestos por las autoridades
gubernamentales o administrativas, en relación con la importación y
la exportación y con inclusión de los referentes a:
a) las formalidades consulares, tales como facturas y certificados
consulares;
b) las restricciones cuantitativas;
c) las licencias;
d) el control de los cambios;
e) los servicios de estadística;
f) los documentos que han de presentarse, la documentación y la
expedición de certificados;
g) los análisis y la inspección;
h) la cuarentena, la inspección sanitaria y la desinfección.
1. En lo que concierne a la reglamentación relativa a las marcas, cada parte
contratante concederá a los productos de los territorios de las demás
partes contratantes un trato no menos favorable que el concedido a los
productos similares de un tercer país.
2. Las partes contratantes reconocen que, al establecer y aplicar las leyes y
reglamentos relativos a las marcas de origen, convendría reducir al mínimo
las dificultades y los inconvenientes que dichas medidas podrían
ocasionar al comercio y a la producción de los países exportadores,
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger a los
consumidores contra las indicaciones fraudulentas o que puedan inducir
a error.
3. Siempre que administrativamente fuera factible, las partes contratantes
deberían permitir que las marcas de origen fueran colocadas en el
momento de la importación.
4. En lo que concierne a la fijación de marcas en los productos importados,
las leyes y reglamentos de las partes contratantes serán tales que
sea posible ajustarse a ellos sin ocasionar un perjuicio grave a los
productos, reducir substancialmente su valor, ni aumentar de manera
irrazonable su precio de costo.
5. Por regla general, ninguna parte contratante debería imponer derechos o
sanciones especiales por la inobservancia de las prescripciones
relativas a la fijación de marcas antes de la importación, a menos
que la rectificación de las marcas haya sido demorada de manera
irrazonable, se hayan fijado marcas que puedan inducir a error o se
haya omitido intencionadamente la fijación de dichas marcas.
6. Las partes contratantes colaborarán entre sí para impedir el uso de las
marcas comerciales de manera que tienda a inducir a error con respecto
al verdadero origen de un producto, en detrimento de los nombres de
origen regionales o geográficos distintivos de los productos del
territorio de una parte contratante, protegidos por su legislación.
Cada parte contratante prestará completa y benévola consideración a
las peticiones o representaciones que pueda formular otra parte
contratante con respecto a la aplicación del compromiso enunciado en
la precedente cláusula a los nombres de los productos que ésta haya
comunicado a la primera parte contratante.
Artículo
X:
Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales Volver al principio
1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general que cualquier parte contratante
haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificación o a la
valoración en aduana de productos, a los tipos de los derechos de
aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones,
restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la
transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución,
el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspección, la
exposición, la transformación, la mezcla o cualquier otra utilización
de dichos productos, serán publicados rápidamente a fin de que los
gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos. Se publicarán
también los acuerdos relacionados con la política comercial
internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo
gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo
gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este párrafo
no obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de
carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo
para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al
interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos
de empresas públicas o privadas.
2. No podrá ser aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida de
carácter general adoptada por una parte contratante que tenga por
efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la
importación en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga
una nueva o más gravosa prescripción, restricción o prohibición
para las importaciones o para las transferencias de fondos relativas a
ellas.
3. a) Cada parte
contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
b) Cada parte contratante mantendrá, o instituirá tan pronto
como sea posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión y
rectificación de las medidas administrativas relativas a las
cuestiones aduaneras. Estos tribunales o procedimientos serán
independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas
administrativas, y sus decisiones serán ejecutadas por estos últimos
y regirán su práctica administrativa, a menos que se interponga un
recurso ante una jurisdicción superior, dentro del plazo prescrito
para los recursos presentados por los importadores, y a reserva de que
la administración central de tal organismo pueda adoptar medidas con
el fin de obtener la revisión del caso mediante otro procedimiento,
si hay motivos suficientes para creer que la decisión es incompatible
con los principios jurídicos o con la realidad de los hechos.
c) Las disposiciones del apartado
b)
de este párrafo no requerirán la supresión o la sustitución de los
procedimientos vigentes en el territorio de toda parte contratante en
la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una revisión
imparcial y objetiva de las decisiones administrativas, aun cuando
dichos procedimientos no sean total u oficialmente independientes de
los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda
parte contratante que recurra a tales procedimientos deberá facilitar
a las PARTES CONTRATANTES, si así lo solicitan, una información
completa al respecto para que puedan decidir si los procedimientos
citados se ajustan a las condiciones fijadas en este apartado.
Artículo
XI*:
Eliminación general de las restricciones cuantitativas Volver al principio
1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos
de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a
la importación de un producto del territorio de otra parte
contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de
un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean
aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de
exportación, o por medio de otras medidas.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los
casos siguientes:
a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas
temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos
alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante
exportadora;
b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación
necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la
clasificación, el control de la calidad o la comercialización de
productos destinados al comercio internacional;
c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola
o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*,
cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales
que tengan por efecto:
i) restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda
ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional
importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser
substituido directamente por el producto importado; o
ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o,
de no haber producción nacional importante del producto similar, de
un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el
producto importado, poniendo este sobrante a la disposición de
ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios
inferiores a los corrientes en el mercado; o
iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier
producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su
totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la
producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.
Toda
parte contratante que imponga restricciones a la importación de un
producto en virtud de las disposiciones del apartado c)
de este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del
producto cuya importación se autorice durante un período ulterior
especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o
en ese valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del
inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción
de la relación entre el total de las importaciones y el de la
producción nacional, en comparación con la que cabría
razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones. Al
determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la
proporción o la relación existente durante un período
representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan
podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate.
Artículo
XII*:
Restricciones para proteger la balanza de pagos
Volver al principio
1. No obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XI, toda parte
contratante, con el fin de salvaguardar su posición financiera
exterior y el equilibrio de su balanza de pagos, podrá reducir el
volumen o el valor de las mercancías cuya importación autorice, a
reserva de las disposiciones de los párrafos siguientes de este artículo.
2. a) Las restricciones a la importación establecidas, mantenidas o
reforzadas por cualquier parte contratante en virtud del presente artículo
no excederán de lo necesario para:
i) oponerse a la amenaza inminente de una disminución importante
de sus reservas monetarias o detener dicha disminución; o
ii) aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción
de crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas.
En
ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores
especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la parte
contratante interesada o en sus necesidades a este respecto,
incluyendo, cuando disponga de créditos u otros recursos exteriores
especiales, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos créditos
o recursos.
b) Las partes contratantes que apliquen restricciones en virtud
del apartado a) de este párrafo,
las atenuarán progresivamente a medida que mejore la situación
considerada en dicho apartado; sólo las mantendrán en la medida que
esta situación justifique todavía su aplicación, y las suprimirán
tan pronto como deje de estar justificado su establecimiento o
mantenimiento en virtud del citado apartado.
3. a) En la aplicación de
su política nacional, las partes contratantes se comprometen a tener
debidamente en cuenta la necesidad de mantener o restablecer el
equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera, y la
conveniencia de evitar que se utilicen sus recursos productivos de una
manera antieconómica. Reconocen que, con este objeto, es deseable
adoptar, en lo posible, medidas tendientes más bien al desarrollo de
los intercambios internacionales que a su restricción.
b) Las partes contratantes que apliquen restricciones de
conformidad con este artículo podrán determinar su incidencia sobre
las importaciones de los distintos productos o de las diferentes
categorías de ellos de forma que se dé prioridad a la importación
de los que sean más necesarios.
c) Las partes contratantes que apliquen restricciones de
conformidad con este artículo se comprometen a:
i) evitar todo perjuicio innecesario a los intereses comerciales o
económicos de cualquier otra parte contratante*;
ii) abstenerse de aplicar restricciones de forma que se impida de
manera irrazonable la importación de mercancías, cualquiera que sea
su naturaleza, en cantidades comerciales mínimas cuya exclusión
pueda menoscabar los circuitos normales de intercambio; y
iii) abstenerse de aplicar restricciones que impidan la importación
de muestras comerciales o la observancia de los procedimientos
relativos a las patentes, marcas de fábrica, derechos de autor y de
reproducción u otros procedimientos análogos.
d) Las partes contratantes reconocen que la política seguida en
la esfera nacional por una parte contratante para lograr y mantener el
pleno empleo productivo o para asegurar el desarrollo de los recursos
económicos puede provocar en dicha parte contratante una fuerte
demanda de importaciones que implique, para sus reservas monetarias,
una amenaza del género de las indicadas en el apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. Por consiguiente, toda
parte contratante que se ajuste, en todos los demás aspectos, a las
disposiciones de este artículo no estará obligada a suprimir o
modificar restricciones sobre la base de que, si se modificara su política,
las restricciones que aplique en virtud de este artículo dejarían de
ser necesarias.
4. a) Toda parte
contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el nivel
general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas
aplicadas en virtud de este artículo, deberá, tan pronto como haya
instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la
práctica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo
hecho así), entablar consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la
naturaleza de las dificultades relativas a su balanza de pagos, los
diversos correctivos entre los cuales puede escoger y las
repercusiones posibles de estas restricciones en la economía de otras
partes contratantes.
b) En una fecha que ellas mismas fijarán*, las PARTES
CONTRATANTES examinarán todas las restricciones que sigan aplicándose
en dicha fecha en virtud del presente artículo. A la expiración de
un período de un año a contar de la fecha de referencia, las partes
contratantes que apliquen restricciones a la importación en virtud de
este artículo entablarán anualmente con las PARTES CONTRATANTES
consultas del tipo previsto en el apartado a)
de este párrafo.
c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte
contratante de conformidad con los apartados a)
o b) anteriores, consideran
las PARTES CONTRATANTES que las restricciones no son compatibles con
las disposiciones de este artículo o con las del artículo XIII (a
reserva de las del artículo XIV), indicarán la naturaleza de la
incompatibilidad y podrán aconsejar la modificación apropiada de las
restricciones.
ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas
consultas, las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones
son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad
importante con las disposiciones de este artículo o con las del artículo
XIII (a reserva de las del artículo XIV), originando un perjuicio o
una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte contratante, se
lo comunicarán a la parte contratante que aplique las restricciones y
formularán recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la
observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si
la parte contratante no se ajustase a estas recomendaciones en el
plazo fijado, las PARTES CONTRATANTES podrán eximir a toda parte
contratante, en cuyo comercio influyan adversamente las restricciones,
de toda obligación resultante del presente Acuerdo que les parezca
apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con
respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.
d) Las PARTES CONTRATANTES invitarán a toda parte contratante que
aplique restricciones en virtud de este artículo a que entable
consultas con ellas, a petición de cualquier otra parte contratante
que pueda establecer prima facie
que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de este
artículo o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo
XIV) y que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, sólo se
formulará esta invitación si las PARTES CONTRATANTES comprueban que
las conversaciones entabladas directamente entre las partes
contratantes interesadas no han dado resultado. Si las consultas no
permiten llegar a ningún acuerdo con las PARTES CONTRATANTES y si éstas
determinan que las restricciones se aplican de una manera incompatible
con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o una
amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya
iniciado el procedimiento, recomendarán el retiro o la modificación
de dichas restricciones. En caso de que no se retiren o modifiquen en
el plazo que fijen las PARTES CONTRATANTES, éstas podrán eximir a la
parte contratante que haya iniciado el procedimiento de toda obligación
resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado
eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la
parte contratante que aplique las restricciones.
e) En todo procedimiento iniciado de conformidad con este párrafo,
las PARTES CONTRATANTES tendrán debidamente en cuenta todo factor
exterior especial que influya adversamente en el comercio de exportación
de la parte contratante que aplique las restricciones.*
f) Las determinaciones previstas en este párrafo deberán ser
tomadas rápidamente y, si es posible, en un plazo de sesenta días a
contar de la fecha en que se inicien las consultas.
5. En caso de que la aplicación de restricciones a la importación en virtud
de este artículo revistiera un carácter duradero y amplio, que sería
el indicio de un desequilibrio general, el cual reduciría el volumen
de los intercambios internacionales, las PARTES CONTRATANTES entablarán
conversaciones para examinar si se pueden adoptar otras medidas, ya
sea por las partes contratantes cuya balanza de pagos esté sometida a
presiones, ya sea por aquellas para las que, por el contrario, tienda
a ser excepcionalmente favorable, o bien por cualquier organización
intergubernamental competente, con el fin de suprimir las causas
fundamentales de este desequilibrio. Previa invitación de las PARTES
CONTRATANTES, las partes contratantes participarán en las
conversaciones indicadas.
Artículo
XIII*:
Aplicación no discriminatoria de las restricciones
cuantitativas Volver al principio
1. Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a
la importación de un producto originario del territorio de otra parte
contratante o a la exportación de un producto destinado al territorio
de otra parte contratante, a menos que se imponga una prohibición o
restricción semejante a la importación del producto similar
originario de cualquier tercer país o a la exportación del producto
similar destinado a cualquier tercer país.
2. Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, las
partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio
de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que las
distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales
restricciones, y, con este fin, observarán las disposiciones
siguientes:
a) Siempre que sea posible, se fijarán contingentes que
representen el monto global de las importaciones autorizadas (estén o
no repartidos entre los países abastecedores), y se publicará su
cuantía, de conformidad con el apartado b)
del párrafo 3 de este artículo;
b) Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podrán
aplicarse las restricciones mediante licencias o permisos de importación
sin contingente global;
c) Salvo a los efectos de aplicación de contingentes asignados de
conformidad con el apartado d) de este párrafo, las partes contratantes no prescribirán que
las licencias o permisos de importación sean utilizados para la
importación del producto de que se trate procedente de una fuente de
abastecimiento o de un país determinado;
d) Cuando se reparta un contingente entre los países
abastecedores, la parte contratante que aplique las restricciones podrá
ponerse de acuerdo sobre la repartición del contingente con todas las
demás partes contratantes que tengan un interés substancial en el
abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no
pueda razonablemente aplicarse este método, la parte contratante
interesada asignará, a las partes contratantes que tengan un interés
substancial en el abastecimiento de este producto, partes
proporcionales a la contribución aportada por ellas al volumen o
valor total de las importaciones del producto indicado durante un período
representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los
factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio
de ese producto. No se impondrán condiciones ni formalidades que
impidan a cualquier parte contratante utilizar íntegramente la parte
del volumen o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de
que la importación se efectúe en el plazo prescrito para la
utilización del contingente.*
3. a) Cuando se concedan
licencias de importación en el marco de restricciones a la importación,
la parte contratante que aplique una restricción facilitará, a
petición de toda parte contratante interesada en el comercio del
producto de que se trate, todas las informaciones pertinentes sobre la
aplicación de esta restricción, las licencias de importación
concedidas durante un período reciente y la repartición de estas
licencias entre los países abastecedores, sobreentendiéndose que no
estará obligada a revelar el nombre de los establecimientos
importadores o abastecedores.
b) En el caso de restricciones a la importación que entrañen la
fijación de contingentes, la parte contratante que las aplique
publicará el volumen o valor total del producto o de los productos
cuya importación sea autorizada durante un período ulterior dado, así
como cualquier cambio sobrevenido en dicho volumen o valor. Si uno de
estos productos se halla en camino en el momento de efectuarse la
publicación, no se prohibirá su entrada. No obstante, se podrá
computar este producto, dentro de lo posible, en la cantidad cuya
importación esté autorizada durante el período correspondiente y,
si procede, en la cantidad cuya importación sea autorizada durante el
período o períodos ulteriores. Además, si una parte contratante
exime habitualmente de dichas restricciones a los productos que, en un
plazo de treinta días contados desde la fecha de esta publicación,
son retirados de la aduana a la llegada del extranjero o a la salida
del depósito aduanero, se considerará que este procedimiento se
ajusta plenamente a las prescripciones de este apartado.
c) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países
abastecedores, la parte contratante que aplique la restricción
informará sin demora a todas las demás partes contratantes
interesadas en el abastecimiento del producto de que se trate acerca
de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya
sido asignada, para el período en curso, a los diversos países
abastecedores, y publicará todas las informaciones pertinentes a este
respecto.
4. En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad con el
apartado d) del párrafo 2
de este artículo o del apartado c)
del párrafo 2 del artículo XI, la elección, para todo producto, de
un período representativo y la apreciación de los factores
especiales* que influyan en el comercio de ese producto serán hechas
inicialmente por la parte contratante que aplique dichas
restricciones. No obstante, dicha parte contratante, a petición de
cualquier otra parte contratante que tenga un interés substancial en
el abastecimiento del producto, o a petición de las PARTES
CONTRATANTES, entablará consultas lo más pronto posible con la otra
parte contratante o con las PARTES CONTRATANTES acerca de la necesidad
de revisar el porcentaje establecido o el período de referencia,
apreciar de nuevo los factores especiales implicados o suprimir las
condiciones, formalidades u otras disposiciones prescritas
unilateralmente sobre la asignación de un contingente apropiado o su
utilización sin restricciones.
5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente
arancelario instituido o mantenido por una parte contratante; además,
en la medida de lo posible, los principios de este artículo serán
aplicables también a las restricciones a la exportación.
Artículo
XIV*:
Excepciones a la regla de no discriminación
Volver al principio
1. Toda parte contratante que aplique restricciones en virtud del artículo
XII o de la sección B del artículo XVIII podrá, al aplicar
estas restricciones, apartarse de las disposiciones del artículo XIII
en forma que produzca efectos equivalentes al de las restricciones
impuestas a los pagos y transferencias relativos a las transacciones
internacionales corrientes que esta parte contratante esté autorizada
a aplicar entonces en virtud del artículo VIII o del artículo XIV
del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, o en
virtud de disposiciones análogas de un acuerdo especial de cambio
celebrado de conformidad con el párrafo 6 del artículo XV.*
2. Toda parte contratante que aplique restricciones a la importación en
virtud del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII
podrá, con el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES, apartarse
temporalmente de las disposiciones del artículo XIII en lo que
concierne a una parte poco importante de su comercio exterior, si las
ventajas que obtengan la parte contratante o las partes contratantes
interesadas son substancialmente superiores a todo daño que se pueda
originar al comercio de otras partes contratantes.*
3. Las disposiciones del artículo XIII no impedirán a un grupo de
territorios que posean en el Fondo Monetario Internacional una parte
común, aplicar a las importaciones procedentes de otros países, pero
no a sus propios intercambios, restricciones compatibles con las
disposiciones del artículo XII o de la sección B del artículo
XVIII, a condición de que dichas restricciones sean compatibles en
todos los demás aspectos con las disposiciones del artículo XIII.
4. Las disposiciones de los artículos XI a XV o de la sección B del artículo
XVIII del presente Acuerdo no impedirán a ninguna parte contratante
que aplique restricciones a la importación compatibles con las
disposiciones del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII,
aplicar medidas destinadas a orientar sus exportaciones de tal modo
que le proporcionen un suplemento de divisas que podrá utilizar sin
apartarse de las disposiciones del artículo XIII.
5. Las disposiciones de los artículos XI a XV o de la sección B del artículo
XVIII del presente Acuerdo no impedirán a ninguna parte contratante
la aplicación de:
a) restricciones cuantitativas que tengan un efecto equivalente al
de las restricciones de cambio autorizadas en virtud del apartado b)
de la sección 3 del artículo VII del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional; o
b) restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con los
acuerdos preferenciales previstos en el Anexo A del presente Acuerdo,
hasta que se conozca el resultado de las negociaciones mencionadas en
dicho Anexo.
Artículo
XV:
Disposiciones en materia de cambio
Volver al principio
1. Las PARTES CONTRATANTES procurarán colaborar con el Fondo Monetario
Internacional a fin de desarrollar una política coordinada en lo que
se refiere a las cuestiones de cambio que sean de la competencia del
Fondo y a las cuestiones relativas a las restricciones cuantitativas o
a otras medidas comerciales que sean de la competencia de las PARTES
CONTRATANTES.
2. En
todos los casos en que las PARTES CONTRATANTES se vean llamadas a
examinar o resolver problemas relativos a las reservas monetarias, a
las balanzas de pagos o a las disposiciones en materia de cambio,
entablarán consultas detenidas con el Fondo Monetario Internacional.
En el curso de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES aceptarán
todas las conclusiones de hecho en materia de estadística o de otro
orden que les presente el Fondo sobre cuestiones de cambio, de
reservas monetarias y de balanza de pagos; aceptarán también la
determinación del Fondo sobre la conformidad de las medidas adoptadas
por una parte contratante, en materia de cambio, con el Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional o con las disposiciones
de un acuerdo especial de cambio celebrado entre esta parte
contratante y las PARTES CONTRATANTES. Cuando las PARTES CONTRATANTES
hayan de adoptar su decisión final en casos en que estén implicados
los criterios establecidos en el apartado
a) del párrafo 2 del artículo XII o en el párrafo 9 del artículo
XVIII, las PARTES CONTRATANTES aceptarán las conclusiones del Fondo
en lo que se refiere a saber si las reservas monetarias de la parte
contratante han sufrido una disminución importante, si tienen un
nivel muy bajo o si han aumentado de acuerdo con una proporción de
crecimiento razonable, así como en lo que concierne a los aspectos
financieros de los demás problemas comprendidos en las consultas
correspondientes a tales casos.
3. Las PARTES CONTRATANTES tratarán de llegar a un acuerdo con el Fondo
sobre el procedimiento para celebrar las consultas a que se refiere el
párrafo 2 de este artículo.
4. Las partes contratantes se abstendrán de adoptar ninguna medida en
materia de cambio que vaya en contra de la finalidad de las
disposiciones del presente Acuerdo, y no adoptarán tampoco medida
comercial alguna que vaya en contra de la finalidad de las
disposiciones del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional.
5. Si las PARTES CONTRATANTES consideran, en un momento dado, que una parte
contratante aplica restricciones de cambio sobre los pagos y las
transferencias relativos a las importaciones de una manera
incompatible con las excepciones previstas en el presente Acuerdo en
materia de restricciones cuantitativas, informarán al Fondo a este
respecto.
6. Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo deberá, en un plazo
que fijarán las PARTES CONTRATANTES previa consulta con el Fondo,
ingresar en éste o, en su defecto, concertar con las PARTES
CONTRATANTES un acuerdo especial de cambio. Toda parte contratante que
deje de ser Miembro del Fondo concertará inmediatamente con las
PARTES CONTRATANTES un acuerdo especial de cambio. Todo acuerdo
especial de cambio concertado por una parte contratante de conformidad
con este párrafo formará inmediatamente parte integrante de sus
obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
7. a) Todo acuerdo especial
de cambio concertado entre una parte contratante y las PARTES
CONTRATANTES en virtud del párrafo 6 de este artículo contendrá las
disposiciones que las PARTES CONTRATANTES estimen necesarias para que
las medidas adoptadas en materia de cambio por dicha parte contratante
no vayan en contra del presente Acuerdo.
b) Las disposiciones de dicho acuerdo no impondrán a la parte
contratante interesada obligaciones en materia de cambio más
restrictivas en su conjunto que las impuestas por el Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional a sus propios Miembros.
8. Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo facilitará a las
PARTES CONTRATANTES las informaciones que éstas estimen oportuno
solicitar, dentro del alcance general de la sección 5 del artículo
VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con
miras al cumplimiento de las funciones que les asigna el presente
Acuerdo.
9. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir:
a) que una parte contratante recurra al establecimiento de
controles o de restricciones de cambio que se ajusten al Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional o al acuerdo especial
de cambio concertado por dicha parte contratante con las PARTES
CONTRATANTES;
b) que una parte contratante recurra a restricciones o medidas de
control sobre las importaciones o las exportaciones, cuyo único
efecto, además de los autorizados en los artículos XI, XII, XIII y
XIV, consista en dar efectividad a las medidas de control o de
restricciones de cambio de esta naturaleza.
Sección
A - Subvenciones en general
1. Si una parte contratante concede o mantiene una subvención, incluida toda
forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, que tenga
directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un
producto cualquiera del territorio de dicha parte contratante o
reducir las importaciones de este producto en su territorio, esta
parte contratante notificará por escrito a las PARTES CONTRATANTES la
importancia y la naturaleza de la subvención, los efectos que estime
ha de ocasionar en las cantidades del producto o de los productos de
referencia importados o exportados por ella y las circunstancias que
hagan necesaria la subvención. En todos los casos en que se determine
que dicha subvención causa o amenaza causar un perjuicio grave a los
intereses de otra parte contratante, la parte contratante que la haya
concedido examinará, previa invitación en este sentido, con la otra
parte contratante o las otras partes contratantes interesadas, o con
las PARTES CONTRATANTES, la posibilidad de limitar la subvención.
Sección
B - Disposiciones adicionales relativas a las subvenciones a la exportación*
2. Las partes
contratantes reconocen que la concesión, por una parte contratante,
de una subvención a la exportación de un producto puede tener
consecuencias perjudiciales para otras partes contratantes, lo mismo
si se trata de países importadores que de países exportadores;
reconocen asimismo que puede provocar perturbaciones injustificadas en
sus intereses comerciales normales y constituir un obstáculo para la
consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
3. Por lo tanto, las
partes contratantes deberían esforzarse por evitar la concesión de
subvenciones a la exportación de los productos primarios. No
obstante, si una parte contratante concede directa o indirectamente,
en la forma que sea, una subvención que tenga por efecto aumentar la
exportación de un producto primario procedente de su territorio, esta
subvención no será aplicada de manera tal que dicha parte
contratante absorba entonces más de una parte equitativa del comercio
mundial de exportación del producto de referencia, teniendo en cuenta
las que absorbían las partes contratantes en el comercio de este
producto durante un período representativo anterior, así como todos
los factores especiales que puedan haber influido o influir en el
comercio de que se trate.*
4. Además, a partir del
1º de enero de 1958 o lo más pronto posible
después de esta fecha, las partes contratantes dejarán de conceder
directa o indirectamente toda subvención, de cualquier naturaleza que
sea, a la exportación de cualquier producto que no sea un producto
primario y que tenga como consecuencia rebajar su precio de venta de
exportación a un nivel inferior al del precio comparable pedido a los
compradores del mercado interior por el producto similar. Hasta el 31
de diciembre de 1957, ninguna parte contratante extenderá el campo de
aplicación de tales subvenciones existente el 1º de enero de 1955
instituyendo nuevas subvenciones o ampliando las existentes.*
5. Las PARTES CONTRATANTES efectuarán periódicamente un examen
de conjunto de la aplicación de las disposiciones de este artículo
con objeto de determinar, a la luz de la experiencia, si contribuyen
eficazmente al logro de los objetivos del presente Acuerdo y si
permiten evitar realmente que las subvenciones causen un perjuicio
grave al comercio o a los intereses de las partes contratantes.
Artículo
XVII:
Empresas comerciales del Estado Volver al principio
1.* a) Cada parte contratante se compromete a que, si funda o mantiene
una empresa del Estado, en cualquier sitio que sea, o si concede a una
empresa, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales*,
dicha empresa se ajuste, en sus compras o sus ventas que entrañen
importaciones o exportaciones, a los principios generales de no
discriminación prescritos en el presente Acuerdo para las medidas de
carácter legislativo o administrativo concernientes a las
importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes
privados.
b) Las disposiciones del apartado
a)
de este párrafo deberán interpretarse en el sentido de que imponen a
estas empresas la obligación, teniendo debidamente en cuenta las demás
disposiciones del presente Acuerdo, de efectuar las compras o ventas
de esta naturaleza ateniéndose exclusivamente a consideraciones de
carácter comercial* -tales como precio, calidad, disponibilidad,
comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta-
y la obligación de ofrecer a las empresas de las demás partes
contratantes las facilidades necesarias para que puedan participar en
esas ventas o compras en condiciones de libre competencia y de
conformidad con las prácticas comerciales corrientes.
c) Ninguna parte contratante impedirá a las empresas bajo su
jurisdicción (se trate o no de aquellas a que se refiere el apartado a)
de este párrafo) que actúen de conformidad con los principios
enunciados en los apartados a)
y b) de este párrafo.
2. Las disposiciones del
párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a las importaciones de
productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los
poderes públicos o por su cuenta, y no para ser revendidos o
utilizados en la producción de mercancías* destinadas a la venta. En
lo que concierne a estas importaciones, cada parte contratante
concederá un trato justo y equitativo al comercio de las demás
partes contratantes.
3. Las partes
contratantes reconocen que las empresas de la naturaleza de las
definidas en el apartado a)
del párrafo 1 de este artículo podrían ser utilizadas de tal manera
que obstaculizaran considerablemente el comercio; por esta razón, es
importante, con el fin de favorecer el desarrollo del comercio
internacional*, entablar negociaciones a base de reciprocidad y de
ventajas mutuas para limitar o reducir esos obstáculos.
4. a) Las partes contratantes notificarán a las PARTES CONTRATANTES
los productos importados en sus territorios o exportados de ellos por
empresas de la naturaleza de las definidas en el apartado a)
del párrafo 1 de este artículo.
b) Toda parte contratante que establezca, mantenga o autorice un
monopolio para la importación de un producto para el que no se haya
otorgado concesión alguna de las indicadas en el artículo II, deberá,
a petición de otra parte contratante que efectúe un comercio
substancial de este producto, dar cuenta a las PARTES CONTRATANTES del
aumento de su precio de importación* durante un período
representativo reciente o, cuando esto no sea posible, del precio
pedido para su reventa.
c) Las PARTES CONTRATANTES podrán, a petición de una parte
contratante que tenga razones para estimar que sus intereses, dentro
de los límites del presente Acuerdo, sufren un perjuicio debido a las
operaciones de una empresa de la naturaleza de las definidas en el
apartado a) del párrafo
1, invitar a la parte contratante que establezca, mantenga o autorice
tal empresa a que facilite informaciones sobre sus operaciones, en lo
que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo.
d) Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna
parte contratante a revelar informaciones confidenciales cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de
las leyes o ser de otra manera contraria al intéres público, o pueda
lesionar los intereses comerciales legítimos de una empresa.
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