 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de
los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría
de la OMC en Ginebra.
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Decisión
de 28 de noviembre de 1979 (L/4903)
Habiendo celebrado negociaciones en el marco de las Negociaciones
Comerciales Multilaterales, las PARTES CONTRATANTES deciden lo
siguiente:
1.
No obstante las disposiciones del artículo primero del Acuerdo
General, las partes contratantes podrán conceder un trato
diferenciado y más favorable a los países en desarrollo(1), sin
conceder dicho trato a las otras partes contratantes.
2.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán(2):
a)
al trato arancelario preferencial concedido por partes contratantes
desarrolladas a productos originarios de países en desarrollo de
conformidad con el Sistema Generalizado de Preferencias(3);
b)
al trato diferenciado y más favorable con respecto a las disposiciones
del Acuerdo General relativas a las medidas no arancelarias que se
rijan por las disposiciones de instrumentos negociados
multilateralmente bajo los auspicios del GATT;
c)
a los acuerdos regionales o generales concluidos entre partes
contratantes en desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente
los aranceles y, de conformidad con los criterios o condiciones que
puedan fijar las PARTESCONTRATANTES, las medidas no arancelarias,
aplicables a los productos importados en el marco de su comercio mutuo;
d)
al trato especial de los países en desarrollo menos adelantados en el
contexto de toda medida general o específica en favor de los países
en desarrollo.
3.
Todo trato diferenciado y más favorable otorgado de conformidad con
la presente cláusula:
a)
estará destinado a facilitar y fomentar el comercio de los países en
desarrollo y no a poner obstáculos o a crear dificultades indebidas
al comercio de otras partes contratantes;
b)
no deberá constituir un impedimento para la reducción o eliminación
de los aranceles y otras restricciones del comercio con arreglo al
principio de la nación más favorecida;
c)
deberá, cuando dicho trato sea concedido por partes contratantes
desarrolladas a países en desarrollo, estar concebido y, si es
necesario, ser modificado de modo que responda positivamente a las
necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los países en
desarrollo.
4.
Toda parte contratante que proceda a adoptar disposiciones al amparo
de lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3 o que proceda después a
modificar o retirar el trato diferenciado y más favorable así
otorgado:(4)
a)
lo notificará a las PARTES CONTRATANTES y les proporcionará toda la
información que estimen conveniente sobre las medidas que haya
adoptado;
b)
se prestará debidamente a la pronta celebración de consultas, a
petición de cualquier parte contratante interesada, respecto de todas
las dificultades o cuestiones que puedan surgir. En el caso de que así
lo solicite dicha parte contratante, las PARTES CONTRATANTES celebrarán
consultas sobre el asunto con todas las partes contratantes
interesadas, con objeto de alcanzar soluciones satisfactorias para
todas esas partes contratantes.
5.
Los países desarrollados no esperan reciprocidad por los compromisos
que adquieran en las negociaciones comerciales en cuanto a reducir o
eliminar los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de los
países en desarrollo, es decir, que los países desarrollados no
esperan que en el marco de negociaciones comerciales los países en
desarrollo aporten contribuciones incompatibles con las necesidades de
su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio. Por consiguiente, ni
las partes desarrolladas tratarán de obtener concesiones que sean
incompatibles con las necesidades de desarrollo, financieras y
comerciales de las partes contratantes en desarrollo ni estas últimas
tendrán que hacer tales concesiones.
6.
Teniendo en cuenta las dificultades económicas especiales y las
necesidades particulares de los países menos adelantados en lo
referente a su desarrollo, sus finanzas y su comercio, los países
desarrollados obrarán con la mayor moderación en cuanto a tratar de
obtener concesiones o contribuciones a cambio de su compromiso de
reducir o eliminar los derechos de aduana y otros obstáculos al
comercio de los referidos países, de los cuales no se esperarán
concesiones o contribuciones que sean incompatibles con el
reconocimiento de su situación y problemas particulares.
7.
Las concesiones y contribuciones que hagan y las obligaciones que
asuman las partes contratantes desarrolladas y en desarrollo de
conformidad con las disposiciones del Acuerdo General deberán
promover los objetivos fundamentales del Acuerdo, en particular los señalados
en el Preámbulo y en el artículo XXXVI. Las partes contratantes
en desarrollo esperan que su capacidad de hacer contribuciones, o
concesiones negociadas, o de adoptar otras medidas mutuamente
convenidas de conformidad con las disposiciones y procedimientos del
Acuerdo General, aumente con el desarrollo progresivo de su economía
y el mejoramiento de su situación comercial y esperan en consecuencia
participar más plenamente en el marco de derechos y obligaciones
del Acuerdo General.
8.
Se tendrá especialmente en cuenta la gran dificultad de los países
menos adelantados para hacer concesiones y contribuciones, dada su
situación económica especial y las necesidades de su desarrollo,
de sus finanzas y de su comercio.
9.
Las partes contratantes colaborarán en todo lo referente al examen de
la aplicación de las presentes disposiciones, teniendo en cuenta la
necesidad de desplegar sus esfuerzos, individual y colectivamente,
con objeto de satisfacer las necesidades de desarrollo de los países
en desarrollo y alcanzar los objetivos del Acuerdo General.
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Notas:
1. Debe
entenderse que la expresión “países en desarrollo”, utilizada en
este texto, comprende también a los territorios en desarrollo.volver al texto
2. Las
PARTES CONTRATANTES conservan la posibilidad de considerar caso por
caso, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre
acción colectiva, todas las propuestas sobre trato diferenciado y más
favorable que no estén comprendidas dentro del alcance de este párrafo.volver al texto
3. Tal
como lo define la Decisión de las PARTES CONTRATANTES de 25 de junio
de 1971, relativa al establecimiento de un “sistema generalizado de
preferencias sin reciprocidad ni discriminación que redunde en
beneficio de los países en desarrollo” (IBDD, 18S/26).volver al texto
4. Estas
disposiciones se entienden sin perjuicio de los derechos de las partes
contratantes de conformidad con el Acuerdo General.volver al texto
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