
Artículo 68
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio
El Consejo de los ADPIC
supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los
Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los
Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos
de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás
funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la
asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferencias.
En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes
que considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el
Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión,
las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa Organización.
Artículo 69
Cooperación internacional
Los Miembros convienen en cooperar entre sí con
objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de
propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su
administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a
intercambiar información sobre el comercio de las mercancías infractoras. En particular,
promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de
aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.
Artículo 70
Protección de la materia existente
1. El presente Acuerdo no
genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del
Acuerdo para el Miembro de que se trate.
2. Salvo disposición en
contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente
en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que
esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los
criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al
presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante
el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con
arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con
los derechos de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los
fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del
Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo
14 del presente Acuerdo.
3. No habrá obligación de
restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.
4. En cuanto a cualesquiera
actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten
infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y
que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de
la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá
establecer una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación
con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como
mínimo el pago de una remuneración equitativa.
5. Ningún Miembro está
obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14
respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para ese Miembro.
6. No se exigirá a los
Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido en el párrafo 1
del artículo 27 de que los derechos de patente deberán poder ejercerse sin
discriminación por el campo de la tecnología- al uso sin la autorización del titular
del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes
públicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.
7. En el caso de los derechos
de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá
que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de
aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la
protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales
modificaciones no incluirán materia nueva.
8. Cuando en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante
patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de
conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:
a) no
obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del
Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para
esas invenciones;
b) aplicará
a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de
patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen
aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede
obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y
c) establecerá
la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión
de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de
presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo,
para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en
el apartado b).
9. Cuando un producto sea
objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se
concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la
Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la
aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una
patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado
una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya
obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.
Artículo 71
Examen y modificación
1. El Consejo de los ADPIC
examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición
mencionado en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en
esa aplicación, lo examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a
intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en función de
cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducción de una
modificación o enmienda del presente Acuerdo.
2. Las modificaciones que
sirvan meramente para ajustarse a niveles más elevados de protección de los derechos de
propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan
sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán
remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC
sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.
Artículo 72
Reservas
No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de
las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 73
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de que:
a) imponga
a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considera
contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida
a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los
intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas
a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
ii) relativas
al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros
artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de
las fuerzas armadas;
iii) aplicadas
en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida
a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él
contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y
la seguridad internacionales.
< Retroceder |