 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de
los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría
de la OMC en Ginebra.
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Definición de
subvención
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Perjuicio grave
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Acciones
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Identificación
de las subvenciones no recurribles
> Artículo 9 Consultas
y acciones autorizadas
> Artículo
10
Aplicación del
artículo VI del GATT de 1994
> Artículo
11
Iniciación y
procedimiento de la investigación
> Artículo
12
Pruebas
> Artículo
13
Consultas
> Artículo
14
Cálculo de la
cuantía de una subvención en función del beneficio
obtenido por el receptor >
Artículo
15
Determinación de
la existencia de daño >
Artículo
16
Definición de
rama de producción nacional >
Artículo
17
Medidas
provisionales >
Artículo
18
Compromisos
> Artículo
19
Establecimiento
y percepción de derechos compensatorios
> Artículo
20
Retroactividad
> Artículo
21 Duración y
examen de los derechos compensatorios Duración y
examen de los derechos compensatorios y de los
compromisos
> Artículo
22
Aviso público
y explicación de las determinaciones
> Artículo
23
Revisión
judicial
> Artículo
24
Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros órganos
auxiliares
> Artículo
25
Notificaciones
> Artículo
26
Vigilancia
> Artículo
27
Trato especial
y diferenciado para los países en
desarrollo Miembros
> Artículo
28
Programas
vigentes
> Artículo
29
Transformación
en economía de mercado
> Artículo
30
> Artículo
31
Aplicación
provisional
> Artículo
32
Otras
disposiciones finales
> Anexo I Lista Ilustrativa de Subvenciones a la Exportación
> Anexo
II Directrices Sobre los Insumos Consumidos en el Proceso de Producción
>
Anexo
III Directrices Para Determinar si los Sistemas de Devolución
Constituyen Subvenciones a la Exportación en Casos de Sustitución
> Anexo
IV Cálculo del Total de Subvención Ad Valorem (Párrafo 1 A) del
Artículo 6)
> Anexo V Procedimientos Para la Obtención de la Información Relativa al
Perjuicio Grave
>
Anexo VI Procedimiento que Debe Seguirse en las Investigaciones in Situ
Realizadas Conforme al Párrafo 6 del Artículo 12
>
Anexo VII Países en Desarrollo Miembros a los que se Refiere el Párrafo 2
A) del Artículo 27
|

Parte
V:
Medidas Compensatorias
Artículo 10:
Aplicación del
artículo VI del GATT de 1994(35)
Volver al principio
Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la
imposición de un derecho compensatorio(36) sobre cualquier producto
del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro
Miembro esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI
del GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán
imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación
iniciada(37) y
realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y
del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo
11: Iniciación y procedimiento de la investigación Volver al principio
11.1
Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones
encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una
supuesta subvenci ón se iniciarán previa solicitud escrita hecha por
la rama de producción nacional o en nombre de ella.
11.2
Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se
incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención
y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI
del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una
relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto
daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados
en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por
las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que
razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes
puntos:
i) la identidad del solicitante y una descripción realizada por
dicho solicitante del volumen y valor de la producción nacional del
producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de
la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de
producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una
lista de todos los productores nacionales del producto similar
conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del
producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una
descripción del volumen y valor de la producción nacional del
producto similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto presuntamente
subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación
de que se trate, la identidad de cada exportador o productor
extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan
el producto de que se trate;
iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la
subvención de que se trate;
iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción
nacional es causado por las importaciones subvencionadas a través de
los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la
evolución del volumen de las importaciones supuestamente
subvencionadas, el efecto de esas importaciones en los precios del
producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión
de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan
demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el
estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados
en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.
11.3
Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las
pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si son
suficientes para justificar la iniciación de una investigación.
11.4
No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo
1 supra si las autoridades
no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de
oposición a la solicitud expresado(38)
por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha
sido hecha por o en nombre de la rama de producción naional.(39) La
solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional
o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales
cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la
producción total del producto similar producido por la parte de la
rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposició n
a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación
cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud
representen menos del 25 por ciento de la producción total del
producto similar producido por la rama de producción nacional.
11.5
A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una
investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la
solicitud de iniciación de una investigación.
11.6
Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente
decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud
escrita hecha por la rama de producció n nacional o en nombre de ella
para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante
cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de una subvención,
del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciació n de una
investigación.
11.7
Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se
examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia
o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la
investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer
día en que, de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
11.8
En los casos en que los productos no se importen directamente
del país de origen sino que se exporten al Miembro importador desde
un tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del
presente Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerará que la
transacción o transacciones se realizan entre el país de origen y el
Miembro importador.
11.9
La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con
arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en
cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la
subvención o del daño que justifiquen la continuación del
procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la subvención
sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o
potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo,
se considerará de minimis
la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad
valorem.
11.10
Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de
aduana.
11.11
Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones
deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo
de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
12.1
Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes
interesadas en una investigación en materia de derechos
compensatorios aviso de la información que exijan las autoridades y
amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que
consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de
que se trate.
12.1.1
Se
dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los
Miembros interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados
en una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo
de 30 días como mínimo para la respuesta(40) Se
deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de
30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá
concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
12.1.2
A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la
información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por
escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán
inmediatamente a disposición de los demás Miembros interesados o
partes interesadas que intervengan en la investigación.
12.1.3
Tan
pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades
facilitarán a los exportadores que conozcan(41) y
a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la
solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11
y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas
intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta la
protección de la información confidencial, de conformidad con las
disposiciones del párrafo 4.
12.2
Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán
también derecho, previa justificación, a presentar información
oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente, los
Miembros interesados y las partes interesadas deberán posteriormente
consignarla por escrito. Toda decisión
de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la
información y los argumentos que consten por escrito en la
documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición
de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan
intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de
proteger la información confidencial.
12.3
Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido
tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas la
oportunidad de examinar toda la información pertinente para la
presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los
términos del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la
investigación en materia de derechos compensatorios, y de preparar su
alegato sobre la base de esa información.
12.4
Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por
ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa
para un competidor o tendría un efecto significativamente
desfavorable para la persona que proporcione la información o para un
tercero del que esta última la haya recibido) o que las partes en una
investigación faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las
autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización
expresa de- la parte que la haya facilitado.(42)
12.4.1
Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes
interesadas que faciliten información confidencial que suministren
resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo
suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable
del contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes
podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En
tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por
las que no es posible resumirla.
12.4.2
Si
las autoridades concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la persona
que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su
divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán
no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de
manera convincente, de fuente apropiada, que la información es
correcta.(43)
12.5
Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las
autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la
exactitud de la informaci ón presentada por los Miembros interesados
o partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
12.6
La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en
el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo
haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se
oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora podrá
realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá
examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la
empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se oponga.
Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales
de una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A
reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas
investigaciones a disposici ón de las empresas a las que se refieran,
o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo
8, y podrán ponerlos a disposici ón de los solicitantes.
12.7
En los casos en que un Miembro interesado o una parte
interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la
facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente
la investigación,
podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga
conocimiento.
12.8
Antes de formular una determinación definitiva, las
autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes
interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base
para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información
deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan
defender sus intereses.
12.9
A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán “partes
interesadas”:
i) los exportadores, los productores extranjeros o los
importadores de un producto objeto de investigación, o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores
de ese producto; y
ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o
las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el
territorio del Miembro importador.
Esta
enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como
partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las
indicadas supra.
12.10
Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto
objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas en los casos en los que el producto se venda
normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier
información que sea pertinente para la investigación en relación
con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y
otro.
12.11
Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades
con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las
pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les
prestarán toda la asistencia factible.
12.12
El procedimiento establecido supra
no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro
proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la
formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas
o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o
definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo.
13.1
Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con
arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una
investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean
objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de
dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el
párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente
convenida.
13.2 Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará
a los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad
razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos
del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.(44)
13.3
Sin
perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la
celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de
consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún
Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación,
o a la formulación de determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles
aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
13.4
El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una
investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del
Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las
pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no
confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o
realizar la investigación.
Artículo 14:
Cálculo de la
cuantía de una subvención en función
del beneficio
obtenido por el receptor
Volver al principio
A los efectos de la Parte V, el método que utilice la
autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al
receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1 estará previsto en la
legislación nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro
de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será
transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será
compatible con las directrices siguientes:
a) no se considerará que la aportación de capital social por el
gobierno confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión
pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia
de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de
los inversores privados en el territorio de ese Miembro;
b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un
beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga
por dicho pr éstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa
empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera
obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será
la diferencia entre esas dos cantidades;
c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por
el gobierno confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia
entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el
gobierno la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa
empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía
del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas
dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en
concepto de comisiones;
d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la
compra de bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el
suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la
compra se realice por una remuneración superior a la adecuada. La
adecuación de la remuneración se determinará en relación con las
condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se
trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio,
calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
condiciones de compra o de venta).
Artículo
15:
Determinación de
la existencia de daño(45) Volver al principio
15.1
La
determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo
VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un
examen objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y
del efecto de éstas en los precios de productos similares(46) en
el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas
importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
15.2
En lo que respecta al volumen de las importaciones
subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos
o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador.
En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los
precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una
significativa subvaloración de precios de las importaciones
subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar
del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es
hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir
en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera
producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva.
15.3
Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de
un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de
derechos compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá
evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si
determina que a) la cuantía de la subvención establecida en relación
con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis,
según la definición que de ese término figura en el párrafo 9 del
artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país
no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los
efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de
competencia entre los productos importados y el producto nacional
similar.
15.4
El examen de la repercusión de las importaciones
subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate
incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos
pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción,
incluidos la disminución real y potencial de la producción, las
ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de
la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los
efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash
flow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la
capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la
agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de
ayuda del gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de
estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.5
Habrá de demostrarse que, por los efectos(47) de
las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño en el
sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal
entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de
producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas
pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también
cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de
las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la
rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros
factores no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas.
Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran
el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del
producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de
la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de
los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y
otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la
actividad exportadora y la productividad de la rama de producción
nacional.
15.6
El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en
relación con la producción nacional del producto similar cuando los
datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a
criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los
productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal
identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción
del grupo o gama más restringido
de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda
proporcionarse la información necesaria.
15.7
La determinación de la existencia de una amenaza de daño
importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones,
conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las
circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la
subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e
inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la
existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad
investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes
factores:
i)
la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate
y los efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en
el comercio;
ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones
subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de
que aumente sustancialmente la importación;
iii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o
un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la
probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones
subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta
la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el
posible aumento de las exportaciones;
iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que
tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o
contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan
aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
v) las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno
de estos factores por sí sólo bastará necesariamente para obtener
una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la
conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y
de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá
un daño importante.
15.8
Por lo que respecta a los casos en que las importaciones
subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas
compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.
Artículo 16:
Definición de
rama de producción nacional Volver al principio
16.1
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de
producción nacional” se entenderá, con la salvedad prevista en el
párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores
nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya
producción conjunta constituya una proporción importante de la
producción nacional total de dichos productos. No obstante, cuando
unos productores estén vinculados(48)
a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores
del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto
similar procedente de otros
países, la expresión “rama de producción nacional” podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
16.2
En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro
podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se
trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada
mercado podrán ser considerados como una rama de producción distinta
si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi
totalidad de su producción del producto de que se trate en ese
mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado
sustancial por productores del producto de que se trate situados en
otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá
considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
porción importante de la rama de producción nacional total siempre
que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese
mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas
causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de
la producción en ese mercado.
16.3
Cuando se haya interpretado que “rama de producción
nacional” se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un
mercado según la definición del párrafo 2, los derechos
compensatorios sólo se percibirán sobre los productos de que se
trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el
derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepción
de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador
podrá percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente
si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de
exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar
seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente
seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se
pueden percibir únicamente sobre los productos de productores
determinados que abastezcan la zona en cuestión.
16.4
Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con
las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo
XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las
características de un solo mercado unificado, se considerará que la
rama de producción de toda la zona integrada es la rama de producción
nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.
16.5
Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán
aplicables al presente artículo.
17.1
Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
a) se ha iniciado una investigación de conformidad con las
disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso público a
tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes
interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
observaciones;
b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una
subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a
causa de las importaciones subvencionadas; y
c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias
para impedir que se cause daño durante la investigación.
17.2
Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos
compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o
fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de
la subvención.
17.3
No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos
60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
17.4
Las medidas provisionales se aplicarán por el período más
breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
17.5
En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las
disposiciones pertinentes del artículo 19.
18.1
Se podrán(49) suspender
o dar por terminados los procedimientos sin imposición de medidas
provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de
compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:
a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o
limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus
efectos; o
b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la
autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto
perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios estipulados en
dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar
la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios
sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para
eliminar el daño a la rama de producción nacional.
18.2
No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el
caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una
determinación preliminar positiva de la existencia de subvención y
de daño causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de
los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro
exportador.
18.3
No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las
autoridades del Miembro importador consideran que no sería realista
tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los exportadores
actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos,
entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que
sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que
las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un
compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la
oportunidad de formular observaciones al respecto.
18.4
Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la
existencia de subvención y daño se llevará a término cuando así
lo desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro importador.
En tal caso, si se formula una determinación negativa de la
existencia de subvención o de daño, el compromiso quedará
extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha
determinación se base en gran medida en la existencia de un
compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que
se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a
las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una
determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el
compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las
disposiciones del presente Acuerdo.
18.5
Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir
compromisos en materia de precios, pero no se obligará a ningún
exportador a aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador
no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no
prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las
autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable
que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las
importaciones subvencionadas.
18.6
Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a
cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso
que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento
de tal compromiso y que permita la verificación de los datos
pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las
autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del presente
Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con
prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación
inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor información
disponible. En tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al
amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo
90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas
provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será
aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del
compromiso.
Artículo 19:
Establecimiento
y percepción de derechos compensatorios
Volver al principio
19.1
Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para
llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación
definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del
hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones
subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho
compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo,
a menos que se retire la subvención o subvenciones.
19.2
La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los
casos en que se han cumplido todos los requisitos para su
establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho
compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía de la
subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro
importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea
facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea
inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho inferior
basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y que
se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente
tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las
partes nacionales interesadas(50) cuyos
intereses puedan ser perjudicados por la imposición de un derecho
compensatorio.
19.3
Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con
respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía
apropiada en cada caso y sin discriminaci ón sobre las importaciones
de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas
subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las importaciones
procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las
subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos
en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador
cuyas exportaciones esté n sujetas a un derecho compensatorio
definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por motivos
que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe rápidamente
un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un
tipo de derecho compensatorio individual para él.
19.4
No se percibirá(51) sobre
ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a
la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada
por unidad del producto subvencionado y exportado.
20.1
Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos
compensatorios a los productos que se declaren a consumo después de
la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo 19,
respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente artículo.
20.2
Cuando se formule una determinación definitiva de la
existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso
importante en la creación de una rama de producción) o, en caso de
formularse una determinación definitiva de la existencia de amenaza
de daño, cuando el efecto de las importaciones subvencionadas sea tal
que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar
a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se
hayan aplicado medidas provisionales.
20.3
Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe
garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá
la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe
garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se procederá
con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar la
correspondiente fianza.
20.4
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule
una determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso
importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá
establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de
la determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso
importante, y se procederá con prontitud a restituir todo depósito
en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.5
Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá
con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el
período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda
fianza prestada.
20.6
En circunstancias críticas, cuando respecto del producto
subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un
daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas,
efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza
de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las
disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y cuando, para
impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir
retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los
derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las
importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo
antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 21: Duración y
examen de los derechos compensatorios y de los
compromisos Volver al principio
21.1
Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el
tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que
esté causando daño.
21.2
Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la
necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que
haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del
derecho compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte
interesada que presente informaciones positivas probatorias de la
necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir
a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho
para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño
siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el
derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de
que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el
presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho
compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse
inmediatamente.
21.3
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho
compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo
de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la
fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2,
si ese examen hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o
del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las
autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia
iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha
por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación
prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría
lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del
daño.(52) El
derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del
examen.
21.4
Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y
procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con el presente artí culo. Dichos exámenes se realizarán
rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha de su iniciación.
21.5
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis
a los compromisos
aceptados de conformidad con el artículo 18.
Artículo 22:
Aviso público
y explicación de las determinaciones Volver al principio
22.1
Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen
pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación
con arreglo al artículo 11, lo notificarán al Miembro o Miembros
cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás
partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad
investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.
22.2
En los avisos públicos de iniciación de una investigación
figurará o se hará constar de otro modo mediante un informe
separado(53) la
debida información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que
se trate,
ii) la fecha de iniciación de la investigación,
iii)
una descripción de la práctica o prácticas de subvención
que deban investigarse,
iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de
existencia de daño,
v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones
formuladas por los Miembros interesados y partes interesadas y
vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes
interesadas para dar a conocer sus opiniones.
22.3
Se dará aviso público de todas las determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisión
de aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de la
terminación de tal compromiso y de la terminación de un derecho
compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se
harán constar de otro modo mediante un informe separado, con
suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya
llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la
autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e
informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean
objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a
las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
22.4
En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales
figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe
separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones
preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará
referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la
aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en
particular:
i) los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible,
de los países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos
aduaneros;
iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la
cual se haya determinado la existencia de una subvención;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la
existencia de daño según se establece en el artículo 15;
v) las principales razones en que se base la determinación.
22.5
En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una
investigación en la cual se haya llegado a una determinación
positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la
aceptación de un compromiso, figurará, o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado, toda la información pertinente
sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan
llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de
un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a
la protección de la información confidencial. En particular, en el
aviso o informe figurará la información indicada en el párrafo 4,
así como los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o
alegaciones pertinentes de los Miembros interesados y de los
exportadores e importadores.
22.6
En los avisos públicos de terminación o suspensión de una
investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a
lo previsto en el artículo 18 figurará, o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del
compromiso.
22.7
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis
mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes
previstos en el artículo 21 y a las decisiones de aplicación de
derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan
disposiciones sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas
administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los
exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 21.
Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las
autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate,
y darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el
procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente
afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la
revisión.
Parte
VI: Instituciones
Artículo 24:
Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros órganos
auxiliares Volver al principio
24.1
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de
cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se
reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un
Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean
atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará
a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus
objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados
por la Secretaría de la OMC.
24.2
El Comité podrá establecer los órganos auxiliares
apropiados.
24.3
El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos
compuesto de cinco personas independientes y con amplios conocimientos
en las esferas de las subvenciones y las relaciones comerciales. Los
expertos serán elegidos por el Comité y cada año será sustituido
uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia a un
grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4.
El Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la
existencia y la naturaleza de cualquier subvención.
24.4
El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y
podrá dar opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier
subvención que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación.
Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán ser
invocadas en los procedimientos previstos en el artículo 7.
24.5
En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos
auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren
conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de
recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción
de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo
comunicará al Miembro interesado.
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subvenciones y medidas compensatorias.
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Notas:
35. Podrán
invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las
de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una
determinada subvenci ón tenga en el mercado interno del país
importador Miembro, sólo se podrá aplicar una forma de auxilio (ya
sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la
Parte V, o una contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7).
No se invocarán las disposiciones de las Partes III y V con respecto
a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las
disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las
medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del artículo 8 con objeto de
determinar si son o no específicas en el sentido del artículo 2.
Además, en el caso de una subvención a que se refiere el párrafo 2
del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya
notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, se pueden
invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención
se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a las
normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8. volver al texto
36.
Se
entiende por “derecho compensatorio” un derecho especial percibido
para neutralizar cualquier subvención concedida directa o
indirectamente a la fabricación, producción o exportación de
cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3
del artículo VI del GATT de 1994. volver al texto
37.
En el
presente Acuerdo se entiende por “iniciación de una investigación”
el trámite por el que un Miembro comienza formalmente una investigación
según lo dispuesto en el artículo 11. volver al texto
38.
En el
caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número
excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán
determinar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas
de muestreo estadísticamente válidas. volver al texto
39.
Los
Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros
pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de
conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores nacionales
del producto similar o representantes de esos empleados. volver al texto
40.
Por
regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a
partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto,
se considerará recibido una semana después de la fecha en que haya
sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático
competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio
aduanero distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del
territorio exportador. volver al texto
41.
Queda
entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy
elevado, el texto completo de la solicitud se facilitará solamente a
las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o
gremial pertinente, que facilitarán a su vez copias a los
exportadores afectados. volver al texto
42.
Los
Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros,
podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una
providencia precautoria concebida en términos muy precisos. volver al texto
43.
Los
Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las
peticiones de que se considere confidencial una información. Los
Miembros acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá
solicitar una excepción al trato confidencial de una información
cuando ésta sea pertinente para el procedimiento. volver al texto
44.
De
conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente
importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea
preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable
para la celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la
base para proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, III o
X. volver al texto
45.
En el
presente Acuerdo se entenderá por “daño”, salvo indicación en
contrario, un daño importante causado a una rama de producció n
nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción
nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de
producción, y dicho t érmino deberá interpretarse de conformidad
con las disposiciones del presente artículo. volver al texto
46.
En todo
el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto
similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico,
es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o,
cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual
en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado. volver al texto
47.
Seg ún
se enuncian en los párrafos 2 y 4. volver al texto
48.
A los
efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los
productores están vinculados a los exportadores o a los importadores
en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o
indirectamente al otro; b) si ambos están directa o indirectamente
controlados por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa
o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones
para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal
naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los
efectos de este párrafo, se considerará que una persona controla a
otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación
de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda. volver al texto
49.
La
palabra “podrán” no se interpretará en el sentido de que se
permite continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación
de los compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4. volver al texto
50.
A los
efectos de este párrafo, la expresión “partes nacionales
interesadas” incluirá a los consumidores y los usuarios
industriales del producto importado objeto de investigación. volver al texto
51.
En el
presente Acuerdo, con el t érmino “percibir” se designa la
liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen. volver al texto
52.
Cuando
la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva,
si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía se
concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no
obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho
definitivo. volver al texto
53.
Cuando
las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad
con las disposiciones del presente artículo en un informe separado,
se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe. volver al texto
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