
Anexo
I: Notas
Interpretativas
Nota
general
Aplicación
sucesiva de los métodos de valoración
1.
En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en
aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad
con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de
valoración se enuncian según su orden de aplicación. El
primer método de valoración en aduana se define en el artí culo 1 y
las mercancías importadas se tendrán que valorar según las
disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones
en él prescritas.
2.
Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo
sucesivamente a cada uno de los art ículos siguientes hasta hallar el
primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo
4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según
las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del
artículo siguiente.
3.
Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5
y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa
inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según
las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar
de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es
posible.
4.
Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto
el artículo 7.
Aplicación
de principios de contabilidad generalmente aceptados
1.
Se entiende por “principios de contabilidad generalmente
aceptados” aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o
que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un
momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones
económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del
activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos
y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué
forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas
normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación
general o en usos y procedimientos detallados.
2.
A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de
cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que
corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo,
para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales
habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos
preparados de manera conforme con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte,
para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se
refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera
conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en
el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación
de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo
8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando
datos conformes con los principios de contabilidad generalmente
aceptados en dicho país.
Precio
realmente pagado o por pagar
1.
El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las
mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al
vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar
necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago
puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos
negociables. El pago puede hacerse de manera directa o
indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación
por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a
cargo del vendedor.
2.
Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el
comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un
ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un
pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a
éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán
al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación
del valor en aduana.
3.
El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos,
siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por
las mercancías importadas:
a)
los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o
asistencia técnica realizados después de la importación, en relación
con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o
equipo industrial;
b)
el costo del transporte ulterior a la importación;
c)
los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
4.
El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías
importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros
conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las
mercancías importadas no forman parte del valor en aduana.
Párrafo
1 a) iii)
Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio
realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten
sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de
restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles
que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta
fecha, que marca el comienzo del año para el modelo.
Párrafo
1 b)
1.
Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercanc ías
objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a
efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a)
el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a
condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de
otras mercancías;
b)
el precio de las mercancías importadas depende del precio o
precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras
mercancías al vendedor de las mercancías importadas;
c)
el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a
las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías
semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir
cierta cantidad de las mercancías acabadas.
2.
Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con
la producción o la comercialización de las mercancías importadas no
conducirá n a descartar el valor de transacción. Por ejemplo,
si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o
planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a
descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1.
Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso
mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la
comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas
actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se
realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.
Párrafo
2
1.
En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios
de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.
2.
En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación
entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de
la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en
aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos
los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el
vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en
cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración
de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe
aceptarlo sin solicitar información adicional al importador.
Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado
anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información
detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente
tal examen o información para considerar que la vinculación no ha
influido en el precio.
3.
En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el
valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al
importador la oportunidad de suministrar la información detallada
adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las
circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de
determinar si la vinculación ha influido en el precio, la
Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los
aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que
el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones
comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se
trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar
vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el
comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no
existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el
hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por
ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las
prá cticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de
producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste
los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría
demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro
ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a
recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en
consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en
un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre
una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o
clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido
influencia.
4.
El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el
valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente
aceptado como criterio de valoració n por la aduana y que, por lo
tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.
Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b)
no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación
con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas
dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender
un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios
establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al
importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el
apartado b) la expresión “compradores no vinculados con el
vendedor” se refiere a los compradores que no estén vinculados
con el vendedor en ningún caso determinado.
Párrafo
2 b)
Para determinar si un valor “se aproxima mucho” a otro valor
se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores.
Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la
naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se
importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa
desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden
ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los
casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por
ejemplo, una pequeñ a diferencia de valor podría ser inaceptable en
el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo
de mercancías una gran diferencia podrí a ser aceptable para
determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores
que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.
1.
Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la
Administración de Aduanas utilizará el valor de transacci ón de
mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una
venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las
tres condiciones siguientes:
a)
una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b)
una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en
las mismas cantidades; o
c)
una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades
diferentes.
2.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres
condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función
de:
a)
factores de cantidad únicamente;
b)
factores de nivel comercial únicamente; o
c)
factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3.
La expresión “y/o” confiere flexibilidad para utilizar las
ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres
condiciones enunciadas.
4.
A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción
de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado
con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya
sido aceptado con arreglo al artículo 1.
5.
Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia
en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste,
tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga
sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que
es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las
que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o
cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que
las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un
envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas
respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a
una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio
aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades,
con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades,
que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida
objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2
para la determinación del valor en aduana.
1.
Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la
Administración de Aduanas utilizará el valor de transacci ón de
mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de
valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una
venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las
tres condiciones siguientes:
a)
una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b)
una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en
las mismas cantidades; o
c)
una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades
diferentes.
2.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres
condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función
de:
a) factores de cantidad únicamente;
b)
factores de nivel comercial únicamente; o
c)
factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3.
La expresión “y/o” confiere flexibilidad para utilizar las
ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres
condiciones enunciadas.
4.
A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción
de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado
con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya
sido aceptado con arreglo al artículo 1.
5.
Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia
en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste,
tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga
sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que
es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las
que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o
cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que
las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un
envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares
respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a
una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga
descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse
consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio
aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades,
con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades,
que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida
objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo
3 para la determinación del valor en aduana.
1.
Se entenderá por “el precio unitario a que se venda ... la mayor
cantidad total de las mercancías” el precio a que se venda el
mayor nú mero de unidades, en ventas a personas que no estén
vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, al
primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen
dichas ventas.
2.
Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios
que establece precios unitarios favorables para las compras en
cantidades relativamente grandes.
|
cantidad vendida
|
Precio
unitario
|
Número
de ventas los precios
|
Cantidad total
vendida a cada uno de
|
|
de
1 a 10 unidades
|
100
|
10
ventas de 5 unidades
5 ventas de 3 unidades
|
65
|
|
de
11 a 25 unidades
|
95
|
5
ventas de 11 unidades
|
55
|
|
más
de 25 unidades
|
90
|
1
venta de 30 unidades
1 venta de 50 unidades
|
80
|
El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por
consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad
total es 90.
3.
Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera
se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una.
En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades
monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades
vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio
unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.
4.
Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas
cantidades a diversos precios.
|
(a) Ventas
|
|
|
Cantidad
vendida
|
Precio
unitario
|
|
40
unidades
|
100
|
|
30
unidades
|
90
|
|
15
unidades
|
100
|
|
50
unidades
|
95
|
|
25
unidades
|
105
|
|
35
unidades
|
90
|
|
5
unidades
|
100
|
|
(b)
Totales
|
|
|
Cantidad
total vendida
|
Precio
unitario
|
|
65
|
90
|
|
50
|
95
|
|
60
|
100
|
|
25
|
105
|
En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto
precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se
vende la mayor cantidad total es 90.
5.
No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los
efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las
condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación
a una persona que suministre directa o indirectamente, a título
gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados
en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación
con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas
para exportación.
6.
Conviene señalar que los “beneficios y gastos generales” que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como
un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá
determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el
importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador
no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación
de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la
cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá
basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por
el importador o en nombre de éste.
7.
Los “gastos generales” comprenden los gastos directos e
indirectos de comercialización de las mercancías.
8.
Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las
mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto
en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de
conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.
9.
Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales
habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión
de si ciertas mercancías son “de la misma especie o clase” que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta
las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el
país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías
importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías
objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las
informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las
“mercancías de la misma especie o clase” podrán ser
mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de
valoración o mercancías importadas de otros países.
10.
A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la “fecha más
próxima” será aquella en que se hayan vendido las mercancías
importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en
cantidad suficiente para determinar el precio unitario.
11.
Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo
5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se
basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa
operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos
de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se
trate.
12.
Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2
del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado
de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su
identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se
pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido
por la transformación se pueda determinar con precisión y sin
excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos
en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero
constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un
elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el
empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las
anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar
caso por caso.
1.
Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente
Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente
en el país de importación. Sin embargo, para determinar un
valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de
producción de las mercancías objeto de valoración y otras
informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación.
En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará
fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación.
La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en
general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén
vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a
proporcionar a las autoridades del país de importación los datos
necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier
comprobación ulterior que pueda ser necesaria.
2.
El “costo o valor” a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo
6 se determinará sobre la base de la información relativa a la
producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada
por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá
basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha
contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce
la mercancía.
3.
El “costo o valor” comprenderá el costo de los elementos
especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo
8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según
las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de
cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho
artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el
comprador para que se utilice en relación con la producción de las
mercancías importadas. El valor de los elementos especificados
en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido
realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en
la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido
que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar
dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en
ese párrafo.
4.
La “cantidad por concepto de beneficios y gastos generales” a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se
determinará sobre la base de la información proporcionada por el
productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no
concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la
misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración,
efectuadas por los productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importaci ón.
5.
Conviene observar en este contexto que la “cantidad por concepto
de beneficios y gastos generales” debe considerarse como un todo.
De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del
beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus
beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no
obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías
de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por
ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la
venta en el país de importación y en que el productor esté
dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para
compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del
producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos
beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón
de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el
importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor
tenga razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su polí
tica de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas
en la rama de producción de que se trate. Esa situación puede
darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto
forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución
imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para
complementar una gama de mercancías producidas en el país de
importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de
beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad
indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos
generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de
mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de
valoración efectuadas por los productores del país de exportación
en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad
por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en
otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el
productor de las mercancías o en nombre suyo.
6.
Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información
distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las
autoridades del país de importación informarán al importador, si éste
así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos
utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a
reserva de lo dispuesto en el artículo 10.
7.
Los “gastos generales” a que se refiere el párrafo 1 b) del
artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producción
y venta de las mercanc ías para la exportación que no queden
incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.
8.
La determinación de que ciertas mercancías son “de la misma
especie o clase” que otras se hará caso por caso, de acuerdo con
las circunstancias particulares que concurran. Para determinar
los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para
exportación al país de importació n del grupo o gama más
restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de
valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información
necesaria. A los efectos del artículo 6, las “mercancías
de la misma especie o clase” deben ser del mismo país que las
mercancías objeto de valoraci ón.
1.
En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los
valores en aduana determinados anteriormente.
2.
Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7
son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se
considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales
métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.
3.
Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a)
Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías
idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría
interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en
aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas,
producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías
objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana
ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo
dispuesto en los artículos 5 y 6.
b)
Mercancías similares: el requisito de que las mercancías
similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías
objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría
interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en
aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares,
producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías
objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana
ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo
dispuesto en los artículos 5 y 6.
c)
Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo
1 a), de que las mercancías deban haberse vendido “en el mismo
estado en que son importadas” podría interpretarse de manera
flexible; el requisito de los “90 días” podría
exigirse con flexibilidad.
Párrafo
1 a), inciso i)
La expresión “comisiones de compra” comprende la retribución
pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta
al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías
objeto de valoración.
Párrafo
1 b), inciso ii)
1.
Para repartir entre las mercancías importadas los elementos
especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8,
deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí
y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías
importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera
razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
2.
Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo
adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un
precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si
el elemento fue producido por el importador o por una persona
vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando
el importador haya utilizado el elemento con anterioridad,
independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se
efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o
de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y
determinar su valor.
3.
Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre
las mercancías importadas. Existen varias posibilidades.
Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el
importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor
total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el
valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del
primer envío. O también es posible que solicite que el valor
se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan
contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El
método de reparto que se adopte dependerá de la documentación
presentada por el importador.
4.
Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un
molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y
se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la
primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya
4.000. El importador podrá pedir a la Administración de
Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.
Párrafo
1 b), inciso iv)
1.
Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el
inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán
basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir
la carga que representa tanto para el importador como para la
Administración de Aduanas la determinación de los valores que
proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los
datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que
lleve el comprador.
2.
En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan
sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el
valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición
alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público,
salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los
mismos.
3.
La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse
dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la
empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.
4.
Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos
de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño
situado fuera del país de importación de una manera que permita
conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado.
En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
5.
En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del
centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos
generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese
supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las
disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías
importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre
la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el
costo unitario resultante a los productos importados.
6.
Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas
anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la
determinación del m étodo adecuado de asignación.
7.
En los casos en que la producción del elemento de que se trate
suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo,
el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a
dicho elemento fuera del país de importación.
Párrafo
1 c)
1.
Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1
c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos
relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor.
Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán
al precio realmente pagado o por pagar por las mercancí as importadas
los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de
importación.
2.
Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o
reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio
realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de
la venta de dichas mercancías para su exportación al país
importador.
Párrafo
3
En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto
de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en
el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse
mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase,
por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en
el país importador de un litro de un producto que fue importado por
kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el
canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros
factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que
la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no
pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda
ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan
acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un
incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste
se basa únicamente en las mercancías importadas y puede
cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio
realmente pagado o por pagar.
A los efectos del artículo 9, la expresión “momento ... de la
importación” podrá comprender el momento de la declaración en
aduana.
1.
En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir
contra una determinación de valor hecha por la Administració n de
Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en
primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano
superior de la Administració n de Aduanas, en última instancia el
importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.
2.
Por “sin penalización” se entiende que el importador no
estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición
por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de
recurso. No se considerará como multa el pago de las costas
judiciales normales y los honorarios de los abogados.
3.
Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún
Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la
interposición de un recurso.
Párrafo
4
A los efectos del artículo 15, el término “personas” comprende las personas jurídicas, en su caso.
Párrafo
4 e)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona
controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en
situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.
Anexo
II: Comité Técnico de Valoración en Aduana Volver al principio
1.
De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá
el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de
asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y
aplicación del presente Acuerdo.
2.
Serán funciones del Comité Técnico:
a)
examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la
administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de
los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones
pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;
b)
estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas
en materia de valoración en la medida en que guarden relaci ón con
el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de
dichos estudios;
c)
elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos
del funcionamiento y status del presente Acuerdo;
d)
suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión
relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que
solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información y
asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas,
comentarios o notas explicativas;
e)
facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los
Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del
presente Acuerdo;
f)
hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en
conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y
g)
desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones
generales
3.
El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente
breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le
sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último,
según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un
plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el
cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4.
La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en
sus actividades.
Representación
5.
Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité
Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más
suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los
Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el
presente Anexo “miembros del Comité Técnico”. Los
representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la
ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podr á asistir
también a dichas reuniones en calidad de observador.
6.
Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar
representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y
uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las
reuniones del Comité Técnico como observadores.
7.
A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el
Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo
“Secretario General”) podr á invitar a representantes de
gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a
representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y
comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como
observadores.
8.
Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las
reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones
del Comité Técnico
9.
El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos,
dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada
reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser
cambiada a petición de cualquier miembro del Comité T écnico con el
acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando
se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del
Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración
del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea
necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un
grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente
Acuerdo.
10.
Las reuniones del Comité Técnico se celebrar án en la sede del CCA,
salvo decisión en contrario.
11.
El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión
del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los
representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una
antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.
Orden
del día
12.
El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para
cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y
a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una
antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes.
En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya
aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos
que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos
cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o
cualquiera de los miembros del Comité Té cnico.
13.
El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada
reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el
Orden del día en todo momento.
Mesa
y dirección de los debates
14.
El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un
Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los
Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año.
El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos.
El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un
miembro del Comité Técnico expirará automáticamente.
15.
Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella,
presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este
Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el
Presidente.
16.
El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico
en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del
Comité Técnico.
17.
Además de ejercer las demás facultades que le confieren las
presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión,
actuar á de moderador de los debates, concederá la palabra y, de
conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El
Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las
observaciones de éste no fueran pertinentes.
18.
Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de
cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá
inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara
objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será
válida si la mayoría no la rechaza.
19.
Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán
realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretar
ía del CCA que éste designe.
Quórum
y votación
20.
El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría
simple de los miembros del Comité Técnico.
21.
Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el
Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo,
los dos tercios de los votos de los miembros presentes.
Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto
determinado, el Comité T écnico podrá presentar un informe completo
sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes
opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio
de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité Técnico
adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que
le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no
se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un
informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los
puntos de vista de los miembros.
Idiomas
y actas
22.
Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el
francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas
en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a
los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén
de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o
declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al
español, al francés y al inglés, con sujeció n a las mismas
condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará
la traducción al español, al francés o al inglés. En los
documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el
español, el francés y el inglés. Los memorándum y la
correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos
en uno de los idiomas oficiales.
23.
El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones
y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o
actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que
él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico
en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA.
1.
La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20
para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países
en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica
para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos, un
país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del período
mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo,
quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta
solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se
trate pueda justificarla.
2.
Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las
mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente
establecidos pueden querer formular una reserva que les permita
mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las
condiciones que acuerden los Miembros.
3.
Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden
de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4
del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán
tal vez formular una reserva en los términos siguientes:
“El
Gobierno de ................ se reserva el derecho de establecer que
la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será
aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de
invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.”
Si
los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán
en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
4.
Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva
respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos
siguientes:
“El
Gobierno de .............. se reserva el derecho de establecer que el
párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad
con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo
solicite o no el importador.”
Si
los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán
en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
5.
Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación
del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones
efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios
exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en
los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se
realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos
Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.
6.
El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser
necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar
investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración que les sean presentados a efectos de
valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que
pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de
comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las
autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en
aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a
sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con
la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.
7.
El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos
realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de
las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el
comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
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