
Parte
I: Artículo
9
Establecimiento y percepción de derechos antidumping
9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en
que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la
decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel
igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de
adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el
establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos
los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho
inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción
nacional.
9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un
producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada
caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto,
cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y
causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de
fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios
en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades
designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate.
Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores
pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica
designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al pa ís
proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores
pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a
todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea
impracticable, todos los países proveedores implicados.
9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping
establecido de conformidad con el artículo 2.
9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma
retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba
satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo
antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso
de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una
petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho
antidumping.(20) Toda devolución se hará con prontitud y normalmente
no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con
el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse.
En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo
de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de
parte.
9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma
prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petició n, de
todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución
del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará
normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses,
a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al
derecho antidumping haya presentado una petición de devolució n
debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada
se hará en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a
que se hace referencia supra.
9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe
hacer una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán
tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal
o en los gastos habidos entre la importación y la reventa y los
movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente
en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el precio de
exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping si se
aportan pruebas concluyentes de lo anterior.
9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la
segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que
se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o
productores no abarcados por el examen no serán superiores:
i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a
los exportadores o productores seleccionados, o
ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos
antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a
la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal
correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los
precios de exportación de los exportadores o productores que no hayan
sido examinados individualmente,
con
la salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos
del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes
establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8
del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores
normales individuales a las importaciones procedentes de los
exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan
proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación,
de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.
9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro
importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen
para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan
corresponder a los exportadores o productores del país exportador en
cuestión que no hayan exportado ese producto al Miembro importador
durante el período objeto de investigación, a condición de que
dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están
vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país
exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto.
Ese examen se iniciará y realizará de forma acelerada en comparación
con los procedimientos normales de fijación de derechos y de examen
en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo al examen no
se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones
procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las
autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar
garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una
determinación de existencia de dumping con respecto a tales
productores o exportadores, podrán percibirse derechos antidumping
con efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen.
10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los
productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre
en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1
del artículo 7 o el párrafo 1 del artículo 9, respectivamente, con
las excepciones que se indican en el presente artículo.
10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño
(pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación
de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación
definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de
las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse
aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación
de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente
derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas
provisionales.
10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho
provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de
la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo
es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía
estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se
calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.
10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una
determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso
importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá
establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de
la determinación de existencia de amenaza de da ño o retraso
importante y se procederá con prontitud a restituir todo depósito en
efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con
prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período
de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza
prestada.
10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los
productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes
de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en
relación con el producto objeto de dumping considerado, las
autoridades determinen:
i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador
sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y
que éste causaría daño, y
ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de
dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que,
habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones
objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida
acumulación de existencias del producto importado), es probable
socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping
definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los
importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.
10.7 Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar
las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la
valoración en aduana o de la liquidación de los derechos, para
percibir retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en
el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se
cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.
10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo
6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de
iniciación de la investigación.
Parte
I: Artículo
11
Volver al principio
Duración y examen de los derechos antidumping y de los
compromisos relativos a los precios
11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y
en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté
causando daño.
11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la
necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que
haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del
derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte
interesada que presente informaciones positivas probatorias de la
necesidad del examen.(21) Las partes interesadas tendrá n derecho a
pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el
derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño
siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el
derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de
que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el
presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho
antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse
inmediatamente.
11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho
antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de
cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la
fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2,
si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del
último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las
autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia
iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha
por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación
prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho dar
ía lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.(22)
El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del
examen.
11.4 Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán
aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente
artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente
se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su
iniciación.
11.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis
mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de
conformidad con el artículo 8.
Parte
I: Artículo
12
Volver al principio
Aviso público y explicación de las determinaciones
12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas
suficientes para justificar la iniciación de una investigación
antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán al Miembro o
Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación y a
las demás partes interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la
autoridad investigadora, y se dará el aviso público correspondiente.
12.1.1 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará,
o se hará constar de otro modo mediante un informe separado(23), la
debida información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se
trate;
ii) la fecha de iniciación de la investigación;
iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;
iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;
v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones
formuladas por las partes interesadas;
vi) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus
opiniones.
12.2 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un
compromiso en aplicación del artículo 8, de la terminación de tal
compromiso y de la terminación de un derecho antidumping definitivo.
En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro
modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las
constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las
cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora
considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al
Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación o
compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas
de cuyo interés se tenga conocimiento.
12.2.1 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales
figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe
separado, explicaciones suficientemente detalladas de las
determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de daño y
se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se
base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en
particular:
i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los
países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de
las razones que justifican la metodología utilizada en la determinación
y comparación del precio de exportación y el valor normal con
arreglo al artículo 2;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la
existencia de daño según se establece en el artículo 3;
v) las principales razones en que se base la determinación.
12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una
investigación en la cual se haya llegado a una determinaci ón
positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o la
aceptación de un compromiso en materia de precios, figurará, o se
hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la
información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y
las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas
o a la aceptación de compromisos en materia de precios, teniendo
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial. En el aviso o informe figurará en
particular la informació n indicada en el apartado 2.1, así como los
motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones
pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda
decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6.
12.2.3 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una
investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a
lo previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del
compromiso.
12.3 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis
mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes
previstos en el artículo 11 y a las decisiones de aplicación de
derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.
Parte
I: Artículo
13
Volver al principio
Revisión judicial
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre
medidas antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la
pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las
determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones
en el sentido del artículo 11. Dichos tribunales o procedimientos serán
independientes de las autoridades encargadas de la determinación o
examen de que se trate.
Parte
I: Artículo
14
Volver al principio
Medidas antidumping a favor de un tercer país
14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un
tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país
que solicite la adopción de esas medidas.
14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que
muestren que las importaciones son objeto de dumping y con información
detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la rama de
producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del
tercer país prestará todo su concurso a las autoridades del país
importador para obtener cualquier información complementaria que aquéllas
puedan necesitar.
14.3 Las autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de
este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el
conjunto de la rama de producción de que se trate del tercer país;
es decir, que el daño no se evaluará en relación solamente con el
efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la rama de
producción de que se trate al país importador ni incluso en las
exportaciones totales de esta rama de producción.
14.4 La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país
importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas, le
corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del
Comercio de Mercancías para pedir su aprobación.
Parte
I: Artículo
15
Volver al principio
Países en desarrollo Miembros
Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener
particularmente en cuenta la especial situación de los países en
desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas
antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de
derechos antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de
las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos
derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países
en desarrollo Miembros.
Parte
II: Artículo
16
Volver al principio
Comité de Prácticas Antidumping
16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas
Antidumping (denominado en este Acuerdo el “Comité”) compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que
lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las
funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por
los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas
sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del
Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría
del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
16.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos
auxiliares podrán consultar a cualquier fuente que consideren
conveniente y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de
recabar información de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicción
de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo
comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento
del Miembro y de toda empresa que haya de consultar.
16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas
antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos
informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan
examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también
informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que hayan
tomado durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se
presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.
16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad
competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se
refiere el artículo 5 y b) los procedimientos internos que en él
rigen la iniciación y desarrollo de dichas investigaciones.
Parte
II: Artículo
17
Volver al principio
Consultas y solución de diferencias
17.1 Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será
aplicable a las consultas y a la solución de diferencias en el marco
del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que le
formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones.
17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o
indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o
que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve
comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con
objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión,
pedir por escrito la celebración de consultas con el Miembro o
Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión
toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.
17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las
consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar
una solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del
Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir
derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de
precios, podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de
Diferencias (“OSD”). Cuando una medida provisional tenga una
repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas
estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá también
someter la cuestión al OSD.
17.5 El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo
especial para que examine el asunto sobre la base de:
i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición,
en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una
ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente
Acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los
objetivos del Acuerdo, y
ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos
apropiados a las autoridades del Miembro importador.
17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia
en el párrafo 5:
i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las
autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han
realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han
establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación
imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluació n, aun en el
caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;
ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad
con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho
internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de
que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias
interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las
autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna
de esas interpretaciones admisibles.
17.7 La información confidencial que se proporcione al grupo especial no
será revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o
autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información
del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se
suministrará un resumen no confidencial de la misma, autorizado por
la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.
Parte
III: Artículo 18
Volver al principio
Disposiciones finales
18.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de
las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las
disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente
Acuerdo.(24)
18.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás
Miembros.
18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las
disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las
investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como
consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se
trate o con posterioridad a esa fecha.
18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el
procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo
9, se aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o
reexamen de la existencia de dumping.
18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las
medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no
posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para
el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación
nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula
del tipo previsto en el párrafo mencionado.
18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la
fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se
apliquen al Miembro de que se trate.
18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes
y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación
de dichas leyes y reglamentos.
18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará
anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades
registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.
18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Anexo
I: Procedimiento que debe Seguirse en las Investigaciones in situ Realizadas
Conforme al Párrafo 7 del Artículo 6
Volver al principio
1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades
del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están
interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el
equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar
de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos
expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones
eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter
confidencial de la información.
3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del
consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro
exportador antes de programar definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas
interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las
autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las
empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con
suficiente antelación.
6. Únicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario
cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá
realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a
los representantes del Miembro de que se trate y b) éstos no se
oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación insitu es
verificar la información recibida u obtener más detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la
respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en
lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita
prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a
ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las
empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza
general de la información que se trata de verificar y qué otra
información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir
que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se
soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información
o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los
Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de
la investigación insitu deberán darse antes de que se efectúe
la visita.
Anexo
II: Mejor Información Disponible en el Sentido Delpárrafo 8 Del Artículo 6
Volver al principio
1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la
autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información
requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en
que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además
asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información
en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en
libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga
conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación
de una investigación presentada por la rama de producción nacional.
2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada
facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta
de computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando
hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la
parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en
el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir
a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de
computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán
mantener una petición de respuesta informatizada si la parte
interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación
de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga
adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un
aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no
deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o
lenguaje informático si la parte interesada no lleva una contabilidad
informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación
de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga
adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un
aumento desproporcionado de los costos y molestias.
3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la
información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda
utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada
a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que
hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el
medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen
que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra,
no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en
el medio o lenguaje informático preferidos entorpece
significativamente la investigación.
4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta
viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de
computadora), la información deberá facilitarse en forma de material
escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.
5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los
aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades
la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda
la medida de sus posibilidades.
6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya
facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que
hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas
explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en
cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades
consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en
cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las
razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las
informaciones.
7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las
relativas al valor normal, en información procedente de una fuente
secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de
iniciación de la investigación, deberán actuar con especial
prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberá n
comprobar la información a la vista de la información de otras
fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios
publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de
aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas
durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una
parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a
las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un
resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
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