 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de
los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría
de la OMC en Ginebra.
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> Anexo Lista de
Productos Comprendidos en el Presente Acuerdo
|

Los
Miembros,
Recordando que los
Ministros acordaron en Punta del Este que “las negociaciones en el
área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir
modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT
sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que
se contribuiría tambi én a la consecución del objetivo de una mayor
liberalización del comercio”;
Recordando asimismo
que en la Decisión tomada por el Comité de Negociaciones Comerciales
en abril de 1989 se acordó que el proceso de integración debería
iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales y debería ser de car ácter progresivo;
Recordando además
que se acordó que debería otorgarse un trato especial a los países
menos adelantados Miembros;
Convienen en lo
siguiente:
1.
En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han
de aplicar los Miembros durante un período de transición para la
integración del sector de los textiles y el vestido en el GATT de
1994.
2.
Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo
18 del artículo 2 y del párrafo 6 b) del artículo 6 de
una manera que permita aumentos significativos de las posibilidades de
acceso de los pequeños abastecedores y el desarrollo de oportunidades
de mercado comercialmente importantes para los nuevos exportadores en
la esfera del comercio de textiles y vestido.(1)
3.
Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación
de los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del
Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado
en el presente Acuerdo “el AMF”) desde 1986 y, en la medida
posible, les otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones
del presente Acuerdo.
4.
Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los
Miembros exportadores que son productores de algodón deben, en
consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.
5.
Con objeto de facilitar la integración del sector de los
textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever
un continuo reajuste industrial aut ónomo y un aumento de la
competencia en sus mercados.
6.
Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus
disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que
correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo
sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
7.
En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de
vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.
1.
Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas
en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4 o
notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del AMF que estén
vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán notificadas
en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los
niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento y las
disposiciones en materia de flexibilidad, al Órgano de Supervisión
de los Textiles previsto en el artículo 8 (denominado en el presente
Acuerdo el “OST”). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones
mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día
anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones
del presente Acuerdo.
2.
El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros
para su información. Cualquier Miembro podrá señalar a la atención
del OST, dentro de los 60 días siguientes a la distribución de las
notificaciones, toda observación que considere apropiada con respecto
a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuirán a los demás
Miembros para su información. El OST podrá hacer recomendaciones,
según proceda, a los Miembros interesados.
3.
Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han
de notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período
de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán
convenir por mutuo acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar
el período de las restricciones al período anual de vigencia del
Acuerdo(2) y
para establecer los niveles de base teóricos de tales restricciones a
los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las
consultas que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo.
Las disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros
factores, las pautas estacionales de los envíos de los últimos años.
Los resultados de esas consultas se notificarán al OST, el cual hará
las recomendaciones que estime apropiadas a los Miembros interesados.
4.
Se considerará que las restricciones notificadas de
conformidad con el párrafo 1 constituyen la totalidad de tales
restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el día anterior
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. No se
introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos o de
Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o
de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.(3) Las
restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se
dejarán sin efecto inmediatamente.
5.
Toda medida unilateral tomada al amparo del artículo 3 del AMF
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC podrá seguir en vigor durante el plazo en él establecido, pero
no por más de 12 meses, si la ha examinado el Órgano de Vigilancia
de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo “el OVT”)
establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la
oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de
conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del
AMF las medidas tomadas al amparo del artí culo 3. Toda medida
aplicada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido por el artículo 4 del AMF
y que sea objeto de una diferencia que el OVT no haya tenido
oportunidad de examinar será también examinada por el OST de
conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal
examen.
6.
En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada
Miembro integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representado
no menos del 16 por ciento del volumen total de las importaciones
realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos
enumerados en el anexo, en términos de líneas del SA o de categorías.
Los productos que han de integrarse abarcarán productos
de cada uno de los cuatro grupos siguientes: “tops” e hilados,
tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.
7.
Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los
criterios que siguen los detalles completos de las medidas que habrán
de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:
a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo
1 se comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a
más tardar en la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de
abril de 1994. La Secretaría del GATT distribuirá prontamente las
notificaciones a los demás participantes para su información. Estas
notificaciones se transmitirán al OST, cuando se establezca, a los
fines del párrafo 21;
b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo
6 se hayan reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del
artí culo 6 notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o,
en el caso de los Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 3
del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12º mes de
vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas
notificaciones a los demás Miembros para su información y las
examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.
8.
Los productos restantes, es decir, los productos que no se
hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo
6, se integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en
tres etapas, a saber:
a) el primer día del 37º mes de vigencia del Acuerdo sobre la
OMC, productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del
volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro
de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos
que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de
los cuatro grupos siguientes: “tops” e hilados, tejidos, artículos
textiles confeccionados y prendas de vestir;
b) el primer día del 85º mes de vigencia del Acuerdo sobre la
OMC, productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del
volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro
de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos
que los Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de
los cuatro grupos siguientes: “tops” e hilados, tejidos, artículos
textiles confeccionados y prendas de vestir;
c) el primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo sobre la
OMC, el sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el
GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al
amparo del presente Acuerdo.
9.
A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los
Miembros que hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo
6 su intenció n de no reservarse el derecho de recurrir a las
disposiciones del artículo 6 han integrado sus productos textiles y
de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos Miembros estar
án exentos del cumplimiento de las disposiciones de los párrafos 6
a 8 y del párrafo 11.
10.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un
Miembro que haya presentado un programa de integración según lo
dispuesto en los pá rrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994
antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal integración de
productos surtirá efecto al comienzo de un perí odo anual de
vigencia del Acuerdo, y los detalles se notificarán al OST por lo
menos con tres meses de antelación, para su distribución a todos los
Miembros.
11.
Los respectivos programas de integración de conformidad con el
párrafo 8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses
antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los
Miembros.
12.
Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los
productos restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles
de limitación a que se hace referencia en el párrafo 1.
13.
En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36º mes de vigencia del
mismo inclusive), el nivel de cada restricci ón contenida en los
acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el
período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en
un porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento
establecido para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por
ciento.
14.
Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías
o el Órgano de Solución de Diferencias decidan lo contrario en
virtud del párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción
restante se aumentará anualmente en las etapas siguientes del
presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:
a) para la etapa 2 (del 37º al 84º mes de vigencia del Acuerdo
sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las
respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25
por ciento;
b) para la etapa 3 (del 85º al 120º mes de vigencia del Acuerdo
sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las
respectivas restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27
por ciento.
15.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un
Miembro elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el
presente artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier período
anual de vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a
condición de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y
al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminación surta
efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá
reducirse a 30 días con el acuerdo del Miembro objeto de la limitación.
El OST distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al
considerar la eliminación de restricciones según lo previsto en el
presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta el
trato de las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.
16.
Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la
compensación, la transferencia del remanente y la utilización
anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas de
conformidad con el presente artículo, serán las mismas que se prevén
para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales
concluidos en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites
cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la
transferencia del remanente y la utilización anticipada.
17.
Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias
en relación con la aplicación de cualquier disposición del presente
artículo serán objeto de acuerdo entre los Miembros interesados.
Esas disposiciones se notificarán al OST.
18.
En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el
día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
a restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos del volumen
total de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31
de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo,
se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para
el período de vigencia del presente Acuerdo, una mejora significativa
del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento
establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo
equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en relación con
una combinación diferente de los niveles de base, los coeficientes de
crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad. Esas
mejoras se notificarán al OST.
19.
Cada vez que, durante el período de vigencia del presente
Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT de
1994 una medida de salvaguardia con respecto a un determinado producto
en el año inmediatamente siguiente a la integración de éste en el
GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente artículo,
serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo 20,
las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el
Acuerdo sobre Salvaguardias.
20.
Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no
arancelarios, el Miembro importador de que se trate la aplicará de la
manera indicada en el párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de
1994, a petición de un Miembro exportador cuyas exportaciones de los
productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones al amparo
del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente
anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro
exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable no
reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de
un período representativo reciente, que corresponderá normalmente al
promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en
los tres últimos años representativos sobre los que se disponga de
estadísticas. Además, cuando la medida de salvaguardia se aplique
por más de un año, el nivel aplicable se liberalizará
progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de
aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no
ejercerá el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a)
del artículo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones u
otras obligaciones sustancialmente equivalentes.
21.
El OST examinará constantemente la aplicación del presente
artículo. A petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión
concreta relacionada con la aplicación de sus disposiciones. El OST
dirigirá recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días
al Miembro o a los Miembros interesados, después de haberlos invitado
a participar en sus trabajos.
1.
Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan
restricciones(4) a
los productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al
amparo del AMF y comprendidas en el ámbito de las disposiciones del
artículo 2), sean o no compatibles con el GATT de 1994: a) las
notificarán en detalle al OST; o b) facilitarán a éste
notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a
cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las
notificaciones deberán suministrar información sobre la justificación
de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusión de
las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.
2.
Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito
del párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una
disposición del GATT de 1994:
a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de
un año contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST para su información; o
b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han
de presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá
la supresión gradual de todas las restricciones en un plazo no
superior a la duración del presente Acuerdo. El OST podrá hacer
recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.
3.
Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los
Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las
notificaciones que hayan presentado a cualquier otro órgano de la OMC
en relación con toda nueva restricción o toda modificación de las
restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que
haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994,
dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado
en vigor.
4.
Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para
información de éste, con respecto a la justificación en virtud del
GATT de 1994 o con respecto a cualquier restricción que pueda no
haber sido notificada de conformidad con las disposiciones del
presente artículo. En relación con esas notificaciones, cualquiera
de los Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las
disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano
competente de la OMC.
5.
El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información,
las notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.
1.
Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2
y las aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán
administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores
no estarán obligados a aceptar envíos que excedan de las
restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las
restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6.
2.
Los Miembros convienen en que la introducción de
modificaciones en la aplicación o administración de las
restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con el presente
Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los
procedimientos y la clasificación de los productos textiles y de
vestido por categorías, incluidos los cambios relativos al Sistema
Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de derechos y
obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente
Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda
beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso
ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.
3.
Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración
con arreglo a las disposiciones del artículo 2 un producto que
no sea el único objeto de una restricción, ninguna modificación del
nivel de esa restricción alterará el equilibrio de derechos y
obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente
Acuerdo.
4.
Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir
las modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro
que se proponga introducirlas informará al Miembro o a los Miembros
afectados y, siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos
antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una solución mutuamente
aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros
convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas
antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga
introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado,
y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros
interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria
sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución
mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes
podrá someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones
con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que el
OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a
modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será
examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos
del AMF aplicables a tal examen.
1.
Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición,
desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o
falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del
presente Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el
vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán
establecer las disposiciones legales y/o procedimientos
administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar
medidas para combatirla. Los Miembros convienen adem ás en que, en
conformidad con sus leyes y procedimientos internos, colaborarán
plenamente para resolver los problemas resultantes de la elusión.
2.
Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el presente
Acuerdo mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre
el paí s o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales,
y que no se aplican medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o
que las que se aplican son inadecuadas, deber á entablar consultas
con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una solución
mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas con
prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De
no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de
los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para
que éste haga recomendaciones.
3.
Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad
con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar
las prácticas de elusión en su territorio y, cuando así convenga,
adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra ellas. Los
Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus
leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión o supuesta
elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos
pertinentes en los lugares de importación, de exportación y, cuando
corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración,
en conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá: la
investigación de las prácticas de elusión que aumenten las
exportaciones objeto de limitación destinadas al Miembro que mantiene
las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia,
informes y demá s información pertinente, en la medida en que esté
disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y
entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros
procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o
supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los
exportadores o importadores afectados.
4.
Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una
investigación haya pruebas suficientes de que se ha producido una
elusión (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el país o
lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusión),
deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida necesaria
para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá incluirse
la denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las mercancías
hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro
de los niveles de limitación con objeto de que reflejen el verdadero
país o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las
circunstancias reales y la intervención del país o lugar de origen
verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los
territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido
reexpedidas las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones
la introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas
disposiciones, así como su calendario de aplicación y alcance, podrán
adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros afectados a
fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, y se notificarán
al OST con su justificación plena. Los Miembros afectados podrán
acordar, mediante consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que así
lleguen será también notificado al OST y éste podrá hacer las
recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De
no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de
los Miembros afectados podrá someter la cuestión al OST para que éste
proceda con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones.
5.
Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden
suponer el tránsito de envíos a través de países o lugares sin que
en los lugares de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en
las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de
que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de tránsito
un control sobre dichos envíos.
6.
Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el
contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación de las
mercancías frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los
Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado
una declaración falsa a ese respecto con fines de elusió n, deberán
adoptarse contra los exportadores o importadores de que se trate las
medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos
internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere que se
está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa
y que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa
elusión y/o combatirla o que las medidas que se aplican son
inadecuadas, dicho Miembro deberá entablar consultas, con prontitud,
con el Miembro afectado a fin de buscar una solución mutuamente
satisfactoria. De no llegarse a tal solución, cualquiera de los
Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste
haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir
que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia
se hayan cometido errores en las declaraciones.
1.
Los Miembros reconocen que durante el período de transición
puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico
de transición (denominado en el presente Acuerdo “salvaguardia de
transición”). Todo Miembro podrá aplicar la salvaguardia de
transición a todos los productos comprendidos en el Anexo, con
excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las
disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no mantengan
restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST,
dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de
acogerse a las disposiciones del presente artículo. Los Miembros que
no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán
esa notificación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá
aplicarse con la mayor moderación posible y de manera compatible con
las disposiciones del presente artículo y con la realización
efectiva del proceso de integración previsto en el presente Acuerdo.
2.
Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del
presente artículo cuando, sobre la base de una determinación
formulada por un Miembro(5) se
demuestre que las importaciones de un determinado producto en su
territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan
realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional
que produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá
poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza
real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las
importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores
tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de
los consumidores.
3.
Al formular una determinación de la existencia del perjuicio
grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el
párrafo 2, el Miembro examinar á los efectos de esas importaciones
en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en
cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la
producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los
salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las
inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación
con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.
4.
Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del
presente artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a
qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la
amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los párrafos 2 y 3
sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente(6)
de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados
individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones
en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de
mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable
de la transacció n comercial; ninguno de estos factores por sí solo
ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio
decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las
exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del producto en cuestión
estén sometidas ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.
5.
El período de validez de toda determinación de existencia de
perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del
recurso a medidas de salvaguardia no será superior a 90 días
contados a partir de la fecha de la notificación inicial prevista en
el párrafo 7.
6.
En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán
tenerse especialmente en cuenta los intereses de los Miembros
exportadores, en los siguientes t érminos:
a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato
considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos
de Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo,
preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos
generales;
b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8,
13 y 14, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los
Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea
pequeño en comparación con el volumen total de las exportaciones de
otros Miembros, y a los que corresponda só lo un pequeño porcentaje
del volumen total de las importaciones de ese producto realizadas por
el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se tendrán
debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de desarrollo de su
comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos
en cantidades comerciales;
c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en
desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio
de textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas
exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi
exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de
textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea
comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las
necesidades de exportación de esos Miembros al examinar el nivel de
los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;
d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por
un Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya
exportado a otro Miembro para su elaboración y subsiguiente
reimportación, según sea ésta definida por las leyes y prácticas
del Miembro importador y con sujeción a procedimientos adecuados de
control y certificación, siempre que esos productos hayan sido
importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio represente
un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y
vestido.
7.
Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia
procurarán entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a
resultar afectados por tales medidas. La solicitud de consultas habrá
de ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los
hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta
a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 sobre los
que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación
de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de
perjuicio grave; y b) los factores a que se hace referencia en el párrafo 4,
sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas de
salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La
información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud del
presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible
con segmentos identificables de la producción y con el período de
referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las
medidas indicará además el nivel concreto al que se proponga
restringir las importaciones del producto en cuestión procedentes del
Miembro o Miembros afectados; este nivel no será inferior al nivel al
que se hace referencia en el párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro
que pida la celebración de consultas comunicará al Presidente del
OST la solicitud de consultas, con inclusión de todos los datos fácticos
pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4,
junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará
a los miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el
Miembro solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se
ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros afectados responderán
a esa solicitud prontamente, y las consultas se celebrarán sin demora
y normalmente deberán haber finalizado en un plazo de 60 días
contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.
8.
Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que
la situación exige la limitación de las exportaciones del producto
de que se trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas
limitaciones un nivel que no será inferior al nivel efectivo de las
exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante
el período de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se
haya hecho la solicitud de consultas.
9.
Los pormenores de la medida de limitación acordada se
comunicarán al OST en un plazo de 60 días contados a
partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El OST determinará si
el acuerdo está justificado de conformidad con las disposiciones del
presente artículo. Para formular su determinación, el OST tendrá a
su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los
que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás
informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros
interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las
recomendaciones que estime apropiadas.
10.
Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a
partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de
consultas los Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se
proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación
en función de la fecha de importación o de exportación, de
conformidad con las disposiciones del presente artículo, dentro de
los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la
celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al
OST. Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST
antes de la expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en
otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión,
incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o
amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y formulará las
recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 días.
Para realizar ese examen, el OST tendrá a su disposición los datos f
ácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en
el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que
hayan proporcionado los Miembros interesados.
11.
En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que
cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable,
podrán adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10,
a condición de que no más de cinco días hábiles después de
adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la
notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las
consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término
de las mismas y en todo caso no m ás tarde de 60 días después de la
fecha de aplicación de la medida. El OST procederá con prontitud a
un examen de la cuestión y formulará recomendaciones apropiadas a
los Miembros interesados, en un plazo de 30 días. En caso de que se
llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros lo notificarán al
OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de 90
días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá
hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime
apropiadas.
12.
Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas
adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo:
a) por un plazo de hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta
que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera
lugar antes.
13.
Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período
superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al
nivel especificado para el primer año incrementado con la aplicación
de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual,
salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de
limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en
uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada
y/o la transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo
representar la utilización anticipada más del 5 por ciento. No se
impondrán límites cuantitativos a la utilizaci ón combinada de la
transferencia del remanente, la utilización anticipada y la disposición
objeto del párrafo 14.
14.
Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a
limitación más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel
de limitación convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo
para cada uno de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a
condición de que el total de las exportaciones que sean objeto de
limitación no exceda del total de los niveles fijados para todos los
productos limitados de esta forma en virtud del presente artículo,
sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de
aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se
aplicará esta disposición pro rata
a todo período en que haya superposición.
15.
En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud
del presente artículo a un producto al que se haya aplicado
previamente una limitación al amparo del AMF durante el período de
los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
o de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 ó 6, el
nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo 8,
a menos que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año
contado a partir de:
a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo
15 del artículo 2 a efectos de la eliminación de la limitación
anterior; o
b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta
con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF
en
cuyo caso el nivel no será inferior al más alto de los siguientes:
i) el nivel de limitación correspondiente al último período de 12
meses durante el cual el producto estuvo sujeto a limitación; o ii)
el nivel de limitación previsto en el párrafo 8.
16.
Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del
artículo 2 decida aplicar una limitación con arreglo a lo
dispuesto en el presente art ículo, dicho Miembro adoptará
disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores
tales como la clasificación arancelaria establecida y las unidades
cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en
transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se
refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la
competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten
una categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se
refieren los párrafos 7 u 11 contendrá
una información completa acerca de esas disposiciones.
1.
Como parte del proceso de integración y en relación con los
compromisos específicos contraídos por los Miembros como resultado
de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán las medidas que sean
necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994
con objeto de:
a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos
textiles y de vestido por medio de medidas tales como la reducción y
la consolidación de los aranceles, la reducción o la eliminación de
los obstáculos no arancelarios y la facilitación de los trámites
aduaneros, administrativos y de concesión de licencias;
b) garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones
de comercio leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el
vestido en esferas tales como el dumping y las normas y procedimientos
antidumping, las subvenciones y las medidas compensatorias y la
protección de los derechos de propiedad intelectual; y
c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el
sector de los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de
política comercial general.
Esas
medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
2.
Los Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere
el párrafo 1 que tengan una incidencia en la aplicación del
presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros órganos
de la OMC, bastará, para cumplir las obligaciones derivadas del
presente párrafo, un resumen en el que se haga referencia a la
notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar notificaciones
inversas al OST.
3.
Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las
medidas a que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el
equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del presente
Acuerdo, podrá someter la cuestión a los órganos pertinentes de la
OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones de
esos órganos de la OMC formar án parte del informe completo del OST.
1.
Por el presente Acuerdo se establece el Órgano de Supervisión
de los Textiles (“OST”), encargado de supervisar la aplicación
del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el
marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de tomar
las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST
constará de un Presidente y 10 miembros. Su composición
será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se
preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Éstos
serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el
Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a t
ítulo personal.
2.
El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin
embargo, queda entendido que el consenso en él no requerirá el
asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que
intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en examen.
3.
El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá
con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que
se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las
notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud
de los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por
las informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros
le presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en
las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes
de é stos, así como en los provenientes de otras fuentes que
considere apropiadas.
4.
Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas con respecto a toda cuestión
que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
5.
De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las
consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a
petición de uno u otro Miembro, y despu és de examinar a fondo y
prontamente la cuestión, hará recomendaciones a los Miembros
interesados.
6.
A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con
prontitud toda cuestión concreta que ese Miembro considere
perjudicial para sus intereses en el marco del presente Acuerdo,
cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente
satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o
Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST
podrá formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros
interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo 11.
7.
Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST
invitará a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan
verse directamente afectados por el asunto de que se trate.
8.
Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de preferencia dentro de un plazo de 30
días,
a menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo. Todas
las recomendaciones o conclusiones serán comunicadas a los Miembros
directamente interesados. Serán comunicados también al Consejo del
Comercio de Mercancías para su información.
9.
Los Miembros procurarán aceptar enteramente las
recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la
aplicación de sus recomendaciones.
10.
Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a
las recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más
tardar un mes después de haber recibido dichas recomendaciones. Después
de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora
las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas
nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de
los Miembros podrá someterla al Órgano de Solución de Diferencias y
recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a
las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
11.
Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo,
el Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen
general antes del final de cada etapa del proceso de integración.
Para facilitar ese examen, el OST elevará al Consejo del Comercio de
Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de cada etapa,
un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo durante
la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones
relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del
mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las
normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente,
en los artículos 2, 3, 6 y 7. El informe completo del OST podrá
incluir las recomendaciones que éste considere oportuno hacer al
Consejo del Comercio de Mercancías.
12.
A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías
tomará por consenso las decisiones que estime oportunas para
garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y
obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la
solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación
con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Órgano
de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la
fecha final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el
párrafo 14 del artículo 2, durante la etapa siguiente al examen,
respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no
cumpla las obligaciones por é l asumidas en virtud del presente
Acuerdo.
El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las
restricciones aplicadas en su marco, el primer día del 121º mes de
vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los
textiles y el vestido quedará plenamente integrado en el GATT de
1994. El presente Acuerdo no será prorrogable.
Anexo:
Lista de Productos Comprendidos en el Presente Acuerdo Volver al principio
1.
Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido
definidos por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercanc ías (SA) en el nivel de seis dígitos.
2.
Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de
salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de
productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base
de las líneas del SA per se.
3.
Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de
salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo
no se aplicarán:
a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo
Miembros de tejidos de fabricación artesanal hechos en telares
manuales o de productos de fabricación artesanal hechos a mano con
esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido artesanales
propios del folklore tradicional, siempre que tales productos sean
objeto de una certificación apropiada conforme a disposiciones
establecidas entre los Miembros interesados;
b) a los productos textiles históricamente objeto de comercio que
antes de 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades
comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas, talegas,
tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas,
alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute,
bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;
c) a los productos fabricados con seda pura.
Serán
aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del artículo
XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre
Salvaguardias.
Productos
de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (SA)
|
Nº
del SA |
Designación
de los productos
|
| |
|
| Cap.
50 |
Seda
|
| 5004.00 |
Hilados
seda (excepto hdos. desperd. seda) sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5005.00 |
Hilados
desperd. seda sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5006.00 |
Hilados
seda o desperd. seda, acond. pa. venta p. menor; pelo Mesina (crin Florencia)
|
| 5007.10 |
Tejidos
de borrilla
|
| 5007.20 |
Tejidos
seda o desperd. seda, distintos de la borrilla, con 85% o más de esas fibras
|
| 5007.90 |
Tejidos
de seda, n.e.p.
|
| |
|
| Cap.
51 |
Lana,
pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
|
| 5105.10 |
Lana
cardada
|
| 5105.21 |
Lana
peinada a granel
|
| 5105.29 |
Lana
peinada, excepto a granel
|
| 5105.30 |
Pelo
fino, cardado o peinado
|
| 5106.10 |
Hilados
lana cardada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5106.20 |
Hilados
lana cardada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5107.10 |
Hilados
lana peinada, con >/= 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5107.20 |
Hilados
lana peinada, con < 85% de lana en peso, sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5108.10 |
Hilados
pelo fino cardado, sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5108.20 |
Hilados
pelo fino peinado, sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5109.10 |
Hilados
lana o pelo fino, con >/= 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p.
menor
|
| 5109.90 |
Hilados
lana o pelo fino, con < 85% de tales fibras en peso, acond. pa. venta p.
menor
|
| 5110.00 |
Hilados
pelo ordinario o crin
|
| 5111.11 |
Tejidos
lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, </= 300 g/m2
|
| 5111.19 |
Tejidos
lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, > 300 g/m2
|
| 5111.20 |
Tejidos
lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl.
con fil. sint. o artif.
|
| 5111.30 |
Tejidos
lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl.
con fibras sint. o artif.
|
| 5111.90 |
Tejidos
lana o pelo fino cardados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, n.e.p.
|
| 5112.11 |
Tejidos
lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, </= 200 g/m2
|
| 5112.19 |
Tejidos
lana o pelo fino peinados, con >/= 85% de lana/pelo fino en peso, > 200 g/m2
|
| 5112.20 |
Tejidos
lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con
fil. sint. o artif.
|
| 5112.30 |
Tejidos
lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso, mezcl. con
fibras sint. o artif.
|
| 5112.90 |
Tejidos
lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en peso,
n.e.p.Tejidos lana o pelo fino peinados, con < 85% de lana/pelo fino en
peso, n.e.p.
|
| 5113.00 |
Tejidos
de pelo ordinario o de crin
|
| |
|
|
Cap.
52 |
Algodón
|
| 5204.11 |
Hilo
de coser de algodón, con >/= 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta
p. menor
|
| 5204.19 |
Hilo
de coser de algodón, con < 85% de algodón en peso, sin acond. pa. venta
p. menor
|
| 5204.20 |
Hilo
de coser de algodón, acond. pa. venta p. menor
|
| 5205.11 |
Hilados
algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond.
pa. venta p. menor
|
| 5205.12 |
Hilados
algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56,
sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5205.13 |
Hilados
algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31,
sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5205.14 |
Hilados
algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin
acond. pa. venta p. menor
|
| 5205.15 |
Hilados
algodón, >/= 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor
|
| 5205.21 |
Hilados
algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor
|
| 5205.22 |
Hilados
algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin
acond. pa. venta p. menor
|
| 5205.23 |
Hilados
algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin
acond. pa. venta p. menor
|
| 5205.24 |
Hilados
algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin
acond. pa. venta p. menor
|
| 5205.25 |
Hilados
algodón, >/= 85%, sencillos, peinados, < 125 dtex, sin acond. pa. venta
p. menor
|
| 5205.31 |
Hilados
algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5205.32 |
Hilados
algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex
>/= 232,56, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5205.33 |
Hilados
algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex
>/= 192,31, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5205.34 |
Hilados
algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex
>/= 125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5205.35 |
Hilados
algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5205.41 |
Hilados
algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5205.42 |
Hilados
algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5205.43 |
Hilados
algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5205.44 |
Hilados
algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5205.45 |
Hilados
algodón, >/= 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5206.11 |
Hilados
algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor
|
| 5206.12 |
Hilados
algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin
acond. pa. venta p. menor
|
| 5206.13 |
Hilados
algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin
acond. pa. venta p. menor
|
| 5206.14 |
Hilados
algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, 192,31 > dtex >/= 125, sin
acond. pa. venta p. menor
|
| 5206.15 |
Hilados
algodón, < 85%, sencillos, sin peinar, < 125 dtex, sin acond. pa. venta
p. menor
|
| 5206.21 |
Hilados
algodón, < 85%, sencillos, peinados, >/= 714,29 dtex, sin acond. pa.
venta p. menor
|
| 5206.22 |
Hilados
algodón, < 85%, sencillos, peinados, 714,29 > dtex >/= 232,56, sin
acond. pa. venta p. menor
|
| 5206.23 |
Hilados
algodón, < 85%, sencillos, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31, sin
acond. pa. venta p. menor
|
| 5206.24 |
Hilados
algodón, < 85%, sencillos, peinados, 192,31 > dtex >/= 125, sin
acond. pa. venta p. menor
|
| 5206.25 |
Hilados
algodón, < 85%, sencillos, peinados, < 125, sin acond. pa. venta p.
menor
|
| 5206.31 |
Hilados
algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, >/= 714,29 dtex sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5206.32 |
Hilados
algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 714,29 > dtex >/= 232,56,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5206.33 |
Hilados
algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 232,56 > dtex >/= 192,31,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5206.34 |
Hilados
algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5206.35 |
Hilados
algodón, < 85%, retorcidos/cableados, sin peinar, < 125 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5206.41 |
Hilados
algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, >/= 714,29 dtex, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5206.42 |
Hilados
algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 714,29 > dtex >/=
232,56 sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5206.43 |
Hilados
algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 232,56 > dtex >/= 192,31,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5206.44 |
Hilados
algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, 192,31 > dtex >/=
125, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5206.45 |
Hilados
algodón, < 85%, retorcidos/cableados, peinados, < 125 dtex, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5207.10 |
Hilados
algodón (excepto hilo de coser), con >/= 85% de algodón en peso, acond.
pa. venta p. menor
|
| 5207.90 |
Hilados
algodón (excepto hilo de coser), con < 85% de algodón en peso, acond. pa.
venta p. menor
|
| 5208.11 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, crudos
|
| 5208.12 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2,
crudos
|
| 5208.13 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos
|
| 5208.19 |
Tejidos
algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
|
| 5208.21 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, blanqueados
|
| 5208.22 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2
blanqueados
|
| 5208.23 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados
|
| 5208.29 |
Tejidos
algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
|
| 5208.31 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, teñidos
|
| 5208.32 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2, teñidos
|
| 5208.33 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, te ñidos
|
| 5208.39 |
Tejidos
algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
|
| 5208.41 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, hilados
distintos colores
|
| 5208.42 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2 hasta 200 g/m2,
hilados distintos colores
|
| 5208.43 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados
distintos colores
|
| 5208.49 |
Tejidos
algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
|
| 5208.51 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, no más de 100 g/m2, estampados
|
| 5208.52 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, > 100 g/m2, hasta 200 g/m2,
estampados
|
| 5208.53 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados
|
| 5208.59 |
Tejidos
algodón, >/= 85%, no más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
|
| 5209.11 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos
|
| 5209.12 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos
|
| 5209.19 |
Tejidos
algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
|
| 5209.21 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados
|
| 5209.22 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados
|
| 5209.29 |
Tejidos
algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
|
| 5209.31 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, te ñidos
|
| 5209.32 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos
|
| 5209.39 |
Tejidos
algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
|
| 5209.41 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados
distintos colores
|
| 5209.42 |
Tejidos
de mezclilla (“denim”) de algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2
|
| 5209.43 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, >/= 85%, más de 200 g/m
2, hilados distintos colores
|
| 5209.49 |
Tejidos
algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, hilados distintos colores, n.e.p.
|
| 5209.51 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados
|
| 5209.52 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados
|
| 5209.59 |
Tejidos
algodón, >/= 85%, más de 200 g/m2, estampados, n.e.p.
|
| 5210.11 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezc. con fibras sint. o artif., no
más de 200 g/m 2, crudos
|
| 5210.12 |
Tejidos
de algodón de ligamento sarga,< 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no
más de 200 g/m2, crudos, n.e.p.
|
| 5210.19 |
Tejidos
algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, crudos,
n.e.p.
|
| 5210.21 |
Tejidos
de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif.,
no más de 200 g/m2, blanqueados
|
| 5210.22 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más
de 200 g/m2, blanqueados
|
| 5210.29 |
Tejidos
algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2,
blanqueados, n.e.p.
|
| 5210.31 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no
más de 200 g/m2, teñidos
|
| 5210.32 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más
de 200 g/m2, teñidos
|
| 5210.39 |
Tejidos
algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, teñidos,
n.e.p.
|
| 5210.41 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no
más de 200 g/m2, hilados destintos colores
|
| 5210.42 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más
de 200 g/m2, hilados distintos colores
|
| 5210.49 |
Tejidos
algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2, hilados
distintos colores, n.e.p.
|
| 5210.51 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no
más de 200 g/m2, estampados
|
| 5210.52 |
Tejidos
algodón de ligamento, sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., no más
de 200 g/m2, estampados
|
| 5210.59 |
Tejidos
algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., </= 200 g/m2,
estampados, n.e.p.
|
| 5211.11 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más
de 200 g/m 2, crudos
|
| 5211.12 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más
de 200 g/m2, crudos
|
| 5211.19 |
Tejidos
algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
crudos, n.e.p.
|
| 5211.21 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más
de 200 g/m 2, blanqueados
|
| 5211.22 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más
de 200 g/m2, blanqueados
|
| 5211.29 |
Tejidos
algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
blanqueados, n.e.p.
|
| 5211.31 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más
de 200 g/m 2, teñidos
|
| 5211.32 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más
de 200 g/m2, teñidos
|
| 5211.39 |
Tejidos
algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2, te ñidos,
n.e.p.
|
| 5211.41 |
Tejidos
algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más
de 200 g/m 2, hilados distintos colores
|
| 5211.42 |
Tejidos
de mezclilla (“denim”) de algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o
artif., más de 200 g/m2
|
| 5211.43 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, excepto de mezclilla, < 85%, mezcl. con fibras
sint. o artif., > 200 g/m2, hilados distintos colores
|
| 5211.49 |
Tejidos
algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., > 200 g/m2, hilados
distintos colores, n.e.p.
|
| 5211.51 |
Tejidos
de algodón de ligamento tafetán, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif.,
más de 200 g/m2, estampados
|
| 5211.52 |
Tejidos
algodón de ligamento sarga, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más
de 200 g/m2, estampados
|
| 5211.59 |
Tejidos
algodón, < 85%, mezcl. con fibras sint. o artif., más de 200 g/m2,
estampados, n.e.p.
|
| 5212.11 |
Tejidos
algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
|
| 5212.12 |
Tejidos
algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
|
| 5212.13 |
Tejidos
algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
|
| 5212.14 |
Tejidos
algodón, </= 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.
|
| 5212.15 |
Tejidos
algodón, de gramaje inf. o igual a 200 g/m2, estampados, n.e.p.
|
| 5212.21 |
Tejidos
algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, crudos, n.e.p.
|
| 5212.22 |
Tejidos
algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, blanqueados, n.e.p.
|
| 5212.23 |
Tejidos
algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, teñidos, n.e.p.
|
| 5212.24 |
Tejidos
algodón, > 200 g/m2, con hilados de distintos colores, n.e.p.
|
| 5212.25 |
Tejidos
algodón, de gramaje sup. a 200 g/m2, estampados, n.e.p.
|
| |
|
|
Cap.
53 |
Demás
fibras text. vegetales; hilados de papel y tejidos de hdos. papel
|
| 5306.10 |
Hilados
de lino, sencillos
|
| 5306.20 |
Hilados
de lino, torcidos o cableados
|
| 5307.10 |
Hilados
de yute y demás fibras text. del líber, sencillos
|
| 5307.20 |
Hilados
de yute y demás fibras text. del líber, torcidos o cableados
|
| 5308.20 |
Hilados
de cáñamo
|
| 5308.90 |
Hilados
de las demás fibras vegetales
|
| 5309.11 |
Tejidos
de lino, con 85% o más de lino en peso, crudos o blanqueados
|
| 5309.19 |
Los
demás tejidos de lino, con 85% o más de lino en peso
|
| 5309.21 |
Tejidos
de lino, con < 85% de lino en peso, crudos o blanqueados
|
| 5309.29 |
Los
demás tejidos de lino, con < 85% de lino en peso
|
| 5310.10 |
Tejidos
de yute y demás fibras text. del líber, crudos
|
| 5310.90 |
Los
demás tejidos de yute y demás fibras text. del líber
|
| 5311.00 |
Tejidos
de las demás fibras text. veget.; tejidos de hilados de papel
|
| |
|
|
Cap.
54 |
Filamentos
sintéticos o artificiales
|
| 5401.10 |
Hilo
de coser de filamentos sintéticos
|
| 5401.20 |
Hilo
de coser de filamentos artificiales
|
| 5402.10 |
Hilados
alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de nailon/otras
poliamidas, sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5402.20 |
Hilados
alta tenacidad (excepto hilo de coser), de filamentos de poliéster, sin
acond. pa. venta p. menor
|
| 5402.31 |
Hilados
texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, </= 50 tex/hdo sencillo,
sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5402.32 |
Hilados
texturados n.e.p. de fil. nailon/otras poliamidas, > 50 tex/hdo sencillo,
sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5402.33 |
Hilados
texturados n.e.p. de fil. de poliéster, sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5402.39 |
Hilados
texturados n.e.p. de filamentos sintéticos, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor
|
| 5402.41 |
Hilados
de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin
acond. pa. venta p. menor
|
| 5402.42 |
Hilados
de filamentos poliéster, parcial. orientados, sencillos, n.e.p., sin acond.
pa. venta p. menor
|
| 5402.43 |
Hilados
de filamentos poliéster, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
|
| 5402.49 |
Hilados
de filamentos sintéticos, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
|
| 5402.51 |
Hilados
de filamentos nailon/otras poliamidas, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p.,
sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5402.52 |
Hilados
de filamentos poliéster, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
|
| 5402.59 |
Hilados
de filamentos sintéticos, sencillos, > 50 vueltas/m, n.e.p., sin acond.
pa. venta p. menor
|
| 5402.61 |
Hilados
de filamentos nailon/otras poliamidas, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond.
pa. venta p. menor
|
| 5402.62 |
Hilados
de filamentos poliéster, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor
|
| 5402.69 |
Hilados
de filamentos sintéticos, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor
|
| 5403.10 |
Hilados
alta tenacidad (excepto hilo de coser), de fil. de rayón viscosa, sin acond.
pa. venta p. menor
|
| 5403.20 |
Hilados
texturados, n.e.p., de filamentos artif. sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5403.31 |
Hilados
de fil. de rayón viscosa, sencillos, sin torsión, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
|
| 5403.32 |
Hilados
de fil. de rayón viscosa, sencillos, > 120 vueltas/m, n.e.p., sin acond.
pa. venta p. menor
|
| 5403.33 |
Hilados
de fil. de acetato de celulosa, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor
|
| 5403.39 |
Hilados
de fil. artificiales, sencillos, n.e.p., sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5403.41 |
Hilados
de fil. de rayón viscosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor
|
| 5403.42 |
Hilados
de fil. de acetato de celulosa, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa.
venta p. menor
|
| 5403.49 |
Hilados
de fil. artificiales, torcidos/cableados, n.e.p., sin acond. pa. venta p.
menor
|
| 5404.10 |
Monofil.
sintéticos, >/= 67 dtex, cuya mayor dimensión sección transversal no
exceda de 1 mm
|
| 5404.90 |
Tiras
de mat. text. sintét., cuya anchura aparente no exceda de 5 mm
|
| 5405.00 |
Monofil.
artificiales, 67 dtex, sección transv. >1 mm, tiras mat. text. artif.
anchura </= 5 mm
|
| 5406.10 |
Hilados
filamentos sintéticos (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor
|
| 5406.20 |
Hilados
filamentos artificiales (excepto hilos de coser), acond. pa. venta p. menor
|
| 5407.10 |
Tejidos
de hdos. de alta tenacidad de fil. de nailon/otras poliamidas/poliésteres
|
| 5407.20 |
Tejidos
fabricados con tiras o similares, de mat. text. sintéticas
|
| 5407.30 |
“Tejidos”
citados en la nota 9 de la sección XI (napas de hilados text. sint.
paralelizados)
|
| 5407.41 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, crudos o blanqueados,
n.e.p.
|
| 5407.42 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, teñidos, n.e.p.
|
| 5407.43 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, hilados distintos
colores, n.e.p.
|
| 5407.44 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos nailon/otras poliamidas, estampados, n.e.p.
|
| 5407.51 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, crudos o blanqueados,
n.e.p.
|
| 5407.52 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, teñidos, n.e.p.
|
| 5407.53 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, hilados distintos colores,
n.e.p.
|
| 5407.54 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos poliéster texturados, estampados, n.e.p.
|
| 5407.60 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos poliéster sin texturar, n.e.p.
|
| 5407.71 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
|
| 5407.72 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
|
| 5407.73 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
|
| 5407.74 |
Tejidos,
con >/= 85% de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
|
| 5407.81 |
Tejidos
de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, crudos o
blanqueados, n.e.p.
|
| 5407.82 |
Tejidos
de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, teñidos, n.e.p.
|
| 5407.83 |
Tejidos
de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, hilados distintos
colores, n.e.p.
|
| 5407.84 |
Tejidos
de filamentos sintéticos, < 85%, mezclados con algodón, estampados,
n.e.p.
|
| 5407.91 |
Tejidos
de filamentos sintéticos, crudos o blanqueados, n.e.p.
|
| 5407.92 |
Tejidos
de filamentos sintéticos, teñidos, n.e.p.
|
| 5407.93 |
Tejidos
de filamentos sintéticos, hilados distintos colores, n.e.p.
|
| 5407.94 |
Tejidos
de filamentos sintéticos, estampados, n.e.p.
|
| 5408.10 |
Tejidos
de hilados de alta tenacidad de filamentos de rayón viscosa
|
| 5408.21 |
Tejidos
con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif.,
crudos/blanqueados, n.e.p.
|
| 5408.22 |
Tejidos
con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., teñidos, n.e.p.
|
| 5408.23 |
Tejidos
con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., hilados distintos
colores, n.e.p.
|
| 5408.24 |
Tejidos
con >/= 85% de fil. artif. o tiras de mat. text. artif., estampados, n.e.p.
|
| 5408.31 |
Tejidos
de filamentos artificiales, crudos o blanqueados, n.e.p.
|
| 5408.32 |
Tejidos
de filamentos artificiales, teñidos, n.e.p.
|
| 5408.33 |
Tejidos
de filamentos artificiales, hilados distintos colores, n.e.p.
|
| 5408.34 |
Tejidos
de filamentos artificiales, estampados, n.e.p.
|
| |
|
|
Cap.
55 |
Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas
|
| 5501.10 |
Cables
de filamentos de nailon o de otras poliamidas
|
| 5501.20 |
Cables
de filamentos de poliésteres
|
| 5501.30 |
Cables
de filamentos acrílicos o modacrílicosic
|
| 5501.90 |
Cables
de filamentos sintéticos, n.e.p.
|
| 5502.00 |
Cables
de filamentos artificiales
|
| 5503.10 |
Fibras
discontinuas de nailon o de otras poliamidas, sin cardar ni peinar or combed
|
| 5503.20 |
Fibras
discontinuas de poliésteres, sin cardar ni peinar
|
| 5503.30 |
Fibras
discontinuas acrílicas o modacrílicas, sin cardar ni peinar
|
| 5503.40 |
Fibras
discontinuas de polipropileno, sin cardar ni peinar
|
| 5503.90 |
Fibras
sintéticas discontinuas, sin cardar ni peinar, n.e.p.
|
| 5504.10 |
Fibras
discontinuas de viscosa, sin cardar ni peinar
|
| 5504.90 |
Fibras
artificiales discontinuas, excepto de viscosa, sin cardar ni peinar
|
| 5505.10 |
Desperdicios
de fibras sintéticas
|
| 5505.20 |
Desperdicios
de fibras artificiales
|
| 5506.10 |
Fibras
discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas o peinadas
|
| 5506.20 |
Fibras
discontinuas de poliésteres, cardadas o peinadas
|
| 5506.30 |
Fibras
discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas o peinadas
|
| 5506.90 |
Fibras
sintéticas discontinuas, cardadas o peinadas, n.e.p.
|
| 5507.00 |
Fibras
artificiales discontinuas, cardadas o peinadas
|
| 5508.10 |
Hilo
de coser de fibras sintéticas discontinuas
|
| 5508.20 |
Hilo
de coser de fibras artificiales discontinuas
|
| 5509.11 |
Hilados,
con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas, sencillos, sin acond.
pa. venta p. menor
|
| 5509.12 |
Hilados,
con >/= 85% de fibras disc. de nailon/otras poliamidas,
retorcidos/cableados, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5509.21 |
Hilados,
con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, sencillos, sin acond. pa. venta
p. menor
|
| 5509.22 |
Hilados,
con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, retorcidos/cableados, sin acond.
pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5509.31 |
Hilados,
con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl, sencillos, sin acond. pa. venta
p. menor
|
| 5509.32 |
Hilados,
con >/= 85% de fibras disc. acríl/modacríl, retorcidos/cableados, sin
acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5509.41 |
Hilados,
con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, sencillos, sin acond.
pa. venta p. menor
|
| 5509.42 |
Hilados,
con >/= 85% de otras fibras sintéticas discontinuas, retorcidos/cableados,
sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5509.51 |
Hilados
fibras poliéster disc. mezcl. con fibras artif. disc., sin acond. pa. venta
p. menor, n.e.p.
|
| 5509.52 |
Hilados
fibras poliéster disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
|
| 5509.53 |
Hilados
fibras poliéster disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.
|
| 5509.59 |
Hilados
fibras poliéster disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5509.61 |
Hilados
fibras acrílicas disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
|
| 5509.62 |
Hilados
fibras acrílicas disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.
|
| 5509.69 |
Hilados
fibras acrílicas, sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5509.91 |
Hilados
otras fibras sint. disc. mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
|
| 5509.92 |
Hilados
otras fibras sint. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.
|
| 5509.99 |
Hilados
otras fibras sint. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5510.11 |
Hilados,
con >/= 85% de fibras artif. disc., sencillos, sin acond. pa. venta p. menor
|
| 5510.12 |
Hilados,
con >/= 85% de fibras artif. disc., retorcidos/cableados, sin acond. pa.
venta p. menor, n.e.p.
|
| 5510.20 |
Hilados
de fibras artif. disc. mezcl. con lana/pelo fino, sin acond. pa. venta p.
menor, n.e.p.
|
| 5510.30 |
Hilados
de fibras artif. disc. mezcl. con algodón, sin acond. pa. venta p. menor,
n.e.p.
|
| 5510.90 |
Hilados
de fibras artif. disc., sin acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5511.10 |
Hilados,
con >/= 85% de fibras sint. disc., excepto hilo de coser, acond. pa. venta
p. menor
|
| 5511.20 |
Hilados,
con < 85% de fibras sint. disc., acond. pa. venta p. menor, n.e.p.
|
| 5511.30 |
Hilados
de fibras artificiales (excepto hilo de coser), acond. pa. venta p. menor
|
| 5512.11 |
Tejidos,
con >/= 85% de fibras disc. de poliéster, crudos o blanqueados
|
| 5512.19 |
Los
demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. de poliéster
|
| 5512.21 |
Tejidos,
con >/= 85% de fibras disc. acrílicas, crudos o blanqueados
|
| 5512.29 |
Los
demás tejidos, con >/= 85% de fibras disc. acrílicas
|
| 5512.91 |
Tejidos,
con >/= 85% de otras fibras sint. disc., crudos o blanqueados
|
| 5512.99 |
Los
demás tejidos, con >/= 85% de otras fibras sint. disc.
|
| 5513.11 |
Tejidos
de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, crudos o blanqueados
|
| 5513.12 |
Tejidos
de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
</= 170 g/m2, crudos o blanqueados
|
| 5513.13 |
Tejidos
de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2,
crudos o blanqueados, n.e.p.
|
| 5513.19 |
Tejidos
otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2,
crudos o blanqueados
|
| 5513.21 |
Tejidos
de ligamentos tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, teñidos
|
| 5513.22 |
Tejidos
de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
</= 170 g/m2, teñidos
|
| 5513.23 |
Tejidos
fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, te
ñidos, n.e.p.
|
| 5513.29 |
Tejidos
otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2, teñidos
|
| 5513.31 |
Tejidos
de ligamento tafetán, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con
algodón, </= 170 g/m2, hilados distintos colores
|
| 5513.32 |
Tejidos
de ligamento sarga, de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
</= 170 g/m 2, hilados distintos colores
|
| 5513.33 |
Tejidos
de fibras disc. de poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2,
teñidos, n.e.p.
|
| 5513.39 |
Tejidos
otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2,
hilados distintos colores
|
| 5513.41 |
Tejidos
de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
</= 170 g/m2, estampados
|
| 5513.42 |
Tejidos
de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
</= 170 g/m2, estampados
|
| 5513.43 |
Tejidos
de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2,
estampados, n.e.p.
|
| 5513.49 |
Tejidos
otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, </= 170 g/m2,
estampados
|
| 5514.11 |
Tejidos
de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
> 170 g/m 2, crudos/blanq.
|
| 5514.12 |
Tejidos
de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
> 170 g/m2, crudos/blanq.
|
| 5514.13 |
Tejidos
de fibras disc. poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
crudos/blanq., n.e.p.
|
| 5514.19 |
Tejidos
otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
crudos/blanq.
|
| 5514.21 |
Tejidos
de ligamento tafetán, de fibras disc. poliéster < 85%, mezcl. con algodón,
> 170 g/m 2, teñidos
|
| 5514.22 |
Tejidos
de ligamento sarga, de fibras disc. poliéster < 85%, mezcl. con algodón,
> 170 g/m2, teñidos
|
| 5514.23 |
Tejidos
de fibras disc. de poliéster < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, te
ñidos
|
| 5514.29 |
Tejidos
otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2, teñidos
|
| 5514.31 |
Tejidos
de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
> 170 g/m 2, hilados distintos colores
|
| 5514.32 |
Tejidos
de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
> 170 g/m2, hilados distintos colores
|
| 5514.33 |
Tejidos
de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
hilados distintos colores, n.e.p.
|
| 5514.39 |
Tejidos
otras fibras sint. disc., < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
hilados distintos colores
|
| 5514.41 |
Tejidos
de ligamento tafetán, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
> 170 g/m 2, estampados
|
| 5514.42 |
Tejidos
de ligamento sarga, de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón,
> 170 g/m2, estampados
|
| 5514.43 |
Tejidos
de fibras disc., poliéster, < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
estampados, n.e.p.
|
| 5514.49 |
Tejidos
otras fibras sint. disc. < 85%, mezcl. con algodón, > 170 g/m2,
estampados
|
| 5515.11 |
Tejidos
de fibras disc. poliéster mezcl. con fibras disc. rayón viscosa, n.e.p.
|
| 5515.12 |
Tejidos
de fibras disc. poliéster mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.
|
| 5515.13 |
Tejidos
de fibras disc. poliéster mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
|
| 5515.19 |
Tejidos
de fibras disc. poliéster, n.e.p.
|
| 5515.21 |
Tejidos
fibras disc. acrílicas, mezcl. con filamentos sint. o artif., n.e.p.
|
| 5515.22 |
Tejidos
fibras disc. acrílicas, mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
|
| 5515.29 |
Tejidos
fibras disc. acrílicas o modacrílicas, n.e.p.
|
| 5515.91 |
Tejidos
otras fibras sint. disc., mezcl. con filamentos, n.e.p.
|
| 5515.92 |
Tejidos
otras fibras sint. disc., mezcl. con lana/pelo fino, n.e.p.
|
| 5515.99 |
Tejidos
fibras sint. disc., n.e.p.
|
| 5516.11 |
Tejidos,
con >/= 85% de fibras artif. disc., crudos/blanqueados
|
| 5516.12 |
Tejidos,
con >/= 85% de fibras artif. disc., teñidos
|
| 5516.13 |
Tejidos,
con >/= 85% de fibras artif. disc., hilados distintos colores
|
| 5516.14 |
Tejidos,
con >/= 85% de fibras artif. disc., estampados
|
| 5516.21 |
Tejidos
de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif.,
crudos/blanq.
|
| 5516.22 |
Tejidos
de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif., teñidos
|
| 5516.23 |
Tejidos
de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif.,
hilados distintos colores
|
| 5516.24 |
Tejidos
de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con filamentos sint. o artif.,
estampados
|
| 5516.31 |
Tejidos
de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino,
crudos/blanqueados
|
| 5516.32 |
Tejidos
de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, teñidos
|
| 5516.33 |
Tejidos
de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, hilados distintos
colores
|
| 5516.34 |
Tejidos
de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con lana/pelo fino, estampados
|
| 5516.41 |
Tejidos
de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, crudos/blanqueados
|
| 5516.42 |
Tejidos
de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, teñidos
|
| 5516.43 |
Tejidos
de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, hilados distintos
colores
|
| 5516.44 |
Tejidos
de fibras artif. disc., < 85%, mezcl. con algodón, estampados
|
| 5516.91 |
Tejidos
de fibras artif. disc., crudos o blanqueados, n.e.p.
|
| 5516.92 |
Tejidos
de fibras artif. disc., teñidos, n.e.p.
|
| 5516.93 |
Tejidos
de fibras artif. disc., con hilados de distintos colores, n.e.p.
|
| 5516.94 |
Tejidos
de fibras artif. disc., estampados, n.e.p.
|
| |
|
|
Cap.
56 |
Guata,
fieltro y telas sin tejer; hilados, cordeles, cuerdas, etc.
|
| 5601.10 |
Artículos
higiénicos de guata de mat. text., p. ej., toallas y tampones higiénicos
|
| 5601.21 |
Guata
de algodón y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos
|
| 5601.22 |
Guata
de fibras sint. o artif. y artículos de esta guata, excepto artículos higiénicos
|
| 5601.29 |
Guata
de mat. textiles y arts. de esta guata, excepto arts. sanitarios
|
| 5601.30 |
Tundiznos,
nudos y motas, de materias textiles
|
| 5602.10 |
Fieltro
punzonado y productos obts. mediante costura por cadeneta
|
| 5602.21 |
Los
demás fieltros no punzonados, de lana o de pelos finos, sin impreg. recub.,
revest. etc.
|
| 5602.29 |
Los
demás fieltros no punzonados de las demás mat. textiles, sin impreg.,
recub., revest. etc.
|
| 5602.90 |
Fieltro
de mat. textiles, n.e.p.
|
| 5603.00 |
Tela
sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada
|
| 5604.10 |
Hilos
y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles
|
| 5604.20 |
Hilados
de alta tenacidad de poliésts., nailon u otras poliamidas, rayón viscosa,
recub. etc.
|
| 5604.90 |
Hilados
textiles, tiras o sim., impreg., recub., rev. con caucho o plásticos, n.e.p.
|
| 5605.00 |
Hilados
metálicos, const. por hilados textiles, comb. con hilos, tiras o polvo de
metal
|
| 5606.00 |
Hilados
entordados, n.e.p., hilados de chenille “hilados de cadeneta”
|
| 5607.10 |
Cordeles,
cuerdas y cordajes, de yute o de otras fibras textiles del líber
|
| 5607.21 |
Cuerdas
para atadoras o cevilladoras, de sisal o de otras fib. textiles del gén. Agave
|
| 5607.29 |
Cordeles
n.e.p., cuerdas y cordajes, de fibras textiles sisal
|
| 5607.30 |
Cordeles,
cuerdas y cordajes, de abacá o de las demás fib. text. duras (de las hojas)
|
| 5607.41 |
Cuerdas
para atadoras o gavilladoras, de polietileno, o de polipropileno
|
| 5607.49 |
Cordeles
n.e.p., cuerdas y cordajes, de polietileno, o de polipropileno
|
| 5607.50 |
Cordeles,
cuerdas y cordajes, de las demás fibras sintéticas
|
| 5607.90 |
Cordeles,
cuerdas y cordajes, de otras materias
|
| 5608.11 |
Redes
confec. para la pesca, de mat. textiles, sintéticos o artificiales
|
| 5608.19 |
Redes
de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p. y redes
conf. de mat. text.
|
| 5608.90 |
Redes
de mallas anudadas, fabric. con cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p., y otras
redes conf. de otras mat. text.
|
| 5609.00 |
Artículos
de hilados, tiras, cordeles, cuerdas o cordajes, n.e.p.
|
| |
|
|
Cap.
57 |
Alfombras
y demás revestimientos del suelo de mat. textiles
|
| 5701.10 |
Alfombras
de nudo de lana o de pelos finos
|
| 5701.90 |
Alfombras
de nudo de las demás mat. textiles
|
| 5702.10 |
Tejidos,
llam. “Kelim”, “Soumak”, “Karamanie” y tejidos text. sim. hechos a
mano
|
| 5702.20 |
Revestimientos
de fibras de coco para el suelo
|
| 5702.31 |
Alfombras
de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
|
| 5702.32 |
Alfombras
de mat. text. sintéticas o artif., de tejidos aterciopelados, sin
confeccionar, n.e.p.
|
| 5702.39 |
Alfombras
de las demás mat. text., de tejidos aterciopelados, sin confeccionar, n.e.p.
|
| 5702.41 |
Alfombras
de lana o de pelos finos, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
|
| 5702.42 |
Alfombras
de mat. text. sintéticas o artificiales, de tejidos aterciopelados,
confeccionadas, n.e.p.
|
| 5702.49 |
Alfombras
de las demás mat. textiles, de tejidos aterciopelados, confeccionadas, n.e.p.
|
| 5702.51 |
Alfombras
de lana o de pelos finos, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
|
| 5702.52 |
Alfombras
de mat. text. sintéticas o artificiales, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
|
| 5702.59 |
Alfombras
de las demás mat. textiles, tejidas, sin confeccionar, n.e.p.
|
| 5702.91 |
Alfombras
de lana o de pelos finos, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
|
| 5702.92 |
Alfombras
de mat. textiles sintéticas o artificiales, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
|
| 5702.99 |
Alfombras
de las demás mat. textiles, tejidas, confeccionadas, n.e.p.
|
| 5703.10 |
Alfombras
de lana o de pelos finos, de pelo insertado
|
| 5703.20 |
Alfombras
de nailon o de otras poliamidas, de pelo insertado
|
| 5703.30 |
Alfombras
de las demás mat. text. artificiales, de pelo insertado
|
| 5703.90 |
Alfombras
de las demás mat. text. de pelo insertado
|
| 5704.10 |
Revestimientos
de fieltro de mat. text., de sup. no superior a 0,3 m2
|
| 5704.90 |
Alfombras
de fieltro de mat. text., n.e.p.
|
| 5705.00 |
Alfombras
y demás revestimientos del suelo de mat. textiles, n.e.p.
|
| |
|
|
Cap.
58 |
Tejidos
especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; etc.
|
| 5801.10 |
Terciopelo
tejido de lana/pelos finos, excepto tejidos con bucles/cintas
|
| 5801.21 |
Terciopelos
y felpas tejidos por trama, sin cortar, de algodón, excepto tejidos con
bucles/cintas
|
| 5801.22 |
Tejidos
de pana rayada de algodón, excepto cintas
|
| 5801.23 |
Terciopelos
y felpas tejidos por tramas, de algodón, n.e.p.
|
| 5801.24 |
Terciopelos
y felpas tejidos por urdimbre (sin cortar), rizados de algodón, excepto
tej..con bucles/cintas
|
| 5801.25 |
Terciopelos
y felpas tejidos por urdimbre, cortados, rizados de algodón, excepto tej. con
bucles/cintas
|
| 5801.26 |
Tejidos
de chenille, de algodón, excepto cintas
|
| 5801.31 |
Terciopelos
y felpas por trama tejidos, por trama, sin cortar de fib. sint. o art. excep.
tej. con bucles/cintas
|
| 5801.32 |
Terciopelos
y felpas por trama, cortados, rayados (panas), de fib. art., excepto cintas
|
| 5801.33 |
Terciopelos
y felpas por trama, tejidos, de fibras sint. o art., n.e.p.
|
| 5801.34 |
Terciopelos
y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art. (sin cortar) rizados,
except. con bucles/cintas
|
| 5801.35 |
Terciopelos
y felpas tejidos por urdimbres de fib. sint. o art., cortados, except. con
bucles/cintas
|
| 5801.36 |
Tejidos
de chenilla de fibras sint. o art., excepto cintas
|
| 5801.90 |
Terciopelos
y felpas y tejidos de chenilla, de otras mat. text., excepto con bucles/cintas
|
| 5802.11 |
Tejidos
con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto cintas,
crudos
|
| 5802.19 |
Tejidos
con bucles para toallas y tej. con bucles de algodón sim., excepto crudos y
cintas
|
| 5802.20 |
Tejidos
con bucles para toallas y tej. con bucles de otras mat. textiles, excepto
cintas
|
| 5802.30 |
Sup.
text. con pelo insertado, excepto los prod. de la partida 57.03
|
| 5803.10 |
Tejidos
de gasa de vuelta, excepto cintas
|
| 5803.90 |
Tejidos
de gasa de otras materias textiles, excepto cintas
|
| 5804.10 |
Tules,
tules bobinots y tejidos de mallas anudadas, excepto tejidos o de punto
|
| 5804.21 |
Encajes
fabricados a máquina de fib. sint. o artif., en piezas, tiras o motivos
|
| 5804.29 |
Encajes
fabricados a máquina de otras mat. text., en piezas, tiras o motivos
|
| 5804.30 |
Encajes
hechos a mano, en piezas, tiras o motivos
|
| 5805.00 |
Tapicería
tej. a mano y tap. de aguja, incluso confeccionadas
|
| 5806.10 |
Cintas
de terciopelo, de felpa y de tejidos de chenilla
|
| 5806.20 |
Cintas
que contengan en peso 5% o más de hilos de elást. o de hilos de cauchoQ
|
| 5806.31 |
Cintas
de algodón, n.e.p.
|
| 5806.32 |
Cintas
de fibras sint. o art., n.e.p.
|
| 5806.39 |
Cintas
de las demás mat. textiles, n.e.p.
|
| 5806.40 |
Cintas
sin trama de hilados o fibras paralelizadas y aglomeradas
|
| 5807.10 |
Etiquetas,
escudos y artículos tejidos sim. de mat. text.
|
| 5807.90 |
Etiquetas,
escudos y artículos sim., no tejidos, de mat. text., n.e.p.
|
| 5808.10 |
Trenzas
en pieza
|
| 5808.90 |
Artículos
de pasamanería y ornamentales en pieza, excep. los de punto bell, pomp. y
sim.
|
| 5809.00 |
Tejidos
de hilo de metal/de hilados metálicos, utilizados para prendas, etc., n.e.p.
|
| 5810.10 |
Bordados
químicos o aéreos y bor. con fondo sec., en pieza, tiras o motivos
|
| 5810.91 |
Bordados
de algodón, en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
|
| 5810.92 |
Bordados
de fibras sint. o art., en pieza, tiras o motivos, n.e.p.
|
| 5810.99 |
Bordados
de las demás mat. textiles, en pieza, tiras o motivos
|
| 5811.00 |
Productos
textiles en pieza
|
| |
|
|
Cap.
59 |
Tejidos
imp., recubiertos, revestidos o estratificados, etc.
|
| 5901.10 |
Tejidos
recubiertos de cola, de los tipos util. para la encuadernación
|
| 5901.90 |
Telas
para calcar o transp. para dibujar; lienzos prep. para pintar tej. ríg. para
sombrería
|
| 5902.10 |
Napas
tramadas para neum., de nailon o de otras poliamidas fab. con hilados de alta
tenacidad
|
| 5902.20 |
Napas
tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de poliésteres
|
| 5902.90 |
Napas
tramadas para neum., fab. con hilados de alta tenac. de rayón viscosa
|
| 5903.10 |
Tejidos
imp., recubiertos, revestidos o estratif. con policloruro de vinilo, n.e.p.
|
| 5903.20 |
Tejidos
imp., recubiertos, revestidos o estratif. con poliuretano, n.e.p.
|
| 5903.90 |
Tejidos
imp., recubiertos, revestidos o estratif. con plástico, n.e.p.
|
| 5904.10 |
Linóleo,
incluso cortado
|
| 5904.91 |
Revest.
del suelo, excep. linóleo, con soporte de fieltro punzonado o telas sin tejer
|
| 5904.92 |
Revest.
del suelo, excep. linóleo, con otros soportes textiles
|
| 5905.00 |
Revest.
de mat. textiles para paredes
|
| 5906.10 |
Cintas
adhesivas de tejidos cauchutados de 20 cm de anchura máxima
|
| 5906.91 |
Tejidos
cauchutados de punto, n.e.p.
|
| 5906.99 |
Tejidos
cauchutados, n.e.p.
|
| 5907.00 |
Tej.
imp., recub. o revestidos, lienzos pintados (ejem. deco. para teatro)
|
| 5908.00 |
Mechas
de mat. textiles para lámparas, hornillos, etc.; mang. de inconol y tej. de
punto ut. para su fab.
|
| 5909.00 |
Mangueras
para bombas y tubos similares de mat. textiles
|
| 5910.00 |
Correas
transp. o de transmisión de mat. textiles
|
| 5911.10 |
Tejidos
utilizados para la fab. de guarn. de cardas y prod. sim. para otros usos téc.
|
| 5911.20 |
Gasas
y telas para cernes, incl. confeccionadas
|
| 5911.31 |
Tejidos
utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso inf. a 650 g/m2
|
| 5911.32 |
Tejidos
utilizados en las máq. de fab. papel o en máq. sim., de peso >/= 650 g/m2
|
| 5911.40 |
Capachos
y tejidos gruesos utilizados en prensas de aceite o usos análogos, incluso
los de cabello
|
| 5911.90 |
Productos
y artículos textiles para usos técnicos, n.e.p.
|
| |
|
|
Cap.
60 |
Tejidos
de punto
|
| 6001.10 |
Tejidos
de punto de pelo largo
|
| 6001.21 |
Tejidos
de punto con bucles, de algodón
|
| 6001.22 |
Tejidos
de punto con bucles, de fibras sintéticas o artificiales
|
| 6001.29 |
Tejidos
de punto con bucles, de las demás materias textiles
|
| 6001.91 |
Tejidos
de punto de terciopelo, de algodón, n.e.p.
|
| 6001.92 |
Tejidos
de punto de terciopelo, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
|
| 6001.99 |
Tejidos
de punto de terciopelo, de las demás materias textiles, n.e.p.
|
| 6002.10 |
Tejidos
de punto de anchura </= 30 cm, >/= 5% elastómeros/caucho, n.e.p.
|
| 6002.20 |
Tejidos
de punto de anchura inferior a 30 cm, n.e.p.
|
| 6002.30 |
Tejidos
de punto de anchura > 30 cm, >/= 5% de elastómeros/caucho, n.e.p.
|
| 6002.41 |
Tejidos
de punto por urdimbre, de lana o de pelo fino, n.e.p.
|
| 6002.42 |
Tejidos
de punto por urdimbre de algodón, n.e.p.
|
| 6002.43 |
Tejidos
de punto por urdimbre de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
|
| 6002.49 |
Tejidos
de punto por urdimbre, los demás, n.e.p.
|
| 6002.91 |
Tejidos
de punto de lana o de pelo fino, n.e.p.
|
| 6002.92 |
Tejidos
de punto de algodón, n.e.p.
|
| 6002.93 |
Tejidos
de punto de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
|
| 6002.99 |
Tejidos
de punto, los demás, n.e.p.
|
| |
|
|
Cap.
61 |
Prendas
y complementos de vestir, de punto
|
| 6101.10 |
Abrigos,
anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de lana o de pelo fino
|
| 6101.20 |
Abrigos,
anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de algodón
|
| 6101.30 |
Abrigos,
anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas o
artificiales
|
| 6101.90 |
Abrigos,
anoraks, etc., de punto, para hombres o niños, de las demás materias
textiles
|
| 6102.10 |
Abrigos,
anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
| 6102.20 |
Abrigos,
anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de algodón
|
| 6102.30 |
Abrigos,
anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales
|
| 6102.90 |
Abrigos,
anoraks, etc., de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
|
| 6103.11 |
Trajes
o ternos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
|
| 6103.12 |
Trajes
o ternos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
|
| 6103.19 |
Trajes
o ternos de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
| 6103.21 |
Conjuntos
de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
|
| 6103.22 |
Conjuntos
de punto para hombres o niños, de algodón
|
| 6103.23 |
Conjuntos
de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
|
| 6103.29 |
Conjuntos
de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
| 6103.31 |
Chaquetas
(sacos) de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
|
| 6103.32 |
Chaquetas
(sacos) de punto para hombres o niños, de algodón
|
| 6103.33 |
Chaquetas
(sacos) de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
|
| 6103.39 |
Chaquetas
(sacos) de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
| 6103.41 |
Pantalones
y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de lana o de pelo fino
|
| 6103.42 |
Pantalones
y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de algodón
|
| 6103.43 |
Pantalones
y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas
|
| 6103.49 |
Pantalones
y pantalones cortos de punto para hombres o niños, de las demás materias
textiles
|
| 6104.11 |
Trajes-sastre
de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
| 6104.12 |
Trajes-sastre
de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
| 6104.13 |
Trajes-sastre
de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
| 6104.19 |
Trajes-sastre
de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
| 6104.21 |
Conjuntos
de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
| 6104.22 |
Conjuntos
de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
| 6104.23 |
Conjuntos
de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
| 6104.29 |
Conjuntos
de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
| 6104.31 |
Chaquetas
(sacos) de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
| 6104.32 |
Chaquetas
(sacos) de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
| 6104.33 |
Chaquetas
(sacos) de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
| 6104.39 |
Chaquetas
(sacos) de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
| 6104.41 |
Vestidos
de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
| 6104.42 |
Vestidos
de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
| 6104.43 |
Vestidos
de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
| 6104.44 |
Vestidos
de punto para mujeres o niñas, de fibras artificiales
|
| 6104.49 |
Vestidos
de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
| 6104.51 |
Faldas
de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
| 6104.52 |
Faldas
de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
| 6104.53 |
Faldas
de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
| 6104.59 |
Faldas
de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
| 6104.61 |
Pantalones
y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de lana o de pelo fino
|
| 6104.62 |
Pantalones
y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
| 6104.63 |
Pantalones
y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
| 6104.69 |
Pantalones
y pantalones cortos de punto para mujeres o niñas, de las demás materias
textiles
|
| 6105.10 |
Camisas
de punto para hombres o niños, de algodón
|
| 6105.20 |
Camisas
de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
|
| 6105.90 |
Camisas
de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
| 6106.10 |
Blusas
y camisas de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
| 6106.20 |
Blusas
y camisas de punto para mujeres o niñas de fibras sintéticas o artificiales
|
| 6106.90 |
Blusas
y camisas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
| 6107.11 |
Calzoncillos
de punto para hombres o niños, de algodón
|
| 6107.12 |
Calzoncillos
de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
|
| 6107.19 |
Calzoncillos
de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
| 6107.21 |
Camisones
y pijamas de punto para hombres o niños, de algodón
|
| 6107.22 |
Camisones
y pijamas de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o artificiales
|
| 6107.29 |
Camisones
y pijamas de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
| 6107.91 |
Albornoces,
batas, etc. de punto para hombres o niños, de algodón
|
| 6107.92 |
Albornoces,
batas, etc. de punto para hombres o niños, de fibras sintéticas o
artificiales
|
| 6107.99 |
Albornoces,
batas, etc. de punto para hombres o niños, de las demás materias textiles
|
| 6108.11 |
Combinaciones
y enaguas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
|
| 6108.19 |
Combinaciones
y enaguas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
| 6108.21 |
Bragas
de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
| 6108.22 |
Bragas
de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
|
| 6108.29 |
Bragas
de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
| 6108.31 |
Camisones
y pijamas de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
| 6108.32 |
Camisones
y pijamas de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o artificiales
|
| 6108.39 |
Camisones
y pijamas de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
| 6108.91 |
Albornoces,
batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de algodón
|
| 6108.92 |
Albornoces,
batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de fibras sintéticas o
artificiales
|
| 6108.99 |
Albornoces,
batas, etc. de punto para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
| 6109.10 |
Camisetas
de punto, de algodón
|
| 6109.90 |
Camisetas
de punto, de las demás materias textiles
|
| 6110.10 |
“Pullovers”,
“cardigans” y artículos similares de punto, de lana o de pelo fino
|
| 6110.20 |
“Pullovers”,
“cardigans” y artículos similares de punto, de algodón
|
| 6110.30 |
“Pullovers”,
“cardigans” y artículos similares de punto, de fibras sintéticas
|
| 6110.90 |
“Pullovers”,
“cardigans” y artículos similares de punto, de las demás materias
textiles
|
| 6111.10 |
Prendas
y complementos de vestir, de punto, para bebés, de lana o de pelo fino
|
| 6111.20 |
Prendas
y complementos de vestir, de punto, para bebés, de algodón
|
| 6111.30 |
Prendas
y complementos de vestir, de punto, para bebés, de fibras sintéticas
|
| 6111.90 |
Prendas
y complementos de vestir, de punto, para bebés, de las demás materias
textiles
|
| 6112.11 |
Prendas
de deporte (de entrenamiento) de punto, de algodón
|
| 6112.12 |
Prendas
de deporte (de entrenamiento) de punto, de fibras sintéticas
|
| 6112.19 |
Prendas
de deporte (de entrenamiento) de punto, de las demás materias textiles
|
| 6112.20 |
Monos
(overoles) y conjuntos de esquí, de punto
|
| 6112.31 |
Trajes
y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de fibras sintéticas
|
| 6112.39 |
Trajes
y pantalones de baño, de punto, para hombres o niños, de las demás materias
textiles
|
| 6112.41 |
Trajes
de baño, de punto, para mujeres o niñas, de fibras sintéticas
|
| 6112.49 |
Trajes
de baño, de punto, para mujeres o niñas, de las demás materias textiles
|
| 6113.00 |
Prendas
de tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados
|
| 6114.10 |
Prendas
de vestir de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
|
| 6114.20 |
Prendas
de vestir de punto, n.e.p., de algodón
|
| 6114.30 |
Prendas
de vestir de punto, n.e.p., de fibras sintéticas o artificiales
|
| 6114.90 |
Prendas
de vestir de punto, n.e.p., de las demás materias textiles
|
| 6115.11 |
Calzas
(panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo < 67 decitex
|
| 6115.12 |
Calzas
(panty-medias) de punto, de fibras sint. con título de hilado a un cabo >/= 67 decitex
|
| 6115.19 |
Calzas
(panty-medias) de punto, de las demás materias textiles
|
| 6115.20 |
Medias
de punto, de mujer, con título de hilado a un cabo < 67 dtex
|
| 6115.91 |
Otros
artículos de punto similares, de lana o de pelo fino
|
| 6115.92 |
Otros
artículos de punto similares, de algodón
|
| 6115.93 |
Otros
artículos de punto similares, de fibras sintéticas
|
| 6115.99 |
Otros
artículos de punto similares, de las demás materias textiles
|
| 6116.10 |
Guantes
de punto, impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho
|
| 6116.91 |
Guantes
y similares, de punto, n.e.p., de lana o de pelo fino
|
| 6116.92 |
Guantes
y similares, de punto, n.e.p., de algodón
|
| 6116.93 |
Guantes
y similares, de punto, n.e.p., de fibras sintéticas
|
| 6116.99 |
Guantes
y similares, de punto, n.e.p., de las demás materias textiles
|
| 6117.10 |
Chales,
pañuelos para el cuello, velos y artículos similares, de punto, de materias
textiles
|
| 6117.20 |
Corbatas
y lazos similares, de punto, de materias textiles
|
| 6117.80 |
Complementos
de vestir de punto, n.e.p., de materias textiles
|
| 6117.90 |
Partes
de prendas o de complementos de vestir de punto, de materias textiles
|
| |
|
|
Cap.
62 |
Prendas
y complementos de vestir, excepto los de punto
|
| 6201.11 |
Abrigos
y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo
fino
|
| 6201.12 |
Abrigos
y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
|
| 6201.13 |
Abrigos
y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
o artificiales
|
| 6201.19 |
Abrigos
y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias textiles
|
| 6201.91 |
Anoraks
y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo
fino
|
| 6201.92 |
Anoraks
y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
|
| 6201.93 |
Anoraks
y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
o artificiales
|
| 6201.99 |
Anoraks
y artículos similares, exc. punto, para hombres/niños, de las demás
materias textiles
|
| 6202.11 |
Abrigos
y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo
fino
|
| 6202.12 |
Abrigos
y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
|
| 6202.13 |
Abrigos
y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
o artificiales
|
| 6202.19 |
Abrigos
y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias textiles
|
| 6202.91 |
Anoraks
y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo
fino
|
| 6202.92 |
Anoraks
y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
|
| 6202.93 |
Anoraks
y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
o artificiales
|
| 6202.99 |
Anoraks
y artículos similares, exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás
materias textiles
|
| 6203.11 |
Trajes
o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
|
| 6203.12 |
Trajes
o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
|
| 6203.19 |
Trajes
o ternos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
|
| 6203.21 |
Conjuntos,
exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
|
| 6203.22 |
Conjuntos,
exc. punto, para hombres/niños, de algodón
|
| 6203.23 |
Conjuntos,
exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
|
| 6203.29 |
Conjuntos,
exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
|
| 6203.31 |
Chaquetas
(sacos), exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
|
| 6203.32 |
Chaquetas
(sacos), exc. punto, para hombres/niños, de algodón
|
| 6203.33 |
Chaquetas
(sacos), exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
|
| 6203.39 |
Chaquetas
(sacos), exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias textiles
|
| 6203.41 |
Pantalones
y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de lana o de pelo fino
|
| 6203.42 |
Pantalones
y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de algodón
|
| 6203.43 |
Pantalones
y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de fibras sintéticas
|
| 6203.49 |
Pantalones
y pantalones cortos, exc. punto, para hombres/niños, de las demás materias
textiles
|
| 6204.11 |
Trajes-sastre,
exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
|
| 6204.12 |
Trajes-sastre,
exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
|
| 6204.13 |
Trajes-sastre,
exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
|
| 6204.19 |
Trajes-sastre,
exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
|
| 6204.21 |
Conjuntos,
exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
|
| 6204.22 |
Conjuntos,
exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
|
| 6204.23 |
Conjuntos,
exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
|
| 6204.29 |
Conjuntos,
exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
|
| 6204.31 |
Chaquetas
(sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
|
| 6204.32 |
Chaquetas
(sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
|
| 6204.33 |
Chaquetas
(sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
|
| 6204.39 |
Chaquetas
(sacos), exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
|
| 6204.41 |
Vestidos,
exc. punto, para mujeres/niñas, de lana o de pelo fino
|
| 6204.42 |
Vestidos,
exc. punto, para mujeres/niñas, de algodón
|
| 6204.43 |
Vestidos,
exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras sintéticas
|
| 6204.44 |
Vestidos,
exc. punto, para mujeres/niñas, de fibras artificiales
|
| 6204.49 |
Vestidos,
exc. punto, para mujeres/niñas, de las demás materias textiles
|
| 6204.51 |
Faldas
mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
| 6204.52 |
Faldas
mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
|
| 6204.53 |
Faldas
mujeres/niñas, de fibras sintéticas, excepto de punto
|
| 6204.59 |
Faldas
mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
| 6204.61 |
Pantalones
y pantalones cortos mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
| 6204.62 |
Pantalones
y pantalones cortos mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
|
| 6204.63 |
Pantalones
y pantalones cortos mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto
|
| 6204.69 |
Pantalones
y pantalones cortos mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de
punto
|
| 6205.10 |
Camisas
hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
| 6205.20 |
Camisas
hombres/niños, de algodón, excepto de punto
|
| 6205.30 |
Camisas
hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
| 6205.90 |
Camisas
hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
| 6206.10 |
Camisas
y blusas mujeres/niñas, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
|
| 6206.20 |
Camisas
y blusas mujeres/niñas, de lana o pelos finos, excepto de punto
|
| 6206.30 |
Camisas
y blusas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
|
| 6206.40 |
Camisas
y blusas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de
punto
|
| 6206.90 |
Camisas
y blusas mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
| 6207.11 |
Calzoncillos
hombres/niños, de algodón, excepto de punto
|
| 6207.19 |
Calzoncillos
hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
| 6207.21 |
Camisones
y pijamas hombres/niños, de algodón, excepto de punto
|
| 6207.22 |
Camisones
y pijamas hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de
punto
|
| 6207.29 |
Camisones
y pijamas hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
| 6207.91 |
Albornoces,
batas y similares hombres/niños, de algodón, excepto de punto
|
| 6207.92 |
Albornoces,
batas y similares hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto
|
| 6207.99 |
Albornoces,
batas y similares hombres/niños, de las demás materias textiles, excepto de
punto
|
| 6208.11 |
Combinaciones
y enaguas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de
punto
|
| 6208.19 |
Combinaciones
y enaguas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
| 6208.21 |
Camisones
y pijamas mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
|
| 6208.22 |
Camisones
y pijamas mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de
punto
|
| 6208.29 |
Camisones
y pijamas mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
| 6208.91 |
Bragas,
albornoces, etc. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
|
| 6208.92 |
Bragas,
albornoces, etc. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto
de punto
|
| 6208.99 |
Bragas,
albornoces, etc. mujeres/niñas, de las demás materias textiles, excepto de
punto
|
| 6209.10 |
Prendas
y complementos de vestir para bebés, de lana o de pelos finos, excepto de
punto
|
| 6209.20 |
Prendas
y complementos de vestir para bebés, de algodón, excepto de punto
|
| 6209.30 |
Prendas
y complementos de vestir para bebés, de fibras sintéticas o artificiales,
excepto de punto
|
| 6209.90 |
Prendas
y complementos de vestir para bebés, de las demás materias textiles, excepto
de punto
|
| 6210.10 |
Prendas
de fieltro y telas sin tejer
|
| 6210.20 |
Abrigos
y similares hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos,
etc.
|
| 6210.30 |
Abrigos
y similares mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos,
etc.
|
| 6210.40 |
Prendas
n.e.p. hombres/niños, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
|
| 6210.50 |
Prendas
n.e.p. mujeres/niñas, de tejidos impregnados, recubiertos, revestidos, etc.
|
| 6211.11 |
Trajes
y pantalones de baño hombres/niños, de materias textiles, excepto de punto
|
| 6211.12 |
Trajes
y pantalones de baño mujeres/niñas, de materias textiles, excepto de punto
|
| 6211.20 |
Monos
y conjuntos de esquí, de materias textiles, excepto de punto
|
| 6211.31 |
Prendas
n.e.p. hombres/niños, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
| 6211.32 |
Prendas
n.e.p. hombres/niños, de algodón, excepto de punto
|
| 6211.33 |
Prendas
n.e.p. hombres/niños, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
| 6211.39 |
Prendas
n.e.p. hombres/niños, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
| 6211.41 |
Prendas
n.e.p. mujeres/niñas, de lana o de pelos finos, excepto de punto
|
| 6211.42 |
Prendas
n.e.p. mujeres/niñas, de algodón, excepto de punto
|
| 6211.43 |
Prendas
n.e.p. mujeres/niñas, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
| 6211.49 |
Prendas
n.e.p. mujeres/niñas, de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
| 6212.10 |
Sostenes
y sus partes, de materias textiles
|
| 6212.20 |
Fajas,
fajas braga y sus partes, de materias textiles
|
| 6212.30 |
Fajas-sostén
y similares y sus partes, de materias textiles
|
| 6212.90 |
Corsés,
tirantes y similares y sus partes, de materias textiles
|
| 6213.10 |
Pañuelos
de bolsillo, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
|
| 6213.20 |
Pañuelos
de bolsillo, de algodón, excepto de punto
|
| 6213.90 |
Pañuelos
de bolsillo, de las otras materias textiles, excepto de puntoQ
|
| 6214.10 |
Chales,
pañuelos, velos y similares, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
|
| 6214.20 |
Chales,
pañuelos, velos y similares, de lana o pelos finos, excepto de punto
|
| 6214.30 |
Chales,
pañuelos, velos y similares, de fibras sintéticas, excepto de punto
|
| 6214.40 |
Chales,
pañuelos, velos y similares, de fibras artificiales, excepto de punto
|
| 6214.90 |
Chales,
pañuelos, velos y similares, de las demás materias textiles, excepto de
punto
|
| 6215.10 |
Corbatas
y lazos de pajarita, de seda o desperdicios de seda, excepto de punto
|
| 6215.20 |
Corbatas
y lazos de pajarita, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
| 6215.90 |
Corbatas
y lazos de pajarita, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
| 6216.00 |
Guantes,
de materias textiles, excepto de punto
|
| 6217.10 |
Complementos
de vestir n.e.p., de materias textiles, excepto de punto
|
| 6217.90 |
Partes
de prendas o complementos de vestir, de materias textiles, excepto de punto
|
| |
|
|
Cap. 63
|
Los
demás artículos textiles confeccionados, surtidos, prendería, etc.
|
| 6301.10 |
Mantas
eléctricas de materias textiles
|
| 6301.20 |
Mantas
de lana o de pelos finos (excepto las eléctricas)
|
| 6301.30 |
Mantas
de algodón (excepto las eléctricas)
|
| 6301.40 |
Mantas
de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)
|
| 6301.90 |
Mantas
de las demás materias textiles (excepto las eléctricas)
|
| 6302.10 |
Ropa
de cama de materias textiles, de punto
|
| 6302.21 |
Ropa
de cama de algodón, estampada, excepto de punto
|
| 6302.22 |
Ropa
de cama de fibras sintéticas, estampada, excepto de punto
|
| 6302.29 |
Ropa
de cama de las demás mat. textiles, estampada, excepto de punto
|
| 6302.31 |
Ropa
de cama, de algodón, n.e.p.
|
| 6302.32 |
Ropa
de cama, de fibras sintéticas o artificiales, n.e.p.
|
| 6302.39 |
Ropa
de cama, de las demás materias textiles, n.e.p.
|
| 6302.40 |
Ropa
de mesa, de materias textiles, de punto
|
| 6302.51 |
Ropa
de mesa, de algodón, excepto de punto
|
| 6302.52 |
Ropa
de mesa, de lino, excepto de punto
|
| 6302.53 |
Ropa
de mesa, de fibras sintéticas o artificiales, excepto de punto
|
| 6302.59 |
Ropa
de mesa, de las demás materias textiles, excepto de punto
|
| 6302.60 |
Ropa
de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón
|
| 6302.91 |
Ropa
de tocador o de cocina, de algodón, n.e.p.
|
| 6302.92 |
Ropa
de tocador o de cocina, de lino
|
| 6302.93 |
Ropa
de tocador o de cocina, de fibras sintéticas o artificiales
|
| 6302.99 |
Ropa
de tocador o de cocina, de las demás materias textiles
|
| 6303.11 |
Visillos,
cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, de punto
|
| 6303.12 |
Visillos,
cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, de punto
|
| 6303.19 |
Visillos,
cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, de punto
|
| 6303.91 |
Visillos,
cortinas, estores y guardamalletas, de algodón, excepto de punto
|
| 6303.92 |
Visillos,
cortinas, estores y guardamalletas, de fibras sintéticas, excepto de punto
|
| 6303.99 |
Visillos,
cortinas, estores y guardamalletas, de las demás mat. textiles, excepto de
punto
|
| 6304.11 |
Colchas
de materias textiles, n.e.p., de punto
|
| 6304.19 |
Colchas
de materias textiles, n.e.p., excepto de punto
|
| 6304.91 |
Artículos
de moblaje n.e.p., de mat. textiles, de punto
|
| 6304.92 |
Artículos
de moblaje n.e.p., de algodón, excepto de punto
|
| 6304.93 |
Artículos
de moblaje n.e.p., de fibras sintéticas, excepto de punto
|
| 6304.99 |
Artículos
de moblaje n.e.p., de las demás mat. textiles, excepto de punto
|
| 6305.10 |
Sacos
y talegas, para envasar, de yute o de otras fibras textiles del líber
|
| 6305.20 |
Sacos
y talegas, para envasar, de algodón
|
| 6305.31 |
Sacos
y talegas, para envasar, de tiras de polietileno o de polipropileno
|
| 6305.39 |
Sacos
y talegas, para envasar, de las demás materias textiles artificiales
|
| 6305.90 |
Sacos
y talegas, para envasar, de las demás materias textiles
|
| 6306.11 |
Toldos
de cualquier clase, de algodón
|
| 6306.12 |
Toldos
de cualquier clase, de fibras sintéticas
|
| 6306.19 |
Toldos
de cualquier clase, de de las demás mat. textiles
|
| 6306.21 |
Tiendas,
de algodón
|
| 6306.22 |
Tiendas,
de fibras sintéticas
|
| 6306.29 |
Tiendas,
de las demás materias textiles
|
| 6306.31 |
Velas,
de fibras sintéticas
|
| 6306.39 |
Velas,
de las demás materias textiles
|
| 6306.41 |
Colchones
neumáticos, de algodón
|
| 6306.49 |
Colchones
neumáticos, de las demás materias textiles
|
| 6306.91 |
Artículos
de acampar n.e.p. de algodón
|
| 6306.99 |
Artículos
de acampar n.e.p. de las demás materias textiles
|
| 6307.10 |
Aspilleras,
bayetas, franelas y artículos de limpieza similares, de materias textiles
|
| 6307.20 |
Cinturones
y chalecos salvavidas, de materias textiles
|
| 6307.90 |
Artículos
confeccionados de mat. textiles, n.e.p., incluidos los patrones para prendas
|
| 6308.00 |
Surtidos
const. por piezas de tejido e hilados, para la confección de alfombras,
tapicería, etc. |
| 6309.00 |
Artículos
de prendería |
Productos
textiles y prendas de vestir comprendidos en los capítulos 30-49,
64-96
| Nº
del SA | Designación
de los productos |
| 3005.90 | Guatas,
gasas, vendas y artículos análogos |
ex 3921.12} ex 3921.13} ex 3921.90} | { {
Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o
estratificadas con plástico { |
ex 4202.12} ex 4202.22}
ex 4202.32} ex 4202.92} | { {Bolsos
de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext.
ppalment. {de mat. tex. {
{ |
| ex 6405.20 | Calzado
con suela y parte superior de fieltro de lana |
| ex 6406.10 | Parte
superior de calzado con 50% o más, con superf. recubrim. ext. mat. text. |
| ex 6406.99 | Polainas,
botines |
| 6501.00 | Cascos,
platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros |
| 6502.00 | Cascos
para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier
materia |
| 6503.00 | Sombreros
y demás tocados de fieltro |
| 6504.00 | Sombreros
y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier
materia |
| 6505.90 | Sombreros
y demás tocados, de punto de encaje o de otra materia textil |
| 6601.10 | Paraguas,
sombrillas y quitasoles de jardín |
| 6601.91 | Otros
tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con mástil o mango telescópico |
| 6601.99 | Los
demás paraguas, sombrillas y quitasoles |
| ex 7019.10 | Hilados
de fibra de vidrio |
| ex 7019.20 | Tejidos
de fibra de vidrio |
| 8708.21 | Cinturones
de seguridad para vehículos automóviles |
| 8804.00 | Paracaídas,
partes y accesorios |
| 9113.90 | Pulseras
de materias textiles para relojes |
| ex 9404.90 | Almohadas
y cojines de algodón; cubrepiés; edredones y artículos análogos de mat. text. |
| 9502.91 | Prendas
de vestir para muñecas |
| ex 9612.10 | Cintas
tejidas de fibras sint. o artif., excepto de anchura inferior a 30 mm,
acond. perm. en recambios |
|

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Textiles y el Vestido.
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Notas:
1.En
la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta
disposición las exportaciones de los países menos adelantados
Miembros.volver al texto
2.
Por “período anual de vigencia del Acuerdo” se entiende un período
de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC y cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a partir de
la fecha en que finalice el anterior.
volver al texto
3.
Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido
el artículo XIX en lo que respecta a los productos aún no integrados
en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el
párrafo 3 del Anexo. volver al texto
4.
Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas
unilaterales, acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan un
efecto similar.
volver al texto
5.
Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como
entidad única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión
aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad única, todos
los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio
grave o de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente
Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión
aduanera considerada en conjunto. Cuando se aplique una medida de
salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para
la determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una
amenaza real de perjuicio grave se basarán en las condiciones
existentes en ese Estado miembro y la medida se limitará a dicho
Estado miembro.
volver al texto
6.
El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no
se determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una
simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de
producción existente en los Miembros exportadores.
volver al texto
|