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Los
Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni
aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las
personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición
de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio
de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en
que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta
del comercio internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y
la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se
aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos
bilaterales;
Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y
disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y
observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al
mínimo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a
este respecto las normas, directrices y recomendaciones
internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias
armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices
y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones
internacionales competentes, entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius,
la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales
y regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria, sin que ello requiera que los Miembros
modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida o la salud de
las personas y de los animales o de preservación de los vegetales;
Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden
tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas
sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, como
consecuencia, para acceder a los mercados, así como para formular y
aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios
territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en
esta esfera;
Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la aplicación
de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de
las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las
disposiciones del apartado b) del artículo XX(1);
Convienen en lo siguiente:
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y
fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al
comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo
2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que
figuran en el Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que
correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito
del presente Acuerdo.
Artículo
2: Derechos y obligaciones básicos
Volver al principio
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y
fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que
tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria
sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la
vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales,
de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga
sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en
el párrafo 7 del artículo 5.
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y
fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o
injusti-ficable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas
o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros.
Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que
constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.
4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes
a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en
conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las
disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las
medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b)
del artículo XX.
1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y
fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o
fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones
internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el
presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén
en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales
son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de
los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de
1994.
3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias
que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado
que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices
o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación
científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria
o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad
con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5.
(2)
Ello
no obstante, las medidas que representen un nivel de protección
sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante
medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones
internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna otra
disposición del presente Acuerdo.
4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus
recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos
auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la
Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones
internacionales y regionales que operan en el marco de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, para promover en esas
organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las
medidas sanitarias y fitosanitarias.
5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren
los párrafos 1 y 4 del artículo 12 (denominado en el presente
Acuerdo el “Comité”) elaborará un procedimiento para
vigilar el proceso de armonización internacional y coordinar con las
organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este
respecto.
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o
fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas
propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el
mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al
Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A
tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un
acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales
efectos, consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos
bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de
medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.
Artículo
5:Evaluación
del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria
Volver al principio
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o
fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las
circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de
las personas y de los animales o para la preservación de los
vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo
elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios
científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes;
los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia
de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres
de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales
pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros.
3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación
de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para
lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra
ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos
pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o
de ventas en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga
o enfermedad; los costos de control o erradicación en el territorio
del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de otros
posibles métodos para limitar los riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de
reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos
tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales
o la preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones
arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados
en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado
una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional.
Los Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos
1, 2 y 3 del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la
aplicación práctica de la presente disposición. Al elaborar esas
directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores pertinentes,
con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la salud
humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se
establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr
el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros
se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción
del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y
económica.(3)
7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un
Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias
sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión
de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y
de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes
contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratarán de
obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva
del riesgo y revisarán en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria
en un plazo razonable.
8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida
sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe
o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en
las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes,
o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir
una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria
y el Miembro que mantenga la medida habrá de darla.
Artículo
6: Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las
zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades Volver al principio
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o
fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o
fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se
trate de todo un país, de parte de un país o de la totalidad o
partes de varios países. Al evaluar las caracterí sticas
sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en
cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o
plagas concretas, la existencia de programas de erradicación o de
control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar
las organizaciones internacionales competentes.
2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas
libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de
plagas o enfermedades. La determinació n de tales zonas se
basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas,
la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles
sanitarios o fitosanitarios.
3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus
territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias
para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son
zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de
plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen.
A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite
un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
Los Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias
o fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas
sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del
Anexo B.
Artículo
8: Procedimientos
de control, inspección y aprobación Volver al principio
Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar
procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión
de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de
establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo
demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.
1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica
a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros,
de forma bilateral o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes. Tal asistencia podrá prestarse,
entre otras, en las esferas de tecnologías de elaboración,
investigación e infraestructura -con inclusión del
establecimiento de instituciones normativas nacionales-c y podrá
adoptar la forma de asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a
efectos, entre otros, de procurar conocimientos técnicos, formación
y equipo para que esos países puedan adaptarse y atenerse a las
medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de
exportación.
2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en
desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o
fitosanitarias de un Miembro importador, este último considerará la
posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país
en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de
acceso al mercado para el producto de que se trate.
Artículo
10: Trato especial y diferenciado Volver al principio
1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los
Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países
en desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos
adelantados Miembros.
2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita
el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias,
deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto
a los productos de interés para los países en desarrollo Miembros, con
el fin de mantener sus oportunidades de exportaci ón.
3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan
cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité
para autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones especificadas
y de duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus
necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de
los países en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales
competentes.
Artículo
11: Consultas y solución de diferencias Volver al principio
1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución
de Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a
la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo
que en éste se disponga expresamente lo contrario.
2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que
se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo
especial correspondiente deberá pedir asesoramiento a expertos por él
elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin,
el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un
grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las organizaciones
internacionales competentes, a petición de cualquiera de las partes
en la diferencia o por propia iniciativa.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos
que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos
internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los buenos
oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de otras
organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo
internacional.
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