
Parte
V: Artículo 8
Compromisos
en materia de competencia de las exportaciones Volver al principio
Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la
exportación más que de conformidad con el presente Acuerdo y con los
compromisos especificados en su Lista.
Parte
V: Artículo 9
Compromisos
en materia de subvenciones a la exportación Volver al principio
1.
Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están
sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del
presente Acuerdo:
a)
el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una
empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto
agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales
productores, o a una entidad de comercialización, de subvenciones
directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación
exportadora;
b)
la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por
los organismos públicos de existencias no comerciales de productos
agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los
compradores en el mercado interno por el producto similar;
c)
los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en
virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la
contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos
procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se
trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto
exportado;
d)
el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de
comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios
(excepto los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones
de amplia disponibilidad) incluidos los costos de manipulación,
perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de
los transportes y fletes internacionales;
e)
las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de
exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones
más favorables que para los envíos internos;
f)
las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su
incorporación a productos exportados.
2.
a) Con la excepción
prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia de
subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período
de aplicación, especificados en la Lista de un Miembro, representan,
con respecto a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo
1 del presente artículo, lo siguiente:
i)
en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos
presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales
subvenciones que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año
con respecto al producto agropecuario o grupo de productos
agropecuarios de que se trate; y
ii)
en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de
exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un
grupo de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año
tales subvenciones.
b)
En cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación,
un Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las
enumeradas en el párrafo 1 supra en un año dado por encima de
los correspondientes niveles de compromiso anuales con respecto a los
productos o grupos de productos especificados en la Parte IV de la
Lista de ese Miembro, a condición de que:
i)
las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados
a dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación
hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas
que habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes
niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados
en la Lista del Miembro en más del 3 por ciento del nivel de esos
desembolsos presupuestarios en el período de base;
ii)
las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas
subvenciones a la exportación desde el principio del período de
aplicaci ón hasta el año de que se trate no sobrepasen las
cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno cumplimiento de
los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de
cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por
ciento de las cantidades del período de base;
iii)
las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios
destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que
se beneficien de ellas durante todo el período de aplicación no sean
superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento
de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en
la Lista del Miembro; y
iv)
los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las
subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de
ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64
por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período
de base 1986–1990. En el caso de Miembros que sean países en
desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento,
respectivamente.
3.
Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del
alcance de las subvenciones a la exportación son los que se
especifican en las Listas.
4.
Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros
no estarán obligados a contraer compromisos respecto de las
subvenciones a la exportación enumeradas en los apartados d) y e) del
párrafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se
apliquen de manera que se eludan los compromisos de reducción.
Parte
V: Artículo 10
Prevención
de la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la
exportación Volver al principio
1.
Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del
artículo 9 no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace
constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones
a la exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales
para eludir esos compromisos.
2.
Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas
internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos
a la exportación, garantías de créditos a la exportación o
programas de seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar
los créditos a la exportación, garantías de créditos a la
exportación o programas de seguro únicamente de conformidad con las
mismas.
3.
Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del
nivel de compromiso de reducción no está subvencionada deberá
demostrar que para la cantidad exportada en cuestión no se ha
otorgado ninguna subvención a la exportación, esté o no enumerada
en el artículo 9.
4.
Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:
a)
de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté
directa o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de
productos agropecuarios a los países beneficiarios;
b)
de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional,
incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de
conformidad con los “Principios de la FAO sobre colocación de
excedentes y obligaciones de consulta”, con inclusión, según
proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y
c)
de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de
donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas
en el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.
Parte
V: Artículo 11
Productos
incorporados Volver al principio
La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario
primario incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvenci
ón unitaria a la exportación que sería pagadera con respecto a las
exportaciones del producto primario como tal.
Parte
VI: Artículo 12
Disciplinas
en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación Volver al principio
1.
Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a
la exportación de productos alimenticios de conformidad con el p árrafo
2 a) del artículo XI del GATT de 1994, observará las siguientes
disposiciones:
a)
el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la
exportación tomará debidamente en consideración los efectos de esa
prohibición o restricción en la seguridad alimentaria de los
Miembros importadores;
b)
antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación,
el Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor
antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al
mismo tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y
duración de esa medida, y celebrará consultas, cuando así se
solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un interés sustancial
como importador con respecto a cualquier cuestión relacionada con la
medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibición o
restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite,
la necesaria información a ese otro Miembro.
2.
Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún
país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en
desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio
específico de que se trate.
Parte
VII: Artículo 13
Debida
moderación Volver al principio
No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el
presente artículo como “Acuerdo sobre Subvenciones”), durante el
período de aplicación:
a)
las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las
disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo:
i)
serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de
derechos compensatorios (4);
ii)
estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de
1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y
iii)
estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin
infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias
resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el
sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;
b)
las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las
disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los
pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo
5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así
como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en
conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6:
i)
estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos
que se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza
de daño de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la
Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida
moderaci ón en la iniciación de cualesquiera investigaciones en
materia de derechos compensatorios;
ii)
estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI
del GATT de 1994 o en los artí culos 5 y 6 del Acuerdo sobre
Subvenciones, a condición de que no otorguen ayuda a un producto básico
específico por encima de la decidida durante la campañ a de
comercialización de 1992; y
iii)
estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin
infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias
resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el
sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a
condición de que no otorguen ayuda a un producto básico específico
por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de
1992;
c)
las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con
las disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la
Lista de cada Miembro:
i)
estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una
determinación de la existencia de dañ o o amenaza de daño basada en
el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión,
de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y con la
Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida
moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en
materia de derechos compensatorios; y
ii)
estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de
1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Parte
VIII: Artículo 14
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Volver al principio
Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
Parte
IX: Artículo 15
Trato especial y diferenciado
Volver al principio
1.
Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para
los países en desarrollo Miembros forma parte integrante de la
negociación, se otorgará trato especial y diferenciado con respecto
a los compromisos, según se establece en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo y segú n quedará incorporado en las
Listas de concesiones y compromisos.
2.
Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar
los compromisos de reducción a lo largo de un período de hasta 10 años.
No se exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan
compromisos de reducción.
Parte
X: Artículo 16
Países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos
de productos alimenticios
Volver al principio
1.
Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en
el marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles
efectos negativos del programa de reforma en los países menos
adelantados y en los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios.
2.
El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de
dicha Decisión.
Parte
XI: Artículo 17
Comité de Agricultura
Volver al principio
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.
Parte
XI: Artículo 18
Examen de la aplicación de los compromisos
Volver al principio
1.
El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la
aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de
reforma de la Ronda Uruguay.
2.
Este proceso de examen se realizará sobre la base de las
notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y
con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la
documentación que se pida a la Secretaría que prepare con el fin de
facilitar el proceso de examen.
3.
Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad
con el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier nueva medida
de ayuda interna, o modificación de una medida existente, respecto de
la que se alegue que está exenta de reducción. Esta notificación
incluirá detalles sobre la medida nueva o modificada y su conformidad
con los criterios convenidos, según se establece en el artículo 6 o
en el Anexo 2.
4.
En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en
consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas
sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en
materia de ayuda interna.
5.
Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité
de Agricultura con respecto a su participación en el crecimiento
normal del comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de
los compromisos en materia de subvenciones a la exportación contraídos
en virtud del presente Acuerdo.
6.
El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de
plantear cualquier cuestión relativa a la aplicación de los
compromisos contraídos en el marco del programa de reforma
establecido en el presente Acuerdo.
7.
Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura
cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por
otro Miembro.
Parte
XI: Artículo 19
Consultas y solución de diferencias
Volver al principio
Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de
diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Parte
XII: Artículo 20
Continuación del proceso de reforma
Volver al principio
Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones
sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se
traduzcan en una reforma fundamental es un proceso continuo, los
Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese proceso se
inicien un año antes del término del período de aplicación,
teniendo en cuenta:
a)
la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los
compromisos de reducción;
b)
los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en
el sector de la agricultura;
c)
las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado
para los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un
sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así
como los demás objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo
del presente Acuerdo; y
d)
qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados
objetivos a largo plazo.
Parte
XIII: Artículo 21
Disposiciones finales
Volver al principio
1.
Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros
Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente
Acuerdo.
2.
Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
1.
El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:
| i) |
Capítulos
1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más*: |
| ii) |
Código
del SA 2905.43 (manitol) |
| |
Código
del SA |
2905.43 |
(manitol) |
| |
Código
del SA |
2905.44 |
(sorbitol) |
| |
Partida
del SA |
33.01 |
(aceites
esenciales) |
| |
Partidas
del SA |
35.01
a
35.05 |
(materias
albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula
modificados, colas) |
| |
Código
del SA |
3809.10 |
(aprestos
y productos de acabado) |
| |
Código
del SA |
3823.60 |
(sorbitol
n.e.p.) |
| |
Partidas
del SA |
41.01
a
41.03 |
(cueros
y pieles |
| |
Partida
del SA |
43.01 |
(peletería
en bruto) |
| |
Partidas
del SA |
50.01
a
50.03 |
(seda
cruda y desperdicios de seda) |
| |
Partidas
del SA |
51.01
a
51.03 |
(lana
y pelo) |
| |
Partidas
del SA |
52.01
a
52.03 |
(algodón
en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado) |
| |
|
53.01 |
(lino
en bruto) |
| |
Partida
del SA |
53.02 |
(cáñamo
en bruto) |
2.
Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
*Las
designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente
exhaustivas.
Anexo
2:
Ayuda Interna
Base Para La Exención De Los Compromisos De Reducción
Volver al principio
1.
Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los
compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no
tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción,
o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las
medidas que se pretenda queden eximidas se ajustará n a los
siguientes criterios básicos:
a)
la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa
gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos
fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los
consumidores; y
b)
la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia
de precios a los productores;
y,
además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas
que se exponen a continuación.
Programas
gubernamentales de servicios
2.
Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o
ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación
de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No
implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de
transformación. Tales programas ‑entre los que figuran los
enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo
exhaustiva‑ cumplirán los criterios generales mencionados en el
párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas
en los casos indicados infra:
a)
investigación, con inclusión de investigación de carácter general,
investigación en relación con programas ambientales, y programas de
investigación relativos a determinados productos;
b)
lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha
contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas
a productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata,
cuarentena y erradicación;
c)
servicios de formación, con inclusión de servicios de formación
tanto general como especializada;
d)
servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del
suministro de medios para facilitar la transferencia de información y
de los resultados de la investigación a productores y consumidores;
e)
servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de
inspección y la inspección de determinados productos a efectos de
sanidad, seguridad, clasificación o normalización;
f)
servicios de comercialización y promoción, con inclusión de
información de mercado, asesoramiento y promoción en relación con
determinados productos pero con exclusión de desembolsos para fines
sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para
reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo
a los compradores; y
g)
servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro
de electricidad, carreteras y otros medios de transporte,
instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de
agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura
asociadas con programas ambientales. En todos los casos los
desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de
infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado
de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no
sean para la extensión de las redes de servicios públicos de
disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a
los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios
preferenciales.
3.
Constitución de existencias públicas con fines de seguridad
alimentaria(5)
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la
acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen
parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido
en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para
el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del
programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos
preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad
alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las
existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las
compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los
precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes
de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no
inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la
calidad en cuestión.
4.
Ayuda alimentaria interna (6)
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el
suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población
que la necesiten.
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios
claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición.
Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos
alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan
a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de
mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos
alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes
del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán
transparentes.
5.
Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o
ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie)
que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducción se
ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra
y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de
pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra.
Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago
directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los
párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en
los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios
generales establecidos en el párrafo 1.
6.
Ayuda a los ingresos desconectada
a)
El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de
criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de
productor o de propietario de la tierra, la utilización de los
factores o el nivel de la producción en un período de base definido
y establecido.
b)
La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con,
ni se basará en, el tipo o el volumen de la producci ón (incluido el
número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier
año posterior al período de base.
c)
La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con,
ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a
una producción emprendida en cualquier año posterior al período de
base.
d)
La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con,
ni se basará en, los factores de producción empleados en cualquier año
posterior al período de base.
e)
No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7.
Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de
los ingresos y de red de seguridad de los ingresos
a)
El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que
haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los
ingresos derivados de la agricultura-superior al 30 por ciento de los
ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión
de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros
similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco
años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de
menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condici ón tendrá
derecho a recibir los pagos.
b)
La cuantía de estos pagos compensar á menos del 70 por ciento de la
pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga
derecho a recibir esta asistencia.
c)
La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente
con los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de
la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida
por el productor; ni con los precios, internos o internacionales,
aplicables a tal producción; ni con los factores de producción
empleados.
d)
Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo
dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos
de desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100
por ciento de la pérdida total del productor.
8.
Pagos (efectuados directamente o a través de la participación
financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en
concepto de socorro en casos de desastres naturales
a)
El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo
reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha
ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno
similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas,
accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se
trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior
al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un
promedio trienal de los cinco a ños precedentes de los que se hayan
excluido el de mayor y el de menor producción.
b)
Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente
con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos
los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los
animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre
natural de que se trate.
c)
Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de
dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad
de la futura producción.
d)
Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel
necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las
definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.
e)
Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo
dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de
seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el
total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida
total del productor.
9.
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de
retiro de productores
a)
El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de
criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el
retiro de personas dedicadas a la producción agrícola
comercializable o su paso a actividades no agrícolas.
b)
Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de
la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.
10.
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de
detracción de recursos
a)
El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de
criterios claramente definidos en programas destinados a detraer
tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la producción
agrícola comercializable.
b)
Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la
producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo
y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y
definitivo.
c)
Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna
otra utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción
de bienes agropecuarios comercializables.
d)
Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la
producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables
a la producción a que se destine la tierra u otros recursos que se
sigan utilizando en una actividad productiva.
11.
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la
inversión
a)
El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de
criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados
a prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de
las operaciones de un productor en respuesta a desventajas
estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de
esos programas podr á basarse también en un programa gubernamental
claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas.
b)
La cuantía de estos pagos en un a ño dado no estará relacionada
con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción
(incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor
en cualquier año posterior al período de base, a reserva de lo
previsto en el criterio e) infra.
c)
La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con,
ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a
una producción emprendida en cualquier año posterior al período de
base.
d)
Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para
la realización de la inversión con la que estén relacionados.
e)
Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo
alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los
beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado
producto.
f)
Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la
desventaja estructural.
12.
Pagos en el marco de programas ambientales
a)
El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un
programa gubernamental ambiental o de conservación claramente
definido y dependerá del cumplimiento de condiciones específicas
establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de
condiciones relacionadas con los métodos de producción o los
insumos.
b)
La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas
de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13.
Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a)
El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los
productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones
debe ser una zona geogr áfica continua claramente designada, con una
identidad económica y administrativa definible, que se considere
desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos
claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las
dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente
temporales.
b)
La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con,
ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el
número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier
año posterior al período de base, excepto si se trata de reducir esa
producción.
c)
La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con,
ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a
una producción emprendida en cualquier año posterior al período de
base.
d)
Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las
regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para
todos los productores situados en esas regiones.
e)
Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos
se realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral
del factor de que se trate.
f)
Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de
ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región
designada.
Anexo
3: Ayuda
Interna: Cálculo de la Medida Global de la Ayuda
Volver al principio
1.
A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calculará una
Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos con
respecto a cada producto agropecuario de base que sea objeto de
sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no exentos
o de cualquier otra subvención no exenta del compromiso de reducción
(“otras políticas no exentas”). La ayuda no referida a productos
específicos se totalizará en una MGA no referida a productos específicos
expresada en valor monetario total.
2.
Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto
los desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales
sacrificados por el gobierno o los organismos públicos.
3.
Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como
subnacional.
4.
Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente
agrícolas pagados por los productores.
5.
La MGA calculada como se indica a continuación para el período de
base constituirá el nivel de base para la aplicación del compromiso
de reducción de la ayuda interna.
6.
Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA específica
expresada en valor monetario total.
7.
La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la
primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las
medidas orientadas a las empresas de transformación de productos
agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los
productores de los productos agropecuarios de base.
8.
Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al
sostenimiento de los precios del mercado se calculará multiplicando
la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio
administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a
recibir este último precio. Los pagos presupuestarios efectuados para
mantener esa diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos
de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la MGA.
9.
El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986
a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b. medio del
producto agropecuario de base de que se trate en un país exportador
neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de
base en un país importador neto durante el período de base. El
precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las
diferencias de calidad, según sea necesario.
10.
Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan
de una diferencia de precios se calcularán multiplicando la
diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio administrado
aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último
precio, o utilizando los desembolsos presupuestarios.
11.
El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988
y será generalmente el precio real utilizado para determinar las
tasas de los pagos.
12.
Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del
precio se medirán utilizando los desembolsos presupuestarios.
13.
Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y
otras medidas tales como las medidas de reducción de los costos de
comercialización: el valor de estas medidas se medirá utilizando los
desembolsos presupuestarios; cuando este método no refleje toda la
magnitud de la subvención de que se trate, la base para calcular la
subvención será la diferencia entre el precio del producto o
servicio subvencionado y un precio de mercado representativo de un
producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese
producto o servicio.
Anexo
4: Ayuda
Interna: Cálculo de la Medida de la Ayuda Equivalente
Volver al principio
1.
A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán medidas
de la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos
agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de los
precios del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los que
no sea factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso
de esos productos, el nivel de base para la aplicació n de los
compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por
un componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado
en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo
establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos
directos no exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se
evaluarán seg ún lo dispuesto en el párrafo 3 infra. Se
incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
2.
Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se
calcularán por productos específicos con respecto a todos los
productos agropecuarios de base en el punto más próximo posible al
de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de los
precios del mercado y para los que no sea factible el cálculo del
componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En
el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas
equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del
mercado se calcularán utilizando el precio administrado aplicado y la
cantidad de producción con derecho a recibir ese precio o, cuando
ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios destinados a
mantener el precio al productor.
3.
En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos
en el ámbito del párrafo 1 sean objeto de pagos directos no
exentos o de cualquier otra subvención por productos específicos no
exenta del compromiso de reducci ón, las medidas de la ayuda
equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los cálculos
previstos para los correspondientes componentes de la MGA
(especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).
4.
Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la
cuantía de la subvención en el punto más próximo posible al de la
primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las
medidas orientadas a las empresas de transformación de productos
agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los
productores de los productos agropecuarios de base. Los gravámenes o
derechos específicamente agrícolas pagados por los productores
reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía
correspondiente.
Anexo
5: Trato Especial con Respecto al Párrafo 2 Del Artículo 4
Volver al principio
Sección
A
1.
Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 no se aplicarán con
efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los
productos agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados
y/o preparados (“productos designados”) respecto de los cuales se
cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en adelante
“trato especial”):
a)
que las importaciones de los productos designados representen menos
del 3 por ciento del consumo interno correspondiente del período de
base 1986-1988 (“período de base”);
b)
que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido
subvenciones a la exportación de los productos designados;
c)
que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de
restricción de la producción;
d)
que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la
Lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo
“TE-Anexo 5”, indicativo de que están sujetos a trato especial
atendiendo a factores de interés no comercial tales como la seguridad
alimentaria y la protección del medio ambiente; y
e)
que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados,
especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro
de que se trate, correspondan al 4 por ciento del consumo interno en
el período de base de los productos designados desde el comienzo del
primer año del período de aplicación, y se incrementen después
anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,8 por
ciento del consumo interno correspondiente del período de base.
2.
Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro
podrá dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos
designados dando cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6.
En ese caso, el Miembro de que se trate mantendrá las oportunidades
de acceso mínimo que ya estén en vigor en ese momento y las
incrementará anualmente durante el resto del período de aplicación
en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del período
de base. Después, se mantendrá en la Lista del Miembro de que se
trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado
de esa fórmula en el último año del per íodo de aplicación.
3.
Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato
especial establecido en el párrafo 1 una vez terminado el período de
aplicación se concluirá dentro del marco temporal del propio período
de aplicación como parte de las negociaciones previstas en el artículo
20 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta los factores de interés
no comercial.
4.
En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace
referencia en el párrafo 3, se acuerde que un Miembro podrá
continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones
adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en
esa negociación.
5.
Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el período
de aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las disposiciones
del párrafo 6. En ese caso, una vez terminado el período de aplicación
se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de
acceso mínimo para los productos designados al nivel del 8 por ciento
del consumo interno correspondiente del período de base.
6.
Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente
dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedarán
sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 con
efecto a partir del comienzo del año en que cese de aplicarse el
trato especial. Dichos productos estarán sujetos a derechos de aduana
propiamente dichos, que se consolidarán en la Lista del Miembro de
que se trate y se aplicarán, a partir del comienzo del año en que
cese el trato especial y en años sucesivos, a los tipos que habrían
sido aplicables si durante el período de aplicación se hubiera hecho
efectiva una reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos
anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la base de
equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las
directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo.
Sección
B
7.
Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán
con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a
un producto agropecuario primario que sea el producto esencial
predominante en la dieta tradicional de un país en desarrollo Miembro
y respecto del cual se cumplan, además de las condiciones estipuladas
en los apartados a) a d) del párrafo 1, en la medida en que sean
aplicables a los productos en cuestión, las condiciones siguientes:
a)
que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión,
especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del país
en desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al 1 por ciento
del consumo interno de dichos productos durante el período de base
desde el comienzo del primer añ o del período de aplicación y se
incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por
ciento del consumo interno correspondiente del período de base al
principio del quinto año del período de aplicación, y que desde el
comienzo del sexto año del período de aplicación las oportunidades
de acceso mí nimo para los productos en cuestión correspondan al 2
por ciento del consumo interno correspondiente del período de base y
se incrementen en tramos anuales iguales hasta el comienzo del 10º año
al 4 por ciento del consumo interno correspondiente del período de
base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en
desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso
mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10º año;
b)
que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado
con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.
8.
Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto
en el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el 10º año
contado a partir del principio del período de aplicación se iniciará
y completará dentro de ese 10º año contado a partir del comienzo
del período de aplicación.
9.
En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace
referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar
aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones
adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en
esa negociación.
10.
En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de
mantenerse una vez terminado el 10º año contado a partir del
principio del período de aplicación, los productos en cuestión
quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos,
establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con
arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente
Anexo, que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate.
En otros aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6
modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a
los países en desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.
Apéndice
del Anexo 5
Directrices
para el cálculo de los equivalentes
arancelarios con el fin específico indicado
en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo
1.
El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad
valorem o en tipos específicos, se hará de manera transparente,
utilizando la diferencia real entre los precios interiores y los
exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a los años 1986
a 1988. Los equivalentes arancelarios:
a)
se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;
b)
se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado
del SA cuando proceda;
c)
en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán
en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos
correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o
las proporciones en términos de valor o en términos físicos, según
proceda, del o de los productos agropecuarios primarios contenidos en
los productos elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta,
cuando sea necesario, cualesquiera otros elementos que presten en ese
momento protección a la rama de producción.
2.
Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios
c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando no se disponga
de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean apropiados, los
precios exteriores serán:
a)
los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o
b)
los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o
varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la
adición de una estimación de los gastos de seguro y flete y demás
gastos pertinentes en que incurra el país importador.
3.
Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional
utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado correspondiente
al mismo período al que se refieran los datos de los precios.
4.
El precio interior será en general un precio al por mayor
representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga
de datos adecuados, una estimación de ese precio.
5.
Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea
necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad,
utilizando para ello un coeficiente apropiado.
6.
Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea
negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse
un equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o
basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.
7.
Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya
resultado de la aplicación de las directrices establecidas supra,
el Miembro de que se trate brindará, previa solicitud, oportunidades
plenas para la celebración de consultas con miras a negociar
soluciones apropiadas.
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