
Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de
los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría
de la OMC en Ginebra.
>
Pasar
a una explicación básica des los Acuerdos ...
> ...o
a una más técnica
> Lista
de abbreviaturas
|

Los
Miembros convienen en lo siguiente:
1. A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se
reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que
tenga la proporción más alta de exportaciones afectadas por la
concesión (es decir, de exportaciones del producto al mercado del
Miembro que modifica o retira la concesión) en relación con sus
exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador
o un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el
Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente párrafo
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado
satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los derechos
de negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y
medianos. De no ser así se considerará la posibilidad de introducir
mejoras, incluida, en función de la disponibilidad de datos
adecuados, la adopci ón de un criterio basado en la relación entre
las exportaciones afectadas por la concesión y las exportaciones
totales del producto de que se trate.
2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor
principal a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su
pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar
o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaría.
Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del “Procedimiento
para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII” adoptado el
10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).
3. Para determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor
principal (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del
artículo XXVIII) y los que tienen un interés sustancial, sólo se
tomará en consideración el comercio del producto afectado realizado
sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta el
comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias
no contractuales si, en el momento de la negociación para la
modificación o retirada de la concesión o al concluir dicha
negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse
de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.
4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo
producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de
estadísticas del comercio correspondientes a un período de tres años)
se considerará que tiene un derecho de primer negociador de la
concesión de que se trate el Miembro titular de derechos de primer
negociador sobre la línea arancelaria en la que el producto esté
clasificado o lo haya estado anteriormente. Para determinar el interés
como abastecedor principal y el interés sustancial y calcular la
compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la capacidad
de producción y las inversiones en el Miembro exportador respecto del
producto afectado y las estimaciones del crecimiento de las
exportaciones, así como las previsiones de la demanda del producto en
el Miembro importador. A los fines del presente párrafo se entenderá
que el concepto de “nuevo producto” abarca las partidas
arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya
existente.
5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor
principal o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará
por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se
proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo
tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en esos casos el párrafo
4 del “Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII”
mencionado supra.
6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un
contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde
deber á ser superior a la cuantía del comercio efectivamente
afectado por la modificación de la concesión. La base para el cálculo
de la compensación deberá ser la cuantía en que las perspectivas
del comercio futuro excedan del nivel del contingente. Queda entendido
que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro deberá
basarse en la mayor de las siguientes cantidades:
a) la media del comercio anual del trienio representativo más reciente,
incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las
importaciones en ese mismo período, o en el 10 por ciento, si este último
porcentaje fuera superior a dicha tasa; o
b) el comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.
La
obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser
en ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por
entero la concesión.
7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo
Miembro que tenga interés como abastecedor principal en ella, ya sea
en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII,
un derecho de primer negociador respecto de las concesiones
compensatorias, a menos que los Miembros interesados acuerden otra
forma de compensación.
|
 Descargar en:
> formato Word (2 páginas,
29 KB)
> formato pdf (2 páginas,
9 KB)
|